55 República de Colombia Serie Suprema de Justicia tale ele Casación Laboral SSS Desesagestlin 11: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3245-2021 Radicación n.° 79725 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de junio de 2017, en el proceso que instauró LUIS JOSÉ SALAZAR NOVA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Téngase al abogado Luis Gabriel Arbeláez Marín, como apoderado judicial de Acerías Paz del Rio; así mismo, acéptese la renuncia del mandato presentado por el abogado José Antonio Hoyos Dávila, de conformidad a lo previsto en los artículos 75 y 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79725 Luis José Salazar Nova demandó para que se condenara a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de conformidad con el Decreto 1281 de 1994, en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, el retroactivo a partir del 24 de febrero del 2000, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 24 de febrero de 1943, que cumplió 60 arios el mismo día y mes del 2003, que se afilió al sistema de aseguramiento de IVM, el 1 de enero de 1967 y cotizó hasta el 1 de abril de 1984. Narró que prestó sus servicios en Acerías Paz del Río S.A., como minero bajo tierra; que al entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994, esto es, el 22 de junio de 1994, contaba con 51 arios y 969,71 semanas; y, que su empleador le reconoció pensión de jubilación, que no tiene el carácter de compartible, por haber sido concedida con anterioridad al Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Indicó que el 26 de abril de 2012, radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, que se le negó mediante el acto administrativo n.°249665 del 7 de octubre de 2013, bajo el argumento de que solo acreditó 6521 días, 931 semanas, entre las que se contaban las cotizadas por el empleador pensionante y que con posteridad SCLAJPT-10 V.00 2 5? Radicación n.° 79725 al 16 de febrero de 1984, fecha en que se le otorgó la prestación de jubilación, no realizó aportes de alto riesgo y tampoco estaba bajo vinculación laboral.
Afirmó que cuando cumplió 60 arios completó 969.71 semanas, bajo el desarrollo de actividades calificadas de alto riesgo (f. 29 a 40). Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; aseguró que, si bien el accionante contaba con 931 semanas, las aportadas con posterioridad al 16 de febrero de 1984, no correspondían a cotizaciones por alto riesgo; que tampoco se encontraba vinculado con Acerías luego de dicha calenda.
En cuanto los hechos, negó que el actor tuviere cotizadas 969.71 semanas, pues lo que ilustraba su historia laboral eran 931; no admitió los demás supuestos fácticos. Las excepciones que propuso fueron las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la »INMOMINADA O GENÉRICA». Mediante auto del 1 de septiembre del 2015 (f.° 156 anverso), el juzgador de primera instancia, dispuso integrar el contradictorio con Acerías Paz del Río S.A, a quien se le tuvo por no contestada la demanda (f.'170 anverso).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 15 de abril de 2016 (f.° 192 y 193), resolvió, SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 79725 PRIMERO: DECLARESE que el señor LUIS JOSE SALAZAR NOVA ( ) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, por estar cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, y cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a favor del señor LUIS JOSE SALAZAR NOVA, en cuantía mensual de $262.249.85 más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 24 de febrero de 2000, por 14 mesadas anuales, por las razones expuestas en esta motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárese que la pensión de jubilación convencional que reconoció ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., a partir del 1 de septiembre de 1984 al señor LUIS JOSE SALAZAR NOVA, es compartible con las prestaciones que le pudieran corresponder en el régimen de prima media con prestación definida a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Consecuencia de ello, el retroactivo que se genere con ocasión de este reconocimiento y que se cause hasta la inclusión en nómina de pensiones le corresponde a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., por efectos de la compartibilidad pensional, y a partir de dicha inclusión le corresponde a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. pagar al señor LUIS JOSE SALAZAR NOVA el mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la por ellos pagada.
QUINTO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de febrero de 2000 hasta el 12 de agosto de 2011, conforme a lo expuesto.
SEXTO: CONDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES A PAGAR a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de agosto de 2011 al 30 de marzo de 2016 la cantidad de $38.899.425. Adicionalmente deberá pagar a la misma sociedad el retroactivo que se cause a partir del 1 de abril de 2016 hasta la inclusión en nómina de pensionados, conforme a lo expuesto.
SEPTIMO: Autorícese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado en el valor reconocido al señor LUIS JOSE SALAZAR SCLAPT-10 V.00 4 60 Radicación n.° 79725 NOVA y pagado a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. en la Resolución No.6595 del 23 de noviembre de 2005 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esto es, la suma de $8.430.598, monto que deberá indexarse desde diciembre de 2005 hasta la fecha en que se aplique el descuento.
OCTAVO: Absuélvase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de los intereses moratorios solicitados por el demandante.
NOVENO: CONDENESE EN COSTAS de esta instancia a COLPENSIONES. Liquídense por secretaria incluyendo como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $3.000.000.
DECIMO: CONSÚLTESE la presente decisión ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Luis José Salazar Nova y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 1 de junio de 2017 (U 261 a 272 anverso), en la que resolvió, PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar que la pensión de jubilación convencional que reconoció Acerías Paz del Río, a partir del 1 de septiembre de 1984 al demandante, es compatible con las prestaciones que le pudieren corresponder en el régimen de prima media con prestación definida a cargo del ISS hoy Colpensiones.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el retroactivo que se genere con ocasión de este reconocimiento y que se cause hasta la inclusión en nómina de pensionados, le corresponde al demandante por efectos de compatibilidad pensional.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probar parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de abril de 2009.
CUARTO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79725 demandante el retroactivo pensional causado a partir del 26 de abril de 2009 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
QUINTO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia para ordenar a Colpensiones, pagar en forma completa el retroactivo generado al trabajador, sin lugar a descontar el valor reconocido al empleador por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEXTO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que el empleador Acerías Paz del Río S.A., le reconoció al accionante una pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de septiembre de 1984, con el carácter de compatible con la de vejez que debe reconocer el ISS hoy Colpensiones, por lo que el trabajador se encontraba legitimado para recibir dos mesadas pensionales de «distinta frente».
Indicó que a partir del 17 de octubre de 1985 con la expedición del «Acuerdo 029», se dio paso a la compartibilidad de las pensiones de naturaleza convencional, momento a partir del cual, se les permitió a los empleadores inscritos al ISS, que hubieran concedido a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación extralegales, convencionales o voluntarias, ( ) que continuaran cotizando para los riesgos e invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones, lo que se reiteró en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990; pues como puede verse, en el asunto, en ningún momento se ha cuestionado que la pensión reconocida por el empleador tiene naturaleza extralegal, y por SCLAJFT-10 V.00 6 Radicación n.° 79725 ello, no cabe duda de su carácter de compatible por haber sido reconocida con anterioridad al ario 1985.
Aseguró que se equivocó el juez de primera instancia, cuando ordenó reconocer el retroactivo generado a favor del empleador, ya que aquel por virtud del reconocimiento de la pensión legal, le correspondía al trabajador, que como se señaló es el titular de la prestación legal por vejez, que tampoco de dicho valor, se puede descontar lo reconocido por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con destino al empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Acerías Paz del Río S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, CASE TOTALMENTE el fallo proferido el 1 de junio de 2017, por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual MODIFICÓ los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO y, REVOCÓ el numeral SÉPTIMO de la SENTENCIA PROFERIDA EL 16 DE ABRIL DE 2016, por el JUZGADO 30 LABORAL DEL CIURCUITO DE BOGOTÁ, proveyendo en costas lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, quedará incólume lo resuelto por el AQUO. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79725 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de, VIOLAR POR VÍA INDIRECTA la Ley sustancial, por excepción, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos i° y2° del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en especial, del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con la transición establecida en los parágrafos transitorios 3° y 4° del Artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (•••) Como errores de hecho enlista, a. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación extralegal concedida el 1 de septiembre de 1984 por ACERÍAS PAZ DEL RÍO al señor LUIS JOSÉ SALAZAR NOVA, es de naturaleza y vocación COMPARTIDA, en virtud de la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ACERÍAS PAZ DEL RÍO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO, vigente para 1984 y 1985, época en la que le fue concedida por mi representada al señor LUIS JOSÉ SALAZAR NOVA la pensión en comentario (sic) y, de los términos de la comunicación del 20 de septiembre de 1984, dirigida por ACERÍAS PAZ DEL RÍO al señor SALAZAR NOVA, en respuesta a su petición de Pensión extralegal en los términos del citado artículo 73 de acuerdo convencional. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que para que exista una pensión de jubilación de carácter compartido, la pensión a subrogar debe ser únicamente de naturaleza legal si fue otorgada antes del 17 de octubre de 1985. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación extralegal concedida el 1 de septiembre de 1984 por ACERÍAS PAZ DEL RÍO al señor LUIS JOSÉ SALAZAR NOVA, es de vocación o carácter COMPATIBLE. d. No dar por demostrado, estándolo, que solo le asistía al actor el derecho a una pensión. Asegura que los yerros denunciados se presentaron, por cuanto el ad quem, no apreció e ignoró las siguientes probanzas, SCLAlPT-10 V.00 8 6 2- Radicación n.° 79725 i) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ACERÍAS PAZ DEL RÍO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO, vigente para 1984 y 1985, que acredita que la pensión convencional reconocida al actor es de naturaleza compartida.
Prueba incorporada formalmente al expediente por el Juez de primera instancia y que obra en el plenario en los folios 71 al 174. ii) Comunicación del 20 de septiembre de 1984, dirigida por ACERÍAS PAZ DEL RÍO al señor SALAZAR NOVA, que acredita que la pensión Convencional reconocida al actor es de carácter compartido. Prueba incorporada formalmente al expediente por el Juez de primera instancia y que obra en el plenario a folio 68.
Para la demostración de la acusación, sostiene que el juez de apelaciones luego de su exposición sobre la compartibilidad pensional y su procedencia, concluyó que en el sub lite, no existía duda que la prestación concedida al trabajador el 1 de septiembre de 1984, era compatible al haber sido reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, omitiendo las dos pruebas requeridas oficiosamente por el a quo; primero, el instrumento extralegal vigente para 1984 y 1985 entre los dos extremos de la /itis; y segundo, la comunicación del 20 de septiembre de 1984, mediante la cual le dio respuesta positiva al accionante, en cuanto a su petición de pensión convencional de la cláusula 73.
Reprocha que el Tribunal no estudió que en el acuerdo convencional celebrado entre Acerías y los trabajadores, se pactó que las pensiones a conceder serían compartidas, además que en el reconocimiento que se le realizó, con base en la cláusula 73, se dejó consignado que aquella sería compartida con la del régimen de prima media que llegare a SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 79725 otorgar el Instituto de Seguros Sociales, una vez cumpliera los requisitos para acceder a la de vejez.
Destaca que si bien, la jurisprudencia de la Sala no ha sido unánime sobre la aplicación de la compartibilidad pensional, lo cierto es, que las extralegales concedidas con anterioridad del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, son compatibles con las de vejez a cargo del régimen de prima media, a menos que, en el caso de las pensiones convencionales, las partes hubieren acordado la compartibilidad; como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL, 8 ago. 1997, rad. 9444, CSJ SL, 30 nov. 1999, rad. 12461, CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14220, CSJ SL, 30 ene.2001, rad. 14207, CSJ SL, 23 oct. 2016, rad. 69295.
Asegura que, ( ) la Convención Colectiva de Trabajo es fuente de derecho extralegal, [por ende] era viable, por lo menos para la época, que en ellas se pactara el carácter compartible de las pensiones a otorgar y, en consecuencia, es condición para dar procedencia a la compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, que tengan su sustento en un acuerdo válido entre las partes, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.
VII. RÉPLICA Luis José Salazar Nova expone que en el caso de manas, es más favorable la ley que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Acerías y los trabajadores, de manera que prevalece lo señalado en la norma; que contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, todas las pruebas, SCLAIPT-10 V.00 10 63 Radicación n.° 79725 fueron valoradas por el Tribunal y, en este horizonte la providencia guarda la presunción de acierto y legalidad y se mantiene incólume.
Colpensiones afirma que el tema del debate, es la obtención del reconocimiento y pago del retroactivo pensional, concepto por el cual ya fue condenada y no recurrió en sede extraordinaria, por lo que este asunto deberá ser decidido por la jurisdicción ordinaria. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que al estar demostrado que la pensión reconocida a Luis José Salazar Nova tiene naturaleza extralegal, no existía duda de su carácter de compatible, por haber sido reconocida con anterioridad al ario 1985.
La sociedad recurrente realiza una mixtura de argumentos jurídicos que no corresponden a la senda elegida, cuando alude a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la figura de la compartibilidad, argumentación que debió elevarse desde la vía directa por el sub motivo de interpretación errónea. No obstante, al cernir el ataque, entiende la Sala que la inconformidad de la entidad recurrente, se circunscribe, a que el ad quem, no estudió el acuerdo convencional celebrado entre Acerías Paz del Río S.A., y sus trabajadores, en el que se pactó que las pensiones a conceder serían compartidas SCLAJ PT-1 O V.00 I I Radicación n.° 79725 con la entidad de seguridad social demandada, una vez el actor cumpliera los requisitos.
Desciende la Sala a lo normado en la cláusula 73 de la Convención Colectiva, fuente del derecho reclamado, CLÁUSULA 73 a.- Pensiones de Jubilación. La empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el CST, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez.
En cuanto el trabajador deba seguir cotizando o el ISS admita que cotice, es su obligación, así como de la Empresa, pagar esas cuotas. Al retiro de la Empresa, el trabajador beneficiario con una pensión o con derecho a beneficiarse de ella apenas cumpla la edad requerida, deberá continuar cotizando al Seguro Social para el riesgo de vejez a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión, la Empresa solamente quede obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto (pensión básica más acrecimientos) y la que venía siendo pagada por la Empresa.
Como se dilucida, el instrumento extralegal fue claro en señalar la compartibilidad de las prestaciones concedidas al actor cuando estableció: «siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales». De ese modo, es con base en la cláusula transcrita y no en otra disposición, que son definidas las condiciones del beneficio pensional para dilucidar su carácter compartible.
En este orden, la pensión de jubilación convencional, fue producto de la negociación colectiva. Más aún, debe tenerse SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 79725 en cuenta que para la fecha de causación de la pensión del extralegal del actor, se encontraba en vigencia el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario que preveía:
ARTICULO 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 arios o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. (Subraya la Sala) Si bien la norma estableció la compartibilidad como regla general en los casos que surgiera la obligación de asegurar al ISS, en vigencia de la relación laboral, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las pensiones extralegales, reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, como es el caso sub examine, eran compatibles con la de vejez a cargo del régimen de prima media, salvo que las partes hubieren acordado la compartibilidad, como se acordó en la cláusula 73 del instrumento convencional trascrito, sin que la voluntad de las partes conlleve equívocos.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79725 Esta Sala de la Corte, ha hecho énfasis en que la condición de compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sólo puede provenir de un acuerdo válido entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como por ejemplo la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, y no en la resolución de reconocimiento de pensión o sus modificatorias.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36324, ratificada en la CSJ SL-10557-2015, se indicó al respecto: En efecto se equivoca el Tribunal al señalar, para una pensión de estirpe convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad con la concedida por el ISS argumentando para ello que si bien la regla general, para dichas circunstancias, el efecto que correspondía era el de la compatibilidad, en el sub lite, como la empresa estableciere en el acto de reconocimiento del derecho pensional que descontaría de este valor el del monto de la pensión de vejez, debe deducirse la consecuencia jurídica contraria esto es la compartibilidad pensional.
La equivocación entonces radica en atribuirle a la resolución de reconocimiento la virtualidad de modificar el derecho pensional de procedencia convencional, fuera este acto administrativo un acuerdo entre las partes, que no lo es en razón a no advertirse manifestación alguna de la voluntad del trabajador en este sentido, o una decisión unilateral como si se desprende de su contenido; puesto que ningún acto jurídico diferente a aquel de donde emana el derecho tiene esta capacidad jurídica.
En consecuencia, debe establecerse la compatibilidad de ambas pensiones al no acreditarse, por quien se opusiera a esta pretensión, pacto convencional que consagrare el efecto contrario de la compartibilidad. Así las cosas, si bien las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, eran por regla general compatibles con las pensiones de vejez a cargo del entonces Instituto de Seguros Sociales, esa condición era susceptible de ser modificada por la propia SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79725 convención colectiva de trabajo, como se evidenció. Así, es patente el error del juzgador, que pretermitió lo acordado.
Dilucidado los yerros endilgados por la sociedad recurrente, se casará la sentencia y se abstiene la Sala de analizar la otra prueba denunciada. Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo razonó que Acerías Paz del Río S.A., mediante comunicación del 20 de septiembre de 1984 reconoció pensión convencional, de conformidad con el instrumento vigente desde 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985, que en su cláusula 73 estableció que la prestación era compartida, que en aquel nada se consignó sobre la compatibilidad; por lo que al ser clara la fuente de la que emana el derecho, prima la voluntad de las partes, además que el demandante manifestó expresamente que el retroactivo le fuera girado a su ex empleador.
Atendiendo el alcance de la impugnación, se retoman los argumentos expuestos en casación para confirmar la providencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 15 de abril de 2016. Sin costas en esta instancia. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79725 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de junio de 2017, en el proceso que instauró LUIS JOSÉ SALAZAR NOVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que fue llamada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., en cuanto declaró la compatibilidad pensional y en sede de instancia confirma la sentencia del 15 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO GE PRWD Geh a 1‘. SCLAJPT-10 V.00 16 República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala de Canelón Liberal Sale de Deameesdill tL 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 79725 De: Acerías Paz del Río S.A. vs. Luis José Salazar Nova y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Aunque comparto el sentido de la decisión, considero necesario aclarar mi voto, toda vez que si bien, se casó la sentencia a partir de la lectura de la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo, bajo el entendido de que las partes convinieron la compartibilidad de la prestación por jubilación, reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la sentencia no hizo un análisis profundo de la norma atacada.
Vale precisar que, para interpretar las normas convencionales, debe efectuarse el estudio a partir de cada caso en particular y concreto, además de definir quiénes son sus beneficiarios o destinatarios, puesto que su análisis no puede estar orientado bajo una regla general absoluta e irreflexiva. A mi modo de ver, dicho ejercicio fue evadido, en tanto sin mayor esfuerzo en sede de instancia se procedió a confirmar la decisión de primer grado.
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 79725 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut.supra, JORGE A SANCHEZ Magistrado SCUOPT-10 V.00 2