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SL3243-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61238 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3243-2019 Radicación n.° 61238 Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO CABRALES SANTIAGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alfonso Cabrales Santiago demandó a la citada entidad para que, una vez se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 15 de junio de 1987 al 30 de julio de 2010, sin solución de continuidad, se condenara al reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, de las primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad y de navidad, los «[…] salarios moratorios» y la mesada pensional, junto con la indexación e intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 15 de junio de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de inspector medidas II y con un salario promedio mensual de $1.663.422; que al liquidar sus prestaciones sociales no se incluyó el auxilio de alimento por $2410 diarios, ni el de transporte intermunicipal, que recibió durante el último año en $888.000, para un promedio de $74.000; que estuvo incapacitado desde el 30 de diciembre de 2009; que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la pasiva y la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. el 16 de agosto de 1998; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y lo ampara la cláusula de estabilidad allí consagrada, y que la accionada le reconoció pensión convencional de jubilación a partir del 31 de julio de 2010.

La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó el vínculo y sus extremos, el cargo ejercido, que el actor estuvo incapacitado y el reconocimiento pensional, pero negó la existencia de una cláusula convencional de estabilidad y el pago de un auxilio de alimentación. Sobre el de transporte intermunicipal, dijo que no constituía salario, pues no solo era un medio para cumplir las tareas encargadas, sino que en el artículo 54 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado con Sintraelecol, se estipuló que no tenía esa esencia, a más de que el accionante devengaba más de dos SMLMV y por ello no le asistía el derecho al auxilio de transporte legal, luego no era dable incluir aquel en la base para calcular las prestaciones.

Por último, precisó que el salario afirmado fue el promedio anual. Presentó las excepciones que llamó inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, absolvió de lo pedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer nivel.

El Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, correspondía resolver si el auxilio de transporte intermunicipal debía incluirse en la base para liquidar las prestaciones sociales del actor, a la luz de lo establecido en los artículos 127 y 128 del CST. Arguyó que: […] dado que el juzgador de instancia determinó que el demandante sí tiene derecho al subsidio de transporte intermunicipal, por cuanto le era cancelado al actor mensualmente y por ende la habitualidad de su pago por la demandada lo constituye en factor salarial, ningún reparo le merece a la Sala tal determinación. Enseguida precisó que la figura del auxilio de transporte fue creada por la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, que tiene el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo.

Después de que resaltó apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 1989 –sin radicado–, dijo que ese emolumento no hacía parte del salario, pues su naturaleza jurídica no es la retribución de servicios, sino «[…] axiomáticamente un medio de transporte en dinero o en servicio que se le otorga al trabajador para que desempeñe adecuadamente sus funciones» y facilitar su llegada al sitio de labor, de allí que no se incluyera para la base de aportes a la seguridad social ni parafiscales, solo que por expresa disposición legal debe tenerse en cuenta a la hora de calcular las prestaciones sociales, según el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, y resaltó que a él solo acceden quienes devenguen menos de dos SMLMV y residan a una distancia de mil metros o más de lugar del trabajo, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1258 de 1959.

Acotó que el actor deprecaba el auxilio de transporte intermunicipal conforme a lo estatuido en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores (f.º 62 a 64), y a la cual le imprimió plena validez por tener el correspondiente depósito. Transcribió su artículo 49 y concluyó que únicamente se beneficiaban de tal concepto los trabajadores que vivían fuera del perímetro urbano de Barranquilla, que no podía ser inferior al auxilio legal y además lo sustituía. Luego observó a folios 342 a 386, que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre iguales partes, en sus artículos 39 y 54, que reprodujo, estipulaba que el auxilio de transporte solo sería reconocido a los trabajadores que devengaran una mensualidad que no excediera de los dos SMLMV, requisito que no cumplía el actor pues de los documentos arrimados al proceso, entre ellos la liquidación final de prestaciones sociales de folio 290, se apreciaba que para el 2010 correspondía a $1.113.055, mientras que dos SMLMV para la época equivalían a $1.020.000, por lo que no le asistía el derecho a lo pretendido.

Puntualizó que ese pacto regía la relación laboral y, en lo que toca al auxilio analizado, modificó la convención colectiva que lo regulaba, lo cual es ley para las partes pues aquel fue depositado en forma legal ante el Ministerio del Trabajo. A renglón seguido indicó lo siguiente: Sin embargo, si hiciéramos abstracción de lo manifestado hasta ahora para determinar que el demandante no tiene derecho al auxilio de transporte intermunicipal reclamado, y por lo tanto, no son de recibo sus pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales con base en ello, igualmente tendríamos que decir que sus pretensiones no son prósperas, pues muy a pesar de que la norma convencional (art. 49 convención colectiva 98-99) en ningún sentido condiciona el reconocimiento y pago del transporte intermunicipal a que el trabajador devengue un salario menor o mayor al mínimo, sino que la única condición es que el trabajador viva fuera del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla, no se demostró fehacientemente por este que los pagos por concepto de transporte intermunicipal fueron realizados habitual y mensualmente por la demandada, para que pudieran tenerse como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y así incrementar a estas.

Lo anterior, pues de la relación de nómina del actor (f.º 25 a 61), apreció que el auxilio no se lo pagaban habitualmente, esto partiendo de que: […] la liquidación […] se produjo en julio del 2010, en razón a la pensión reconocida, también es cierto que le correspondía probar al actor el pago de subsidio desde julio del 2009 hasta julio de 2010, es decir el año anterior a su retiro, sin que esta condición haya sido acreditada dentro del informativo, pues en el año 2009 tan solo emergen pagos por este concepto hasta el mes de julio, sin que en los meses siguientes se reflejen dichos pagos, pues funge el pago por una incapacidad, que igualmente asiente el demandante en los hechos de la demanda; lo cual implica que para efectos de liquidación de prestaciones sociales no se debió incluir lo cancelado por este concepto durante el último año de servicio, por su inhabitualidad en el pago del mismo.

Este aserto lo apoyó en la sentencia CSJ SL35493, 8 feb. 2011, de la que extrajo que el factor señalado «[…] tiene connotación salarial para efectos de prestaciones sociales cuando haya sido cancelado en el último año de servicio mes a mes». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, por metodología de decisión, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 1º de 1963, 2 de la Ley 15 de 1959, 13 y 42 del Decreto 1042 de 1978, 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 27, 65, 127, 128, 249, 260, 306 y 467 del CST, 1º del Decreto 4726 de 2005, 1º del Decreto 2334 de 1996, 1º del Decreto 3106 de 1997, 1º del Decreto 2560 de 1998, 1º de la Ley 52 de 1975, 11 del Decreto 660 de 2002, y 1º del Decreto 797 de 1949.

Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dio por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de retiro del servicio […] devengaba mas de salarios mínimos legales mensuales (sic). 2. No dar por demostrado, estándolo, que en las nóminas del último año al servicio de la empresa demandada, sí se tuvo en cuenta como factor salarial devengado el auxilio de transporte intermunicipal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de transporte, previsto en la ley es muy diferente al beneficio por transporte intermunicipal, establecido en la convención colectiva de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo que la inclusión del subsidio de transporte intermunicipal, tiene su asidero en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo.

Para demostrar la acusación, expuso: No tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, señala que además de las asignaciones básicas fijadas a favor del trabajador por la ley (salario básico, horas extras, trabajo suplementario y demás), el salario está igualmente constituido por todas aquellas sumas que reciba el trabajador habitual y/o periódicamente como remuneración a la prestación del servicio, incluyendo el auxilio de transporte, que si bien no es la de retribuir el servicio, si va encaminado a proveerle al trabajador un medio de transporte en dinero o en servicios para el desempeño de sus funciones, y se crea una ficción jurídica para tal efecto.

Cabe reiterar, que el auxilio de transporte intermunicipal es de origen convencional y no legal, y con [la] presente demanda de casación se pretende que se desestime, lo expresado por la empresa demandada cuando da respuesta a la demanda ordinaria señalando que no es viable tener este auxilio como factor salarial, pese a las pruebas allegadas al proceso como son los comprobantes de pago, obrantes dentro del expediente, se observa de manera clara y diamantina que al demandante si se le cancelaba mensualmente el referido auxilio, gozando este las características de habitualidad, por lo que es fácil colegir que este beneficio extralegal debió tenerse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y la jubilación a favor del demandante y a cargo de la demandada.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 468, 478 y 479 del CST, 29, 53, «[…] ss y concordantes» de la CN, y «[…] la infracción directa del principio que consagra la prohibición de que nadie puede verse favorecido de su propia culpa o dolo». En la demostración del cargo, dijo que pretendía que se incluyera como factor salarial al auxilio de alimentación, en lo que toca al «[…] salario en especie, por el suministro de alimentos a través de órdenes para el suministro de comidas, pese a no figurar de manera expresa en la convención colectiva de trabajo, cabe referirse a lo dispuesto en el artículo 92», que transcribió, así como el 93, para probar que la empresa se comprometió a reconocer y pagar la cena a quienes «[…] laboren en un mínimo de dos horas extras o dos horas extras nocturnas o de madrugada o desarrollaran laborales en la calle», y asimismo proporcionaba un subsidio para el almuerzo, que se usaba en el sitio de trabajo, y «[…] un porcentaje sobre el valor de la comida corriente cuando se laboraba los domingos y festivos».

Aseguró que el Tribunal cometió evidentes errores de hecho al desconocer que las relaciones laborales estaban regidas íntegramente por la convención colectiva de trabajo. Arguyó que no dio por demostrado, estándolo, que como trabajador oficial sindicalizado gozaba de todos los beneficios de aquella norma, «[…] especialmente en lo relacionado con el reconocimiento tantas veces señalado al momento de reajustársele la pensión de jubilación».

Apuntó que: El Convenio Colectivo, debidamente actualizado con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999, contiene el conjunto de normas preexistentes de convenciones colectivas de trabajo, Laudos Arbitrales, Pactos, Reglamentos Internos y Acuerdos que fueron suscritos, en ese entonces, entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y las organizaciones sindicales, subrogadas con sus correspondientes derechos y acciones legales a favor del […] “SINTRAELECOL”, cuya fiel copia obra a folios 72 a 151 vto., y acredita plenamente en el artículo segundo del mismo, que lo pactado, es aplicable a los “trabajadores oficiales y en las convenciones colectivas vigentes en las entidades que son parte de este acuerdo”.

La entonces empresa Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., hace parte, de conformidad con el artículo tercero del convenio colectivo de este acuerdo marco, y por consiguiente, si (sic) estaba obligada a dar estricto cumplimiento a todas [las] disposiciones contenidas en él; entre las cuales cabe reseñar, los artículos 105 y 106 que hoy son objeto de esta demanda y concordantes, con las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los años 1983 y 1985.

Anotó que el Colegiado debió aplicar el artículo 21 del CST, toda vez que « […] se presentó una duda o se tuvo una discrepancia sobre la aplicación de la norma convencional, sobra decir, para el caso que nos ocupa, no debió dársele aplicación». Luego dijo que aquella regla debió tenerse en cuenta si sobre el «[…] convenio vigente» surge alguna dubitación, «[…] que no debiera surgir, por cuanto la convención colectiva de trabajo tiene la suficiente claridad».

Resaltó el contenido del artículo 467 del CST, para decir que en «[…] los diversos convenios suscritos entre las diferentes organizaciones sindicales» y la accionada, se fijaron como beneficios mínimos, condiciones más favorables que las dispuestas en la ley laboral, que es la finalidad de las convenciones y pactos colectivos, los cuales ampara el citado principio que, a su vez, tiene su génesis en el precepto 53 superior, respecto de la cual el Tribunal no aplicó sus incisos 2, 3 y 4, lo que por contera quebranta los artículos 2 y 25 de esa carta.

Añadió que, si aquellas son fuentes formales del derecho laboral, «[…] no se entiende cómo se pretende que los beneficios obtenidos […] sean disminuidos o alterados como en el caso que nos ocupa», en el cual la demandada se negó a darle aplicación «[…] a una norma convencional que en su momento, fue una conquista obtenida por los trabajadores».

Expuso que, por lo anterior, «[…] no ha podido gozar plenamente del descanso que obtuvo al jubilarse», pues la mesada fijada «[…] con el desconocimiento de la ley especial», no alcanza a cubrir sus obligaciones personales y familiares, dado que «[…] su nivel de vida exige un mínimo vital», concepto que ha sido considerado como un elemento derivado de la dignidad humana, del derecho del trabajo y de la igualdad de los trabajadores y pensionados, como lo señaló la sentencia CC T-631-02, que transcribió parcialmente.

Destacó que cumplió «[…] los requisitos legales […] establecidos dentro del régimen convencional» para acceder a una pensión de jubilación, por lo que «[…] sorprende» que la convención no se haya aplicado en su totalidad, pues si la empresa no la desconoció para aquel reconocimiento, no eran entonces de recibo los argumentos acerca de su vigencia, de modo que debió tenerse en cuenta en su integridad e incluir los auxilios de alimentos y de transporte intermunicipal; dijo que, no obstante, el Tribunal se limitó a transcribir apartes de sentencias de esta Corte, sobre asuntos que no guardan similitud con el debate, que no versó sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, sino «[…] si se reajustaba el pago de una pensión de jubilación, en un porcentaje equivalente al 15% de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva y no conforme al IPC, señalado por una norma que va en contravía del acuerdo de voluntades».

Así pues, en su criterio se incurrió en otro evidente error de hecho en la apreciación aislada de la convención, pues si se hubiese leído en contexto, se habría concluido la procedencia del precitado incremento del 15% y, por ende, que no era aplicable la Ley 4 de 1976. CONSIDERACIONES Se recuerda que la tarea que corresponde en casación no es la de juzgar el pleito, sino, cuestión distinta, ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez plural solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley.

Bajo esa lógica, la Corte ha sostenido que la sentencia viene acompañada de una doble presunción de legalidad y acierto, que impone a quien la recurre el deber lógico de atacarla frontalmente (CSJ SL1452-2018). Dicho de otro modo, resulta indispensable que la acusación tenga relación con la providencia (CSJ SL831-2013), pues a nada conduce que el recurrente se explaye en inconformidades y haga una simple alusión a las pruebas que considera le otorgan la razón frente a lo discutido, si el ataque lo presenta a espaldas del fallo e ignora los cimientos que lo edificaron.

Esto es relevante en la medida en que, si el recurso deja en pie las apreciaciones jurídicas y fácticas de la sentencia, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018). Lo anterior es importante relievarlo, pues el ataque no cuestiona los cimientos principales que mantienen la legalidad de la sentencia, como pasa a explicarse: En el primer cargo el demandante se limita a señalar que el Tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que estipula que el salario está constituido por todo lo que reciba el trabajador de forma habitual como remuneración de sus servicios, argumento que se utiliza para sostener que el auxilio extralegal de transporte intermunicipal tenía esa connotación, dado que de los comprobantes de pago allegados al proceso se observaba que «[…] se le cancelaba mensualmente […], gozando este las características de habitualidad».

Como puede verse, el recurrente no solo pasa por alto identificar en el proceso cuáles son esos comprobantes que asegura le confieren la razón, sino que no realiza un análisis crítico y razonado frente a lo que el Tribunal observó de esas pruebas. Al obrar así, ignoró que el juzgador no desconoció que el actor recibió ese rubro en algunos meses, lo que ocurre es que resaltó que no registraban que lo hubieran recibido desde julio de 2009, hecho que estimó relevante pues, a su criterio, el factor señalado «[…] tiene connotación salarial para efectos de prestaciones sociales cuando haya sido cancelado en el último año de servicio mes a mes», de suerte que «[…] para efectos de liquidación de prestaciones sociales no se debió incluir lo cancelado por este concepto durante el último año de servicio, por su inhabitualidad en el pago del mismo».

La premisa relacionada con que el auxilio extralegal solo es salario «[…] cuando haya sido cancelado en el último año de servicio mes a mes», fue dejada intacta en el recurso, y ello compromete el éxito de la acusación pues, incluso si con amplia laxitud la Corte infiriera que la censura al atacar los comprobantes de pago se refiere a los visibles a folios 25 a 61, pues fueron los que analizó el Tribunal, no advertiría nada distinto a la realidad procesal que este halló. En efecto, de esas probanzas se aprecia que desde enero a julio de 2009 registran pagos por «Transporte municipal», sin embargo, en los meses de agosto de 2009 a enero de 2010, que hacen parte del último año de servicios, el auxilio no aparece sufragado pues fueron períodos en los que el actor recibió pagos por «Incapacidad 100%», al paso de lo cual, de febrero a junio de 2010 recibió nuevamente aquel rubro.

Como puede verse, el Tribunal no se equivocó al concluir que en el último año de trabajo no se percibió ese auxilio mes a mes, y como el razonamiento que lo llevó a considerar que ello no era salario se dejó incólume en casación, a la Corte le urge aclarar que, independientemente de lo que se pueda considerar frente a esa tesis, la presunción de legalidad y acierto con la que viene acompañada el fallo impone dejar incólume esa premisa, por lo que el ataque presentado resulta ineficaz.

A más de esto, cabe aclarar que lo relacionado con el hecho de que el auxilio en discusión es extralegal y no legal, no tiene trascendencia alguna pues, si bien, el Tribunal con apego al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 elucubró sobre los requisitos para acceder al auxilio de transporte –entendido desde una perspectiva legal–, en últimas terminó haciendo abstracción de esa postura y admitió que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 «[…] en ningún sentido condiciona el reconocimiento y pago del transporte intermunicipal a que el trabajador devengue un salario menor o mayor al mínimo», sino únicamente a que viva fuera del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla, sin embargo, por las razones que ya quedaron expuestas, consideró que los recibidos por el demandante no podían formar la base de liquidación de prestaciones sociales, «[…] por su inhabitualidad en el pago del mismo », premisa que, se repite, no estuvo en la mira del demandante.

Ahora bien, en lo que toca al segundo cargo, el recurrente lo concentra en que debió aplicarse íntegramente la convención colectiva de trabajo para así darle paso al referido auxilio, al de alimentación y a un incremento de su pensión en un 15%, estipulado en aquella fuente jurídica. Este embate, pese a ser perfilado por la vía directa, en realidad no precisa con claridad la transgresión de tipo jurídico que presuntamente cometió el Colegiado, pues solo refiere el desconocimiento del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, sin puntualizar cuáles fueron los razonamientos hermenéuticos sobre los que esa regla debió aplicarse.

Pero, además, al desarrollarse se desborda en argumentos inconexos que no solo ignoran confrontar la sentencia del Tribunal, sino que llega al punto de presentar la comisión de errores de hecho, que son reproches fácticos impropios de aquel sendero. Y si aún la Corte dejara al margen lo anterior y entendiera que se propuso el embate por la senda indirecta, en todo caso el cargo resulta, a todas luces, improcedente.

En primer término, en lo que toca al auxilio de transporte intermunicipal, ya quedó explicado que no se cuestionó el cimiento neural del fallo y las consecuencias de esa omisión, lo que tampoco se hace en este ataque. De otro lado, el de alimentación no aparece examinado en la sentencia del Tribunal, de manera que al respecto no pudo cometer un error de hecho, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018 y CSJ SL196-2019, pues «[…] no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha» (CSJ SL16497-2016).

Finalmente, lo relacionado con el citado incremento de la pensión es un aspecto que no fue debatido en la litis, ni definido por el Tribunal, lo cual es suficiente para descartar su estudio. En efecto, se memora que en casación es necesario respetar el marco inicial del proceso, y por ello, lo pretendido con el recurso extraordinario debe guardar por lo menos cierta simetría con la causa petendi que le sirve de soporte (CSJ SL13277-2016), en la medida en que configura el hilo conductor de la controversia y sobre la cual las sentencias de instancias y, de haberla la de casación, deben someter el pronunciamiento judicial, en aras de garantizar la congruencia y coherencia que exige el ordenamiento jurídico.

Si lo anterior se ignora, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que se incurre en un medio de nuevo que es de imposible estudio en sede de casación, dado que sobre él no ejerció defensa alguna el extremo opositor y en esa medida es necesario resguardar el derecho a la defensa y contradicción que también le asiste (CSJ SL7121-2016).

Los cargos son improcedentes. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALFONSO CABRALES SANTIAGO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00