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SL3244-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2482 de 2013Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

79650.pdf r?U‘ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.‘ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3244-2021 Radicación n.° 79650 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ENRIQUE PADILLA ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de abril de 2017, dentro del proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Se reconoce personería a la abogada Karina Vence Peláez, en calidad de apoderada judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 35 a 58 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-10 v.oo Radicación n.°79650 Orlando Enrique Padilla Ariza demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parañscales de la Protección Social - UGPP, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, con fundamento en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el art. 37 de la Ley 50 de 1990, a partir del 28 de marzo de. 2010, junto a las mesadas causadas, y las adicionales de junio y diciembre, «indexation de la primera mesada entre la de noviembre de 1.991 fecha en que devengó el último salario promedio de $182.706» y la data en que sea concedida la prestación, los reajustes de ley y costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 28 de marzo de 1950, por lo que cumplió 60 años de edad en el 2010; que prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo, desde el 23 de enero de 1979 hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es, «12 años y 293 días», siendo el último cargo desempeñado el de «obrero grado 1», con un salario de $182.706,49; que se acogió al proceso que promovió su ex empleador denominado «plan de retiro voluntado», el cual fue formalizado a través del acuerdo de conciliación de 7 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Aseguró que requirió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -hoy UGPP la pensión restringida de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución n.°5903 de 24 de diciembre de 2012; que 2SClAJPT-10 V.00 £6 Radicación n.°79650 inconforme con tal decisión, el 5 de febrero de 2013, interpuso el recurso de reposición, del que también obtuvo respuesta desfavorable, según Acto Administrativo n.°1048 de 9 de abril de 2013; y, que «amplió» la reclamación administrativa el 15 de mayo de ese año, sin que hubiere sido contestada.

Adujo que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, así como la administración de la nómina de los pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, entidad que fue reemplazada por la UGPP, desde el 15 de diciembre de 2013, según el Decreto 2482 de 2013 (fs.°5 a 58) Al contestar, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante; el contrato de trabajo entre aquel y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, los extremos temporales, el último cargo que desempeñó, el acuerdo de conciliación, la solicitud de la pensión de jubilación ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la negativa de la prestación, el recurso que formuló contra dicha decisión y la respuesta desfavorable.

Expuso que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación, en los términos previstos en la Ley 171 SClAJPT-10 V.00 Radicación n.o79650 de 1961, como quiera que no reunió los requisitos exigidos en dicha norma y que «solo adquirió el derecho de reserva con el bono pensional, tal como se señala en las resoluciones dictadas por Ferrocarriles Nacionales».

En su defensa, propuso la excepción previa que denominó «falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES parafiscales ugpp»; y, las de mérito de «inexistencia del DERECHO», «COBRO DE LO NO DEBIDO»y «PRESCRIPCIÓN» (fs.°63 a 68). El juez unipersonal en proveído de 12 de febrero de 2014 (f.°50), llamó al proceso a Colpensiones en calidad de litisconsorcio necesario a solicitud del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fs.°42 a 45), pero lo desvinculó en la audiencia del art. 77 del CPTSS (f.0 cd. 94). n. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 5 de noviembre de 2014, declaró probada la excepción de «ausencia del derecho» y absolvió a la UGPP de todas las pretensiones.

Gravó en costas al actor (f. cd 94). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formuló el demandante, mediante sentencia del 25 deque SCLAJPT-10 V.00 'Ln Radicación n.^TQóSO abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al vencido enjuicio (fs.° cd 129).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que debía determinar si el accionante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, con fundamento en el art. 8 de Ley 171 de 1961. Dejo por fuera de controversia que: entre Orlando Enrique Padilla Ariza y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, existió un contrato de trabajo, desde el 23 de enero de 1979 hasta el 15 de noviembre de 1991, equivalente a «12 años, 9 meses y 23 días»; y, que la relación laboral culminó debido a que el accionante se acogió al «plan de retiro voluntario iniciado por el empleador, plasmado en el acta conciliación celebrada el 7 de noviembre 1991».

Analizó los requisitos contenidos en el artículo 8 de Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión de jubilación restringida, y las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39369 sobre «la terminación del contrato de trabajo, en virtud de un retiro programado» y CSJ SL, 3 may. 2005, rad. 23381, en cuanto a la culminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, para considerar que: Descendiendo al caso que nos ocupa, podemos concluir sin lugar a equívocos que la terminación del contrato de trabajo por acogimiento al plan de retiro voluntario no constituye una causa del despido, pues fue voluntad del actor libre de engaños o errores poner fin a la contratación laboral propuesta por el empleador.

Así las cosas, deberá de confirmarse la sentencia apelada. presiones. SClAJPT-10 V.OO 5 Radicación n.°79650 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada: [ ] y en sede de casación, profiera sentencia complementaria mediante el cual sea revocada en todas sus partes la sentencia proferida por el AD-CUO (sic), por la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión sanción a la que tiene derecho el señor ORLANDO ENRIQUE PADILLA ARIZA, [y] le sea cancelada desde que surgió a la vida jurídica con sus respectivas mesadas causadas, indexada la primera mesada pensional y condenar en costa (sic) a la demandada.

(Negrilla del texto). Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso 1 del art. 8 de la Ley 171 de 1961, arts. 63 y 64 del CST, art..2 y 53 del CN, por ser «violatoria del bloque de constitucionalidad».

Señala que el Tribunal consideró que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante 12 años y 9 meses, y que la finalización del vínculo laboral fue través de conciliación; además de que advirtió, que cualquiera de las partes podía «darpor terminado el contrato 6SCL/OPT-IO V.00 ■Ub Radicación n.°79650 de trabajo ofreciendo pagar las respectivas indemnizaciones, siempre y cuando no se haya incurrido en una conducta dolosa y no esté viciada por la fuerza y el dolo y que esa libertad no fuera libre y voluntaria».

Explica que el juez plural infringió el art. 8 de la Ley 171 de 1961, ya que tiene derecho al reconocimiento de la pensión, a pesar de que la terminación del contrato fue mediante acuerdo suscrito entre las partes, que «no está contemplado como injusta causa, tal como lo exige la norma transcrita y se establece en su art 64 y 63 del C.S.T.».

Alude a los artículos 2 y 53 de la CN y al bloque de constitucionalidad, para indicar que la sentencia del ad quem: [ ] no solamente quebranta las normas anteriores, sino que también quebranta el bloque de concretamente, en el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales en su art. 11 Ciertamente es admisible que las partes "(obreros y patronos) puedan hacer acuerdos y dar por terminado sus relaciones laborales, pero es bien cierto que el Estado tiene que garantizar los derechos sustanciales de los trabajadores, como lo establece le (sic) pacto internacional de derechos económicos, políticos y culturales.

La circunstancia de mi asistido es que hoy cuenta con más de sesenta (60) años y no obstante haber laborado 12 años más 9 meses, y haber una disposición jurídica que ampara derechos, hoy se encuentra despojado de sus mínimas formas de subsistir. constitucionalidad sus El que labora por un término de 15 años y se acoge a acuerdos bilaterales y dan por terminado su relación laboral, este (sic) le dan pensión, no al que trabaja 12 años más 9 meses en las mismas circunstancias anteriores y, no obstante, lo anterior no se considera causa injusta su terminación del contrato.

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, (sic) es que acogerse a planes de retiro voluntario con más de 10 SCIA)PT-10 V.00 7 Radicación n.°79650 años de trabajo no constituye causa injusta, por lo que no hay lugar a reconocer la pensión, pero es oportuno cambiar la doctrina porque se está llevando a muchos trabajadores a un estado de miseria y extrema pobreza, en el caso particular del señor ORLANDO PADILLA ARIZA es una persona de la tercera edad con clara manifestación de debilidad, hoy no cuenta con una pensión y menos con una fuente productiva que sustente su vida.

(Negrilla del texto). VIL RÉPLICA Indica que la demanda de casación adolece de un desacierto de orden técnico, pues la censura omite señalar la modalidad por la que dirige el ataque; en cuanto a las disquisiciones de fondo, referencia el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el art. 37 de la Ley 50 de 1990, para señalar que el demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la prestación deprecada, toda vez que se requiere la desvinculación laboral hubiere acaecido sin justaque causa, situación que no ocurrió, dado que el contrato de trabajo culminó mediante acuerdo de conciliación. VIH.

CONSIDERACIONES Si bien el recurrente no enuncia de manera adecuada el alcance de la impugnación, dado que a esta Corte en sede de. casación no le es dable proferir «sentencia, complementaria» a fin de que «sea revocada en todas sus partes la sentencia proferida por el AD-CUO (sic)»; ese dislate es superable, puesto que entiende la Sala que lo solicitado es que se case el fallo del colegiado, para que una vez, en instancia, se la decisión del juez unipersonal y se concedan las pretensiones de la demanda inaugural. revoque SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.e,79650 Advertido lo anterior, esta Corporación debe resolver si el ad quera incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga, al considerar que el actor no reunió los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como quiera que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes.

Dada la vía de puro derecho por la que se dirige la acusación, no es objeto de controversia: i) que Orlando Enrique Padilla Ariza nació el 28 de marzo de 1950 (f.°14); ii) que prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante un contrato de trabajo, desde el 23 de enero de 1979 hasta el 15 de noviembre de 1991, equivalente a «12 años, 9 meses y 23 días» (f.°17); iü) que la relación laboral culminó mediante conciliación, celebrada el 7 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (f.°5); y, iv) que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución n.°5903 de 24 de diciembre de 2012, negó la pensión de jubilación del art. 8 de la Ley 171 de 1961, que fue confirmada con Acto Administrativo n.°1048 de 9 de abril de 2013 (fs.°5 a 10).

Cumple recordar, que el Tribunal consideró que dable conceder la pensión restringida de jubilación, fundamento en que el demandante prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante «12 años, 9 meses y 23 días»; y, la terminación del contrato de trabajo se debió a que se acogió al «plan de retiro voluntario no era con SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°79650 iniciado por el empleador, plasmado en el acta conciliación celebrada el 7 de noviembre 1991».

Ahora, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, preceptúa: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

Bajo este escenario, considera la Sala que no le asiste razón a la censura en el desacierto jurídico que le atribuye a la decisión del ad quem, como quiera que el art. 8 de la Ley 171 de 1961, exige para acceder a la pensión restringida de jubilación, los siguientes requisitos: 10SCLWPT-10 V.00 Radicación n.°79650 i) Trabajador que hubiere laborado «durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos», sea despedido sin justa causa y cumpla 60 años de edad; ii) si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de 15 años de servicios, la prestación se le pagará cuando alcance 50 años o, desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido; y, iii) si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero a los 60 años.

Advirtiéndose que la edad es solo un requisito de exigibilidad, mas no de causación (CSJ SL, 29 ago. 2006, rad. 28033, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38593, y CSJ SL9080-2015). A propósito, esta Corte en la sentencia CSJ SL979- 2021, adoctrinó que del art. 8 de la Ley 171 de 1961: [ ] puede establecerse que, tanto en los eventos de la pensión sanción por despido sin justa causa con más de quince (15) años «de dichos servicios» y de la pensión restringida por retiro voluntario «después del mismo tiempo», deviene como una interpretación favorable al trabajador que se trate de tiempo de servicios tanto continuos como discontinuos, como aparece establecido en el inciso primero de la norma analizada.

Como bien puede apreciarse, el tenor literal de la disposición transcrita no hace distinción o exclusión alguna respecto de los tiempos laborados de manera discontinua, para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, de tal suerte que, en aplicación del principio general de interpretación jurídica en virtud del cual, donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete, el juzgador de apelaciones no podía introducir variaciones a la ley para desconocer la validez de tales periodos, en tanto tergiversaría su genuino sentido, y, además, no tendría ninguna justificación legal, clara o razonable para hacerlo.

Además de lo anterior, con relación a los requisitos exigidos para la causación de las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, esta corporación ha sostenido que el derecho del trabajador nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario, después de más de 10 o SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°79650 15 años de servicio «continuo o discontinuo».

Así lo adoctrinó en sentencia SL9382-2017, en la que dijo: Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8o de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la } o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. De este modo, al abrigo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa.

(Negrilla fuera de texto). una En el caso que nos ocupa, la terminación del contrato de trabajo entre Orlando Enrique Padilla y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no acaeció por despido sin justa fuera beneficiario de la prerrogativacausa, para que contenida en la norma analizada, en atención al tiempo de «12 años, 9 meses y 23 días» - ni tampoco reunió 15 años de servicios para causar el derecho pensional, sin que existan motivos suficientes para replantear el entendimiento servicios - 12SCLAJPT-lO V.00 31 Radicación n.°79650 que esta Sala de Casación Laboral ha otorgado a la norma analizada, dado los requisitos allí exigidos.

De tal suerte, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene no prospera el cargorevestida; y, en consecuencia formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la UGPP. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se liquidarán en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366- 6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de abril de 2017, en el proceso que instauró ORLANDO ENRIQUE PADILLA ARIZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicación n.°79650 Copíese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO v JORGE PRADA SÁNCHEZ uSCLAJPT-IO V.OO