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SL3244-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 284 de 1957Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3244-2020 Radicación n.° 72844 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ LEÓN RIVERA GIRALDO, DIOSELINA LÓPEZ DE RIVERA, JEEIN ALEXANDER RIVERA LÓPEZ y LINDA STEFANY RIVERA LÓPEZ contra la sociedad CDI S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes instauraron proceso ordinario laboral a fin de que se declare que las accionadas son responsables, Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 2 a título de culpa, del accidente de trabajo que sufrió José León Rivera Giraldo el día 24 de julio de 2008, el cual ocurrió en las instalaciones de Ecopetrol S.A. Como consecuencia de lo anterior, se les condene a cancelar, a favor del citado trabajador, el lucro cesante consolidado y futuro como indemnización plena de perjuicios; y solicitan, para todos los accionantes, el pago del daño moral como de vida de relación en la «suma máxima reconocida por la jurisprudencia» y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestaron que José León Rivera Giraldo fue contratado el día 27 de mayo de 2008 por la empresa CDI S.A., con el fin de ejercer como metalista en la refinería de Barrancabermeja, dentro del proyecto «fabricación e instalación de soportes en general del contrato No 5202890 “Ingeniería de detalle, compras y construcción de obras civiles, mecánicas, eléctricas, electrónicas y de tubería para el montaje, instalación, pruebas, puesta en servicio y entrega […] los sistemas que conforman la modernización de la Planta de Agua U-830 fase III de la Gerencia Complejo Barrancabermeja”»; y que el salario mensual correspondía a la suma de $1.340.070.

Adujeron que el 24 de julio de 2008, cuando el trabajador se encontraba en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo producto de la inhalación de emanaciones de gases tóxicos con alto contenido de H2S; que ello le produjo secuelas irreversibles, tales como: enfermedad pulmonar, fibrosis secuela, disnea, dolor Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 3 toráxico y cefalea crónica; que las emisiones del referido gas se produjeron por las siguientes causas: rotura o taponamiento de la línea que conduce el agua agria hacia el D-338, rotura del intercambiador E-505 A/B, «se trabaja en condiciones de falla desde enero de 2.008» y por el rebose de agua por exceso en las corrientes; que hubo falta de cuidado y diligencia por parte de las demandadas; que dicho accidente le generó al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 40.30%; y que su esposa e hijos también se vieron afectados, por cuanto de manera sistemática han sufrido por el estado en que quedó su esposo y progenitor.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos adujo que no le constaban. Propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de nexo causal, de responsabilidad solidaria y de la obligación; buena fe; y la genérica. Como razones de su defensa adujo que, si bien el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa Ecopetrol, no es responsable de tal hecho; y que no se cumplen con los presupuestos de la solidaridad establecidos en el artículo 34 del CST, toda vez que resulta necesario que entre las empresas exista un objeto social en común, lo cual no acontece en el presente asunto.

La sociedad CDI S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración del contrato de trabajo con el actor, su Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 4 cargo, el salario devengado y las causas de las emisiones del gas H2S; y de los demás supuestos fácticos, adujo que no le constaban.

Propuso como excepciones las siguientes: culpa de un tercero, prescripción, compensación y la innominada. En su defensa señaló que cumplió con las obligaciones que le correspondían; que suministró todos los elementos de seguridad al trabajador; que la planta en donde se ejecutaba la labor no producía o contenía gases tóxicos, al punto que los mismos se originaron en otro lugar; que el accidente ocurrió por culpa de Ecopetrol S.A., en razón a su falta de cuidado, diligencia, prudencia y previsión, aunado a que no informó a las compañías contratistas y sus trabajadores que existían fallas en las unidades «topping»; y que el contrato con Ecopetrol S.A. finalizó por la imposibilidad de esa empresa de controlar la emanación de gases tóxicos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia emitida el 16 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el fallo de primer grado y, Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 5 en su lugar, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el 24 de julio de 2008, José León Rivera Giraldo, sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, el que le ocasionó una pérdida del 39.60% de pérdida de la capacidad laboral, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a C.D.I. S.A. a pagar a José León Rivera Giraldo la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($140.235.045) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante consolidado y el valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE ($64.674.627) en la modalidad de lucro cesante futuro, para un total de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NUEVE PESOS CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($204.909.672), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a C.D.I. S.A. a pagar, por perjuicios morales a: 1. José León Rivera Giraldo, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) 2 Dioselina López de Rivera la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000). 3. Jeein Alexander Rivera López la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) 4. Linda Stefany Rivera López la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000)

CUARTO: CONDENAR a C.D.I. S.A a pagar a José León Rivera Giraldo, por DAÑO DE VIDA DE RELACION la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a responder solidariamente por las condenadas inferidas en la sentencia a cargo de C.D.I. S.A., por lo expuesto en la motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la (sic) demandados. […] (Negrilla y subraya propia del texto) El juez colegiado adujo que no era objeto de discusión: i) la existencia de una relación laboral subordinada del Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 24 de julio de 2008 y; iii) que ese infortunio le produjo una pérdida de capacidad laboral al actor.

Aludió al artículo 216 del CST y memoró que conforme a los artículos 56 y 57 ibídem el empleador tiene a su cargo, entre otras obligaciones, las medidas de protección, seguridad y cuidado respecto a sus trabajadores, de allí que, si no se demuestra esa diligencia, tal omisión constituye «fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo», y citó en su apoyo un pasaje de la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2012, rad. 39446.

Resaltó que el empleador debe procurar a sus trabajadores brindarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades; y analizó el haz probatorio para poner de presente: Pues bien, descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que, dentro de la ejecución del contrato No. 5202890 suscrito entre las codemandadas (fls. 311 a 361) consistente principalmente en la elaboración de obras civiles que tenían como objeto principal la construcción y fabricación de soportes (fl. 687), en el proyecto de Ecopetrol para la modernización de la Planta de Agua U-830; fue contratado el demandante en el cargo de Metalista.

Que dentro de las condiciones contractuales a cargo del contratista (CDI S.A.) se hallaba el suministro de ropa de protección adecuada, y los elementos de protección respiratorio según la tarea y bajo los estándares de las normas NIOSH y OSHA (fl. 322), así como la responsabilidad ambiental, salud ocupacional, y daños a las personas, obligándose a asumir el costo por los daños que por su imprudencia, negligencia, impericia o descuido se ocasiona y en desarrollo de sus labores (fls. 324 y 326); y a cargo de la contratante (Ecopetrol), se hallaba el suministro de las informaciones técnicas, datos, especificaciones y revisiones de acuerdo a los documentos del proceso de selección (fl. 323 reverso); que el ligamen de carácter civil inicio el 31 de diciembre de 2007 (f. 543), sin embargo, el mismo culminó por mutuo Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdo y con posterioridad a las suspensiones realizadas desde el 6 de agosto al 11 de diciembre de 2008 (fls. 565, 572, 577, 587 592, 597 y 603); ante la no garantía de Ecopetrol de brindar las condiciones adecuadas para que el personal pudiese laboral en la planta al 100% seguros (fls. 605 (sic) al 603).

Se encuentra también probado dentro del expediente que uno de los requerimientos de los elementos de protección para el cargo desempeñado por el actor se hallaba (fl. 628) respirador para protección contra gases y vapores con los requisitos de la norma técnica Colombiana NTC 172815843763 y 3851: encontrándose igualmente la constancia de entrega de los mismos (fl. 630), destacándose mascarilla respirador media cara Marca Arseg Ref. 9200, y Mascarilla 3 Paneles C/Válvula Ref. 9332 Marca 3M, que una vez revisadas las especificaciones de la marca para la primera de ellas, señala que las mismas protegen contra una gama de especifica de ciertos polvos, humos, neblinas, gases y vapores.

Sin embargo, se advierte, a renglón seguido, que los respiradores suministrados no suplen el oxígeno ni deben usarse en concentraciones peligrosa para la salud y la vida. De otra parte, el informe realizado por la pasiva por parte de toxicología, entre otros resultados, aseveró que no se conocen los valores de exposición a la sustancia que se escapó en el incidente ocurrido el 24 de julio de 2008.

H2S, ácido sulfhídrico (fl. 678), sin embargo, expresó que los límites de exposición de la referida sustancia era 5ppm (partes por millón); resaltando además que la norma de referencia internacional OSHA (Administración de Seguridad y Salud Ocupacional) señala una exposición máxima de H2s de 10 ppm para una jornada de exposición de 8 horas diarias; se observa en el reporte de accidente de trabajo (fl. 44) que el trabajador estuvo expuesto a una inhalación de H2S equivalente a 200 ppm.

(Negrilla y subraya propia del texto). Expresó que, con los testimonios de José Walter Marín Londoño, gerente de proyectos de CDI S.A. y Dany Juliana Quiñonez Niego, quien laboró en el proyecto y desempeñó funciones de vigía de acompañamiento de HSE, estaba acreditado que «no existía un instrumento de medición de ppm de la sustancia H2S y que no se realizó en las instalaciones de ejecución del proyecto medición alguna o comprobación de la exposición a la cual se encontraban sometidos los trabajadores».

Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 8 Transcribió diferentes apartes de los dichos de esos deponentes, entre otros, lo manifestado por el primer testigo respecto a que «cuando comenzamos a saber de las primeras fugas, les dimos a todos los trabajadores máscaras media cara […] pero es bien sabido que la máscara es para una evacuación pero no para un trabajo permanente»; y que «habían emanaciones de gases cercanos que llegaban hasta la planta, comenzamos a tener problemas porque había mucha gente que retiraba de la obra»; y del segundo declarante en donde expuso que no se medía la concentración de gas; que CDI S.A. solo requirió a Ecopetrol la compra de un medidor de gases con posterioridad al accidente; y que al momento de la ocurrencia del hecho «José ya tenía la máscar[a] con su respectivo filtro».

De esas manifestaciones el ad quem coligió que las demandadas no le suministraron al trabajador elementos de protección adecuados, pese a que conocían de la existencia de un riesgo químico; que no constataron si la exposición a gases superaba el límite permisible para la salud; que la propagación de gases no fue un hecho aislado, sino algo que estaba ocurriendo sistemáticamente; y que la protección a los trabajadores solo se realizó después del accidente.

Citó las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076, y expuso que: No existe evidencia demostrativa que la patronal obró con diligencia y cuidado, ante la ejecución de una actividad riesgosa que cumplía su trabajador; luego, no podía, como erróneamente aludió la pasiva CDI en su defensa, avalado por la cognoscente de instancia; trasladarse dicho deber de conducta a Ecopetrol y Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 9 endilgar la culpa al hecho de un tercero, especialmente, por el peligro que emana la emanación de gases potencialmente letales en las instalaciones de la refinería de la codemandada Ecopetrol, a cuyo excepcional riesgo de inhalación o exposición se encontraban los trabajadores de la obra ejecutada por CDI, y en ese sentido era obligatorio y vital adoptar medidas más allá de las ordinarias de otorgar los elementos de protección personal para cubrir la inhalación de gases tóxicos, que comprendieran una idónea vigilancia y protección de si los elementos funcionaban con la exposición al riesgo que se encontraba sometiendo al trabajador.

En el anterior orden de ideas, en criterio de la Sala, está estructurada y demostrada la culpa del empleador en el insuceso laboral que sirve de báculo a las pretensiones de la demanda. Resuelto lo anterior y después de descartar la prosperidad de la excepción de prescripción, pasó a establecer la suma adeudada por concepto de lucro cesante consolidado, para lo cual tomó el salario del trabajador, la fecha de su nacimiento y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; realizadas las operaciones aritméticas que estimó pertinentes, arrojó el valor de $140.235.045.

Frente al lucro cesante futuro, también efectuó los cálculos que consideró necesarios, lo que totalizó una cuantía de $204.909.672. En relación con los perjuicios morales, dijo que su cuantificación se realizaba de acuerdo al «prudente arbitrio del juzgador». Aludió a algunas probanzas de carácter documental, en donde se informaba de las secuelas generadas al trabajador, y coligió que le correspondía a su favor la suma de $15.000.000, mientras que para la cónyuge e hijos ascendía a $9.000.000 para cada uno. Respecto a los daños en la vida de relación, consideró que ascendían a $10.000.000.

Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, el ad quem se ocupó de definir si Ecopetrol S.A. era solidariamente responsable de las obligaciones impuestas. Al efecto, transcribió el artículo 34 del CST y adujo lo siguiente: En desarrollo de esta previsión normativa, la jurisprudencia ha enseñado que allí se establecen dos tipos de vinculo: El primero, surge entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y b) otro, entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza.

En ese orden, el primer vinculo genera un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario, el cual exige como condición sine qua non la presencia de los siguientes presupuestos que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado.

El segundo vínculo entre, la concurrencia de los elementos estructurales de todo contrato de trabajo, contemplados en el artículo 23 del Estatuto laboral sustantivo. En el primero de los eventos señalados se pueden destacar dos modalidades: La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución, y en el segundo, si pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.

En el primer caso, el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente. De acuerdo a lo dicho, no es suficiente que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, consistente en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.

Se remitió al contrato de obra celebrado entre las demandas obrante a folios 492 a 540, destacando que su objeto era «la ingeniería de detalle, compras y construcción de obras civiles, mecánicas, eléctricas, electrónicas y de tubería para el montaje, instalación, pruebas, puestas en servicio y entrega a satisfacción de Ecopetrol de los sistemas que conforman la modernización de la planta de agua U-830, Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 11 detallados en el anexo 2 de la CEC comprensivos de la fase III del Complejo de la Refinería en Barrancabermeja».

Aludió al artículo 1º del Decreto 284 de 1957, que refiere a las «labores propias y esenciales de la industria del petróleo», junto con el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. (f.o 12) y coligió: […] las obras de que se contrataron por Ecopetrol a cargo de la ejecución por parte de C.D.I. son afines o relacionadas con el giro ordinario de los negocios de ésta última como beneficiaria de los trabajos en la medida en que estaban enderezadas a implementar, adecuar y modernizar la Refinería de Barrancabermeja, para el cabal y eficiente refinación de hidrocarburos, actividad principalísima de Ecopetrol y perteneciente al giro ordinario de sus negocios, de ahí que ésta, debe responder solidariamente por el pago de las condenas inferidas en la sentencia a cargo de C.D.I. S.A. Finalmente, en apoyo a lo decido citó la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35570, en la cual se reiteró lo dicho en decisión CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado en cuanto impuso condenas a Ecopetrol S.A. de forma solidaria, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que la absolvió de todas las Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 12 pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados por la parte demandante; la Sala resolverá en conjunto los dos primeros ataques, por perseguir el mismo fin y complementarse entre sí, luego abordará el estudio del cargo restante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 34 y 216 del CST; y 1º del Decreto 284 a 1957.

Al efecto, imputa al Tribunal la comisión del siguiente error fáctico: «no tener por establecido, estándolo en el proceso, que el contrato que desarrolló C.D.I. como contratista de Ecopetrol implicó actividades extrañas a las normales de ésta». Como pruebas mal apreciadas señala el contrato de obra celebrado entre las demandadas con sus anexos y el certificado de existencia y representación de Ecopetrol S.A.; y como probanzas dejadas de valorar enlista el contrato de trabajo suscrito por el señor José León Rivera Giraldo con CDI S.A. y el certificado de existencia y representación de esta última sociedad.

En el desarrollo del cargo comienza por reproducir un pasaje de la sentencia de segundo grado, junto con el objeto Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 13 del contrato de obra 5202890, resaltando que dicho acuerdo tenía como finalidad «realizar una obra especifica relativa al mantenimiento y reparación de la infraestructura» de Ecopetrol S.A., con un plazo de ejecución de 180 días calendario.

Alude al contrato de trabajo celebrado por el accionante Rivera Giraldo con CDI S.A. y afirma que en dicho convenio se acordó lo siguiente: FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE SOPORTES EN GENERAL DEL CONTRATO No. 5202890 “INGENIERÍA DE DETALLE, COMPRAS Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTRÓNICAS Y DE TUBERÍA PARA EL MONTAJE, INSTALACIÓN, PRUEBAS, PUESTAS EN SERVICIO Y ENTREGA A SATISFACCIÓN DE ECOPETROL S.A. DE LOS SISTEMAS QUE CONFORMAN LA MODERNIZACIÓN DE LA PLANTA DE AGUA U-830 FASE III DE LA GERENCIA COMPLEJO BARRANCABERMEJA, SANTANDER”.

Expone que del certificado de existencia y representación de CDI S.A. se deriva que su actividad principal es la prestación de servicios en todos los ramos de la ingeniería, mientras que el «OBJETO SOCIAL DE ECOPETROL S.A. ES EL DESARROLLO, EN COLOMBIA O EN EL EXTERIOR, DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES O INDUSTRIALES RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS Y PRODUCTOS».

Esgrime el censor que «la obra a la cual estaba vinculado el actor al servicio del contratista C.D.I. S.A. cuando sufrió el siniestro, es ajena a las actividades normales de Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 14 ECOPETROL», en tanto, por una parte, se trató de una actividad transitoria con una duración de 180 días y, por otra, lo efectuado era la modernización de una planta de agua mas no una actividad relacionada con el desarrollo en concreto del objeto social.

Indica que lo anterior también se corrobora con el contrato que suscribió el trabajador, el cual fue por duración de la obra; y a partir de confrontar el objeto social de cada una de las sociedades accionadas, en tanto, CDI S.A. se dedica a labores de ingeniería, Ecopetrol tenía como objeto la la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos.

Agrega que al presente asunto no resultaba aplicable la sentencia que el Tribunal citó en apoyo de la decisión, por virtud de que son situaciones disimiles, pues en esa ocasión la Corte analizó el caso de un contratista que prestaba un servicio permanente de mantenimiento de maquinarias imprescindibles para la obtención del producto industrial, que no es el caso que nos ocupa.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone en forma conjunta a la prosperidad de los dos primeros cargos, argumentando que la obra contratada por Ecopetrol S.A. tenía íntima relación con su objeto social. Resalta que la temporalidad no es un requisito previsto en el CST; y que lo pretendido por la Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 15 censura es imponer su propio criterio frente a la estimación de los medios de convicción. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del CST, así mismo la aplicación indebida de los artículos 216 ibídem y 1º del Decreto 284 de 1957. Como sustento del cargo, el recurrente comienza por transcribir un pasaje de la decisión confutada, y expone que: […] el entendimiento que se deriva de la jurisprudencia, en interpretación del Artículo 34 del C.S.T es el de que en principio son extrañas al giro ordinario de negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo a menos que se trate de mantenimientos que impliquen una actividad permanente del contratista y en instalaciones o equipos imprescindibles para la obtención del producto industrial.

Ello es explicable porque lo que sin duda buscó el legislador con la previsión del aludido precepto, es evitar que los empleadores y la empresas eludir su responsabilidad laboral mediante mecanismo de desarrollar sus negocios y actividades propias a través de contratistas independientes y, en principio, cuando se trata de construir mantener la infraestructura: los establecimientos locales, maquinas o instrumentos, no se busca que el contratista reemplace o suplante a la empresa o al empresario en su actividad principal, sino de suplir las necesidades que aunque puedan llegar a ser indispensables, son meramente incidentales o accidentales y no permanentes.

(subraya propia del texto). Expone el censor que el Tribunal entendió de manera errónea la jurisprudencia, al colegir que por tratarse del mantenimiento de una infraestructura que apoya la consecución del objeto social de Ecopetrol, ello implicaba Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 16 necesariamente que las actividades contratadas corresponden a labores inherentes al giro ordinario de los negocios, sin establecer «si el mantenimiento se requería permanentemente ni de si se trató de mantener infraestructura imprescindible para conseguir los objetivos de la empresa contratante».

Señala que el entendimiento impartido por el juez colegiado al artículo 34 del CST, implicaría que «cualquier mantenimiento elemental de locales, edificaciones, maquinarias e infraestructura general que de una manera u otra contribuyen a realizar los objetivos de las empresas implicaría responsabilidad solidaria, lo que, adicionalmente, contradice jurisprudencia la Sala».

Añade que, en sede de instancia y del análisis de las pruebas del proceso, se desprende que la actividad contratada con la empresa CDI S.A., era transitoria y tenía por finalidad modernizar una planta de agua, es decir, una reparación, adecuación o instalación de la infraestructura, pero no el «desarrollo en concreto del objeto social». IX.

CONSIDERACIONES La inconformidad de la sociedad recurrente se funda en que el Tribunal se equivocó frente a las normas enlistadas como objeto de la violación en ambos cargos, en razón a que no tuvo en cuenta en su decisión que el artículo 34 del CST, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, tratándose de contratos que tienen como finalidad el Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 17 manteamiento de la infraestructura que hace parte del proceso productivo del contratante, exige como presupuestos para que surja su responsabilidad solidaria, que se cumplan las dos siguientes condiciones: i) que el aludido mantenimiento sea permanente y no incidental y; ii) que recaiga sobre «infraestructura imprescindible para conseguir los objetivos de la empresa contratante».

Añade la censura, desde la órbita de lo fáctico, que en el plenario está acreditado que el contrato suscrito entre las sociedades demandadas tenía una duración de 180 días calendario, es decir, era una actividad transitoria; aunado a que recaía en la modernización de una planta de agua, que es ajena al desarrollo en concreto del objeto social, máxime que, al confrontar los objetos de cada una de las demandadas, se desprende que no son coincidentes.

Como se expuso al historiar el proceso, el juzgador de segundo grado hizo un cotejo entre el objeto del contrato de servicios celebrado entre las demandadas y el objeto social de Ecopetrol S.A., de lo cual dedujo que sí estaban relacionados con el giro ordinario y principal de la empresa dueña de la obra y, por ende, quedaba satisfecho el requisito previsto en el aludido artículo 34 del CST.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó cuando coligió que Ecopetrol S.A. era solidariamente responsable de las obligaciones de la contratista CBI S.A., ello en relación con las condenas impuestas. Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 18 A efectos de resolver los cuestionamientos elevados por la recurrente, debe resaltarse que pese a que uno de los dos cargos que aquí se estudian está dirigido por la senda de los hechos, lo cierto es que, no existe discrepancia alguna frente a las siguientes conclusiones del ad quem: i) que el demandante José León Rivera Giraldo laboró para la sociedad CDI S.A.; ii) que aquel sufrió un accidente de trabajo el 24 de julio de 2008 en las instalaciones de Ecopetrol S.A., el cual se presentó por culpa de la empleadora y; iii) que dicha sociedad era contratista de Ecopetrol S.A. Ahora bien, la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la casacionista, esto es, el artículo 34 del CST, literalmente preceptúa: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] Así las cosas, se tiene que esta disposición consagra dos requisitos a efectos de que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata y frente a las obligaciones laborales a cargo Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 19 del contratista, las cuales son: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines.

La determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, exige el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como quedó visto, el elemento fundamental para concluir la existencia de la aludida solidaridad laboral.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, se indicó que «la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».

Por otra parte, tratándose de contratos para la realización de obras nuevas o de mantenimiento, la Sala ha considerado que no basta con que la actividad pueda servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, sino que se requiere que haga parte de su esencia, en la medida en que Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 20 sirva como soporte inherente a su cabal desarrollo del objeto social (sentencia CSJ SL4400-2014).

Aquí resulta oportuno recordar también lo expuesto en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, en la cual se expuso: Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.

(Negrillas fuera de texto) Y en sentencia CSJ SL, 4 de jul. 2002, rad. 17044, se estimó que la construcción de una obra civil para la prestación de un servicio público esencial no es extraña a los objetivos o actividades normales de una empresa. Al respecto indicó la Corporación lo siguiente: En el cargo, la codemandada Empresas Públicas de Medellín, no cuestiona la conclusión del juzgador de que el accidente laboral que sufrió el demandante el 7 de enero de 1998 aconteció por Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 21 culpa del Consorcio Porce II, como empleador, sino que objeta su determinación de tenerla como solidariamente responsable con aquél del pago de la acreencia indemnizatoria que se le reconoce al ex trabajador.

Sostuvo el Tribunal que a pesar de que la entidad pública alegó en la apelación que no puede ser condenada solidariamente con el empleador porque el giro ordinario de sus negocios no tiene nada que ver con la construcción de represas, al proceso no se arrimó prueba que indicara el objeto de las Empresas Públicas de Medellín, debido a que sólo se sabe que es propietaria de la obra, pero se desconocen las actividades mercantiles o sociales de la misma.

El censor, dice no discutir los hechos que halló demostrados el Tribunal, por lo que debe asumirse que acepta el relativo a que la empresa pública demandada no demostró las actividades mercantiles y sociales a la que se dedica, pero arguye, desde el contenido general de la ley 142 de 1994, que la labor de una entidad pública como la demandada, dedicada, exclusivamente, a prestar a sus suscriptores o abonados servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario y telecomunicaciones, permite concluir que la realización o contratación con terceros de otras labores distintas a la prestación misma de aquellos servicios, son extrañas o ajenas a las actividades de una institución como la codemandada Empresas Públicas de Medellín, como es el caso de la construcción de las obras civiles del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, encomendado al Consorcio Porce II, que a su juicio debe catalogarse como labor ocasional, accidental o transitoria.

La Corte, a falta de la prueba que echa de menos el Tribunal, lo que por lo dicho se entiende acepta el recurrente, concluye que la sentencia gravada no puede ser quebrada por el argumento que propone el censor, pues no siendo objeto de debate que las Empresas Públicas de Medellín contrataron con el Consorcio Porce II la construcción de las obras civiles del proyecto hidroeléctrico Porce II, indudablemente relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no se ve cómo, desde el contenido de la ley de servicios públicos, se pueda afirmar de por sí que la obra civil en comento es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos a quien el actor también le dirigió el reclamo resarcitorio, toda vez que la construcción del conjunto de obras en comento permite colegir que la demandada recurrente también se ocupa de la prestación del servicio de energía eléctrica, no solo en lo atinente a su transporte por las redes hasta el domicilio del usuario, incluida su conexión y medición, sino también en lo correspondiente a su generación para lo cual emprendió la construcción de un complejo hidroeléctrico, como aquel en cuyo desarrollo se accidentó el actor.

Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 22 Por otra parte, si bien en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505, se sostuvo que las actividades de mantenimiento general de la planta de una empresa, de la maquinaria o elementos propios de su actividad de producción cuando tengan vocación de permanencia no son extrañas al giro ordinario de sus negocios y, por tanto, opera la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, para lo cual se expuso que: La actividad propia de una empresa del sector productivo, en nuestro caso dedicada a transformar el hierro y el carbón en acero, comprende toda aquella que sea indispensable para obtener un producto final, en especial la adquisición y manejo de insumos, que de manera simplificada son la materia prima y los equipos que la han de transformar; de esta manera, las operaciones tendientes a asegurar el funcionamiento de la maquinaria indispensable para la producción siderúrgica no pueden ser reputadas como extrañas; se trata del mantenimiento de elementos necesarios y distintivo de este tipo de industria, y como tal, un servicio con vocación a ser requerido continuadamente.

Ciertamente, según se desprende del contrato de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico, se está frente a unos ofrecidos al dueño de la obra por parte del contratista empleador directo del actor, no para una obra puntual, ni para una prestación de carácter general, sino un mantenimiento eléctrico específico y especializado para la maquinaria y equipos de una empresa siderúrgica, y para ser prestados de manera permanente.

Esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, - de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial.

(subraya la Sala). Ello no significa, como lo aduce el censor, que la labor contratada deba, en todos los casos, tener esa particular Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 23 característica de duración o prolongación en el tiempo, en tanto, lo que realmente determina la existencia de la aludida solidaridad, es «que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores» (sentencia CSJ SL4100-2019); y es que de aceptarse que resulta necesaria la vocación de permanencia de la labor contratada, se estaría descartando, per se, la solidaridad cuando, por ejemplo, el objeto contratado es la realización de una obra nueva que no demande un periodo prolongado de tiempo en su ejecución, pues tal actividad no es de ejecución constante o permanente, a pesar de que puede ser de la esencia del objeto social, alegación de la censura que no se acompasa a lo dispuesto en el citado artículo 34 del CST.

En suma, para el sub litem, la actividad contratada consistente en la construcción, mantenimiento o adecuación de una instalación o infraestructura física de la empresa contratante, genera la responsabilidad solidaria cuando esta sea imprescindible y fundamental en la consecución del fin u objeto social para el que fue constituida la beneficiaria o dueña de la obra.

Aquí resulta pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL14692-2017, en la cual se precisó que surge la solidaridad cuando se contrata la ejecución de una obra que «se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa “la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 24 empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad”», en tanto existe una correlación directa, que constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Corte que el juez colegiado, desde la órbita de lo jurídico, no incurrió en el desvió hermenéutico que le enrostra el ataque, en la medida que no era necesario analizar si la obra civil contratada tenía vocación de permanencia. Aunado a lo anterior, el sustento de la decisión confutada, no estribó como lo sugiere la censura, en que considerara el Tribunal que cualquier simple «mantenimiento elemental de locales, edificaciones, maquinarias e infraestructura en general que de una manera u otra contribuyan a realizar los objetivos sociales de las empresas» hace surgir la solidaridad.

Lo anterior, por cuanto lo verdaderamente argumentado en la sentencia recurrida, fue que, para la alzada, las obras contratadas por Ecopetrol estaban direccionadas a implementar, adecuar y modernizar la Refinería de Barrancabermeja «para el cabal y eficiente refinación de hidrocarburos, actividad principalísima de Ecopetrol y perteneciente al giro ordinario de sus negocios»; lo que muestra que el sustrato del fallo de segundo grado consistió en que, la obra civil ejecutada por la contratista era propia y esencial para desarrollar el objeto social de la entidad contratante, toda vez que recaía sobre parte de la cadena necesaria y específica para la consecución del mismo;

Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 25 razonamiento este que se acompasa con el recto entendimiento del artículo 34 del CST. Así las cosas, resta por analizar y si desde la órbita de lo fáctico, si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que el objeto del contrato que desarrolló CDI S.A., no recaía en labores extrañas a las actividades normales de Ecopetrol S.A., por cuanto eran afines a su objeto social.

Al respecto, debe decirse que la censura no discute el contenido material del objeto del contrato de obra 5202890 (f.o 311 a 361), el cual es del siguiente tenor: INGENIERÍA DE DETALLE, COMPRAS Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTRÓNICAS Y DE TUBERÍA PARA EL MONTAJE, INSTALACIÓN, PRUEBAS, PUESTAS EN SERVICIO Y ENTREGA A SATISFACCIÓN DE ECOPETROL S.A. DE LOS SISTEMAS QUE CONFORMAN LA MODERNIZACIÓN DE LA PLANTA DE AGUA U-830 FASE III DE LA GERENCIA COMPLEJO BARRANCABERMEJA, SANTANDER.

Frente a la duración del citado contrato de obra, se estipuló que era de 180 días calendario (f.o 312). Por otra parte, a folios 105 a 106 milita el contrato de trabajo por duración de una obra o labor determinada, el cual fue suscrito por el demandante José León Rivera Giraldo con la empresa CDI S.A., a fin de desempeñarse como «METALISTA» y cuyo objeto era el siguiente: FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE SOPORTES EN GENERAL DEL CONTRATO No. 5202890 “INGENIERÍA DE DETALLE, COMPRAS Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 26 MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTRÓNICAS Y DE TUBERÍA PARA EL MONTAJE, INSTALACIÓN, PRUEBAS, PUESTAS EN SERVICIO Y ENTREGA A SATISFACCIÓN DE ECOPETROL S.A. DE LOS SISTEMAS QUE CONFORMAN LA MODERNIZACIÓN DE LA PLANTA DE AGUA U-830 FASE III DE LA GERENCIA COMPLEJO BARRANCABERMEJA, SANTANDER.

De la referida documental no se deprende un error evidente o protuberante por parte del Tribunal, pues si bien el contrato suscrito por las demandadas tenía una duración de 180 días, tal situación no impide considerar que la labor contratada propendía por la realización del objeto social de Ecopetrol S.A., en la medida en que la modernización de la refinería de Barrancabermeja constituía un soporte inherente a su cabal desarrollo.

En efecto, si la actividad contratada buscaba, se itera, por el mejoramiento de la planta de agua de la gerencia del complejo de Barrancabermeja, a efectos de obtener «el cabal y eficiente refinación de hidrocarburo», conforme lo coligió el Tribunal (aspecto que no es refutado o combatido por la censura), para la Corte bien puede inferirse de manera razonable, que la actividad contratada es conexa, complementaria y útil, por ende, no resulta ajena al cabal desarrollo y ejecución del objeto social de Ecopetrol, en tanto propende y sirve de manera concreta o específica para la consecución del fin propio y perseguido por la aquí recurrente, como lo es la refinación de hidrocarburos, actividad que se enmarca dentro del objeto social de Ecopetrol S.A., pues conforme al certificado de existencia y representación su objeto social es el desarrollo de las «ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 27 CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS», documento en el cual se específica que también hace parte de su objeto social «REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA, CONEXA O ÚTIL PARA EL DESARROLLO DE LAS ANTERIORES» (f.o 12 vto).

Lo hasta aquí visto no arroja una conclusión distinta a la que se arribó en la decisión de alzada, ya que, se insiste, la actividad ejecutada por el contratista independiente, cubrió una necesidad propia del beneficiario, consistente en la modernización de la planta de agua del complejo Barrancabermeja, labor fundamental para lograr de manera cabal y eficiente el objeto social de Ecopetrol S.A. De ese modo, para este caso en concreto, no se advierte un error evidente por parte del Tribunal al colegir que el objeto contratado con CDI S.A. no era ajeno a las funciones propias de Ecopetrol S.A., por tanto, para la Corte la petrolera si está llamada a asumir la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST.

Por otra parte, si bien el objeto social de las empresas que conforman la pasiva no son coincidentes en un todo, en tanto, como se recuerda, el de Ecopetrol consiste en actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 28 de hidrocarburos; mientras que el de la sociedad CDI S.A., recae en: 1) La prestación de servicios profesionales en todos los ramos de la ingeniería. 2) El suministro de toda clase de elementos o bienes inherentes a la electricidad. 3) La elaboración de planos, diseños y toda clase de obras y trabajos comprendidos dentro de los campos de las ingenierías y arquitectura. 4) La producción, ensamble, distribución, compra, venta, arrendamiento de toda clase de maquinarias, herramientas, o bienes necesarios para la industria de la construcción. 5) Toda clase de actividades relativas a la ingeniería civil, tales como diseños, proyectos, construcción de obras, estudios, elaboración de presupuestos, interventoras, asesorías. 6) La actividad de la construcción de viviendas, oficinas, locales comerciales, y en general obras civiles, urbanizaciones, compra y venta de inmuebles. 7) La ingeniería eléctrica, instrumentación industrial y controles automáticos en sus fases de diseños detalladas, montajes industriales, interventorías y asesorías. 8) Los servicios de ingeniería mecánica en sus fases de diseños, montajes metalmecánicos e interventorías. 9) Importar o exportar por cuenta propia o de terceros equipos, herramientas, materiales de insumos. 10) Realizar el suministro e instalación del aislamiento térmico de tuberías y equipos de procesos.

(f.° 9). Ello no genera algún error evidente del Tribunal, ya que para determinar la solidaridad puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador, que para el caso que nos ocupa, el demandante como metalista (f.° 105 y 106) Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 29 le correspondía efectuar las tareas relacionadas con el objeto del contrato de obra o labor contratada ya transcrito.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 2 de jun. 2009, rad. 33082, en la cual se puntualizó: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

(subraya la Sala). De suerte que, debe resaltarse que el mencionado artículo 34 del CST solo exime de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio, cuando la labor contratada es completamente ajena o extraña al giro ordinario de su empresa o negocio, supuesto fáctico que aquí no se demostró. Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 30 jurídicos y fácticos enrostrados, por ende, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir por la vía directa, «como violación medio los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en concepto de infracción directa», trasgresión legal que condujo a aplicar indebidamente los artículos 34 y 216 del CST y 1º del Decreto 284 de 1957.

En el desarrollo del cargo aduce que el Tribunal, a efectos de cuantificar el lucro cesante, «efectuó por su cuenta cálculos actuariales y aplicó fórmulas matemáticas ininteligibles desde el punto de vista jurídico», las cuales realizó «en su aparente conocimiento privado en un tema que debió ser sometido a escrutinio de un experto y el resulta trasladado a las partes para garantizarles su derecho de defensa y contradicción», toda vez que los jueces debe apoyarse en peritos cuando se trata de establecer hechos que requieren conocimientos especiales, como aquí ocurre en donde se efectuó un complejo cálculo que no pudo controvertir.

A partir de lo anterior, solicita que se case la sentencia en cuanto condenó al pago de $204.909.672 por lucro cesante y, en sede de instancia, se confirme la absolución impartida por el a quo. Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 31 XI. LA RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad del ataque; en dicho sentido señalan que el Tribunal empleó las fórmulas que la jurisprudencia ha acogido para cuantificar los perjuicios, lo que significa que la censura podía rebatir las operaciones realizadas y no lo hizo.

Añade que el peritaje no era necesario para cuantificar los perjuicios patrimoniales y, finalmente, solicita a la Corte que modifique las operaciones realizadas por el ad quem, por motivo de que tomó como porcentaje de pérdida de capacidad del trabajador el 39.6%, cuando lo correcto era el 40.3%. XII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la censura cuestiona la decisión del Tribunal de proceder a cuantificar de forma directa y sin el apoyo de un perito experto en la materia, las sumas adeudadas a la parte demandante por concepto de lucro cesante, en tanto considera que con ese proceder se le vulneró el derecho de defensa y contradicción. Al respecto, y para dar al traste con la acusación, basta con señalar que esta Corporación ha establecido que a efectos de calcular el monto de los perjuicios económicos derivados de la culpa patronal no se requiere del peritaje como medio probatorio, en la medida que no se necesita de conocimientos técnicos, especializados o científicos que lo hagan procedente, ello al tenor del artículo 233 del CPC, hoy Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 32 226 del CGP, por cuanto los mismos, deben liquidarse con base en las fórmulas matemáticas fijadas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta los criterios jurídicos y otros elementos de convicción que pueden extraerse del proceso, como son la edad del trabajador al momento del accidente, la vida probable, el salario devengado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, entre otras variables.

En sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 32629, al respecto se manifestó: Para dar respuesta al recurrente, se ha de precisar que la Corte ha admitido que para determinar el lucro cesante y el daño emergente el juzgador se sustente en las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, edad probable, salario devengado, entre otras variables, sin que sea inexorable que se decrete un peritaje u otra prueba adicional a la dirigida a determinar los citados elementos que hacen parte de la fórmula.

En sentencia de 4 de julio de 2007, rad. N° 27501 enseñó esta Corporación: “Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.

“En este orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el error de hecho con la connotación de manifiesto que le endilgó la censura, al dejar de liquidar o calcular el monto de los perjuicios en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, acudiendo a las fórmulas matemáticas financieras pertinentes, existiendo en Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 33 puridad de verdad respaldo probatorio suficiente.

Así las cosas, se concluye que en estos casos es viable definir el lucro cesante con sustento en las reglas aritméticas y jurídicas que ha fijado la Corte, sin necesidad de requerirse prueba pericial dirigida a determinar los citados elementos que hacen parte de la fórmula. En consecuencia, se equivoca el censor al indicar que para establecer el perjuicio material se requería de un perito.

No sobra anotar que el Tribunal dejó constancia en su decisión de las fórmulas empleadas, las operaciones realizadas y los datos o variables que tomó. En ese orden de ideas, las partes contaron con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en el evento de considerar que se había presentado algún tipo de error, no obstante, la recurrente en casación no elevó en su oportunidad cuestionamiento alguno y, por consiguiente, la cuantía de dichos perjuicios no puede ser objeto de revisión a través del recurso extraordinario por parte de la Corte.

Finalmente, cabe decir, que resulta improcedente la solicitud elevada por la parte opositora, en el sentido de variar uno de los datos tenidos en cuenta por el ad quem a fin de incrementar el monto del lucro cesante, pretendiendo que la Corte proceda a realizar una nueva liquidación de tal concepto; en la medida que la competencia de la Sala en este asunto en particular, se circunscribe a la alegación de la única recurrente en casación que lo fue Ecopetrol S.A. Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese orden de ideas, no es de recibo lo que ahora dentro del término para presentar oposición, la parte que dio inicio al presente juicio pretende se le resuelva, en un abierto desconocimiento al debido proceso y a las etapas que rigen el procedimiento laboral, inconformidad tardía contra la sentencia de segunda instancia que debió controvertir mediante el recurso de casación y no lo hizo.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y a favor de los demandantes en su condición de opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LEÓN RIVERA GIRALDO, DIOSELINA LÓPEZ DE RIVERA, JEEIN ALEXANDER RIVERA LÓPEZ y LINDA STEFANY RIVERA LÓPEZ instauraron contra las sociedades CDI S.A. y ECOPETROL S.A. Radicación n.° 72844 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.