CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3243-2015 Radicación n° 47226 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DELIA ROSA HORTA DE RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS en liquidación.- PAR.- I.
ANTECEDENTES Al recurso interesa se indique que la demandante reclama la nulidad de la terminación que de manera unilateral realizara la demandada del contrato de trabajo suscrito con TELESANTAMARTA sin levantar el fuero sindical del que gozara en arreglo a la ley; que se condene a la accionada a pagar en su favor las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Beneficios convencionales de que dan cuenta los hechos 7 y 12. b) Salarios y prestaciones causados desde el 29 de abril de 2006 hasta la fecha que quede en firme la sentencia que declare la nulidad del despido. c) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST « causada desde el 29 de abril de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2006, fecha en la cual se realizó el pago de la liquidación». d) Reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la totalidad de los factores tenidos como salario en la convención colectiva.- e) Indemnización prevista en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo. f) Se indexen las sumas a las que resultare condenada la convocada a juicio.
En apoyo a las anteriores peticiones afirma haber ingresado a trabajar el día 17 de enero de 1977 a la empresa TELESANTAMARTA vinculo que mantuvo hasta el 28 de abril de 2006, en que mediante carta fechada en ese día se le informa que al concluir el proceso liquidatario de la entidad quedaba extinguida la relación laboral a partir de entonces cuando su último salario ascendía a $1.900.000; que lo anterior ocurrió con desconocimiento del fuero sindical que la amparaba en su calidad de miembro de la Junta Directiva del sindicato y del artículo 17 Decreto 1773 de 2 de junio de 2004 que exigía en tal circunstancia levantar el fuero sindical conforme a la ley; de igual manera refiere que no obstante haber sido disuelto el nexo laboral el día atrás indicado sólo el 26 de septiembre siguiente le fue pagado el valor de su liquidación a través de consignación realizada a nombre del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta por valor de $52.155.739 y sin que se supiera con certeza cuáles fueron los rubros cancelados e involucrados en la misma.; que la empresa desde el 1º de enero de 2005 dejó de pagar a los trabajadores incluida la actora ciertas prestaciones convencionales, tales como: incremento salarial; subsidio de alimentación; subsidio de transporte; beneficios estudiantiles y dotación de calzado y vestido de labor.
Que en la cláusula 58 de la Convención Colectiva se consagra la prerrogativa para los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa, de una indemnización equivalente al 100% adicional a la prevista en la ley. La entidad, al responder la demanda, admite los extremos de la relación laboral; que las prestaciones a las que se alude en la demanda como dejadas de pagar de carácter convencional no podían mantener su vigencia en virtud a la circunstancia encaminada a su liquidación. Al oponerse a las reclamaciones de la demanda propone las excepciones de Trámite inadecuado numeral 8 artículo 97 del CPT;
(previa); imposibilidad para proferir sentencia de fondo; falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de emolumentos consignados en Convención Colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; buena fe, prescripción; pago y compensación y genérica.- El Juzgado del conocimiento en la audiencia obligatoria de conciliación (f. 122 a 123) declara probada la excepción de trámite inadecuado; decisión que fuera apelada por el demandante y revocada mediante auto del ad quem (f. 9 a 14 del primer cuaderno del Tribunal) que al estudiar las pretensiones de la demanda establece que dentro de ellas no se halla el reintegro como consecuencia de la violación del amparo sindical que se constituye en el objeto del proceso especial de levantamiento de dicha garantía. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, absuelve de las pretensiones planteadas en concreto con respecto a la indemnización consagrada en la Convención Colectiva al establecer que su despido obedeció a una causa legal, teniendo en cuenta además de haber sido indemnizada en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como discrepare la demandante de las determinaciones de la primera instancia interpone recurso de apelación que concluye en la confirmación de las mismas por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta. Para arribar a la decisión anterior el superior parte de tener como probado y aceptado por las partes los extremos de la relación laboral y que su último salario correspondió a la suma de $1.900.000.
Refiere que la discusión en esa instancia se enfoca en la absolución que impartiera el a quo en relación con la pretensión relativa a la indemnización convencional por despido injusto e indemnización moratoria. Indica que ese cuerpo colegiado de forma persistente ha subrayado la facultad que tiene la administración de suprimir y liquidar entidades lo que implica así mismo la eliminación de cargos, siempre que se realice en los términos de la Constitución y la Ley en cumplimiento del objetivo que hace prevalecer el interés general sobre el particular.
Agrega que la estabilidad laboral encuentra su cauce en las normas y reglamentos sin que la constitución y la ley hubiesen establecido la asignación de por vida de los puestos de trabajo; «por el contrario la ley contempla y asume el hecho de que los cargos pueden desaparecer y han previsto al efecto, que el trabajador pueda ocupar otro cargo u obtener en su defecto la correspondiente indemnización» Reproduce a continuación el artículo 58 de la Convención Colectiva así: «TELESANTAMARTA pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos un (sic) indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la establecida en la ley» Para decir que dicho texto no debe entenderse aislado de todo el conjunto normativo convencional especialmente en lo que corresponde al artículo 3º del mismo que transcribe: ESTABILIDAD.- La empresa garantizará la estabilidad de todos sus trabajadores de conformidad con la ley y los procedimientos del reglamento interno de trabajo.
Así mismo, la empresa para los casos de despido o terminación del contrato por justa causa a un trabajador sindicalizado, deberá seguir el mismo procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo para los casos de sanción disciplinaria. De igual manera reproduce los argumentos pronunciados por esa misma Sala con respecto a un mismo supuesto de hecho en noviembre de 2004; para decir que «a la indemnización adicional por despido injusto sólo se consolida en cabeza del trabajador cuando judicialmente el empleador no demuestra la causa invocada para la ruptura de la relación de trabajo».
Aduce entonces que a la demandante no le asiste el derecho pretendido a la indemnización adicional ya copiada del texto convencional puesto que « terminación del contrato fue una consecuencia natural, obvia y forzosa de la desaparición jurídica de la demandada, en cuanto legalmente se dispuso su supresión y liquidación». Afirma que si bien la demandante tenía derecho a que se le indemnizaran los perjuicios por la supresión y liquidación de la empleadora razón por la cual le fue pagada la suma correspondiente; « a esa reparación con respaldo en la ley, no puede agregarse una adicional de origen convencional, que está confinada a la precisa hipótesis de despido con invocación de una justa causa que no alcanzó demostración en los estrados judiciales…» Al abordar el asunto relativo a la absolución de la Indemnización moratoria reclamada por la actora enfatiza en la que ha sido la doctrina de esta Corte desde tiempo atrás es decir que la aplicación de la sanción del artículo 65 del CST no es automática, axiomática o inexorable sino que esta responde a un examen previo de la conducta del empleador que deberá ser exonerado al establecerse que lo acompañaron en la decisión motivos plausibles y razones atendibles para no satisfacer las obligaciones con el trabajador.
Después de copiar sentencias de abril 9 de 1959 y 1º de junio de 1955 del Tribunal Supremo del Trabajo con consideraciones relativas a lo expuesto, señala: …si bien es cierto que la cancelación de las prestaciones sociales no se hizo en la oportunidad debida, para la sala es razón dable y es perfectamente admisible derivar buena fe de la demandada en el pago tardío de las prestaciones sociales, fincada en el trámite que conllevó a la disolución y liquidación de la empresa, por consiguiente no hay mérito para imponerle carga moratoria, porque hacerlo traduciría castigarlo sin que hubiese obrado con temeridad o ánimo doloso, de suerte que habrá de ser absuelta de ella… IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case en su totalidad el punto primero de la sentencia impugnada y que constituida en instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido» 1) Que es nulo el despido realizado…el cual fue comunicado el día 26 de abril de 2006. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al…a pagar a…a título de indemnización por el despido ilegal del cual fue objeto, el valor de los salarios prestaciones sociales legales y extralegales causados desde el día siguiente a la fecha en la cual fue desvinculada hasta cuando se ejecutoríe la providencia respectiva. 3) Que se condene al…a pagar a la señora…el valor de la indemnización moratoria consagrada en el Artículo 65 del CST por haberse cancelado extemporáneamente el valor de la liquidación… 4) Que se condene al…a reconocer y pagar a la señora…el valor de la indemnización consagrada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo… Con tal propósito formula dos cargos que no suscitaron oposición y se estudiaran por razones de método en el siguiente orden: VI.
CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia recurrida violó la ley, de manera indirecta y por falta de aplicación de los artículos 405, 406 y 407 del CST, así como el artículo 17 del decreto 1773 de 2004: El Tribunal, viola la ley en los términos enunciados, dice, al soslayar el hecho incuestionable de estar amparada la demandante, al momento de la terminación del contrato, con el fuero sindical en virtud a su condición de miembro de la Junta Directiva en el cargo de Secretaria de Deporte; condición que no fue siquiera examinada por el superior pues si lo hubiere realizado, como era su deber, le hubiera concedido la indemnización reclamada.
Además, agrega, el artículo 17 del decreto 1773 de 2004, imponía como obligación levantar el fuero para quienes estuviesen amparados en él; lo que no fue cumplido por la demandada.- Y al finalizar, expresa: Acreditado como está, que se dejó de aplicar una norma sustantiva (artículo 17 del Decreto 1773 de 2004, es claro concluir que el acto de despido es nulo, razón por la cual no produce efectos jurídicos, y por ende habida cuenta de que Telesantamarta ya no existe, hecho que haría imposible el reintegro, se debe a título de compensación, indemnizar a la señora…con el reconocimiento de la indemnización que consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en la cual se produjo la notificación de su despido, hasta la fecha en la cual se ejecutoríe la providencia que acoja las pretensiones de la demanda.
VII. CONSIDERACIONES Desde un principio debe señalarse que el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad puesto que en manera alguna pudo equivocarse el ad quem con respecto al examen de una controversia que no trató y no es de su competencia, esto es, la protección del fuero sindical de la demandante, que es de naturaleza especial, no ordinario como corresponde en casación, y gobernado por el artículo 113 y siguientes del Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante debe recordar la Sala lo enseñado en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservar la vigencia de la relación laboral y que, en tal razón, no permite la permanencia de la garantía foral, como lo hiciera en sentencia reciente CSJ SL CSJ SL 7392-2014 que reitera la SL, 1247, de 29 de enero de 2014 rad 47751: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.
Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.
Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.
En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.
Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.
Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.
En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad.
No sale avante el cargo. VIII. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de la violación indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61, 64, 65, 467, 468, 469 y 471 del CST y los artículos 1, 2, 16 y 26 del Decreto 1773 de 2004. Indica que a la transgresión anterior se arriba al incurrir el tribunal en el error de hecho de dar por demostrado sin estarlo que el demandado, dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo una causa legal, la cual derivó en el pago de la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
Y para demostrar la enunciada violación señala que si bien el demandado dio por terminado el contrato de trabajo invocando el Decreto 1773 de 2004, a través del cual se ordenó la liquidación y supresión de la empleadora lo que lo constituye en un despido legal ello no significa que no sea injusto pues dicha circunstancia no se encuentra dentro de aquellas causales que en la ley se puntualizan como justos motivos de despido.
En oportunidades anteriores, dice, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto y remite a las decisiones CSJ SL de 1º de abril de 2008, radicación 32106 en la que se hace distinción entre estas dos clases de despido, esto es el autorizado legalmente que no siempre obedece a lo taxativamente determinado por la ley como justa causa. Así las cosas, señala, « el despido sin justa causa no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas del despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del despido precedido de justa causa».
El propio Decreto 1773 de 2004 en su artículo 26, refiere, dispuso que a los trabajadores se les indemnizara conforme al régimen que les fuera aplicable y si se siguen los lineamientos de la Sala Laboral de la Corte, no hay justificación para dejar de aplicar la tabla convencional que consagra la indemnización en la eventualidad allí contemplada.
En el caso concreto del sub lite, indica, la Convención Colectiva vigente al momento de la terminación del contrato, en su artículo 58, reza: «TELESANTAMARTA pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos un (sic) indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la establecida en la ley.» IX.
CONSIDERACIONES Pese a la dificultad técnica que el cargo ofrece como el de señalar que la vía escogida para el ataque es la indirecta, no obstante realizar una demostración de estricto derecho, nada impide su examen pues justamente son los razonamientos de orden jurídico los llamados a desarrollar la acusación planteada. Por lo demás le asiste razón al recurrente y en virtud a ello se casará la sentencia puesto que, como se indicara, esta Sala de la Corte se ha pronunciado con prolijidad al respecto en controversia similar de idéntico supuesto de hecho en donde el Tribunal ofreció argumentación de similares razonamientos.
Esto se dijo en CSJ SL de 1º de abril de 2008, radicación 32106: El tema puntual objeto de controversia, radica en que a juicio del impugnante, la indemnización por despido injusto que se le reconoció al actor, debió tasarse con fundamento en la convención colectiva de trabajo y no en la Ley, como equivocadamente lo hizo la empleadora y lo avaló el sentenciador de alzada.
Adicionalmente, se objeta la decisión que adoptó el Tribunal de revocar la moratoria que impuso el juez de primer grado. Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
Bajo la anterior premisa, si el mismo Decreto 1773 de 2004, dispuso clara y categóricamente en su artículo 26, que a aquellos trabajadores a quienes se les terminara el contrato de trabajo, con motivo de la supresión de la empresa se les reconocería una “ indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable ”, no encuentra la Sala el motivo por el cual el Tribunal hizo abstracción de tal normativa, y de contera infringió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a sabiendas de que convencionalmente se había pactado una tabla indemnizatoria mayor que la de la ley para los despidos sin justa causa, económicamente más favorable para los trabajadores.
En efecto, la convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de enero de 2002, entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta “Telesantamarta” S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, visible a folios 14 a 32 del expediente, y de la cual era beneficiario el demandante, conforme dan cuenta los documentos que obran a folios 60 y 80 del expediente, establece en su artículo QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: “INDEMNIZACIÓN: TELESANTAMARTA pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos una indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la tabla establecida por Ley”.
En las condiciones anteriores, el régimen indemnizatorio aplicable para el caso del demandante, era precisamente el que prevé la convención colectiva de trabajo, que inclusive le resulta mucho más favorable para sus intereses, y no el que a la postre le canceló la empresa demandada, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Por lo visto el cargo prospera en lo que a la indemnización por despido injusto se refiere.
Al reiterarse las consideraciones de entonces prospera el cargo. Sin costas ante la ausencia de oposición X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se casará sentencia y en instancia se revocará la determinación del juez que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 58 de la convención colectiva equivalente al 100% de la indemnización legal reconocida; y en su lugar habrá de condenarse a la señalada entidad al reconocimiento y pago de la referida indemnización, de acuerdo a liquidación visible a folio 100; cuya indexación resultante de efectuar la corrección monetaria desde el día de la terminación del contrato, 28 de abril de 2006, al 18 de marzo de 2015, fecha de la presente sentencia, equivale a la suma de $21.402.784,37 conforme al siguiente procedimiento matemático: IPC final/IPC inicial x indemnización = 120,28/86,10 x $53.913.977= $75.913.977- 53.913977=$21.402.784,37 y en este sentido se harán las condenas respectivas en cuanto al valor ya indicado de la indemnización del artículo 58 de la Convención Colectiva y la corrección monetaria de la misma a favor de la demandante.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara DELIA ROSA HORTA DE RIVAS.-.-, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS en liquidación.- PAR.- En instancia se revoca la determinación del juez que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 58 de la convención colectiva (f.29) equivalente al 100% de la indemnización legal reconocida $53.913.977 (f.100); y en su lugar PRIMERO: SE CONDENA a PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS en liquidación.- PAR al reconocimiento y pago de la referida indemnización;
SEGUNDO: condenar al valor indexado y conforme a lo señalado de la suma anterior esto es por valor de =$=$21.402.784,37 Sin costas ante la ausencia de oposición Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20