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SL3244-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 57 de 1887Ley 789 de 2002

Radicación n.° 62829 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3244-2018 Radicación n.° 62829 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER ENRIQUE LINERO TERÁN en su contra.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ENRIQUE LINERO TERÁN llamó a juicio a C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, desde el 22 de mayo de 1998 hasta el 24 de noviembre de 2010, así como la ineficacia de la cláusula contractual que le impedía gozar de recargos legales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical festivo; la reliquidación de las prestaciones sociales, como cesantías, sus intereses, primas de servicio y vacaciones, con sustento en todo el tiempo laborado y la indemnización moratoria e indexación, o en su defecto los intereses corrientes y moratorios.

Pretendió, también, la ineficacia del despido por vulnerar el reglamento interno de trabajo, y que se ordenara su reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, desde el momento en que quedó cesante hasta que fuera efectivamente reinstalado, o en su lugar, el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, como técnico de protección industrial, desde el 22 de mayo de 1998; que su salario básico fue de $2.673.567; que se pactó una cláusula en donde se acordó que dentro de dicho salario se encontraban incluidos los recargos de trabajo nocturno, dominical y festivo, denominándolo « salario semi integral »; que el 2 de noviembre de 2004, le comunicaron que sería ascendido a técnico de protección industrial senior por 3 meses, sin modificaciones en su salario, pese a ser un cargo de mayor jerarquía; que el 14 de marzo de 2005 le ratificaron el cargo como senior, con retroactividad desde el 1º de febrero del mismo año y con el incremento salarial correspondiente; que las funciones realizadas no eran propias de técnico de protección industrial, sino de supervisor industrial, tales como la programación de turnos. Indicó, que no le era cancelado su salario, ni liquidadas sus prestaciones sociales, ni las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en el salario correspondiente al cargo desempeñado; que siempre cumplió turnos de 12 horas o más; que no le eran pagadas horas extras; que los turnos diurnos empezaban a las 6 am y terminaban por temprano a las 6 pm y los nocturnos de 6 pm a 6 am, por lo que en algunas ocasiones se quedó dormido; que por ese motivo, el 18 de noviembre de 2010, le comunicaron que se realizaría diligencia de descargos, los que rindió y manifestó que cumplió con los reportes en la ciudad de Barranquilla cada media hora, lo cual fue confirmado y registrado; que también fue consciente de la falta de que pudo haberse quedado dormido, pero que cumplió con los reportes radiales, registros y listados.

Dijo, que el 24 de noviembre de 2010 le terminaron su contrato de trabajo; que la falta cometida está determinada por el reglamento interno de trabajo como de mediana gravedad, con amonestación verbal con constancia escrita en la hoja de vida o con suspensión disciplinaria de máximo 8 días; que, para que el despido hubiera sido con justa causa, debía haber reincidido en la falta de mediana gravedad por más de 3 veces; que no le pagaron el recargo nocturno correspondiente a 8 horas trabajadas cuando tenía jornada nocturna y, que la liquidación de las prestaciones sociales le fue cancelada hasta el 30 de noviembre de 2010 (f.° 2 a 11 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó el cargo desempeñado, la forma de vinculación, la cláusula en la que se estipuló que el salario incluía los recargos, el ascenso a técnico en protección industrial senior sin modificación de salario, e indicó que el actor era un trabajador de dirección, confianza y manejo, razón por la cual, no estaba sometido a la jornada máxima legal; que fue sorprendido durmiendo, conducta que conllevó a su despido en razón del cargo que desempeñaba; que al demandante le era cancelado el recargo nocturno mensualmente y, que la liquidación de las prestaciones sociales le fue reconocida al momento del despido y pagada cuando pasó a reclamarlas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 101 a 117 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 30 de mayo del 2012, decidió (f.° 243 a 274 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: DECLÁRESE la existencia del contrato a término indefinido entre el demandante JAVIER LINERO TERAN y la demanda (sic) CI PRODECTO S.A.

SEGUNDO: DECLÁRESE sin efectos jurídicos la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cual se suprime al trabajador de la remuneración por trabajo suplementario y dominical de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada al pago del recargo nocturno y dominical por valor de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($15.347.871).

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada C.I. PRODECO S.A. al pago de la reliquidación de prestaciones sociales por la terminación del contrato de trabajo por valor de DIECISEIS MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($16.848.579)

QUINTO: CONDÉNESE a la demandada C.I. PRODECO S.A. al pago de la indexación por trabajo nocturno y recargo dominical y por concepto de indexación de la reliquidación de las prestaciones sociales la suma de UN MILLON SETESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($1.716.287,41).

SEXTO: AUTORICESE a la demandada CI PRODECO S.A. para que al momento de efectuar el pago de la reliquidación del numeral 4 de la parte resolutiva de esta sentencia lo haga teniendo en cuenta y en proporción al crédito de vivienda a favor de ella y en contra del demandante del cual ya le fue descontado lo correspondiente en la liquidación de noviembre de 2010.

SÉPTIMO: Absuélvase a PRODECO S.A., de las demás pretensiones de conformidad a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.

OCTAVO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación y no probadas las demás excepciones.

NOVENO: Costas a cargo de la parte demandada CI PRODECO S.A. vencida en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, con fallo del 29 de noviembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto y séptimo de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, proferida por el Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta […], y en su lugar se dispone: · CONDENAR a la demandada al pago de reliquidación de prestaciones sociales por valor de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($17.840.594). · CONDENAR a la demandada al pago de horas extras diurnas y nocturnas por valor de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($18.566.753). · CONDENAR a la demandada al pago de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa en cuantía de TREINTA MILLONES CATORCE MIL PESOS (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($30.014.494). · ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que el argumento de la accionada, respecto a los recargos nocturnos, se sustentaba en la existencia de una cláusula adicional entre las partes, en la que se estipuló, que en el salario mensual se encontraban incluidos los recargos nocturnos en porcentaje del 9%. Determinado lo anterior, descendió al contrato de trabajo de folios 168 a 169 del cuaderno principal e indicó que en ese convenio no se observaba que se hubiera realizado un pacto en los términos alegados por la pasiva de la litis; de allí que debía confirmar lo atinente a los recargos nocturnos. Dijo, además, que no entendía lo sostenido por la demandada, respecto a que las horas nocturnas no se encontraban demostradas en las programaciones, dado que las mismas (f.° 36 a 52 del cuaderno del Juzgado), estaban suscritas y recibidas por la empresa, detallándose los turnos laborados, medio de convicción que no fue refutado por improcedente, por lo que tienen total validez.

En cuanto al trabajo dominical, expresó, de conformidad a lo que analizó de los documentos atrás relacionados, que el actor, como mínimo, laboraba 2 domingos al mes, y en otros 3, razón por la que concluyó, que la labor desarrollada en días de descanso no era esporádica u ocasional, sino habitual, sin que se observara que se hubiera reconocido el recargo por esos servicios, siendo, por lo tanto, «oportuna la condena impuesta por el juez de conocimiento».

Respecto del recurso del demandante, en especial, lo relativo a las horas extras, se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (f.° 219 a 220 ibídem ) e indicó que se confesó que el actor laboraba horas extras, pues adujo que su horario de trabajo era de 11 horas y media diarias, que excedía las 8 de la jornada máxima legal, demostrando así, que se laboraba diariamente 3.5 adicionales.

Bajo esas circunstancias, anotó que el valor por horas extras diurnas del año 2009, corresponden a $3.557.326 y las nocturnas al valor de $5.048.687; mientras que para el año 2010 será de $4.434.475 por horas extras diurnas y $5.526.265 por horas extras nocturnas. Referente a la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, consideró, que está operaba, en la medida que el reglamento interno de trabajo calificaba las faltas cometidas por el trabajador; que tal normatividad catalogó el «Dormirse o adormilarse en horas de trabajo», como falta de mediana gravedad y solo origina finalización del vinculo laboral por justa causa, cuando reincida por más de tres veces; que la carta de despido solo le endilga la comisión de la conducta por una sola vez, y concluyó: […] no acoge la Sala la conclusión del juez de conocimiento, siendo que no existe contradicción en las normas del reglamento de trabajo, ya que estas, en principio abarcan una generalidad, y luego en los artículos 69 y siguientes presentan unas excepciones, lo cual no da lugar a ningún tipo de choque entre las normas aludidas.

Ahora bien, tal como lo reseña la a quo, con sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el fallador no puede entrar a calificar una falta cuando en el reglamento interno de trabajo se ha establecido la gravedad de la misma, puesto que tal actuar implicaría modificar el reglamento de trabajo; entonces mal podría establecerse que de acuerdo a las funciones desempeñadas por el demandante, la causa alegada para él, debe considerarse como falta grave, siendo que la norma específicamente estipula que la falta cometida por el trabajador es de mediana gravedad.

Respecto a la liquidación del auxilio de cesantías, halló que se debía hacer sobre 1.061 días laborados y no sobre 1.039 días, como lo hizo el a quo; que, al corregir dicha liquidación, se afectaban todas las prestaciones sociales, como los intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, lo que arrojó un total de $26.741.952 de los que dedujo la suma de $8.901.358 ya reconocidos al accionante, para un total de $17.840.594 (f.° 11 a 26 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó los numerales 4 y 7 de la sentencia del a quo, para en su lugar, disponer el pago de la reliquidación de prestaciones sociales, las horas extras diurnas y nocturnas y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, para que, en sede de instancia, revoque la condena al recargo nocturno causado desde el 1º de enero de 2010 y la reliquidación de prestaciones sociales fundada en dicho recargo, junto con la indexación de esos conceptos y se confirmen las absoluciones por concepto de horas extras e indemnización por despido injustificado.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 58, 60, 62, 64, 104, 107, 109, 158, 159, 160, 161, 162, 165, 168, 169, 170, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 7° del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002; 1º de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones ejercidas por el demandante consistían en (i) “tener grupos a su cargo, asignar labores del día, verificación y constatación de la ejecución de funciones, coordinación con el jefe de protección industrial”;

(ii) “velar por el cumplimiento de procedimiento y protocolos de protección y seguridad industrial” y (iii) “velar por las personas y los bienes de la empresa”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador de confianza o de manejo al tener una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la empresa; poseía facultades de mando y jerarquía frente a los demás trabajadores y además sus funciones se encontraban ligadas a la seguridad de los bienes y las personas de la compañía. 3.

No (sic) 4. (No) Dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron en el contrato de trabajo que las funciones a desempeñar por el trabajador son de dirección, confianza y manejo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no hubo acuerdo entre las partes del pago del 9% de recargos nocturnos.” 6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron un “salario semintegral” de $2.673.567 discriminado así: un salario básico mensual de $2'452.813 y un 9% adicional $220.754 como contraprestación por el valor del recargo nocturno, siendo este un valor fijo mensual. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo solamente calificó como una falta de mediana gravedad la conducta consistente en "Dormirse o adormilarse en horas de trabajo" 8. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo estableció que se consideraba falta grave del trabajador cualquier violación de las obligaciones y prohibiciones de que tratan los "dos artículos anteriores", es decir, los artículos 68 y 67, encontrándose dentro de las prohibiciones especiales del trabajador (art. 68, literal i) "dormirse, adormitarse o reclinarse a descansar en horas de trabajo" 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la falta cometida por el demandante también se consideraba en el reglamento de trabajo como falta grave y no únicamente como una falta de mediana gravedad. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 14, literal g) del Reglamento Interno de Trabajo estableció como justa causa para la terminación del contrato de trabajo "cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales en que incurra el trabajador de acuerdo a la ley o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y en el presente reglamento interno de trabajo". 11.

No dar por demostrado, estándolo, que como la conducta de dormirse o adormilarse en horas de trabajo en que incurrió el demandante era una falta grave al tenor del Reglamento Interno de Trabajo, la misma se consideraba en el reglamento justa causa para terminar el contrato de manera unilateral. Atribuye la comisión de esos yerros, a la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.

Demanda (folio 3, hecho 11) 2. Reglamento Interno de Trabajo (folios 53 a 82) 3. Contrato individual de trabajo a término indefinido (folio 169) Y a la inobservancia de las que a continuación se relacionan: 1. Acta de Descargos (folio 28) 2. Interrogatorio de parte rendido por el demandante (folio 226) 3.Comunicación del 14 de enero de 2010 suscrita por la Jefe de Gestión Humana de la demandada y por el demandante (folio 154).

En su desarrollo, cita la sentencia cuestionada e indica que el Tribunal apreció erróneamente la demanda principal, porque de ella no dedujo que las funciones ejercidas por el trabajador, consistían en « tener grupos a su cargo, asignar labores del día, verificación y constatación de la ejecución de funciones, coordinación con el jefe de protección industrial» (folio 3, hecho 11), y no se percató que en el « Acta de Llamada a Descargos» (folio 28 del cuaderno del Juzgado) y la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandante (folio 226 ibídem ), el trabajador manifestó que como técnico de protección industrial sus funciones eran las de velar « por el cumplimiento de procedimientos y protocolos de protección y seguridad industrial» y «por las personas y los bienes de la empresa».

Con sustento en lo anterior, concluye, que el accionante fue un trabajador de confianza o de manejo, al tener facultades de mando y jerarquía frente a los demás trabajadores; que representaba al empleador frente a los grupos que tenía a su cargo, a quienes, según el propio demandante, les asignaba las labores del día y verificaba y constataba el cumplimiento de sus funciones, adicional de encontrarse ligadas a la seguridad de los bienes y las personas de la empresa.

Indica, que lo anterior se encuentra ratificado en la cláusula adicional al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes el día 21 de mayo de 1998 (f.° 169 del cuaderno del Juzgado), del que se deduce que los contratantes acordaron que «las funciones a desempeñar por el trabajador son de dirección, confianza y manejo», pruebas que enseñan que las funciones del actor eran propias de confianza y manejo.

Agrega, que frente a los recargos nocturnos, el Tribunal desconoce el contenido de la comunicación del 14 de enero de 2010 (f.° 154 ibídem ) en la que se le manifestó al entonces trabajador lo siguiente: […] a partir del 01 de enero de 2010 la empresa ha decidido hacerle un incremento salarial del 4% (2% IPC y 2% Pacto Colectivo). Su nuevo salario semintegral es de $2'673.567 los cuales se discriminan así: Un salario básico mensual de $2'452.813 y un 9% adicional $220.754 como contraprestación por el valor del recargo nocturno, siendo este un valor fijo mensual.

Demostrando así, el desacierto manifiesto del ad quem, al no deducir que el pago del 9% adicional por concepto de recargos nocturnos sí existió. En cuanto al despido injusto, el Tribunal valoró equivocadamente el reglamento interno de trabajo al encontrar, que la conducta de dormirse en horas laborales era una falta de mediana gravedad, porque en el artículo 69 del mismo, estableció que se consideraba falta grave del trabajador cualquier violación de las obligaciones y prohibiciones de que tratan los artículos 67 y 68, lo que necesariamente conduce a que la falta cometida por el demandante también se consideraba falta grave, según el artículo 14, literal g) del referido reglamento, siendo justa causa para terminar el contrato.

Concluyó, que los trabajadores de dirección confianza y manejo no tienen derecho al reconocimiento de horas extras por laborar en jornada suplementaria, como lo permite el artículo 162 Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no debe ser condenada al pago de las horas extras solicitadas, ni a su impacto en la reliquidación de las prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES De conformidad a lo expuesto en los cargos, a la Sala le corresponde determinar lo siguiente: (i) si el Tribunal no se percató que el accionante ostentaba la condición de trabajador de dirección, manejo y confianza, (ii) si se equivocó, al no encontrar que existió entre las partes, un acuerdo de pago del 9% que cubría los recargos nocturnos y (iii) que la falta cometida por el señor LINERO TERAN, estaba calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, de allí, que no fuera procedente la indemnización por despido.

Pues bien, a efectos de dar respuesta a los tópicos que merecen reparo respecto a la sentencia del Tribunal, se rememora que éste, en su sentencia, nada dijo frente a la condición del trabajador, que se echa de menos en el cargo, dado que, en su decisión, tan solo se ocupó de establecer si las partes habían acordado que, dentro del salario mínimo legal mensual, se encontraban incluidos los recargos nocturnos en un porcentaje del 9%.

En tal medida, si el tema que trae la recurrente, en este medio de impugnación, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, no obstante encontrarse inserto en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia (f.° 276 a 282 del cuaderno del Juzgado), que refutó las conclusiones del Juzgado, bajo el argumento, entre otros, de que el demandante « desempeñó funciones como trabajador de dirección, confianza y manejo por lo que estaba excluido de la regulación sobre la jornada máxima de trabajo», no era una situación que habilitara a la accionada a acudir a este recurso, que por su carácter extraordinario, «[…] no está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal» (ver, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40085), pues lo procedente era haber solicitado la adición o complementación del fallo, sobre ese punto en específico.

En efecto, en el fallo del Tribunal, se anotó: Sobre los recargos nocturnos, la parte demandada alega que fue pactada una cláusula adicional entre las partes, según la cual en el salario mensual se encontraban incluidos los recargos nocturnos en un porcentaje del 9%. Con base en ello, solicita que se modifique la condena que por ese concepto profirió el juez de primera instancia. Pues bien, habrá de precisarse que, a pesar de haber sido sostenido por la demandada y entrado en discusión lo referente a la cláusula según la cual dentro del salario del actor se encontraba incluida la remuneración del recargo nocturno, dentro del contrato de trabajo aportado con la contestación del libelo […] no se observa que dicho convenio se haya pactado entre las partes.

Visto lo anterior, los errores de hecho 1° a 4°, no tienen la vocación de quebrar la sentencia fustigada. En lo que hace al recargo nocturno, el Tribunal tan solo se detuvo en el contenido del contrato de trabajo celebrado entre éstas (f.° 168 y169 del cuaderno principal), en donde, efectivamente, no se observa que las partes hayan acordado un salario que incluya la labor en horas nocturnas, pues lo único que se lee es el convenio contenido en la cláusula segunda del mismo, en donde se deja constancia que, El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba.

Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I y II del Título VII del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al documento de folio 154 ibídem, que no fue valorado por el Tribunal, destaca la Sala, que su contenido es el siguiente: Santa marta, Enero 14 de 2010 […] Nos complace informarle que a partir del 01 de enero de 2010 la empresa ha decidido hacerle un incremento salarial del 4% (2% IPC y 2% Pacto Colectivo).

Su nuevo salario semintegral es de $2.673.567 los cuales se discriminan así: • Un salario básico mensual de $2.452.813 •Un 9% adicional $220.754 como contraprestación por el valor del recargo nocturno, siendo este un valor fijo mensual Este medio de convicción, que no fue tachado ni desconocido por el demandante, como se extrae de su contenido, es una comunicación dirigida al actor, anunciándole un incremento salarial para el año 2010, cuyo total incluye una cifra por concepto de salario básico mensual y otra como recargo nocturno por el mismo periodo, pero no contiene un acuerdo de las partes sobre el particular, sino una decisión unilateral del empleador, sobre el monto de la remuneración para la citada anualidad.

De allí, que ese medio de convicción, contundentemente no muestre, que las partes de la relación laboral, hubieran acordado que como contraprestación por el valor del recargo nocturno se hubiera fijado un 9% adicional, pues en verdad, no se observa que el accionado hubiera acordado al respecto, dado que, como con anterioridad se anotó, el documento del que se pretende acreditar el yerro que cometió el Tribunal, tan solo muestra una comunicación realizada, de manera unilateral, por parte de la accionada, sin que en la misma, se encuentre la voluntad del demandante, para modificar, lo que se pactó inicialmente en el contrato de trabajo.

Así, los errores 5° y 6°, tampoco quiebran la sentencia impugnada. Respecto a la indemnización por despido, el ad quem, para formar su convencimiento, citó el artículo 69 del reglamento interno de trabajo e indicó que, según su redacción, eran faltas graves las contenidas en las disposiciones 67 y 68 de ese mismo cuerpo y que las mismas preveían una excepción, prevista en los artículos 70 y 71 del mismo cuerpo regulatorio, teniendo también, por cierto, que las faltas de mediana gravedad, conforme al literal g) del 92, conllevaban al finiquito de la relación laboral con justa causa, siempre y cuando la conducta se hubiera cometido más de 3 veces.

Descendió a la carta de despido, en la que encontró que al actor se le reprochó el que se hubiera quedado dormido en horas de trabajo, pero advirtió, que no se demostró la reincidencia en esa acción y que solo había ocurrido una sola vez e informó que «de la lectura simple del reglamento interno de trabajo de la empresa demandada, se tiene que la conducta del trabajador no ocasiona su despido con justa causa justificada».

Al ocuparse la Sala del medio de convicción con el que la recurrente pretende acreditar los yerros que sobre lo injusto del despido se realizó en el fallo recriminado, no se observa un error con el carácter de manifiesto y protuberante que amerite su quiebre, en atención a que, en el reglamento interno de trabajo, de folios 53 a 82 del cuaderno principal, en su artículo 68, se prevén, como «prohibiciones especiales al trabajador», entre otras, «i. Dormirse, adormilarse o reclinarse a descansar en horas de trabajo«.

En el 69, se indica lo siguiente: Faltas graves: Se considera falta grave del trabajador la violación de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones especiales que tratan los dos artículos anteriores, a excepción de lo contemplado en los dos artículos siguientes de este reglamento. (Negrillas de la Sala). Y el 70, determina: Faltas de mediana gravedad: Se consideran faltas de mediana gravedad, las conductas del trabajador relacionadas, entre otras con: […] g. Dormirse o adormilarse en horas de trabajo.

Al realizar las transcripciones anteriores, se observa que la causal imputada al demandante – encontrarlo durmiendo en la oficina durante la jornada de trabajo (f.° 31 del cuaderno del Juzgado), se catalogó, en el reglamento interno de la empresa, como falta grave y, a su vez, en norma posterior, como falta de mediana gravedad. De allí, que el Tribunal, al haberse remitido a la última de las citadas, no hizo decir nada distinto de lo que de ese conjunto de reglas de trabajo emana, pues determinó que la conducta reprochada al ex trabajador no revestía las características que conllevaran a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y de manera inmediata, dado que, la intención del demandado, al momento de redactar esa disposición, fue el de darle connotación de «mediana gravedad» y someterlo a una reincidencia de 3 veces, para que originara la finalización de la relación, tal como lo ordena el artículo 92, literal g) ibídem.

Es así, que en la sentencia cuestionada, se anotó: Entonces, se tiene que la norma que gobierna este caso, plantea que son faltas graves la violación a las determinadas en el mismo reglamento […] y, seguidamente, expresa una excepción a esto, manifestando que no serán faltas graves las contenidas en los artículos 70 y 71 del reglamento […] Está claramente estipulado en la carta de despido, que este se produjo debido a que el trabajador […] se encontraba durmiendo durante su jornada de trabajo; por tanto, no se acreditó la reincidencia en la acción de dormir en horas de trabajo […].

Posición razonada y que emana de ese compendio, pues el empleador, en uso de una de las expresiones de la subordinación, impuso un reglamento interno de trabajo, contentivo de las normas, no solo de comportamiento, sino también reguladora de la actuación de las partes de la relación laboral, cuerpo que encuentra su definición en el artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo entiende como el «conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio».

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1980, rad. 6199, dijo: El Reglamento de Trabajo es un conjunto normativo, impersonal y estable, objetivo e interno, que tiene por fin procurar el orden y la paz, la seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral y a la dignidad humana, en el proceso económico de una empresa que, al igual que otras formas del derecho de propiedad privada, debe cumplir una función social según exigencia de la misma Constitución Nacional.

Por su ámbito de validez, el Reglamento es una norma particular y circunscrita que no puede contrariar los preceptos generales de la ley configurantes del Derecho Individual y Colectivo de Trabajo. Así, al tener el reglamento, como un conjunto normativo, es, por sus características, una fuente del derecho del trabajo, dado que, con este instrumento, el empresario, debe estar obligado a tenerlo, conforme lo prevé el artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo, regula lo relativo a las condiciones de admisión, obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, escalas de faltas, sanciones y formas de aplicarlas, entre otras cuestiones.

Por manera que, como en este asunto, se encuentran disposiciones incompatibles, insertas en el mismo cuerpo normativo y, al no existir disposición alguna en el ordenamiento laboral, exactamente aplicable a la situación presentada en el reglamento interno de trabajo, se debe acudir, conforme lo prevé el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, a las que regulen casos o materias semejantes, como lo es el 5° de la Ley 57 de 1887, que dispone que «Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior».

Atendiendo a lo anterior, la disposición a aplicar a efectos de establecer sobre la procedencia o no de dar por finalizado el vínculo laboral, es en la que se señaló, que la conducta atribuida al demandante, era de mediana gravedad, por ser posterior a la que la calificaba como falta grave. Por lo tanto, no erró el Tribunal, cundo echó de menos que se hubiera seguido el procedimiento previsto en el artículo 92, literal g) del reglamento interno de trabajo, para catalogar, por su inobservancia, como injusto el despido.

Por ello, el Juez colegiado tampoco incurrió en los errores 7° al 11. Por todo lo dicho, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por no existir réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ENRIQUE LINERO TERÁN contra C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00