CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3243-2020 Radicación n.° 68293 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO RAFAEL LAMADRID SILVA y NEYLA DEL SOCORRO TOBIAS TRUJILLO, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha-Guajira, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes y por MARIENA EVELIS, ARLEEN ESTAFANÍA, NINI JOHANA y ALEJANDRO RAFAEL LAMADRID TOBIAS contra ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y solidariamente contra INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP.
Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alejandro Rafael Lamadrid Silva, Neyla del Socorro Tobias Trujillo, Mariena Evelis, Arleen Estafanía, Nini Johana y Alejandro Rafael Lamadrid Tobias, llamaron a juicio a Asear Pluriservicios S.A.S. y solidariamente a Interaseo De La Frontera S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre el primero de ellos y Asear Pluriservicios S.A.S., se celebraron dos contratos de trabajo a término fijo; que el citado señor Lamadrid Silva, sufrió un accidente de trabajo el 1º de diciembre de 2008, el cual, además de haberle producido una disminución permanente parcial en su capacidad laboral, le generó un «profundo e incalculable padecimiento, dolor, angustias, tribulaciones y tristezas», al igual que a su compañera e hijos, también demandantes; que dicho accidente se produjo por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del empleador.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron que Asear Pluriservicios S.A.S. y solidariamente Interaseo De La Frontera S.A. ESP, fueran condenadas a pagarle a Alejandro Rafael Lamadrid Silva, a su compañera permanente Neyla del Socorro Tobias Silva y a sus hijos Mariena Evelis, Arleen Estafanía, Nini Johana y Alejandro Rafael Lamadrid Tobias, quienes son mayores de edad, los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios morales, la indexación, los intereses moratorios o corrientes y las costas del proceso.
Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 3 En respaldo de tales pretensiones sostuvieron que Alejandro Rafael Lamadrid Silva convive bajo el mismo techo con su compañera permanente Neyla del Socorro Tobias Silva; que de tal unión nacieron Mariena Evelis, Arleen Estafanía, Nini Johana y Alejandro Rafael Lamadrid Tobias, quienes en la actualidad son mayores de edad; que el señor Lamadrid Silva fue vinculado por Asear Pluriservicios S.A.S. el 6 de junio de 2008, cuya relación se mantuvo hasta el 27 de mayo de 2010.
Pusieron de presente que el señor Lamadrid Silva, laboraba en el casco urbano de la ciudad de Riohacha como recolector de basura, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y con una asignación mensual de $515.000; que el 1º de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, que «consistió en caída de su propia altura»; accidente que, el mismo día, fue reportado por su empleadora a la ARL a la que se encontraba afiliado, que era Seguros Bolívar S.A. Relataron que fue hospitalizado el mismo 1º de diciembre de 2008, en la «Sociedad Médica Ltda.-Clínica Riohacha» y que su diagnóstico inicial fue catalogado como «Trauma en Cadera Lado Izquierdo», que terminó con «Remplazo Total de Cadera Izquierda»; expusieron que inicialmente fue calificado por la citada ARL con una pérdida de la capacidad laboral del 18.83% y finalmente por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira con el 27.25%.
Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, narraron que su empleador no le suministró los elementos de protección necesarios, con las especificaciones técnicas para la realización de sus funciones; además no contaba con un programa de salud ocupacional inscrito en la dependencia respectiva del Ministerio de la Protección Social (f.° 1 a 13).
Interaseo De La Frontera S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, ya que nunca ha tenido una «relación contractual con el señor Alejandro Rafael Lamadrid Silva», pues conforme lo ponen de presente los mismos actores, el vínculo laboral del señor Lamadrid Silva fue con una empresa diferente, esto es, Asear Pluriservicios S.A.S. En su defensa formuló las excepciones que denominó: inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta de la demandada, enriquecimiento contrario al instituto resarcitorio, inexistencia de presupuesto para vincularla solidariamente, inexistencia de daño emergente y lucro cesante, indeterminación de los daños, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 143 a 154).
A su turno, Asear Pluriservicios S.A.S., al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las súplicas de la demanda. Frente a los hechos, sostuvo que era cierto que el 5 de junio de 2008 celebró con Alejandro Rafael Lamadrid Silva un contrato de trabajo, el cual efectivamente terminó el 27 de mayo de 2010 sin justa causa y con el pago de la respectiva Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización por despido; y que la labor desarrollada por él la desempeñaba en el perímetro urbano de Riohacha, pues sus funciones eran la recolección de basuras.
Asimismo aceptó los hechos referidos a que el 1º de diciembre de 2008, el actor sufrió un accidente de trabajo, el que en relato del propio señor Lamadrid Silva acaeció de la siguiente manera: «me encontraba realizado las actividades propias del trabajo recogiendo unas palmas cuando pisé una cascara de guineo resbalando y golpeándome la pierna izquierda que ya traía resentida»; igualmente, admitió que ese mismo 1º de diciembre, dicho accidente fue reportado a la ARL en la que estaba afiliado, que en esa fecha fue llevado a la clínica señalada por la parte actora, que se calificó inicialmente por la ARL y posteriormente por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban, especificó que le suministró a su trabajador los elementos necesarios y técnicamente apropiados para el desempeño de la labor encomendada, y que, si bien era cierto que sufrió el infortunio laboral antes mencionado, cumplido el tratamiento médico y como lo pone en evidencia la historia clínica «después de la cirugía se demuestra adecuada movilidad de la cadera».
En su defensa formuló las excepciones que llamó: culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; ausencia de culpa del empleador; pretensiones desproporcionadas; compensación; buena fe; Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 6 falta de legitimación en la causa y terminación del contrato en forma legal (157 a 175).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha – La Guajira, mediante fallo del 12 de julio de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un vínculo contractual de carácter laboral entre el señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA y la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. el cual terminó por razones imputables al empleador, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Declarar que la empresa INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP, es solidariamente responsable de las obligaciones que la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. tiene para con el señor ALEJANDRO RAFAEL LAMADRID SILVA, por lo expuesto anteriormente.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., y solidariamente a INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP a pagarle al señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA y a los miembros de su familia, en razón de la culpa imputable a la demandada, por la discapacidad laboral las siguientes sumas y conceptos, sumas que deberán ser indexadas a la fecha en que se efectúe el pago: a) PERJUICIOS MORALES 100 SMLMV, para el señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA y su compañera permanente NEYLA DEL SOCORRO TOBIAS TRUJILLO y 15 SMLMV para cada uno de sus hijos. b) PERJUICIOS POR DAÑO EN LA VIDA RELACIÓN. 50 SMLMV para ALEJANDRO LAMADRID SILVA y la misma suma para su compañera permanente NEYLA DEL SOCORRO TOBIAS TRUJILLO c) INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES la suma de $135.500.974,90, los cuales comprenden lucro cesante pasado y futuro.
CUARTO: Absolver a las demandadas, de las demás pretensiones que se le formularon en su contra. Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas.
SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a las partes demandadas. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Asear Pluriservicios S.A.S., conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, determinó lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 2º y 3º de la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha dentro del proceso laboral ordinario promovido por ALEJANDRO RAFAEL LAMADRID SILVA y otros contra ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y solidariamente contra INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP. En su lugar, se absuelve a las empresas demandadas del pago de las pretensiones económicas por concepto de indemnización plena de perjuicios, por la discapacidad laboral sufrida por el trabajador demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 1º, 4º y 5º de la sentencia en mención por no haber sido apelados.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 6º del fallo apelado en el sentido de condenar a la parte demandante a pagar el 80% de las costas causadas en la primera instancia. Tásense.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a la empresa demandada las costas causadas en la segunda instancia, Para tal efecto, se fija como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense por secretaría. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que los problemas jurídicos puestos a su consideración y que debía resolver, estaban centrados en determinar si en el accidente sufrido por el actor el 1º de diciembre de 2008, su empleador incurrió en culpa que lo haga responsable de la indemnización plena de perjuicios.
Que en caso de que la Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 8 respuesta sea afirmativa, deberá estudiarse, si hay lugar a descontar del valor de las condenas, la indemnización tarifada que afirma la apelante recibió el demandante por parte de la aseguradora de riesgos laborales. En esa perspectiva, comenzó por referirse a la culpa del empleador, en los términos señalados por el artículo 216 del CST, la que de estar suficientemente demostrada da lugar a la indemnización plena de perjuicios.
Luego de lo anterior, señaló que el a quo encontró probadas tres omisiones del empleador, las que «calificó como hechos culposos y causas del accidente de trabajo», a saber: i) la no entrega oportuna de ropa y calzado de labor adecuado; ii) no tener aprobado el reglamento de higiene y seguridad industrial y iii) no realizar programas de capacitación inductiva diaria.
En ese orden y en relación a la dotación de vestido y calzado de labor, estimó que la parte actora desde el inicio del proceso sostuvo que «la empleadora no suministró al trabajador, los elementos de protección necesarios y con las especificaciones técnicas para la realización de sus funciones», hecho que constituye una negación indefinida y, por tanto, se encuentra exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPL., siendo entonces al empleador, a quien correspondía demostrar, que sí cumplió con su deber legal y contractual de entregar las dotaciones de calzado y vestido de labor al accionante.
Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 9 Puso de presente que contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, al trabajador sí se le entregó el calzado y vestido de labor, el día en que empezó a laborar, tal como lo aceptó el propio actor al rendir su interrogatorio de parte, y agregó: Recuérdese entonces que respecto a vestido y calzado de labor, el artículo 230 y siguientes del CST prevén las siguientes reglas: Primero, está obligado a entregarlos el empleador que ocupe trabajadores de forma permanente.
Segundo, tienen derecho todos los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero, es gratuito y debe estar acorde con el servicio prestado. Cuarto, se entregan tres dotaciones al año, el 30 de abril, el 31 de agosto y 20 diciembre, siempre y cuando al llegar esa fecha, si (sic) el trabajador haya cumplido tres meses de servicio.
No cabe duda que la labor del demandante era permanente, en consideración a la jornada de tiempo completo que prestaba y al término de su contrato, que aunque inicialmente fue de un periodo de tres meses, terminó siendo indefinido. Tampoco se somete a duda que el demandante devengaba un salario mínimo mensual, por lo que también se cumple este segundo requisito.
Ahora bien, como el demandante se vinculó el 6 de junio de 2008, como se dejó dicho, la primera fecha de dotaciones durante sus servicios sería el 31 de agosto de ese mismo año, pero como para ese momento no acumulaba los tres meses de servicio, no tendría entonces derecho a dotación de calzado y vestido, sino hasta la fecha legal siguiente, esto es, el 20 de diciembre del 2008.
Tenemos entonces, que como el accidente ocurrió el 1º de diciembre del 2008, el hecho de que el trabajador conservara para ese momento la misma dotación, entregada al iniciar su contrato, no constituye incumplimiento a la obligación legal de brindar dotación de vestido y calzado, pues como ya se dijo, su renovación obligatoria, solo era exigible a partir del 20 de diciembre del 2008.
Tampoco se alegó y mucho menos se probó, que el calzado entregado al trabajador estuviera en un estado avanzado de deterioro que hiciera necesario su cambio antes de la fecha señalada para ello por la ley, en consecuencia, mal podría calificarse esta conducta como reprochable. Abordó luego la segunda circunstancia que le sirvió de fundamento al a quo para tener por acreditada la culpa patronal, referida a que la sociedad empleadora no tenía Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 10 registrado ante el Ministerio de la Protección Social el reglamento de higiene y seguridad industrial.
Al respecto consideró: Sobre este hecho, la versión original del artículo 349 del CST preveía, que los empleadores que tengan a su servicio 10 o más trabajadores permanentes, deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad y someterlo a la revisión y aprobación del Ministerio de Trabajo dentro de los tres meses siguientes a la iniciación de las labores de que trata (sic) si se trata de un nuevo establecimiento.
Sin embargo la Ley 962 del 2005, en su artículo 55, eliminó el deber de los empleadores de someter estos reglamentos a aprobación, reduciendo la facultad del Ministerio respectivo a vigilar que los empleadores cumplan con ese deber. Así las cosas, no puede considerarse una omisión del empleador, la falta de aprobación de su reglamento, como lo reprocha la demanda y lo estableció el juez de primera instancia, pues no existe actualmente norma que lo obligue a ello, en consecuencia y sí fuera cierta la falta de registro, no puede catalogarse como hecho culposo que dé lugar a la responsabilidad plena.
Explicó que el Tribunal no podía entrar a estudiar «si la empleadora cumplió o no con su deber de elaborar el reglamento de higiene y seguridad», pues ese hecho no fue alegado en la demanda inicial ni controvertido en el proceso, ni tampoco fue estudiado por el juzgador a la hora de dictar el fallo de primera instancia, de manera que cualquier análisis sobre este punto rompería con los principios de congruencia y consonancia que rige el trámite en segunda instancia y vulneraria de paso el derecho de contradicción y defensa del empleador demandado, que podría terminar condenado por un proceder que nunca se le reprochó. Especificó que la tercera conducta que el a quo encontró como demostrativa de la culpa patronal, referida a la «falta Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 11 de capacitación inductiva diaria de la actividad a realizar día a día», para el Tribunal es «sorprendente».
En primer lugar, porque en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, en la fijación del litigio ni en los alegatos de conclusión, la parte actora imputó como causa del accidente la falta de capacitación al trabajador por parte de su empleador, por tanto «condenar con base a un hecho que no se puso de presente al empleador, vulnera su derecho de defensa y contradicción»; más bien los accionantes, si es que le hubiesen imputado oportunamente ese proceder a la parte demandada, debían haber aportado o pedir pruebas en aras de la demostración del cumplimiento de este deber patronal.
Añadió que no se puede perder de vista que la falta de capacitación constituye una negación indefinida y que, por tanto, bastaba la manifestación sobre ello en la demanda para que toda la carga de demostrar el cumplimiento recayera sobre el empleador, «pero la laxitud en este aspecto, no puede llevar al absurdo que con solamente alegar que hubo culpa patronal, sin más especificación, el empleador completamente a ciegas, deba aportar o pedir cuanto documento o testimonio o pericia se le ocurra, con tal de demostrar el cumplimiento de todas las abundantes obligaciones puntuales que le señala la ley».
Arguyó entonces, que la exigencia en cuestión, de entrada, se vislumbra improcedente, además es contradictoria, ya que, si las capacitaciones inductivas están dirigidas a informar al trabajador en lo relacionado con las funciones a desarrollar y en su integración a la cultura Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 12 organizacional de la empresa, no se entiende como esa inducción se torne en una actividad diaria y permanente como lo exige el juzgador de primer grado a la empresa demandada.
De ahí que mal podía el a quo, tener tal circunstancia como demostrativa de la culpa patronal. Finalmente, manifestó que le asistía la razón a la parte apelante al sostener que no se le podía imputar, como conducta culposa, la falta de permiso para funcionar como empresa de servicios temporales en este municipio, como lo señalara el juez de primera instancia, pues esta empresa, nunca ha actuado en esa condición, o por lo menos en la demanda ni la contestación así se planteó, por el contrario, siempre se refirieron a Asear Pluriservicios S.A.S. como un auténtico empleador.
Todo lo anterior lo llevó a considerar que, no se encontraba demostrada ninguna de las conductas que se califican como culposas, razón por la cual, contrario a lo sostenido por el a quo, no podía prosperar ninguna de las pretensiones incoadas, por lo que procedía revocar la decisión condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes Alejandro Rafael Lamadrid Silva, Neyla del Socorro Tobias Trujillo, Mariena Evelis, Arleen Estafanía, Nini Johana y Alejandro Rafael Lamadrid Tobias, concedido por el Tribunal únicamente para Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 13 los dos primeros y negado para los demás por falta de interés económico para recurrir en casación (f.° 21 a 23 cuaderno del Tribunal), se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los dos demandantes en mención, lo formulan de la siguiente manera: Pretende el presente Recurso que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia condenatoria en contra de las empresas ASEAR PLURISERVICIO S.A.S., e INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP, en donde se reclama la declaratoria de la existencia de la relación laboral, entre el demandante y la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., y se solicita el pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales por la obligaciones surgidas entre el demandante y el demandado.
En el lugar de la sentencia objeto del debate, se disponga: La declaratoria de existencia de un vínculo contractual de carácter entre el señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA y la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., y que dicha relación contractual fue terminada por razones imputables a la empresa empleadora. Así mismo, que se declare responsable a la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y solidariamente a la empresa INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP, por las obligaciones existente para con el señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA.
Finalmente, que se condene a la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y solidariamente a la empresa INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. E.S.P., a pagarle al señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA y los miembros de su familia, a pagar perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro […].
Con tal propósito propone tres cargos, oportunamente replicados por las demandadas, los cuales se proceden a Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 14 estudiar de manera conjunta, en tanto adolecen de graves e insuperables fallas de orden técnico. VI. CARGO PRIMERO Se enuncia así: Se acusa la sentencia recurrida por la vía directa, al violar por "infracción directa", en el concepto de "interpretación errónea".
En la demostración del cargo comienza por reproducir un aparte de la decisión recurrida, así como los artículos 230 y 232 del CST, para con ello y en esencia sostener lo siguiente: En la estructura y composición semántica de la norma resaltan dos preposiciones, a saber, deberán y harán, la primera claramente imperativa, la otra como conjunción del verbo hacer en infinitivo futuro como equivalente a imperativo.
Lo que permite concluir preliminarmente que la obligación contenida en el artículo 230 es presente y la del artículo 232 es hacía futuro, o sometida a condición. Por lo que la aplicación de la segunda está supeditada a la configuración de los requisitos de la primera. Argumenta que «a consideración del suscrito», prevalece la disposición inicial, esto es, el artículo 230 del CST, que ordena suministrarle al trabajador la dotación, cumplidos cuatro meses, sin coincidir con las fechas de entrega de dotación de que trata el artículo 232 del CST, pues es lo que está, «[…] más acorde con el valor justicia, es que el empleado (sic) aún, desconociendo las fechas de entrega de dotación, lo haga en los términos del artículo 230, porque subyace una Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 15 obligación ineludible en cabeza del empleador de dar la dotación cada cuatro (4) meses».
VII. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Se acusa la sentencia recurrida por la vía directa, al violar por "infracción directa", en el concepto de "falta de aplicación” Lugo dice que estima inaplicado el artículo 21, literal f) del Decreto 1295 de 1994. En la demostración del cargo luego de transcribir otro aparte de la decisión atacada, arguye que, si bien el Tribunal arribó a la conclusión que la obligación de registrar ante el Ministerio de Trabajo el reglamento de higiene y seguridad industrial, contenida en el artículo 349 del CST, fue eliminado por el artículo 55 de la Ley 962 de 2005, lo cierto es que el Tribunal desconoció la obligación contenida artículo 21, literal f) del Decreto 1295 de 1994, el cual establece: […] la obligación del empleador en Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente, obligación esta desatendida por parte del empleador del que se predica su responsabilidad y además confundida y asemejada - erróneamente- por parte del Tribunal con la obligación de registrar el reglamento de higiene y seguridad industrial.
VIII. CARGO TERCERO Propuesto así: «INFRACCIÓN INDIRECTA POR INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA». Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 16 En la demostración del cargo expresa que la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2007, es clara en establecer que los «aportantes» deben investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo dentro de los 15 días siguientes a su ocurrencia, norma esta que fue desconocida por el Tribunal, pues de haberla tenido en cuenta las pretensiones de la demanda se hubiesen despachado de manera favorable.
Más adelante sostiene que se equivoca el ad quem, al considerar «la ausencia de un elemento fáctico que determine el deterioro de la dotación», porque «aún sin demostrarse al interior del proceso ordinario, podría establecerse por vía del indicio» que un estado avanzado de deterioro de un calzado, un desgaste de una suela, podría facilitar el resbalarse o deslizarse al contacto con una cáscara; caso contrario, una indumentaria en óptimas condiciones podría evitar que con cierta facilidad se produzca un deslizamiento o resbalo al contacto con un cáscara.
IX. LAS RÉPLICAS Asear Pluriservicios S.A.S. al oponerse a la demanda de casación sostiene lo siguiente: Respecto al primer cargo alude que adolece de fallas de orden técnico, tales como mezclar dos modalidades de violación que son excluyentes entre sí; que carece de proposición jurídica, pues brilla por su ausencia el artículo Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 17 216 del CST y que no confronta en su integridad los pilares que soportan la decisión recurrida.
Agrega, que de entenderse que el cargo se duele de la interpretación errónea de los artículos 230 y 232 del CST, lo cierto es que, el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues el entendido que les dio a los mismos es el acertado; pero si en gracia de discusión se aceptara lo que dice el recurrente, en el proceso no está demostrado el nexo causal entre la entrega o no de la dotación a los cuatro meses de iniciada la relación laboral y el accidente acaecido el 1º de diciembre de 2008, «pues ningún elemento de protección habría impedido la caída, dadas las características de la cáscara de guineo».
Frente al segundo cargo, esgrime que tampoco puede salir adelante, pues además de los reproches efectuados al primero de los ataques, la falta de registro bien del reglamento de higiene y seguridad industrial o del comité paritario de salud ocupacional, no puede acarrear la culpa del empleador, máxime que las documentales de folios 64 a 69 dan cuenta de su constitución y registro.
En relación con el tercer cargo, insiste que carece de proposición jurídica, de enunciación de los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal y de las pruebas que eventualmente los demuestren, al igual entremezcla aspectos fácticos y jurídicos. Por su parte, Interaseo De La Frontera S.A. ESP, en términos generales y para demostrar que ninguno de los tres Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 18 cargos puede prosperar, expone similares argumentos a los esbozados por Asear Pluriservicios S.A.S, por tanto la Sala se remite a ellos, pues lo único que agrega sobre la demanda de casación es que la parte recurrente de manera equivocada: […] asume que mi representada es solidariamente responsable de las pretensiones de la demanda, sin que el Tribunal haya hecho consideraciones al respecto.
Por el contrario, la sentencia del Ad quem, absolvió a mi representada debido a la ausencia de responsabilidad por parte del empleador del demandante, ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., pero en ningún momento se encuentra en las motivaciones del cargo o del mismo Tribunal consideraciones respecto a solidaridad en virtud del artículo 34 del CST.
En efecto no se acreditaron que las labores de mi prohijada con las de ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., fueran relacionadas con arreglo al artículo 34 del CST, para entrar a dicho análisis o que mi representada estuviese bajo los presupuestos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 para concluir que fuese usuaria de un servicio temporal. X. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, que deben ser atendidos por quien persiga el desquiciamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 19 integridad de la ley sustancial, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
En ese orden, cuando se acusa la transgresión del ordenamiento legal por vía indirecta o de los hechos, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo de índole probatorio desplegado por el fallador de segunda instancia, bien por no haber estimado ciertos medios de convicción o por haberlos apreciado erróneamente; además para demostrar la comisión de un dislate de esta naturaleza, esto es, de orden fáctico, la censura debe acudir a las pruebas hábiles para la demostración de un determinado yerro, que como se sabe, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Asimismo, cuando el cargo se orienta por la vía directa, la discusión se torna eminentemente jurídica; adicionalmente en una misma acusación sólo admite una de las tres modalidades de violación, que se recuerda son la infracción directa, la aplicación indebida e interpretación errónea, sobre una determinada disposición legal. Ahora bien, es cierto que el rigor en la técnica de este recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos de este medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, para que ello sea posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con aquellas razonables exigencias mínimas y lógicas, en aras de hacer viable el análisis de las acusaciones. Ha de tenerse en cuenta, que la dialéctica de la casación no reside en desplegar razones opuestas a las del ad quem, sino en acreditar las distorsiones imputadas de la manera antedicha.
Acá, los recurrentes no honran esta labor, en tanto la demanda de casación, como bien lo ponen de presente las replicantes, exhibe graves e insuperables deficiencias que cierran el camino al estudio de fondo, por lo siguiente: 1.- La censura al formular el alcance de la impugnación, si bien solicita que se «CASE la sentencia impugnada», no le precisó a la Corte lo que pretendía en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, esto es, si revocarlo, confirmarlo, adicionarlo o modificarlo; deficiencia de singular trascendencia, en perspectiva de que desaparecida del mundo jurídico la decisión de segundo grado, la sentencia de primera instancia continúa formando parte del mismo, por lo que urgía indicar cómo debía mantenerse.
Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 21 disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Además, al enunciar el alcance de la impugnación, los recurrentes piden que se condene a las demandadas a pagarle al «señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA y los miembros de su familia» (subraya la Sala), los perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, lo cual no es posible en los términos que lo solicita, toda vez que el Tribunal, como quedo visto al historiar el proceso, no concedió el recurso de casación formulado por Mariena Evelis, Arleen Estafanía, Nini Johana y Alejandro Rafael Lamadrid Tobias, hijos o miembros de la familia conformada por Lamadrid-Tobias, con lo cual, la decisión absolutoria adoptada por el ad quem sobre las citadas cuatro personas, cobro firmeza y por ende hace tránsito a cosa juzgada, tornándose en inmodificable tal absolución. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, uno de los requisitos indispensables que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado.
Al respecto, se ha entendido que corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto.
Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL, SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y SL2316-2020, cuando al efecto se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
(Se subraya). Revisados los tres cargos tanto en la formulación como en el desarrollo, la Corte observa que brilla por su ausencia la denuncia del artículo 216 del CST, que en el caso de autos se constituye en la piedra angular sobre la cual fueron edificadas las pretensiones y descansan los derechos reclamados por los actores, pues todas ellas están direccionadas a buscar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios sobre la base de la existencia de una culpa patronal consagrada en dicha disposición; por lo tanto, la censura bajo ninguna perspectiva podía obviar referirse expresamente a ella, pues con su omisión está incumpliendo con el requisito esencial de contar el cargo con una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo las acusaciones, máxime que las disposiciones a las que alude en los cargos, no tienen la identidad suficiente para subsanar la falencia puesta de presente.
Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 23 3.- En el primero de los cargos dirigido por «vía directa», la censura efectúa una colisión de modalidades de trasgresión de la ley que son incompatibles, independientes y excluyentes entre sí, por tanto mal puede atribuirle al Tribunal, al mismo tiempo, la «infracción directa» y la «interpretación errónea» de las mismas normas; o lo que es igual, a la censura no le es dable sostener que el ad quem interpretó erróneamente una disposición y a su vez no la aplicó, pues estas modalidades de violación suponen diferentes formas de quebrantar la ley, y por tanto su argumentación para demostrar tales tipos de violación es diametralmente opuesta.
En efecto, la interpretación errónea supone que la norma que se aplicó es la que regula el asunto, pero el juzgador se aparta de su correcta inteligencia, en tanto que la infracción directa o lo que es igual la falta de aplicación, se produce cuando no se aplica la disposición pertinente, ya sea por desconocimiento o por rebeldía y, en ese entendido, no es posible darle una intelección incorrecta a una norma que no se utilizó. Al respecto cabe recordar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013 rad. 40252, cuando puntualizó: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 24 consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Línea de pensamiento recientemente reiterada en sentencias CSJ SL2808 y SL1361 ambas de 2020. 4.- De otra parte, con el segundo de los ataques, la censura pretende demostrar que el empleador no dio cumplimiento a la exigencia contemplada por el literal f) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha en que acaeció el accidente de trabajo que lo fue el 1º de diciembre de 2008, disposición que alude a la obligación del empleador de registrar ante «[…] el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional».
Tal planteamiento, antes que dirigirse por la vía del puro derecho, en verdad debió encaminarse por la senda de los hechos, pues era la única manera de verificar si tal falencia echada de menos por la censura y atribuida al Tribunal, no estaba demostrada en el proceso conforme al material probatorio recaudado, máxime que, el fallador de segundo grado, en estricto apego al principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, en momento alguno se ocupó de dejar por sentado tal supuesto fáctico del que parte la censura, pues su estudio, como quedó visto, estuvo centrado en establecer si el a quo se había equivocado al exigir que el reglamento de higiene y seguridad industrial, tema diferente al comité paritario de salud, debía ser aprobado por el Ministerio del Trabajo, concluyendo que sí Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 25 se equivocó el fallador de primer grado en su determinación, ya que a la luz del artículo 55 de la Ley 962 del 2005 no existía la obligación por parte de los empleadores de someter a la revisión y aprobación del citado ente gubernamental el aludido reglamento de higiene y seguridad industrial, como en antaño lo exigía el artículo 349 del CST y lo refirió equivocadamente el juez de primer grado.
Con todo, solo para claridad del ataque y como bien lo pone de presente la empleadora del señor Lamadrid Silva al replicar el cargo, de todos modos tal obligación sobre el registro del reglamento de higiene y seguridad industrial y la constitución del comité paritario de salud ocupacional, sí fue cumplida por Asear Pluriservicios S.A.S., pues así da cuenta la documental visible a folios 64 a 69 del cuaderno de pruebas, con lo cual se desvanece la argumentación de la censura. 5.- En cuanto al tercer cargo, dirigido por la vía indirecta, es importante recordar que cuando se acude a este género de violación, que por cierto admite como modalidad de transgresión de la ley sustancial la «aplicación indebida», a más de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos a la sentencia controvertida, es necesario individualizar las pruebas calificadas en las que se soporta su demostración, pero no sólo ello, sino que además y este es un aspecto esencial que debe contener la sustentación del recurso extraordinario, se debe señalar de modo objetivo, claro y preciso el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 26 conclusiones fácticas del fallo impugnado, exigencias que lejos está de observar la censura, y que igualmente contribuye a su desestimación. Ciertamente, la parte recurrente no hace mención siquiera al concepto de violación, que se recuerda es la aplicación indebida; tampoco precisa cuál o cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que pudo incurrir el juzgador de alzada, que por su carácter ostensible puedan llevar al quebranto de la decisión recurrida; esto es, qué supuestos fácticos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por acreditados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de los medios de convicción a las que alude la acusación, máxime que ni siquiera indica cual es la foliatura del expediente donde se encuentra la resolución n.° 1410 del 14 de mayo de 2014, a la que alude en la demostración del cargo, pues no puede olvidar el ataque que el artículo 4º contenido en la citada resolución no es una norma de alcance nacional, por tanto requiere ser probada su existencia. Sobre el particular, importante es recordar lo dicho por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL CSJ SL4220- 2018, donde precisó lo siguiente: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 27 acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, debe indicarse que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso.
Finalmente, no sobra advertir al mandatario judicial de la parte recurrente, que la prueba indiciaria, sobre la que igualmente se construye el tercero de los cargos, no es hábil para fundar un yerro en la casación del trabajo a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues los únicos medios de convicción que tienen tal connotación, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Todo lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes Alejandro Rafael Lamadrid Silva y Neyla del Socorro Tobias Trujillo y en favor de Asear Pluriservicios S.A.S. e Interaseo De La Frontera S.A. ESP. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.240.000., que se distribuirá en partes iguales entre las dos opositoras.
La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 68293 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha-Guajira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO RAFAEL LAMADRID SILVA, NEYLA DEL SOCORRO TOBIAS TRUJILLO, MARIENA EVELIS, ARLEEN ESTAFANÍA, NINI JOHANA Y ALEJANDRO RAFAEL LAMADRID TOBIAS contra ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y solidariamente contra INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.