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SL3245-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 55025 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3245-2018 Radicación n.° 55025 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Pérez Valencia llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se declare que la demandada, en calidad de propietaria y/o adquiriente de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, en liquidación, está en la obligación de aplicar la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y en el acta de preacuerdo convencional, suscrita el 28 de octubre de 2003 y refrendadas en la convención colectiva 2003-2007.

Como consecuencia, pide que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de diciembre de 2006, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y hasta cuando se le reconozca la pensión en el régimen al cual se encuentra afiliada; así mismo, solicita que le ordene seguir efectuando los aportes al sistema general de pensiones y que asuma las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, informó que nació el 23 de diciembre de 1957; que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP (liquidada), desde el 12 de marzo de 1985 hasta el 25 de julio de 2006, en el cargo de staff administrativo en el municipio de Medellín; que estaba adscrita al área de gestión de recursos logísticos y que su último salario fue de $2.097.680,00.

Agregó que agotó la vía gubernativa reclamando el reconocimiento y pago de su pensión anticipada de jubilación, solicitud que fue denegada por la accionada. Sostuvo que en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada, funcionaba el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia, seccional Antioquia, al cual se encontraba afiliada, circunstancia que la hacía beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, al igual que de la adenda suscrita el 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre del mismo año. Aseguró que reunió los presupuestos previstos en las disposiciones convencionales para acceder al derecho pensional pues no sólo la empresa implementó el plan Redi sino que entró en proceso de disolución y liquidación, despidiendo a todos los trabajadores -incluso a aquellos que cumplían con los requisitos para pensionarse-, pese a lo cual aquella no les dio la opción de anticipar el reconocimiento de esa prestación y la condicionó al momento en que el fondo de pensiones respectivo asumiera su pago.

Agregó que los propietarios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP declararon su disolución y liquidación y que, en virtud de ello, Empresas Públicas de Medellín ESP compró a los demás socios su participación en la empresa liquidada, quedando como única propietaria de los bienes y servicios de ésta; que el servicio de energía comenzó a ser suministrado por ETA Servicios S.A. ESP, sin solución de continuidad, quien usaba las instalaciones y bienes de la entidad liquidada, al igual que las cuentas bancarias.

Lo anterior, aduce, ocurrió hasta el 25 de junio de 2007, fecha en la que la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP se liquidó definitivamente y Empresas Públicas de Medellín asumió en su totalidad la prestación de ese servicio. Precisó que previo a su liquidación, la empresa accionada celebró contrato de conmutación pensional, a fin de que Empresas Públicas de Medellín asumiera la totalidad de la obligación pensional.

Por último, indicó que, en el año 2004, la Empresa Antiqueña de Energía reconoció el derecho pensional a Víctor Elías Galvis Vahos, Ramiro de Jesús Uribe Rojas, Javier de Jesús Araque Toro, Néstor de Jesús Muñoz Gaviria, quienes habían manifestado su deseo de pensionarse, los primeros días del mes de diciembre de 2003. Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, explicando que la demandante no tuvo vínculo laboral con esta entidad, aunado a que tampoco ha celebrado acuerdo alguno con una organización sindical, adenda o acta de preacuerdo extra convencional en el cual se consagre un derecho pensional de naturaleza anticipada.

Indicó que adquirió la propiedad de la Empresa Antioqueña de Energía S.A ESP, ya que ésta fue liquidada definitivamente el 25 de junio de 2007, por tanto, dejó de existir. Frente a los hechos, admitió el cargo ejercido por la demandante, el último salario devengado y el trámite de la reclamación administrativa, precisando que aquella laboró para la empresa liquidada y que la terminación del vínculo se produjo por mutuo acuerdo; los demás, dijo desconocerlos.

Señaló que la organización sindical era quien debía certificar la afiliación o no de la trabajadora y manifestó que la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, entre la empresa Antioqueña de Energía S.A ESP y el sindicato Sintraelecol, con base en el cual la actora solicita el reconocimiento pensional, contempló unos requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al plan transitorio de pensión anticipada, los cuales no fueron acreditados por aquella.

Precisó, además, que aunque el artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007, previó la posibilidad de que se extendiera el beneficio de la pensión de jubilación anticipada hasta 31 de diciembre de 2005, ello estaba condicionado a que el gerente, mediante resolución, implementara la aplicación de la adenda de la convención colectiva 2001-2003, lo que no ocurrió en este caso, razón por la cual, el plan transitorio de pensiones « fue inoperante durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005» (f.° 169).

Así pues, como la demandante, a 31 de diciembre de 2003, no cumplió con los requisitos establecidos en la norma para acogerse del plan transitorio de pensión anticipada, pues no tenía 47 años edad para esa fecha ni 23 años de servicio prestados en el sector oficial; su cargo no fue suprimido –ya que fue incorporado en la nueva plantilla de la empresa por el proyecto REDI- y no manifestó su voluntad de acogerse a dicho beneficio, por lo que no es dable acceder al reconocimiento pensional en los términos ahora pretendidos.

Insistió en que la prórroga de dichos beneficios pensionales era decisión discrecional del gerente general de la EADE SA, a través de la expedición de un acto administrativo que no se emitió entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005. Admitió que el 25 de junio de 2007 se liquidó la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, reconociendo la pensión de jubilación a quienes cumplieron los requisitos establecidos en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, que no es el caso de la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de carencia de acción y derecho sustancial para pedir e impuso costas a la parte demandante.

Se dispuso que, en caso de no ser apelada, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en definir si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, con base en la adenda efectuada a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, suscrita el 18 de junio de 2003 e incorporada en la convención colectiva 2003-2007.

Señaló que, de las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que (i) la demandante nació el 23 de diciembre de 1957; (ii) que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, entre el 3 de diciembre de 1985 (sic) y el 25 de julio de 2006; y (iii) que se encontraba afiliada al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia Sintraelecol, seccional Atlántico, por lo que era beneficiaria de la convención colectiva.

Así mismo, indicó que obraba en el expediente: (i) la adenda de la convención colectiva de trabajo 2001-2003 suscrita el 18 de junio de 2003; (ii) el acta de preacuerdo extraconvencional, suscrito el 28 de octubre de 2003 y (iii) la convención colectiva de trabajo 2003-2007. Precisó que la mencionada adenda a la convención, previó un plan transitorio de pensión de jubilación dirigido a los trabajadores oficiales que cumplieran la edad y tiempo de servicios allí establecidos y que, conforme a la certificación del proyecto Redi, sus plazas fueran susceptibles de ser suprimidas.

Su vigencia fue prevista hasta el 31 de diciembre de 2003. Explicó que dicha adenda fue incorporada a la convención colectiva de trabajo 2003-2007 la cual, en su artículo 72, consagró que, si la empresa lo consideraba necesario, a efectos de ajustar la planta de personal, el gerente mediante resolución podía implementar la aplicación de dicha adenda, la cual estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y podría ser prorrogada mediante acuerdo entre el empleador y Sintraelecol.

Así las cosas, estimó que, tal como lo dispuso el juez de primera instancia, a 31 de diciembre de 2003, la demandante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la adenda a la convención 2001-2003 para acceder al plan transitorio de pensión de jubilación, ya que cumplió 21 años de servicios y 49 años de edad en el 2006.

Agregó que si bien, la convención colectiva 2003-2007 previó la posibilidad de prorrogar la aplicación de dicha adenda; como ello era una facultad discrecional de parte del gerente de la entidad accionada mediante acto administrativo, la demandante debía probar que se había cumplido dicho presupuesto, lo que en este caso no ocurrió. Por último, explicó que, incluso, de entenderse que no existía condicionamiento alguno para la aplicación de la adenda a la convención 2003-2007 y que en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 se extendió su vigencia para quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo para el 31 de diciembre de 2005, no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que su retiro de la empresa se produjo el 25 de junio de 2006, momento para el cual sólo contaba con 20 años, 7 meses y 23 días de servicio a la empresa y 48 años de edad.

Explicó que en los casos en los que se ha reconocido la pensión de jubilación convencional, fundados en supuestos de hecho similares, los demandantes sí cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 2005. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de haber violado, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 399, 467, 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 1°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del CST y haber dejado de aplicar los artículos 1602, 1603 y 1618 del CC y 177, 194, 195 y 258 del CPC, que rigen al tenor de lo establecido en los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, estableció que “La Adenda… sobre el plan de jubilación… tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podría ser prorrogada por mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol”, mutuo acuerdo que se dio cuando la Convención se pactó hasta el 31 de diciembre de 2007; de modo que si se prorrogó el plazo y por ende el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple.

No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, por reunir los requisitos de edad y tiempo dentro del plazo anteriormente establecido. No haber dado por demostrado estándolo que la prórroga del plan anticipado de pensión fue puro y simple y por lo mismo no era una cláusula transitoria que obedecía a las necesidades de ajuste en la planta de personal de la entidad demandada.

No haber dado por demostrado estándolo que la aplicación del plan de jubilación no quedó supeditada con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, en forma discrecional, a su implementación por parte del gerente de la entidad demandada a través del respectivo acto administrativo. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía del derecho a la pensión anticipada de jubilación. Considera que los referidos errores de hecho se originaron por la indebida apreciación de la adenda a la convención colectiva de trabajo (f° 73 a77) y de la convención colectiva de trabajo (f° 79 a 118).

En la demostración del cargo, señala que la adenda a la convención colectiva 2001-2003 no fue derogada por las partes, toda vez que fue consagrada en el acta de preacuerdo extraconvencional y consignada en el parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007. Indica que dicho documento tiene fuerza vinculante pues es fruto de las negociaciones adelantadas entre la empresa y el sindicato y que, si bien, en un principio, establecía que los requisitos para acceder a la pensión anticipada de jubilación debían cumplirse antes del 31 de diciembre de 2003, el 28 de octubre de ese mismo año, las partes suscribieron un acta de preacuerdo extraconvencional, incluido en el parágrafo segundo del artículo 72, en la que se prorrogó la aplicación de ese beneficio, con lo cual se amplió el plazo para acreditar las exigencias de tiempo de servicios y edad previstos en el texto convencional.

Explica que, días después a la suscripción de ese acta, las partes pactaron una convención para la vigencia 2003-2007 que prorrogó ese beneficio pensional hasta el 31 de diciembre de 2005, el cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo, lo cual, aduce la censura, ocurrió, razón por la cual dicho plan de jubilación de prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2007.

Ello, explica, debe entenderse en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo de la convención, en el que se establece que en caso en que se presente duda en la aplicación de las normas vigentes del trabajo, prevalecerá la que resulte más conveniente a los trabajadores y/o Sintraelecol. Indica que en el proceso existen pruebas que acreditan que cumplió con la edad y el tiempo de servicios para acceder a dicha prestación, éste último, de los cuales, al menos 10 años, debían ser prestados en la empresa.

Agrega que no es cierto que en el proceso no existiera prueba del acto administrativo mediante el cual el gerente implementó la adenda, pues, a su juicio, el mismo no era necesario, ya que dicha prestación fue consagrada, de forma independiente, en el parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007 y este beneficio, a su vez, fue prorrogado de manera pura y simple, esto es, sin ningún condicionamiento.

Finalmente señala que como el artículo 399 del CST, según el cual, solo después de un año de dejar de ejercerse, por el asociado, la profesión u oficio, puede decretarse su separación de la agremiación sindical, es evidente que gozaba de un año más de protección y, por ende, del beneficio de todas las normas que el sindicato hubiese pactado, tiempo en el cual cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional convencional.

RÉPLICA El apoderado de Empresas Públicas de Medellín descarta que la recurrente hubiera sido trabajadora de la empresa, por lo tanto, aduce, carece de legitimación en la causa por pasiva y explica que, en todo caso, los derechos que se deriven de la convención colectiva de trabajo y su adenda, no le son exigibles. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo dijo el Tribunal, la demandante no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, al 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual tuvo vigencia la adenda a la convención colectiva 2001-2003, pues cumplió «los 21 años de servicios y los 49 años de edad, en el 2006» (f°30).

Así mismo, precisa que el Tribunal fundamentó su decisión en que, la convención colectiva 2003-2007, condicionó la aplicación del plan de jubilación anticipada a la expedición de un acto administrativo por parte del gerente de la empresa accionada; interpretación que estima acertada en tanto si bien era posible pensionarse en las condiciones de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, ello sólo operaba en el evento en que el trabajador hubiera cumplido tales requisitos a 31 de diciembre de 2003, lo que no ocurrió en este caso.

Es decir, indica que, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007, el gerente, si lo consideraba necesario, tenía la potestad voluntaria para dictar una resolución a través de la cual se implementara la aplicación de la adenda, acto administrativo que nunca se expidió. En conclusión, considera que el Tribunal no incurrió en la violación legal enunciada por la censura, pues le dio un entendimiento correcto a las clausulas convencionales y a la mencionada adenda.

CONSIDERACIONES No obstante la vía de ataque escogida, no se discuten en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) María del Carmen Pérez Valencia nació el 23 de diciembre de 1957 y cumplió 47 años de edad en la misma fecha de 2004 (f.° 14); (ii) prestó servicios a EADE como trabajadora oficial desde el 3 de diciembre de 1985 hasta el 25 de julio de 2006, es decir, durante 20 años, 7 meses y 22 días –aunque la actora afirmó que fue desde el 12 de marzo de 1985 no acreditó esa circunstancia- (f.° 219);

(iii) estuvo afiliada al sindicato Sintraelecol, y (iv) existe una adenda al convenio colectivo 2001-2003 de 18 de junio de 2003. Así, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en el error que le endilga la censura al darle un alcance equivocado al artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, en armonía con las disposiciones de la adenda al acuerdo convencional 2001-2003.

En la aludida adenda, la EADE y Sintraelecol, en lo que tiene relación con el recurso de casación, acordaron lo siguiente: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP.

CLAÚSULAS TRANSITORIAS:

ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.

PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.

PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.

ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.

Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.

PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.

ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. Igualmente, en el artículo 72 del convenio colectivo de trabajo 2003-2007, EADE y Sintraelecol pactaron lo siguiente: Artículo 72.

TERCERIZACIÓN (NORMA CONVENCIONAL INCORPORADA). Solo serán susceptibles de tercerizar las áreas como: PARQUE AUTOMOTOR (Conductores, etc.), CUADRILLAS DE MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES (ASEO, MENSAJERÍA, OFICIOS VARIOS, etc.), VIGILANCIA, CALIBRADORES Y OPERADORES. Las otras áreas serán atendidas por trabajadores con contrato a término indefinido de acuerdo con los términos legales.

La EADE S.A. ESP se compromete a que las áreas Tercerizadas serán contratadas con SINTRAELECOL, mediante las alternativas de contratación y/o contrato sindical que éste (sic) proponga, siempre y cuando se den las circunstancias exigidas para el desarrollo de dichas labores.

PARÁGRAFO: Si la Empresa lo considera necesario para ajustar la Planta de Personal, el Gerente mediante Resolución implementará la aplicación de la Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el diez y ocho (18) de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el diez y nueve (19) de junio de 2003.

PARÁGRAFO (sic): La Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003, sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

Del análisis de las normas precedentes, la Corte estima que a la censura le asiste razón en sus reparos porque en el parágrafo segundo del artículo 72 del convenio trascrito, la EADE y la organización sindical acordaron prorrogar la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual implicó también la extensión del plazo a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión anticipada, según el plan transitorio de jubilación creado por la empresa (CSJ SL21161 -2017).

Al respecto, esta Sala de Casación ha explicado que los parágrafos de la norma en cita contemplan dos situaciones diferentes: en el primero se hizo referencia a la facultad que tenía la empresa, de acuerdo a sus necesidades y en el marco de procesos de tercerización, para ajustar la planta de personal, evento en el cual podía emplear la adenda suscrita el 18 de junio de 2003 y, en ese caso, su implementación requería de resolución del gerente de EADE; en el segundo, se estableció la ampliación de su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, sin ningún tipo de condicionamiento.

De este modo, el ad quem incurrió en un error al interpretar la cláusula convencional y darle un alcance que no corresponde con la intención de las partes, al estimar que, a efectos de prorrogar la pensión de jubilación anticipada, el gerente de la entidad accionada debía proferir un acto administrativo, so pena de que la misma sólo se entendiera vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

Sobre este tema, abordado en varias oportunidades, la Sala ha sostenido que la adenda a la convención colectiva 2001-2003 extendió la vigencia del plan de jubilación a los trabajadores de la demandada hasta el 31 de diciembre de 2005. Así, en la sentencia SL889-2014, reiterada en la SL7215-2016 indicó: Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol.

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).

Significa lo anterior que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con el que contaban los trabajadores para manifestar su deseo de beneficiarse del plan anticipado de jubilación, de suerte que, conforme lo adoctrinado por esta Corporación en oportunidades anteriores, la extensión del plazo que se hizo en la convención colectiva de trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse a dicho plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada controvertida.

Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, como ocurre en este caso (CSJ SL7215 -2016).

Ahora bien, aunque las anteriores consideraciones permitirían concluir que el cargo debe prosperar, lo cierto es que la Sala advierte que, en sede de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria proferida por el Tribunal, aunque por otras razones, concretamente, porque la accionante no acreditó, para el 31 de diciembre de 2005, los requisitos de edad y de tiempo de servicios que le permitirían acceder al beneficio pensional en los términos previstos en el pacto convencional prorrogado mediante la adenda referida.

En efecto, de conformidad con la adenda a la convención colectiva 2001-2003 se previó que los trabajadores oficiales vinculados al servicio de la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido y que sus plazas sean susceptibles de suprimirse, tendrían derecho a beneficiarse de un plan transitorio de pensión de jubilación, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos: […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años […] Ahora, es claro que, para el 23 de diciembre de 2004, fecha en la que la accionante cumplió 47 años de edad, sólo acreditaba 19 años y 20 días al servicio oficial, tiempo insuficiente para acceder a esa prestación en los términos fijados en dicho artículo y, en todo caso, para el 31 de diciembre de 2005, momento hasta el cual estuvo vigente la aludida adenda, tenía 48 años de edad y 20 años y 28 días de servicio, los que tampoco le permitirían obtener el pretendido reconocimiento.

En esas condiciones, al margen de que el Tribunal se hubiera equivocado al limitar la aplicación del beneficio pensional anticipado al 31 de diciembre de 2003, lo cierto es que, en últimas, dicha irregularidad resulta intrascendente pues, en el periodo en el que, en virtud de una prórroga, permaneció vigente ese beneficio, esto es, 31 de diciembre de 2005, la demandante tampoco acreditó los requisitos de tiempo y servicio para acceder a su reconocimiento, lo que en últimas impide el éxito de sus pretensiones.

Es más, debe recordarse que el Tribunal, partiendo del supuesto de que « no existiese el mencionado condicionamiento en cuanto a la aplicación de la adenda», concluyó que tampoco había derecho a dicha prestación ya que, para el momento en que la actora se retiró de la entidad, sólo contaba con 20 años, 7 meses y 23 de días de servicio y 48 años de edad, insuficientes para obtener la pensión en los términos convencionales.

Por último, la recurrente incluye en sus consideraciones una particular interpretación de la adenda convencional, según la cual, dicho beneficio pensional, al haberse incluido en la convención 2003-2007 debe entenderse vigente hasta que este pacto resulte aplicable dentro del ordenamiento, esto es, 31 de diciembre de 2007, momento para el cual ya cumplía con las exigencias para pensionarse de forma anticipada.

Sin embargo, este no resulta ser sino un entendimiento subjetivo y acomodado de la censura que no puede ser admitido por la Sala, por dos razones fundamentales: la primera, porque si esa hubiera sido la voluntad de las partes, esto es, que al incluir la adenda de la convención 2001-2003 en la convención 2003-2007, el plan de pensión anticipada allí contemplado debía entenderse prorrogado hasta la vigencia de éste último pacto; necesariamente así debieron haberlo estipulado las partes, lo que no ocurrió; por el contrario, en el último parágrafo del artículo 72 se previó, de manera expresa, un tiempo máximo de vigencia, a saber, que « la adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP [….] tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 [….]» y, la segunda, porque si se hubiera querido permitir su prórroga, más allá de esa fecha, las partes lo hubieran condicionado a la existencia de un acuerdo previo, el que no se demostró que hubiera existido en este caso.

Con todo, debe insistirse que la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar las cláusulas de estas específicas convenciones, ha precisado que « la aplicación de la adenda se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005» (CSJ SL 21161 -2017, CSJ SL 889-2014), producto de la manifestación expresa que, al respecto hicieron las partes, lo que no puede extenderse de manera indefinida en el tiempo, como desacertadamente lo sugiere la demandante.

En el anterior contexto, aunque el cargo es fundado no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario teniendo en cuenta que, aunque el cargo no prosperó, resultó fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VALENCIA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00