Micelio
SL3242-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996Ley 516 de 1999Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3242-2022 Radicación n.° 92467 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO ENRIQUE OSIO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de octubre dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó a Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; el retroactivo, los Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, la indexación, las costas del proceso y que lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

En sustento de las aludidas pretensiones, señaló que nació el 29 de mayo de 1958 (sic); que inició su vida laboral en virtud de la vinculación a la BANANERA DE LA VICTORIA en 1977, razón por la cual, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio; que para el mes de julio de 2005, contaba con una densidad de cotizaciones equivalente a las 1173.72 semanas, sufragadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que el 26 de diciembre de 2018, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución Nro.

SUB16916 del 22 de enero de 2019, bajo al argumento de no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relativos a la calenda de vinculación a la vida laboral, el tiempo laborado por el actor al 1 de abril de 1994, la densidad de cotizaciones sufragadas al sistema para el mes de julio de 2005, la solicitud de pensión y la negativa de esa entidad en reconocerle dicha prestación; frente al hecho restante, relativo a la calenda del natalicio del demandante dijo no ser cierto.

Propuso como excepciones las que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 3 PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN INDEXADA, EXCEPCIÓN INNOMINADA, DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del veintinueve (29) de abril del dos mil diecinueve (2019), absolvió a la demandada de todas las pretensiones III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de alzada que propuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre dos mil veinte (2020), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, como problema jurídico el determinar, «si el régimen de transición comporta un derecho adquirido o una expectativa legitima y si es procedente condenar al pago d la prestación reclamada». Es así como, a fin de dilucidar el primer interrogante, precisó la diferencia existente entre conceptos tales como el derecho adquirido, las expectativas legítimas y la mera Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 4 expectativa, definiciones que en armonía con lo adoctrinado en sentencia C754-04, donde se analizó la exequibilidad del artículo 4° de la Ley 860 de 2003, en cuanto permitieron establecer la aplicación aislada de dicho precedente, pero que en providencias proferidas con posterioridad por la misma corporación, se retoma la línea de pensamiento según la cual, el régimen de transición es un mecanismo de protección, que propende «que los cambios introducidos por una reforma normativa, no afectan excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima a adquirir un derecho».

Al punto, resalta el beneficio transicional como una expectativa legitima, que tiene una persona para efectos de percibir una prestación ante el lleno de los requisitos legales, y, bajo tal panorama, las exigencias adicionadas por una norma de rango constitucional, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, no puede ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental.

En respaldo de las anteriores consideraciones, acudió al criterio reiterado del órgano de cierre de la justicia ordinaria en materia laboral, vertido en la sentencia CSJSL4040-2019, CSJ 4602-2019, en las cuales se memoró lo adoctrinado en la CSJ4650-2017, citas doctrinales con apoyo en las cuales concluyó, que en el sub lite no se evidencia la vulneración de derechos, ni principios constitucionales al promotor, en tanto el establecimiento de un límite temporal con el fin de obtener el cumplimiento de los requisitos legales del régimen, protege « un fin legitimo sujeto Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 5 a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo es la sostenibilidad financiera del sistema y no afecta derechos adquiridos».

Aunado a lo expuesto, adujo que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, predica una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legitimas de ciertos afiliados; no obstante, el derecho prestacional controvertido, se causa no solo con el número de semanas requeridas en la ley, sino también con el cumplimiento del presupuesto de la edad, parámetros cuya exigencia es concomitante a efectos de determinar la procedencia del beneficio prestacional.

En el mismo orden, enfatizó los efectos de protección derivados de la reforma constitucional memorada, en procura del amparo de los derechos adquiridos, bajo una sub regla de transición, con fundamento en el cual consideró, que si bien en principio el demandante era beneficiario del pluricitado beneficio, su vigencia solo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, data en la que pese a consolidar una densidad de cotizaciones superior a las 1000 semanas, no tenía el requisito de la edad (60 años), requerimiento que solo satisfizo, el 2 de mayo de 2018, esto es, con posterioridad al límite de vigor establecido por el lineamiento normativo memorado, y en tal medida, lo que le correspondía a efectos de obtener la prestación de vejez implorada, era el acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 6 Para resolver el segundo cuestionamiento planteado por el apelante, relacionado con el número de cotizaciones efectuadas, como necesarias para el financiamiento de su emolumento pensional, el juez de alzada destacó, la forma de financiación de la prestación derivada del régimen de prima media con prestación definida y, en tal sentido, adujo que «los aportes que realizan los afiliados se depositan en un fondo común, con el cual se financian las pensiones de quienes accedan a este derecho, por ende, como se indicó previamente, la reforma introducida por el Acto Legislativo procura el bienestar general sacrificando intereses particulares».

Con fundamento en ello, estableció la razón que le asiste al juzgador de primer grado en la determinación adoptada e impartió la confirmación de dicho proveído. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, se condene a la demandada conforme a las pretensiones incoadas Con tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica.

Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente las acusaciones, puesto que se dirigen bajo la misma senda Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 7 de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 58 de la Constitución, artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 (que adoptó el Acuerdo 049 de 1990), artículos 11, 31, 141, 272 de la Ley 100 de 1993».

Para demostrar su acusación, sostiene que admite las conclusiones de orden fáctico expuestas en el fallo confutado, no obstante, difiere del alcance dado por dicho juzgador al régimen de transición como un derecho adquirido y la aplicabilidad del límite temporal establecido al mismo, bajo los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005. Al efecto, transcribe apartes de la sentencia C-789- 2002, de la que refiere el régimen de transición como un derecho adquirido para las personas que ingresaron a él, por el tiempo de servicios, y bajo dicha óptica, consideró que la negación de dicha connotación, desconoce que « cuando la persona tenía el 75% o más de tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión de vejez según las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, consolida una situación subjetiva respecto del régimen de transición lo que le permite acceder a la prestación por vejez según la norma anterior sin límite en el tiempo, lo que no entendió el Tribunal en la sentencia que se ataca.

Y entonces cobra importancia entender que fue la voluntad del legislado del año 1993 marcar diferencia entre los Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiarios del régimen de transición según hayan ingresado a él por la edad o por el tiempo de servicios». En el mismo sentido, reprodujo la Argumentación de la Corte Constitucional, vertida en sentencia C 754 de 2004, para establecer que la transición, siendo una situación jurídica concreta, no podía desconocerse para aquellas personas que tenían 15 años de servicios a abril de 1994, luego entonces, contrario a lo argumentado por el ad quem, desde dicho proveído se ha mantenido el aludido criterio, reiterado entre otras en las sentencias C1024-2004 y SU 062-2010.

Seguidamente, reprodujo la providencia CSJ rad 29907, emitida por el máximo órgano de la justicia ordinaria, que alude a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, con fundamento en lo cual argumenta, el yerro del tribunal en la aplicación de dicha preceptiva, concluyendo que «la tesis del tribunal termina desconociendo la estructura que desde la Constitución se le ha dado a la seguridad social pues los principios y valores en que se funda el Estado Social de Derecho, exige la ponderación de las normas constitucionales para que su aplicación se oriente hacia el reconocimiento de derechos y no hacia su negación sin que la sostenibilidad financiera pueda oponerse cuando el derecho que se persigue está ampliamente financiado con el caudal de cotizaciones»..

Agrega por su parte, que “De haber aplicado correctamente las nomas denunciadas el tribunal no habría concluido que el demandante no cumplió con los requisitos que establece del decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez y, por el contrario, habría reconocido su derecho adquirido al régimen de transición pensional sin Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 9 importar la fecha limitar establecida en el acto Legislativo 01 de 2005, revocando la sentencia del a quo y reconociendo la prestación pretendida».

VIII. LA RÉPLICA El opositor manifiesta, la adecuada aplicación e intelección de la norma acusada, enfatizando que una interpretación contrapuesta, daría paso a convertir tales pretensiones en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, lo cual pone en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Lo anterior, por cuanto, bajo los derroteros normativos del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció como límite temporal del régimen de transición, el 31 de diciembre de 2014, data en la cual, solo era posible la aplicación del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen memorado, para aquellas personas que cumplieran los requisitos de edad y tiempo, bajo lo preceptuado por su parágrafo transitorio 4, norma que a su vez impuso como condición el cumplimiento de requisitos con anterioridad antes de la referida calenda, siempre y cuando el beneficiario contara con 750 semanas sufragadas a la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional controvertida; de tal suerte que las personas que consolidaran los presupuestos advertidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 10 legislativo y antes de la fecha mencionada, podían conservar tal prerrogativa.

Finalmente, afirma la imposibilidad legal y jurídica del ad quem, a efectos de impartir condena frente al reconocimiento de la prestación deprecada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el actor consolidó el requisito de la edad, solo hasta el año 2018, y la convocada, le reconoció la pensión de vejez bajo los presupuestos de Ley 100 de 1993.

VII. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia confutada, el violar la ley sustancial, por vía directa «por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 en relación con los artículos 13, 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 58 de la Constitución, artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 (que adoptó el Acuerdo 049 de 1990), artículos 11, 31, 141, 272 de la Ley 100 de 1993».

En su disertación, esgrime argumentos idénticos a los expuestos en el cargo precedente. VIII. LA RÉPLICA Afirma el opositor, que las normas denunciadas por la censura, fueron aplicadas en debida forma por el juzgador de segundo grado, y en tal medida, su demanda no está llamada a prosperar Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que al no cumplir el recurrente extraordinario con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en régimen de transición, no existe otra interpretación a la dada por el tribunal para desatar la controversia.

Por ello la sentencia del Ad quem se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se solicita no casar el fallo confutado. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en las dos acusaciones, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen indemnes: (i) que el actor nació el 2 de mayo de 1958, por lo que cumplió los 60 años de edad en la misma fecha del 2018;

(ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que de igual forma acredita los requisitos para acceder al régimen de transición que previó el Acto Legislativo 01 de 2005, por tener más de 750 semanas cotizadas a su entrada en vigencia. El fundamento del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se cimentó en que el actor no tenía un derecho adquirido, toda vez que al 31 de diciembre de 2014, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en razón a la densidad de semanas acreditadas y la edad, que para ese hito era de 56 años; consideró además, que el límite temporal del beneficio transicional establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía plena aplicabilidad.

Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, el censor le atribuye a la decisión de segundo grado, yerros jurídicos por interpretación errónea y aplicación indebida del elenco normativo que conforma la proposición jurídica de sus ataques, argumentando que el régimen de transición es un derecho adquirido que da lugar a que se le otorgue la pensión deprecada, razón por la que no puede imponérsele un límite temporal, como fue lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae a dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es un derecho adquirido como lo sostiene el censor, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650- 2017 y CSJ SL7781-2017, lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular.

En ese horizonte, debe indicarse, que, si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 13 relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo.

En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición, previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJSL2341-2022, y la CSJ SL2109- 2018, en donde reiteró lo adoctrinado en proveído SL7040- 2017, donde se asentó: Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 -- publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.

Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#36 Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 15 Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. Trasladando las consideraciones precedentes al sub examine, se tiene que aun cuando el demandante cumplía con el requisito de densidad de semanas – 750 – al 31 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el pluricitado Acto Legislativo, lo cual dio lugar a que se le extendiera o habilitara el plazo para consolidar su derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2014, como fecha límite para acreditar las exigencias respectivas, es un hecho indiscutido que para esta última calenda, el afiliado tan solo contaba con 56 años de edad, dado que nació el 2 de mayo de 1958, y por ende, no puede argumentarse que tenía un derecho adquirido, como equivocadamente lo afirma el recurrente, por cuanto le faltaba uno de los presupuestos para acceder Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 16 a la prestación reclamada, conforme a la normatividad que gobernaba su pensión, que exigía 60 años, luego no puede argüirse la existencia de tal derecho subjetivo en cabeza del accionante.

Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 17 Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

(Negrillas fuera de texto original). “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 18 del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, contrario a lo esgrimido por el censor, si bien bajo los derroteros del Acto Legislativo, se previó un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, para acceder a la prestación, dicha circunstancia no da cuenta de un derecho adquirido, ello, máxime si la memorada prerrogativa, tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, calenda para la cual el actor no tenía consolidado su derecho pensional (cumplimiento de tiempo y edad), ostentando de tal modo, una simple expectativa, que de acuerdo con la libertad de configuración otorgada por la Constitución Política al legislador, tenía la posibilidad de ser objeto de modificación. Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (Negrillas fuera de texto original). Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 19 Fuerza concluir entonces, conforme a las argumentos que preceden, que el juez de apelaciones no incurrió en las yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no aplicó de manera indebida, ni le imprimió una errada intelección a las disposiciones que gobernaban el caso, como tampoco le dio entendimiento errado a esa normatividad, puesto que no alteró sus elementos, y menos desvió su genuina inteligencia, siendo esa la regla general constitucional, sin que de ella pueda concluirse nada distinto, conforme a su literalidad, lo que se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala.

Lo anterior es suficiente para que los cargos no prosperen. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente que lo fue el actor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de octubre dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que el recurrente GUSTAVO ENRIQUE OSIO URIBE le promovió a Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 20 la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 92467 SCLAJPT-10 V.00 21