CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3244-2022 Radicación n.° 84095 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA CIFUENTES DE PASCUAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Graciela Cifuentes de Pascuas demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que en su calidad de cónyuge supérstite de Álvaro Pascuas Medina, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se ordene en su favor el reconocimiento y pago de dicha Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación a partir del 24 de enero de 1995, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de julio de 1959 contrajo matrimonio con el ya mencionado con quien convivió hasta el 24 de enero de 1995, día en que falleció; que el causante trabajó para la Gobernación del Huila, desempeñó el cargo de chofer caudillo del 16 de abril de 1960 hasta el 20 de julio de 1969 y realizó cotizaciones al ISS durante «257,14 semanas»; agregó que aquel, además, antes del 1 de abril de 1994 «laboró por 5.135 días, equivalentes a 733 semanas» y que era beneficiario del régimen de transición. Precisó que a pesar de que Colpensiones mediante Resolución GNR 310092 de 2016, reconoció que «es beneficiaria de cualquier prestación en calidad de cónyuge supérstite», al solicitarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se la negó con acto administrativo GNR 310092 de 2016, confirmado a través de la Resolución GNR 357699 del mismo año; y que para el momento de presentación de la demanda estaba pendiente de decidirse el recurso de apelación. Al dar respuesta al escrito inaugural, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que el causante prestó servicios para la Gobernación del Huila y las cotizaciones realizadas al ISS; la fecha de Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecimiento de aquel, la reclamación administrativa y su contestación, así como la calidad de beneficiaria de la demandante.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que no había lugar al otorgamiento de la prestación por cuanto el afiliado no dejó cotizada la densidad de semanas requerida, según la normativa aplicable y que no era procedente el principio de la condición más beneficiosa. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, «no hay lugar a condena en costas», «no hay lugar a cobro de intereses moratorios», «no hay lugar al cobro de mesadas indexadas», prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2017, declaró que Graciela Cifuentes de Pascuas no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; igualmente declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído del 26 de octubre de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la sentencia del Juzgado, sin condenar en costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador plural delimitó el problema jurídico a determinar si le asistía derecho a la cónyuge supérstite del afiliado fallecido, a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, contenido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la acumulación «del tiempo de servicios laborados en entidad pública con las semanas efectivamente cotizadas al extinto ISS».
Precisó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: i) la calidad de cónyuge supérstite de la demandante frente al afiliado fallecido y, por lo tanto, beneficiaria de la prestación deprecada; ii) la cotización de 257,14 semanas por parte del causante al extinto ISS; iii) el deceso ocurrió el 24 de enero de 1995; iv) que aquel no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para el momento del deceso; v) que antes del 1 de abril de 1994 había aportado a cajas de previsión social 476 semanas; vi) que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 26 de agosto 2016, la que le fue negada por la demandada por no acreditar las semanas mínimas requeridas en la normativa vigente para el momento del deceso, aún en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que en Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), la pensión de sobrevivientes está prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original aplicable al caso, por tratarse de la normativa vigente para el momento del fallecimiento del afiliado, hecho acaecido el 24 de enero 1995 (f.° 18), pero cuyas exigencias no se cumplían en este caso, dado que el causante no efectuó aportes por lo menos durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, pues no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, «lo que significa que ni una sola semana cotizó en el año anterior a su muerte».
Agregó que como la demandante pretendía la aplicación del principio la condición más beneficiosa, acudiendo a los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, según los cuales se requerían 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de la muerte o 300 semanas en cualquier época presupuestos que no se satisfacían ya que según reporte obrante a folio 16, «el afiliado fallecido contaba con 257,14 semanas al 31 de octubre de 1983 como último ciclo reportado», por lo que tampoco había alcanzado a cotizar al extinto ISS las 150 o 300 semanas requeridas.
Expuso que, atendiendo la controversia, debía establecer si se podía acumular el tiempo servido a entidades públicas o el cotizado a cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS, con el fin de satisfacer las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón a que el causante, para la Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 6 entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, esto es, 1 de abril de 1994, había prestado servicios al sector público con el departamento del Huila, realizando cotizaciones a través de la Caja Prevención Social Caprehuila durante 476 semanas, según certificado de información laboral obrante a folio 9.
Afirmó que tal normativa no contemplaba la «posibilidad de sumar tiempos», y que solo con la expedición de la Ley 100 de 1993 se había autorizado, acorde con el literal f) del artículo 13, «para el computo de las semanas mínimas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez, sin que se trate de la prestación económica que aquí se reclama, en los términos de la sentencia de unificación SU769 de 2014».
Agregó que como bien lo había expuesto el fallador de instancia, ese criterio jurisprudencial no podía hacerse extensivo a la pensión de sobrevivientes, dado que para la contabilización de las semanas «se hace necesario que las cotizaciones se hayan realizado exclusivamente al ISS». Recabó en que el cómputo de las semanas aportadas era un aspecto consagrado en la Ley 100 de 1993, precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que no permitían la acumulación de tiempo de servicios con diferentes empleadores; que para efectos del reconocimiento de esa prestación era posible sumar los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas pagadas al ISS.
Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 7 Pero que frente a la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia de esta Corte había sido constante y reiterada al sostener que «no resulta procedente la sumatoria de tiempo servidos al sector público con semanas cotizadas al instituto de seguros sociales, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes contemplada en los artículos 6 y 25 Decreto 758 de 1990», tal como se apreciaba en las sentencias CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651;
CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37619; CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29141; CSJ SL851-2013, para lo que transcribió algunos apartes de la última de las providencias citadas. Añadió que en la sentencia CSJ SL1073-2017, en torno a lo señalado en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en un caso de pensión de vejez, se precisó: […] a la luz de estos razonamientos salta a la vista el error interpretativo del Tribunal, ya que tanto el literal f del artículo 13, como el parágrafo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que habilitan la suma de tiempo laborados en el sector oficial no cotizados al ISS, se refieren a la pensión de vejez del sistema de seguridad social integrado y no a la pensión de vejez del Acuerdo 049 del artículo 12.
Así concluyó que en el presente asunto no se podía efectuar la sumatoria de tiempos servidos al sector público con las semanas aportadas al ISS; y que por tanto las 257,14 semanas cotizadas por el causante a Colpensiones resultaban insuficientes para acceder a las pretensiones, a la luz del Decreto 758 de 1990, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y que tampoco el causante había alcanzado a sufragar la densidad de semanas Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 8 requerida en la Ley 100 en su versión original, razones por las cuales confirmaba la sentencia objeto de consulta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con artículos 2 literal b, 3, 10, 11, 13 literal f, 31, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968) y el numeral I del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 9 Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador;
(incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996)»; lo que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 13 literal f de la Ley 100 de 1993. Después de citar los argumentos expuestos por el sentenciador de segundo grado, dice que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, específicamente, en el Acuerdo 049 de 1990, se estableció que para acceder a la pensión de sobrevivencia bastaba con que el causante hubiera cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier época; que posteriormente la nueva ley de seguridad social, en el artículo 46 estableció «que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado veintiséis (26) semanas al momento de su deceso" o "Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el fallecimiento".
Agrega que el artículo 13 literal f) ibídem dispone que se deben tener en cuenta los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, «cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio». Añade que existe una sucesión de normas entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993, la cual, por efecto del artículo 16 del CST, inhibe la aplicación de la primera en vigencia de la segunda.
Expone que, se deben garantizar las prerrogativas de los derechohabientes de quienes cumplieron las semanas antes de entrar a regir la nueva ley. Añade que en el presente caso se trata de materializar «un tiempo que efectivamente fue servido por el causante, es decir, el tiempo público y que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada, junto con el cotizado al fondo demandado», el cual tiene carácter irrenunciable, conforme lo señala el artículo 53 de la Constitución Política; que por tanto, no hay justificación para que el Tribunal niegue la pensión de sobrevivientes, dado que hubo «una aplicación indebida del artículo 13 literal f de la Ley 100 de 1993 que resulta regresiva respecto de la ley de seguridad social y pensiones».
Asevera que el tiempo prestado a entidades públicas es apto para el cómputo de los requisitos para acceder a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, más cuando el causante se encontraba en transición y conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993, es plausible aplicar las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en la citada Ley».
En consecuencia, aduce, de haberse aplicado los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el Tribunal hubiera podido Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 11 concluir que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el momento en que falleció su cónyuge, por haber reunido el número exigido para ello, ya que sobre su calidad de beneficiaria no existe duda.
Arguye que, si se declinan las previsiones de tales disposiciones, a pesar de que el de cujus había cumplido todas las semanas requeridas en dicho reglamento, no solo se le estaría menoscabando la libertad y la dignidad humana, sino sus derechos como trabajadora y beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social Integral. Manifiesta que limitar la aplicación de las aludidas disposiciones, so pena de que la muerte ocurra en vigencia de la Ley 100 de 1993, «destutelaría» sus derechos a la seguridad social y los principios en los cuales se gobierna; que el Estado garantiza la protección a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto amparar a la población contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (artículo 2 ibídem); que se debe dar aplicación a la situación más favorable para el trabajador (artículos 53 de la CP y 288 de la Ley 100 de 1993), así como a las normas del derecho internacional reseñadas en la proposición jurídica, las cuales tienen plena vigencia en nuestro ordenamiento interno. Señala que al aceptarse que Álvaro Pascuas Medina falleció el 24 de enero de 1995, el sentenciador debió observar con plenitud y dar cabida a los artículos 6 y 25 del Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y así reconocer la prestación solicitada.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone la prosperidad del cargo, por cuanto considera que la decisión del sentenciador de segundo grado se encuentra ajustada al precedente decantado por esta Corte, dado que no es posible la sumatoria de tiempos laborados en el sector oficial con las semanas cotizadas al ISS para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada en Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y, además, porque el causante no dejó acreditada la densidad de semanas requerida en los artículos 46 y 47 del de la Ley 100 original.
(CSJ SL, «rad. 28893»; CSJ STC7217-2017, entre otras). VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, a pesar de que la acusación no es precisamente un modelo en cuanto a la modalidad de violación de la ley que se atribuye respecto de las normas enlistadas en la proposición jurídica, dado que se imputa la «infracción directa» de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, aunque no se les hizo producir efectos en razón a que aquel consideró que no se pueden sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes realizados a dicho Instituto Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 13 para efectos de verificar la densidad de semanas requerida para la pensión solicitada; dicho desacierto no impide el estudio del cargo.
Se afirma lo anterior por cuanto de la argumentación que respalda el cargo se infiere un reproche al sentenciador de haberse equivocado al no computar, para efectos del reconocimiento de la prestación «el tiempo efectivamente servido por el causante, es decir, el tiempo público y que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada, junto con el cotizado al fondo demandado», es decir, interpretado equivocadamente la normativa referida, óptica desde la cual se abordará el estudio.
Precisado lo anterior, de cara a los planteamientos esbozados en la acusación, debe destacarse que aun cuando el colegiado consideró que el principio de la condición más beneficiosa resultaba aplicable para definir la procedencia del derecho pensional pretendido, encontró que no se satisfacían las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que no se podía sumar a los aportes hechos al ISS, las semanas que el causante laboró en el sector público.
Así mismo porque entendió que para la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia de esta Corte tampoco permitía la adición de tiempos públicos aportados a cajas de previsión con los efectivamente cotizados al ISS, de modo que no se reunía el número mínimo de semanas necesarias para consolidar la prestación pensional reclamada. Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 14 Atendiendo la senda directa a través de la que se encauza el ataque, se tienen como hechos indiscutidos los siguientes: i) la calidad de cónyuge supérstite de la demandante frente al afiliado fallecido; ii) el deceso de Álvaro Pascuas Medina ocurrido el 24 de enero de 1995; iii) la cotización de 257,14 semanas ante el extinto ISS, entre el 8 de marzo de 1972 y el 31 de octubre de 1983; iv) el aporte de 476 semanas a la Caja de Previsión Social Caprehuila por haber prestado servicios al departamento del Huila antes del 1 de abril de 1994; y v) que el causante era cotizante inactivo al momento de su muerte y no sufragó 26 semanas en el año anterior a este suceso.
Con el marco expuesto el problema que convoca a la Sala consiste en definir si el fallador de segundo grado incurrió en un yerro jurídico al considerar que para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando aquel se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS, los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad, pero cancelados a una caja de previsión social.
Pues bien, el asunto en discusión ya ha sido definido por la Corte en la sentencia CSJ SL5147-2020, reiterada, entre otras en la CSJ SL4165-2021, oportunidad en la que modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con los aportes hechos ante el ISS, a efectos de conceder la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990; siendo la actual postura la de que sí es posible la predicada Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 15 acumulación a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la última de las providencias citadas, al resolver un caso de contornos fácticos y jurídicos similares a los que se estudian en esta oportunidad, la Corte adoctrinó: No se discute en sede casacional que: (i) Hernán Arturo Heredia Medina prestó servicios en el Departamento de Antioquia entre el 18 de julio de 1958 y el 4 de mayo de 1960; y del 23 de junio de 1961 al 9 de abril de 1962, para un total de 133.13 semanas;
(ii) cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre el 28 de septiembre de 1977 y el 23 de mayo de 1983 185.86 semanas; (iii) falleció el 30 de abril de 1995; (iv) era cotizante inactivo al momento de su muerte y no sufragó 26 semanas en el año anterior a este suceso, de modo que no dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, y (v) la demandante era su compañera permanente.
Ahora, debe aclararse de entrada que el Tribunal no consideró que el principio de la condición más beneficiosa era inaplicable en el tránsito legislativo ocurrido entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. En efecto, su criterio consistió en que la primera norma no permitía la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con los efectivamente aportados a este instituto, de modo que no se satisfacía el requisito de semanas mínimas que el Decreto 758 de 1990 exigía para dejar causada la prestación pensional.
Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad.
Pues bien, este asunto fue definido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, oportunidad en la que modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 de aquel reglamento del ISS.
En dicha oportunidad, la Corporación asentó: Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 16 ( ) es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.
En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».
Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.
En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: Art. 13.- El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 17 suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;
En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.
Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.
La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).
( ). De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.
Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 18 sector público y privado.
Ahora, conforme al anterior precedente judicial y a los supuestos fácticos indiscutidos en casación, al sumar los tiempos de servicios que Heredia Medina laboró para el Departamento de Antioquia con los aportes al ISS, era evidente que dejó causada la pensión de sobrevivientes al amparo del Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En efecto, el asegurado fallecido se afilió al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, hasta entonces, no se discute que sufragó 185,86 semanas, ni que al sumarlas con las laboradas para dicho ente territorial ajustaba un total de 319 semanas. Conforme al precedente traído a colación y a los supuestos fácticos indiscutidos, se tiene que, actualmente para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es viable la sumatoria de los tiempos servidos al sector público no cotizados al ISS, con los efectivamente aportados a dicho Instituto.
Ahora bien, es preciso recordar que en el presente caso no se controvierte que el causante falleció el 24 de enero de 1995, esto es, en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, de modo que es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa a efecto de que sus beneficiarios puedan reclamar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que en sus artículos 6 y 25 exigía para dicha prestación periódica por muerte, la satisfacción de 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los seis años anteriores al deceso.
Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 19 Por consiguiente, al sumar los tiempos aportados a la Caja de Previsión Social Caprehuila (476 semanas) con las cotizaciones realizadas al ISS (257,14 semanas), emerge con claridad que se supera el límite de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, y por ende resulta claro que se dejó causada la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente asunto por el principio de la condición más beneficiosa.
Por tanto, el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, lo que implica casar la sentencia materia del recurso. Ahora bien, con el fin de dictar sentencia de instancia, al advertir que de acuerdo con la demanda inaugural el señor Álvaro Pascuas Medina laboró para la Gobernación del Huila entre el 16 de abril de 1960 hasta el 20 de julio de 1969, sin embargo, como en el expediente no obran los certificados de tiempos laborados o cotizados como servidor público, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, y para mejor proveer se ordena: Oficiar a la Gobernación del Huila para que en el término de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este expediente una certificación en la que se haga constar: i) el cargo desempeñado; ii) los tiempos laborados; iii) el salario percibido y iv) las cotizaciones realizadas a las cajas de previsión por el señor Álvaro Pascuas Medina, identificado con cédula de ciudadanía 1.604.111.
Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 20 Recibida dicha información córrase traslado a las partes por el término legal, para que manifiesten lo pertinente. Sin costas ante la prosperidad de la acusación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró GRACIELA CIFUENTES DE PASCUAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Para mejor proveer, se ordena: Oficiar a la Gobernación del Huila para que en el término de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este expediente una certificación en la que se haga constar: i) el cargo desempeñado; ii) los tiempos laborados; iii) el salario percibido y iv) las cotizaciones realizadas a las cajas de previsión por el señor Álvaro Pascuas Medina, identificado con cédula de ciudadanía 1.604.111.
Recibida dicha información córrase traslado a las partes por el término legal, para que manifiesten lo pertinente. Radicación n.° 84095 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.