CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47192. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3244-2015 Radicación n.° 47192 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR ALBERTO JURADO MORENO.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de julio de 2009, en el proceso que instaurara el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.- I.
ANTECEDENTES Interesa al recurso precisar que el demandante reclama le sea pagada la pensión de jubilación en cuantía de $7.499.894,73; así como la indexación del valor de cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, desde la fecha de su respectiva causación hasta cuando se realice su pago efectivo. El relato de los hechos que respaldan sus peticiones dan cuenta de haber ingresado a trabajar el 17 de diciembre de 1984 a la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA.-ECOCARBÓN LIMITADA sustituida por CARBOCOL S.A.- que se fusionaría con MINERALES DE COLOMBIA MINERALCO S.A. para dar paso a una nueva entidad denominada EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA MINERCOL LTDA.- vinculada al Ministerio de Minas y Energía.; hasta el 7 de junio de 2005 que terminaría su contrato de trabajo, habiendo devengado en el último año de servicios un promedio, sumada la indexación, equivalente a $9.999.859,64; que al momento de entrar en vigencia el Estatuto de Seguridad Social tenía más de 40 años y en tal circunstancia es beneficiario del régimen de transición; que cumplió el 3 de agosto de 2008 55 años de edad; y, « el Ministerio de Minas y Energía debe reconocerle a EDGARD ALBERTO JURADO MORENO la pensión establecida por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.» El Ministerio, al oponerse a la totalidad de las reclamaciones del actor y manifestar no constarle la práctica totalidad de los hechos de la demanda al no haber sido empleador de aquel, plantea en su defensa las excepciones de « inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada»;« falta de título y causa para pedir»; «prescripción»; y reclama la integración del Litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales que no fuera aceptada por el juez del conocimiento en la audiencia de conciliación y primera de trámite.
(f.109). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, resuelve condenar a La Nación Ministerio de Minas al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación a partir del 3 de agosto de 2008, día siguiente a aquél en que cumplió el actor 55 años de edad, en cuantía de $3.370.181.-suma equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios; con los incrementos de ley y en trece meses.
Así mismo condena al pago del mayor valor que se genere entre a pensión plena de jubilación y la de Vejez que confiera el ISS.- III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los siguientes argumentos sustentaron la determinación, de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmara la decisión del a quo, en razón al recurso de apelación que impetraran ambas partes: El asunto en discusión, dice el ad quem, es establecer, si se modifica el salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, en arreglo a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, en virtud a la condición de beneficiario del régimen de transición (art. 36 ley 100 de 1993).
Agrega que el actor parte de la premisa según la cual los factores a tener en cuenta para calcular el salario base de liquidación son los que se hallan previstos en el Decreto 1045 de 1978 «por tratarse de una pensión a cargo directo del empleador y no de un sistema de pensiones a cargo de Cajas o entidades de seguridad social.». De este razonamiento de la recurrente deriva el que considera como primer problema jurídico a resolver, esto es: « ¿Los factores que integran el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985 y en razón de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978?» La demandada, a su vez, al apoyar su recurso de alzada, reclama que se revoque la condena por el hecho de no haber sido nunca el actor trabajador del Ministerio y que el pasivo pensional de Minercol, esta sí empleadora, fue asignado a CAPRECOM.- De las aseveraciones de la accionada resulta el segundo problema a solucionar: « ¿La pensión del actor a la que fue condenada La Nación Ministerio de Minas está a cargo de CAPRECOM por haber asumido el pasivo pensional de Minercol? Identifica entonces el contexto jurídico dentro del cual deben hallarse las respuestas a los problemas propuestos: «Artículo 45 de la Ley 1045 de 1978;
Ley 33 de 1985; Articulo 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 254 de 2004; Decreto 1011 de 2007, Decreto 1430 de 2007 y el Convenio Interadministrativo número 40 de 29 de julio de 2011». Y como precedentes jurisprudenciales «en los que se establece el entendimiento de “monto de la pensión” y de “ingreso base de liquidación” para la aplicación del régimen de transición: CSJ SL 19663 de 2003; 22173 de 2004 y 30694 de 2007.
Del marco legal referido y de la aplicación de los precedentes mencionados concluye: 1. El monto de la pensión reconocida de conformidad con la ley 33 de 1985 en atención a ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está entendido como el porcentaje del 75%, pero el salario base de liquidación es el que corresponde al promedio de los últimos diez años anteriores al cumplimiento de la edad o al tiempo inferior que le faltare al beneficiario para cumplir la edad, contados desde el 1º de abril de 1994. 2.
La pensión reconocida de conformidad con la ley 33 de 1985 es una pensión legal a cargo del empleador mientras que el ISS la asume, quedando solo a cargo del empleador la diferencia que resulte entre la reconocida por el ISS y la que el empleador venía pagando, pero tanto la primera como la segunda tienen definido en la ley el salario base sobre el cual se van a liquidar.
Para el caso los factores a tener en cuenta en el salario base de liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 3. La coincidencia entre los salarios base de cotización al sistema de pensiones con los salarios base de liquidación de las pensiones proporciona el equilibrio necesario al sistema general, que se rompe si se pretende que la base de liquidación de las pensiones sea superior a la base sobre la cual cotizo (sic) para su obtención.- 4.
El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no aplica para establecer el salario base de liquidación regulada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 5. No se encuentra en la ley 33 de 1985 distinción en el monto de la pensión cuando el reconocimiento de la misma recae en una caja de previsión o cuando se asuma en forma directa por un empleador oficial. 6.
Los decretos 254 de 2004, 1011 y 1430 de 2007 establecen que el pasivo pensional de Minercol estará a cargo de la Nación.- 7. El contrato Interadministrativo No 40 de 29 de julio de 2008 celebrado entre CAPRECOM y el Ministerio de Minas y Energía no hace otra cosa que delegar la administración y reconocimiento de las prestaciones económicas a favor de exfuncionarios de Minercol entre otros por efectos de fallos judiciales, dejando intacto lo dispuesto en los decretos antes citados.
De los razonamientos atrás puntualizados se sigue, según el ad quem: a) Que los factores que integran el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante de conformidad con la ley 33 de 1985 y en razón de ser beneficiario del régimen de transición …, NO son los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. b) La pensión del actor a la que fue condenada La nación Ministerio de Minas y Energía NO está a cargo de CAPRECOM por no haber asumido el pasivo pensional de Minercol.- IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case parcialmente la sentencia que impugna en cuanto a haber dispuesto ésta, en su ordenamiento primero, confirmar la decisión del a quo que condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación en cuantía inicial de $3.370.181 y en instancia; la modifique para fijar la pensión de jubilación inicial del actor en la cantidad de $ 7.499.894.
En procura de lo anterior plantea dos cargos de vía directa respecto a los cuales por su común finalidad, similar elenco normativo y sustentación recibirán un pronunciamiento conjunto: III. PRIMER CARGO Atribuye a la sentencia la violación de manera directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 3ª de la Ley 65 de 1946, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, 1º 3º y 25 de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, 2º y 3º de la Ley 4ª de 1992, 1º del Decreto 1158 de 1994 (6º del Decreto 691 de 1994), 17, 18, 19, 21 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 4º y 50 de la Ley 97 de 2003, en relación con los artículos 13 y 53 de la CP.
Desde un principio señala que su sustentación se realiza de manera independiente a las circunstancias fácticas y probatorias que acompañan al proceso. Destaca de las consideraciones del ad quem el aparte según el cual éste establece que no es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 el aplicable a la controversia puesto que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no hace distinción alguna para el monto de la pensión cuando el reconocimiento proviene de una Caja de Previsión o cuando esta es asumida directamente por un empleador oficial.
Agrega que si bien es cierto como lo dice el tribunal que los factores salariales enunciados en la Ley 33 de 1985 artículo 3º, y los del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 coinciden, la realidad es que el ad quem realiza una aplicación indebida de dichas normas « puesto que la pensión directa reconocida en este proceso no se solicitó ni se obtuvo a cargo de una Caja de Previsión Social, ni está regulada por el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.» Y, afirma al continuar: «En esas condiciones, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, son normas utilizables, la primera, opera cuando la pensión está a cargo de una Caja de Previsión Social y la segunda para cuando la pensión se causa dentro del sistema general de pensiones de la Ley 100.
Y como la pensión obtenida en este proceso no corresponde a ninguna de las dos anteriores hipótesis, la aplicación que hizo el Tribunal superior resultó impertinente.» Y en procura de demostrar la validez de lo últimamente expuesto señala que debe distinguirse entre la pensión que se reconociere por una Caja de Previsión Social y la que asume un empleador oficial, puesto que en el primer caso su cuantía sí podría estar determinada por el salario promedio que hubiera servido de base para los aportes pero como en el sublite la pensión se encuentra « a cargo directo de la demandada, que para ese efecto sustituyó a la EMPRESA NACIONAL MINERA …no es posible tener como salario del actor aquél sobre el cual “pudieron hacerse aportes a una Caja de Previsión” que nunca se hicieron pues los que se efectuaron al Instituto de Seguros Sociales (…) no se hicieron en cumplimiento del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, dice, como lo enseñare sentencia CSJ SL de 29 de julio de 1998, rad 10.803; y en esta circunstancia resulta cierto que no es aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Sin embargo y en relación al segundo caso, en el que es un empleador oficial quien asume el reconocimiento y pago de la pensión «resulta en cambio perfectamente aplicable…No se ve entonces como el Tribunal Superior haya podido aplicar, haciendo una escisión a las normas no solo improcedente sino prohibida, un precepto de la Ley 33 de 1985 que, además de desfavorable, había tácitamente perdido su vigencia en lo pertinente por virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993».
Agrega que no efectuando el empleador del demandante los aportes o cotizaciones al Seguro Social en aplicación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, « mal podrían los restrictivos factores que enuncia esa norma constituir el salario base que habrá de determinar la cuantía de la pensión de vejez cuando esta se reconozca por el ISS y opere la subrogación total o parcial de la pensión de jubilación reconocida en este proceso que, desde luego y como el mismo Tribunal Superior lo advirtió, se trata de una prestación distinta.
Y con mucha mayor razón podían esos restrictivos factores determinar la base salarial de la pensión directa a cargo del empleador oficial que es la reclamada y reconocida en este proceso.» Enfatiza al decir que es absolutamente lógico que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no hubiera hecho la distinción que echa de menos el Tribunal entre las pensiones que estuvieran a cargo directo de los empleadores oficiales por la sencillísima razón de que esa ley en su totalidad, y no sólo en su artículo 1º, reguló exclusivamente las primeras (a cargo de las Cajas de Previsión).
Y como ni el artículo 1º ni ninguna otra de las disposiciones de Ley 33 se ocupó para nada de las pensiones a cargo directo de los empleadores oficiales para cuyo cubrimiento y financiación no se hubiera hecho aportes a las Cajas de Previsión Social, mal podría establecer distinción con pensiones que eran ajenas a sus objetivos, a su unidad normativa y a sus expresas disposiciones.
Entre paréntesis fuera del texto. Además, continúa, el Seguro Social no puede reconocer pensiones de vejez por fuera de sus reglamentos y en tal razón no puede otorgarlas cuando los varones lleguen a los 55 años de edad; « las cotizaciones que reciba por los factores salariales indicados en los estatutos y en la Ley 100 de 1993 no pueden conformar un salario base integrado por factores distintos.
Y como las cotizaciones que efectuó la demandada para la pensión de vejez del actor al Instituto de seguros Sociales estuvieron destinadas a financiar la pensión de vejez que se causaría a los 60 años de acuerdo con sus reglamentos y mediante los respectivos cálculos actuariales, tampoco pueden servir para determinar la pensión de jubilación que asume directamente el empleador oficial cuando el trabajador llega a los 55 años de edad.».
Agrega que en cuanto a los artículos 27 y 28 del decreto 3135 de 1968 que dispusiera el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, debe entenderse de la misma manera que la jurisprudencia ha manejado la del artículo 260 del CST que a su vez determinara el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Dice con relación al artículo 260 del CST que su ultra actividad continúa siendo la única garantía que les permite a algunos trabajadores no incorporados al sistema, o a quienes han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad exigida, para acceder a una pensión jubilatoria.
Resalta que si se pensare en la derogatoria definitiva de los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 por la Ley 33 de 1985, pese a que de acuerdo al encabezamiento de la misma su regulación se encuentra dirigida a las pensiones a cargo de las Cajas de Previsión; a los trabajadores que no hubieran sido afiliados a las mismas se enfrentarían a la siguiente alternativa: « O no tendrían en absoluto derecho a obtener una pensión jubilatoria o para ellos revivirían las normas sobre pensiones oficiales anteriores al decreto 3135 de 1968».
Los factores enunciados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no son taxativos, dice la impugnante, como lo enseña la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En busca de apoyo a sus reflexiones copia sentencia CE de agosto 4 de 2010, en los apartes que considera pertinentes. Advierte que no puede permitirse la transgresión al artículo 13 de la Constitución Nacional en el sentido que «frente a una misma norma sean unos los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar pensiones de jubilación de una parte de los servidores del estado y otros distintos y desfavorables los que se tengan en cuenta para liquidar las pensiones de otros servidores del mismo Estado».
Y afirma, para terminar, que si esa aplicación indebida no se hubiera presentado el tribunal determinado como pensión de jubilación del actor la cantidad de $7.499.894. IV.- SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia la violación de manera directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º del Decreto 1158 de 1994 (6º del Decreto 691 de 1994) lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 3ª de la Ley 65 de 1946, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, 25 de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, 2º y 3º de la Ley 4ª de 1992, 17, 18, 19, 21 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 4º y 5o de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13 y 53 de la CP.
Emplea para su demostración, en su práctica totalidad, la misma argumentación expuesta en el cargo anterior. V.- RÉPLICA.- Aduce la antagonista del recurso que los cargos no deben prosperar puesto que los factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión legal están determinados en la ley que sirvió de fundamento para reconocer la pensión al demandante; esto es la ley 33 de 1985 factores que no son otros que los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
VI.-CONSIDERACIONES No arriba a buen suceso la acusación planteada, en razón a las siguientes consideraciones: Sea lo primero señalar que la discusión en casación se circunscribe únicamente a establecer si el tribunal se equivoca cuando determina que los factores de liquidación de la pensión de jubilación a la que condena al demandado no son los que corresponden al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como lo reclamara el demandante.
De igual manera recuérdese que la censura para demostrar la validez de los cargos refiere: · Que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, son normas utilizables, la primera, opera cuando la pensión está a cargo de una Caja de Previsión Social y la segunda para cuando la pensión se causa dentro del sistema general de pensiones de la Ley 100. · Que el derecho pensional declarado no corresponde a ninguna de estos supuestos y en tal sentido el tribunal aplicó indebidamente las normas aludidas. · Que cuando es un empleador oficial quien debe asumir la obligación pensional es perfectamente aplicable el mencionado Decreto 1045 a los propósitos de liquidar la pensión pues de lo contrario se estaría escindiendo el artículo 3o la Ley 33 de 1985 Al respecto debe decirse que no se equivoca el tribunal en el razonamiento que realizara, según el cual: La pensión reconocida de conformidad con la ley 33 de 1985 es una pensión legal a cargo del empleador mientras que el ISS la asume, quedando solo a cargo del empleador la diferencia que resulte entre la reconocida por el ISS y la que el empleador venía pagando, pero tanto la primera como la segunda tienen definido en la ley el salario base sobre el cual se van a liquidar.
Para el caso los factores a tener en cuenta en el salario base de liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Lo visto si se tiene en cuenta que los criterios del ad quem tienen respaldo en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, como se aprecia en la CSJ SL 486 de 2013: La controversia en la esfera casacional queda contraída al punto relativo a los que se debieron tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial de la promotora del proceso.
Así las cosas, de cara a lo planteado en el primer cargo, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro al concluir que en este asunto los factores para liquidar la prestación pensional de la actora, eran los contemplados en el D. 1158/1994 Art. 1°, que reguló lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del sistema general de pensiones de los servidores públicos y así mismo para la liquidación de la pensión, por ser la norma que se encontraba en vigor cuando se consolidó el derecho.
En efecto, esta Corporación en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada CAJANAL, en el que también se discutían los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación de un empleado del INURBE, tuvo la oportunidad de estudiar el tema y definir que para determinar dichos factores integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, que no es otra que el D. 1158/1994 Art. 1°.
En sentencia de la CSJ Laboral, 29 de mayo de 2012, Rad. 44206, se adoctrinó: “(…..) encuentra la Sala que la negativa del ad quem a la pretensión de reliquidación pensional, con base en el salario de alimentación, subsidio de transportes, desayunos, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y sobreremuneración en condición de exfuncionario, se ciñe al precedente de esta Sala sobre los factores salariales a tener en cuenta para determinar el IBL de las pensiones de régimen de transición que completan el requisito de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra, entre otras, en la sentencia 17192 de 2002: Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase>.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006,. No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.
La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.
En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.
Amén de que las Leyes 33 y 66 de 1985 no son las aplicables al caso, según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 66 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.
Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: O, como se recordara en sentencia de 27 de agosto SL11571-2014; que reproduce la CSJ SL 10, mayo, 2011 rad. 37929: (…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, del 27 de marzo de 1998, rad. 10.440 Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.
Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
No salen avante los cargos. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Doscientos Cincuenta mil pesos ($3.250.000) VII.-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de julio de 2009, en el proceso que instaurara EDGARD ALBERTO JURADO MORENO.-, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.- Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Doscientos Cincuenta mil pesos ($3.250.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � D.R. 1158/94, art. 1º. “Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”. 1 PAGE 26