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SL3246-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54194 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3246-2018 Radicación n.° 54194 Acta n° 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARIO VARELA VALDERRAMA contra BANCOLOMBIA S. A., la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL098-2018 emitida el 7 de febrero de 2018, esta Colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 30 de junio de 2011. Para mejor proveer, dispuso oficiar a Bancolombia, al Hospital Universitario de Valle del Cauca y al Municipio de la Cumbre – Valle, para que remitieran los salarios devengados por el demandante durante su vinculación, así como aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones a pensiones.

Asimismo, ordenó oficiar a Colpensiones para que enviara la historia laboral del convocante, en donde consten los salarios sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas y a la UGPP, a fin que expidiera certificación en donde consten los valores por los cuales se efectuaron cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE.

A través de comunicación radicada el 19 de febrero de 2018, obrante a folios 177 y siguientes del cuaderno de la Corte, la apoderada del actor remitió la documentación solicitada y que tramitó ante cada una las entidades a las que se ordenó oficiar. Entre otros documentos, anexó certificación de salarios devengados en Bancolombia del 1 de abril de 1951 al 1° de marzo de 1959 (181 cuaderno de casación); certificación suscrita por la Secretaria de Hacienda del Municipio de La Cumbre por el periodo comprendido de enero de 1985 a diciembre de 1997 (f.° 189 a 192); comprobante de pago del cálculo actuarial liquidado por Colpensiones y cancelado por Bancolombia en cuantía de $195.123.062 (f.° 213) y, Resolución RDP 018301 del 3 de mayo de 2017 emitida por la UGPP a través de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Varela Valderrama por valor de $486.750, a partir del 1° de enero de 1998, la que por razón de la prescripción se cancelaría a partir del 29 de septiembre de 2013 (f.° 216 a 226).

Por su parte, el Gerente de Relaciones Laborales de Bancolombia, a través de comunicación del 6 de marzo de 2018, radicada día 7 del mismo mes y año (f.º 277 cuaderno Corte), informó sobre los salarios devengados por el demandante del 1° de abril de 1951 al 18 de noviembre de 1959. Además, dijo que no se efectuaron aportes porque no se había iniciado la cobertura para dichos riesgos.

Mediante oficio radicado el 7 de marzo de 2018, Colpensiones remitió certificación de los periodos cotizados a nombre del actor e informó que no le ha sido reconocida pensión de vejez (f.° 233 a 237, cuaderno de la Corte). A través de proveído del 23 de marzo de 2018 se dispuso dar cumplimiento al traslado ordenado en la sentencia de casación, conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP, por lo que se remitió nuevamente el expediente a la Secretaría para que se surtiera el traslado correspondiente.

La UGPP a través de comunicación del 12 de marzo de 2018 informó que los empleadores son los responsables y legitimados para otorgar la información solicitada, por lo que trasladó la petición; sin embargo, remitió copia simple de las certificaciones aportadas en el trámite pensional (f.° 248, cuaderno de la Corte). Mediante informe secretarial del 5 de abril de 2018, se remitió el expediente al despacho para dictar la sentencia de instancia y una vez realizadas las operaciones correspondientes, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES 1.

Aspectos preliminares: Es necesario recordar que el señor Mario Varela Valderrama solicitó el pago de la cuota parte a su favor y con destino a la Caja Nacional de Previsión Social por el periodo trabajado del 1 de enero de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959. En consecuencia, se condene a Cajanal – hoy UGPP - al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de enero de 1998, fecha en la cual se retiró del servicio y cumplió con el requisito de edad; la «sanción moratoria» liquidada sobre las mesadas pensionales atrasadas hasta el momento de su indexación; las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.os 211 a 225 del cuaderno del juzgado). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.os 9 a 13, cuaderno del Tribunal).

Al resolver el recurso extraordinario de casación, se dispuso que no existía controversia entre las partes sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 28 de marzo de 1935; (ii) que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(iii) que laboró para Bancolombia desde el 1° de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959, tiempo durante el cual no se efectuaron cotizaciones; (iv) que prestó servicios para el Hospital Universitario del Valle del 15 de septiembre de 1965 al 30 de octubre de 1968; (v) que trabajó para la Rama Judicial del 8 de julio de 1980 al 30 de marzo de 1990;

(vi) para la Alcaldía Municipal de la Cumbre desde el 5 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y, (vii) que Cajanal, hoy UGPP, negó la pensión por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993. Puntualizado lo anterior, la Sala procederá analizar los siguientes temas acorde con lo pedido en la demanda, la apelación interpuesta por la parte actora y los temas cuestionados en casación: (i) cuota parte y cálculo actuarial;

(ii) derecho pensional; (iii) prescripción; (iv) cuantificación de la pensión, diferencias, «sanción moratoria» e indexación. 2. Cuota parte y cálculo actuarial: Como se recordará, para adoptar la decisión emitida el pasado 7 de febrero de 2018 en sede de casación, se tuvo en cuenta que como Bancolombia en su calidad de empleador no afilió ni realizó cotizaciones para efectos pensionales por los periodos comprendidos del 1° de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959, en razón a que el ISS aún no había empezado a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el mencionado empleador tenía el deber y la obligación de asumir el traslado de un cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, con el fin de que el actor pueda consolidar la pensión y contribuir en su financiación. Al revisar las pruebas allegadas, se advierte que mediante acción de tutela proferida el 7 de julio de 2016 la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca dispuso:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia No. 62 del 18 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de acuerdo a las consideraciones expuestas, el cual quedará así:

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, liquide las sumas correspondientes al cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por el Banco de Colombia durante el tiempo laborado por le accionante para esa entidad, comprendido entre el 1 de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y el 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959, tomando como base de cotización los salarios que devengaba el actor durante esos periodos; y una vez realizado dicho cálculo, lo comunique a Bancolombia S.A. ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A. que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del cálculo realizado por COLPENSIONES, transfiera el valor que en el mismo se establezca a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que una vez sea realizada la transferencia por parte de BANCOLOMBIA S.A., proceda, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, a actualizar la historia laboral del accionante y a expedir el bono o cuota parte pensional correspondiente […] ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición que del bono o cuota parte pensional, realice COLPENSIONES, proceda a proferir un nuevo acto administrativo en el que resuelva de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, tomando en cuenta los aportes para pensión que habían sido dejados de cancelar al accionante durante su relación laboral con el Banco de Colombia; y se lo notifique en debida forma al tutelante, de conformidad con los artículos 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f.° 88 a 111).

En cumplimiento de la anterior decisión, Bancolombia procedió el día 13 de octubre de 2016 a pagar a Colpensiones la suma de $195.123.062 por cálculo actuarial (f.° 105, cuaderno de la Corte), circunstancia que no es motivo de controversia por parte del demandante, ya que inclusive su apoderada remitió constancia del referido comprobante del depósito efectuado.

Tal suma fue liquidada por Colpensiones y corresponde al tiempo trabajado por el convocante para Bancolombia durante el periodo comprendido del 1° de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959, tal y como procedió a informarlo dicha administradora en comunicación del 11 de octubre de 2016, visible a folio 102 del cuaderno de la Corte.

De acuerdo con lo precedente, es claro que, en razón de la orden impartida en la acción de tutela, Bancolombia canceló el correspondiente cálculo actuarial por los servicios que le prestó el promotor del proceso. Ahora, si bien en la demanda inaugural se reclamó el reconocimiento de la pensión por parte de Cajanal, hoy UGPP, y el pago de la cuota parte a cargo de Bancolombia, era dable entender de su lectura integral que se buscaba obtener un mecanismo a través del cual le fuera reconocida la pensión y Bancolombia respondiera por el tiempo servido por el accionante.

Lo anterior, ya que como sustento fáctico se adujo que laboró para el banco referido del 1° de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959 (hecho 2), que Cajanal le negó la pensión porque el tiempo laborado en el banco no se podía tomar en cuenta al haberse objetado la cuota parte por el ISS y que si bien el ISS solo se creó en 1967 lo cierto era que los empleadores eran entidades pagadoras de pensiones, «razón por la cual se crea la figura de la CONMUTACIÓN PENSIONAL, y es cuando dichas entidades deben realizar una proyección actuarial de ese periodo el cual laboró para ellas y de esa manera determinar la cuota parte que le corresponde pagar de la pensión» (hecho 7, subrayado fuera del texto original).

De ahí que, se entienda que lo que pretendía la parte actora era obtener un mecanismo a través del cual pudiera completar el tiempo de cotización suficiente para ser acreedor a la pensión de vejez que debía reconocer el ISS y que el empleador fuera responsable por el periodo laborado y no cotizado antes de que se creara el ISS, ya que como se advierte Cajanal, hoy UGPP, le negó la pensión por no contar con el tiempo y dado que la cuota parte – por el lapso laborado en la aludida entidad bancaria - había sido objetado por el ISS.

Al referirse al tema, la Sala en sentencia CSJ SL911-2016, reiteró que los juzgadores al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, están en la obligación de interpretar la demanda, labor en la que debe tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales, dado que las súplicas no pueden analizarse de forma independiente sino que deben considerarse las razones fácticas a fin de entender su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción. Dijo la Sala en dicha oportunidad: Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad». […] las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099.

Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».

De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)».

De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales.

En tales condiciones, al margen de la imprecisión de que se hubiera solicitado una «cuota parte», de la demanda era dable entender - se reitera - que se buscaba un mecanismo que cubriera el tiempo laborado en Bancolombia y no cotizado - que para el caso concreto corresponde a un cálculo actuarial - y, por ende, poder acceder a la pensión; cálculo actuarial que, como quedó visto en casación, es la consecuencia jurídica que se derivaba por la ausencia de aportes de Bancolombia por el periodo comprendido del 1° de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959.

De otro lado, no se puede pasar por alto que la referida entidad bancaria ya canceló el valor que liquidó Colpensiones por concepto de cálculo actuarial por los mencionados periodos de tiempo servidos por el señor Varela Valderrama, razón por la que, se declarará probada la excepción de pago y, por ende, se absolverá a Bancolombia. Por todo lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se declarará que existía la obligación a cargo de Bancolombia de reconocimiento y pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido del 1° de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959; además, se declarará probada la excepción de pago respecto del cálculo actuarial y, en consecuencia, se le absolverá de tal súplica. 3.

Pensión En el escrito inicial el actor reclamó la pensión de jubilación por aportes. Al respecto, el juez de primer grado estimó que el demandante no completaba el tiempo requerido para acceder a la misma, en la medida que solo contaba con 5.441 días, sin que fuera viable tener en cuenta el tiempo laborado para Bancolombia, ya que no se realizaron cotizaciones.

Ante la decisión absolutoria de primera instancia, el demandante solicitó que se reconociera la prestación bajo lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que este precepto permite sumar el tiempo laborado para empresas privadas que no afiliaron al trabajador a la seguridad social. Afirmó que resulta injusto que una persona que haya laborado para una entidad por un lapso de 6 años, tal tiempo no sea tenido en cuenta para completar las semanas exigidas por el sistema.

Pues bien, es oportuno precisar que si bien en el pasado la Sala había sostenido que para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 no era posible sumar los servicios públicos no cotizados, dicha orientación jurisprudencial fue objeto de revisión en la sentencia CSJ SL4457-2014, a través de la cual se reconsideró el tema y se explicó que conforme a los postulados de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, así como en razón de la decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, era viable sumar esos periodos públicos servidos y no cotizados.

En este orden, de acuerdo a la citada orientación jurisprudencial, para la pensión prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 es procedente sumar los servicios públicos que no hayan sido cotizados; sin embargo, en este caso, como el periodo laborado y no cotizado a Bancolombia corresponde a servicios privados, no es dable sumarlo para efectos de la prestación contemplada en la referida norma.

En tales condiciones, no le asiste al actor el derecho a la pensión por aportes, como quiera que, sumados los tiempos públicos laborados no cotizados y los tiempos laborados cotizados arroja los siguientes resultados: ENTIDAD DESDE HASTA Días HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1965 30 DE OCTUBRE DE 1968 1.126 RAMA JUDICIAL 8 DE JULIO DE 1980 30 DE MAZO DE 1990 3.503 MUNICIPIO DE LA CUMBRE 5 DE ENERO DE 1995 31 DE DICIEMBRE DE 1997 1.076 TOTAL DÍAS 5.705 De acuerdo con lo anterior, el demandante cuenta con un total de 5.705 días, equivalentes a 16 años, 3 meses y 15 días, por lo que resulta diáfano que, a la luz del mencionado precepto, no le asiste el derecho a la prestación por aportes reclamada.

En punto a la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, si bien en la demanda inicial no se pidió la prestación contenida en dicha disposición sino del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se advierte que le corresponde al juez otorgar a los hechos probados las consecuencias jurídicas que correspondan, de ahí que, en sede de instancia se analizarán los supuestos fácticos acreditados a la luz de la ley inicialmente referida.

Conforme al principio iura novit curia al operador judicial le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen. Bajo esa perspectiva, le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados y subsumirlos en la norma que consagra el derecho perseguido.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13892-2016 se indicó: En lo que concierne al segundo cargo, debe recordarse que de conformidad con el principio iura novit curia, el cual emerge del contenido del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces al momento de proferir sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, lo que supone la posibilidad de apartarse de los argumentos expuestos por las partes, y en su lugar, determinar de forma correcta el derecho, con el objeto de discernir los conflictos litigiosos y resolverlos conforme a la normativa vigente, siendo de su carga, calificar la realidad de los hechos, y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen.

Tal y como lo ha precisado la Sala, los falladores no están atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque como conocedores del derecho, deben investigar y aplicar las normas que estimen que regulan el caso, a fin de resolver los asuntos que les sean planteados, aún con prescindencia de las disposiciones invocadas por las partes (CSJ SL15501-2017).

Pues bien, el artículo 33 de la ley 100 de 1993 –original- establece la pensión de vejez se causa al cumplir 60 años de edad (hombres) y 1.000 semanas en cualquier tiempo. Conforme al registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Roldanillo (Valle), allegado a folio 16 del cuaderno principal, el actor nació el 28 de marzo de 1935.

De otra parte, tal y como se precisó en sede de casación, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos respecto tiempo servido por el actor así: (i) que laboró para Bancolombia desde el 1° de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959; (ii) que prestó servicios para el Hospital Universitario del Valle del 15 de septiembre de 1965 al 30 de octubre de 1968;

(iii) que trabajó para la Rama Judicial del 8 de julio de 1980 al 30 de marzo de 1990 y, (iv) para la Alcaldía Municipal de la Cumbre desde el 5 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997. Ahora, como se advierte, el actor empezó a laborar el 5 de enero de 1995 para el Municipio de la Cumbre y según lo previsto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, tal norma entraría en vigencia para los servidores territoriales a más tardar el 30 de junio de 1995, calenda para la cual aún se encontraba vinculado para dicho ente territorial, pues su retiro del servicio acaeció el 31 de diciembre de 1997.

La referida Ley 100 de 1993 permitió la sumatoria de tiempo públicos y privados laborados por el trabajador, hayan sido cotizados o no, por lo que al contabilizar todo el tiempo servido por el actor a empleadores públicos y privados y las cotizaciones realizadas, arrojan un total de 8.582 días, lo que se traduce en 1.226 semanas, conforme se observa en el siguiente cuadro, con lo que se advierte el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 33 de la referida ley: ENTIDAD DESDE HASTA BANCO DE COLOMBIA 1 DE ABRIL DE 1951 3 DE SEPTIEMBRE DE 1952 BANCO DE COLOMBIA 20 DE ENERO DE 1953 13 DE AGOSTO DE 1959 HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1965 30 DE OCTUBRE DE 1968 RAMA JUDICIAL 8 DE JULIO DE 1980 30 DE MAZO DE 1990 MUNICIPIO DE LA CUMBRE 5 DE ENERO DE 1995 31 DE DICIEMBRE DE 1997 TOTAL DÍAS 8.582 Así las cosas, es viable reconocer pensión de vejez a cargo de la UGPP a partir del 1 de enero de 1998, fecha en que se retiró del servicio oficial, y para la cual cumplía de sobra con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para dicho momento contaba con más de 1.000 semanas cotizadas y más de 60 de años de edad. 4.

Prescripción Se encuentra debidamente acreditado que el convocante reclamó la pensión ante Cajanal, hoy UGPP, el 8 de septiembre de 2.004 (f.° 10), la referida Caja negó la prestación a través de Resolución 004787 del 3 de febrero de 2006 (f.° 15) y la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2006 (f.° 27), por lo que acorde con lo previsto con los artículo 488 del CST y 151 del CPTSS se encuentra afectadas por el fenómeno de prescripción las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2001, por lo que así se declarará en la parte resolutiva. 5.

Cuantificación de la pensión, diferencias, sanción moratoria e indexación Pues bien, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 dispone: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Teniendo en cuenta las certificaciones que obran en el expediente y según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base de liquidación (últimos 10 años), arroja como resultado el ingreso base de liquidación de la prestación que se muestra en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE DIAS N° DE SEMANAS SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO DESDE HASTA 27/03/1983 31/03/1983 4 0,57 $ 44.900,00 $ 994.065,12 $ 1.104,52 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 44.900,00 $ 994.065,12 $ 8.283,88 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 44.900,00 $ 994.065,12 $ 8.283,88 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 44.900,00 $ 994.065,12 $ 8.283,88 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 44.900,00 $ 994.065,12 $ 8.283,88 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 44.900,00 $ 994.065,12 $ 8.283,88 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 44.900,00 $ 994.065,12 $ 8.283,88 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 44.900,00 $ 994.065,12 $ 8.283,88 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 44.900,00 $ 994.065,12 $ 8.283,88 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 44.900,00 $ 994.065,12 $ 8.283,88 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 53.310,00 $ 1.012.771,80 $ 8.439,76 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 81.100,00 $ 1.301.244,94 $ 10.843,71 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 98.900,00 $ 1.295.680,73 $ 10.797,34 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 131.200,00 $ 1.421.139,82 $ 11.842,83 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 160.700,00 $ 1.403.544,95 $ 11.696,21 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 200.900,00 $ 1.368.291,89 $ 11.402,43 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 241.100,00 $ 1.302.487,26 $ 10.854,06 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 241.100,00 $ 1.302.487,26 $ 10.854,06 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 241.100,00 $ 1.302.487,26 $ 10.854,06 01/04/1990 30/04/1990 $ - $ - 01/12/1994 31/12/1994 $ - $ - 05/01/1995 31/01/1995 26 3,71 $ 325.000,00 $ 555.808,38 $ 4.014,17 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 325.000,00 $ 555.808,38 $ 4.631,74 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 325.000,00 $ 555.808,38 $ 4.631,74 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 350.000,00 $ 598.562,87 $ 4.988,02 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 350.000,00 $ 598.562,87 $ 4.988,02 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 350.000,00 $ 598.562,87 $ 4.988,02 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 350.000,00 $ 598.562,87 $ 4.988,02 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 350.000,00 $ 598.562,87 $ 4.988,02 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 350.000,00 $ 598.562,87 $ 4.988,02 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 350.000,00 $ 598.562,87 $ 4.988,02 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 350.000,00 $ 598.562,87 $ 4.988,02 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 350.000,00 $ 598.562,87 $ 4.988,02 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 413.000,00 $ 591.242,11 $ 4.927,02 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 413.000,00 $ 591.242,11 $ 4.927,02 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 413.000,00 $ 591.242,11 $ 4.927,02 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 413.000,00 $ 591.242,11 $ 4.927,02 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 413.000,00 $ 591.242,11 $ 4.927,02 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 413.000,00 $ 591.242,11 $ 4.927,02 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 413.000,00 $ 591.242,11 $ 4.927,02 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 413.000,00 $ 591.242,11 $ 4.927,02 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 413.000,00 $ 591.242,11 $ 4.927,02 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 550.000,00 $ 787.368,42 $ 6.561,40 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 550.000,00 $ 787.368,42 $ 6.561,40 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 550.000,00 $ 787.368,42 $ 6.561,40 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 649.000,00 $ 763.718,17 $ 6.364,32 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.087.058,04 Entonces, según la liquidación practicada, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde a $1.087.058,04.

A dicho valor debe aplicarse una tasa de reemplazo del 73%, como quiera que el promotor del proceso completó 1.226 semanas en toda la vida laboral, ya que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 - original – previó:

ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

Así las cosas, la mesada pensional que la entidad debió reconocerle al demandante a partir del 1 de enero de 1998 - fecha en la que se retiró del servicio-, corresponde a la suma de $793.552,37. Conforme aparece a folios 216 a 220 del cuaderno de la Corte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la Resolución RDP 0183001 del 3 de mayo de 2017, reconoció al actor una pensión de vejez en cuantía inicial de $486.750 a partir del 1° de enero de 1998 – fecha en que se retiró del servicio-, pero con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2013 por la prescripción trienal.

Sin embargo, como quedó visto, frente al fenómeno extintivo, únicamente se encuentran afectadas por la prescripción las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2001, por lo que la Sala procederá a calcular el retroactivo adeudado por el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2001 y el 30 de junio de 2018.

Dicho cálculo se efectuará con catorce mesadas anuales, como quiera que el derecho pensional fue causado el día 28 de marzo de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Una vez liquidadas las sumas adeudadas, incluyendo las mesadas adicionales y teniendo en cuenta los valores pagados por la UGPP desde el 29 de septiembre de 2013, arrojó el siguiente resultado: FECHAS PENSIÓN RECONOCIDA.UGPP CON EFECTOS FISCALES A PARTIR DEL 29/09/2013 PENSIÓN PAGADA UGPP PENSIÓN RECONOCIDA EN EL PRESENTE FALLO VALOR ADEUDADO N° DE PAGOS TOTAL VALOR INDEXACIÓN DESDE HASTA 01/01/1998 31/ 12/ 1998 $ 486.750,00 $0.00 $ 793.552,37 PRESCRIPCIÓN 0 $0.00 $0.00 01/01/1999 31/ 12/1999 $ 568.037,25 $0.00 $ 926.075,62 PRESCRIPCIÓN 0 $0.00 $0.00 01/01/2000 31/ 12/2000 $ 620.467,09 $0.00 $ 1.011.552,40 PRESCRIPCIÓN 0 $0.00 $0.00 01/01/2001 07/09/2001 $ 674.757,96 $0.00 $ 1.100.063,23 PRESCRIPCIÓN 0 $0.00 $0.00 08/09/2001 31/12/2001 $ 674.757,96 $0.00 $ 1. 100.063,23 $ 1.100.063,23 4,77 $ 5.243.634,73 $ 5.967.076,78 01/01/2002 31/ 12/2002 $ 726.376,94 $0.00 $ 1.184.218,07 $ 1.184.218,07 14 $ 16.579.052,95 $ 17.213.488,60 01/01/2003 31/ 12/2003 $ 777. 150,69 $0.00 $ 1.266.994,91 $ 1.266.994,91 14 $ 17.737.928,75 $ 16.020.578,84 01/01/2004 31/12/2004 $ 827.587,77 $0.00 $ 1.349.222,88 $ 1.349.222,88 14 $ 18.889.120,33 $ 15.060.448,92 01/01/2005 31/12/2005 $ 873. 105, 10 $0.00 $ 1.423.430, 14 $ 1.423.430, 14 14 $ 19.928.021,95 $ 14.175.599,49 01/01/2006 31/ 12/2006 $ 915.450,69 $0.00 $ 1.492.466,50 $ 1.492.466,50 14 $ 20.894.531,01 $ 13.395.349,88 01/01/2007 31/12/2007 $ 956.462,89 $0.00 $ 1.559.329,00 $ 1.559.329,00 14 $ 21.830.606,00 $ 12.099.770,79 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.010.885,62 $0.00 $ 1.648.054,82 $ 1.648.054,82 14 $ 23.072.767,48 $ 10.429.673,34 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.088.420,55 $0.00 $ 1.774.460,62 $ 1.774.460,62 14 $ 24.842.448,75 $ 9.826.260.83 01/01/2010 31/ 12/2010 $ 1.110.188,96 $0.00 $ 1.809.949,84 $ 1.809.949,84 14 $ 25.339.297,72 $ 9.216.505,74 01/01/2011 31/ 12/2011 $ 1.145.381,95 $0.00 $ 1.867.325,25 $ 1.867.325,25 14 $ 26.142.553,46 $ 8.329.075,87 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.188.104,70 $0.00 $ 1.936.976,48 $ 1.936.976,48 14 $ 27.117.670,70 $ 7.557.129,94 01/01/2013 28/09/2013 $ 1.217.094,45 $0.00 $ 1.984.238,70 $ 1.984.238,70 9,93 $ 19.710.104,47 $ 5.039.855,47 29/09/2013 31/12/2013 $ 1.217.094,45 $1.217.094,45 $ 1.984.238,70 $ 767.144,25 4,07 $ 3.119.719,95 $ 764.841,85 01/01/2014 31/12/2014 $ 1.240.706,09 $1.240.706,09 $ 2.022.732,94 $ 782.026,85 14 $ 10.948.375,89 $ 2.382.051,24 01/01/2015 31/ 12/2015 $ 1.286.115,93 $1.286.115,93 $ 2.096.764,96 $ 810.649,03 14 $ 11.349.086,45 $ 1.804.228,89 01/01/2016 31/ 12/2016 $ 1.373.185,98 $ 1.373.185,98 $ 2.238.715,95 $ 865.529,97 14 $ 12.117.419,60 $ 949.451,92 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.452.144, 17 $ 1.452.144, 17 $ 2.367.442,12 $ 915.297,94 14 $ 12.814.171,22 $ 436.400,52 01/01/2018 30/06/2018 $ 1.511.536,87 $ 1.511.536,87 $ 2.464.270,50 $ 952.733,63 7 $ 6.669.135,41 $ 41.769,91 TOTAL $324.345.646,83 $150.709.558,83 De acuerdo con el anterior cuadro, resulta a favor del demandante la suma de $324.345.646,83 por concepto de diferencias pensionales, y $150.709.558,83 por indexación de tales diferencias.

Lo anterior como quiera que en la demanda inicial se solicitó la indexación respecto de las mesadas pensionales adeudadas. Por último, en cuanto a la «sanción moratoria» reclamada en el escrito, no se accederá a la misma dado que está prevista únicamente para los casos en los cuales se deje de pagar los salarios y prestaciones a la terminación del vínculo laboral o ante la mora en la consignación del auxilio de cesantías, lo que no tiene relación alguna con lo debatido en el presente proceso. 6.

Conclusión En concordancia con todo lo precedente, como en la primera instancia se absolvió a la demandada de todas las pretensiones, se revocará parcialmente dicho fallo, para en su lugar, condenar a Cajanal, hoy UGPP, a reconocer la pensión de vejez al actor a partir del 1° de enero de 1998, en cuantía inicial de $793.552,37. Igualmente, se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, la UGPP reconocerá por concepto de retroactivo pensional desde el 8 de septiembre de 2001 al 30 de junio de 2018, incluidas las mesadas adicionales, la suma de $324.345.646,83 y deberá continuar pagando las mesadas que se causen a futuro.

Asimismo, se ordenará pagar la suma de $150.709.558,83 por concepto de indexación sobre las diferencias pensionales adeudadas. Además, se declarará que existía la obligación a cargo de Bancolombia de reconocer y pagar el cálculo actuarial por los servicios prestados por el promotor del proceso en el periodo comprendido del 1 de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959; asimismo, se declarará probada la excepción de pago frente a este y, en consecuencia, se le absolverá de tal súplica.

Las costas de la primera instancia serán a cargo de las demandadas. Sin costas en la alzada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, disponer: 1) Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, o a quien haga sus veces, a reconocer la pensión de vejez a Mario Varela Valderrama, a partir del 1° de enero de 1998, en cuantía inicial de $793.552,37, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2) Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de septiembre 2001, según lo expuesto. 3) Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, Hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar a Mario Varela Valderrama las siguientes sumas de dinero: a) Trescientos veinticuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos con ochenta y tres centavos moneda cte ($324.345.646,83) por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2001 y el 30 de junio de 2018, incluidas las mesadas adicionales.

La demandada deberá continuar con el pago de la mesada pensional correspondiente. b) Ciento cincuenta millones setecientos nueve mil quinientos cincuenta y ocho pesos con ochenta y tres centavos moneda cte ($150.709.558,83) por concepto de indexación sobre las diferencias pensionales adeudadas. 4) Declarar que existía la obligación a cargo de Bancolombia al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por los servicios prestados por Mario Varela Valderrama, en el periodo comprendido del 1° de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959. 5) Declarar probada la excepción de pago a favor de Bancolombia respecto del cálculo actuarial, y, en consecuencia, absolverla de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO: Confirmar las demás absoluciones del fallo de primera instancia.

TERCERO: Las costas de primera instancia estarán a cargo de Bancolombia y la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, Hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.087.058,04$ FECHA DE PENSIÓN=01/01/1998 PORCENTAJE DE PENSIÓN =73% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=793.552,37$