Micelio
SL3242-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 361 de 1997

República de Colombia Cede Suprema de *dela Sala de Casaste' Literal Sala de Deseenesdée N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3242 -2021 Radicación n.° 76010 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO JAVIER GARCÍA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra TELMEX COLOMBIA S.A. y S.T.I. SOLUCIONES EN TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA LTDA. I.

ANTECEDENTES Pablo Javier García López demandó a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de octubre de 2001 y el 5 de julio de 2008 en el que las llamadas a juicio actuaron como «verdaderos patronos»; que la labor de operador de servicios de instalación y mantenimiento fue desarrollada a favor de Telmex Colombia S.A.; que sus funciones no eran de manejo y confianza; que no se le remuneró el tiempo suplementario; que su vinculación fue terminada sin SCLAYT-10 V.00 Radicación n.° 76010 justa causa; que en dicha decisión no se tuvo en cuenta su estado de discapacidad; que la enfermedad profesional que padecía era imputable a los empleadores; y, que el acta de terminación del contrato de 30 de junio de 2004, así como el oficio de 1 de julio de 2008, no tenían validez por mediar vicios del consentimiento.

Solicitó se condenara al reintegro, al pago de los salarios, parafiscales, prestaciones sociales, aportes a seguridad social hasta el momento en que se hiciere efectivo; que dichos montos fueran liquidados con el salario a que tenía derecho, que comprendía el pago del trabajo suplementario. Peticionó también la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, lo extra y ultra petita y costas.

En subsidio, pidió la declaratoria de que el contrato que ató a las partes, fue por duración de obra o labor contratada, con las restantes súplicas declaratorias y de condena enlistadas como principales. En el acápite que denomina «pretensiones subsidiarias de las subsidiarias», eleva idénticas peticiones a las declarativas y que se libre condena a la indemnización por despido sin justa causa; el pago del trabajo suplementario; la reliquidación de sus prestaciones y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta su verdadera remuneración; la indemnización plena de perjuicios y costas Como apoyo de sus pedimentos, narró que el 16 de octubre de 2001, suscribió contrato con la accionada S.T.I. Soluciones en Informática y Telecomunicaciones Ltda. y que la prestación personal de los servicios benefició inicialmente a AT&T; que a SCLAJPT-10 V.00 2 vy Radicación n.° 76010 partir del 1 de julio de 2004, las labores se prestaron a favor de Telmex Colombia S.A.; que en desarrollo de las mismas debía desplazarse por múltiples municipios, siendo la sede de trabajo Ibagué; que devengó viáticos permanentes; que se estableció que su cargo y funciones eran de confianza; que no se le reconocieron horas extras, dominicales, festivos ni recargos, pese a haber extendido ampliamente las jornadas pactadas, debido al volumen de trabajo; que las tareas ejecutadas eran meramente operativas.

Afirmó que el 30 de junio de 2004, fue requerido para firmar un acta de terminación, que pese a ello, siguió en su labor, sin solución de continuidad hasta el 5 de julio de 2008; que fue diagnosticado con dos hernias discales en el 2007; que el 18 de enero de 2008, sufrió una parálisis facial; que dichas afecciones tuvieron como causa las precarias instalaciones y condiciones en las que realizaba sus tareas, que las empresas estuvieron al tanto de su estado de salud.

Señaló que el 30 de mayo de 2008, fue requerido por el director del proyecto para que se notificara de la terminación del contrato; que el 27 de junio de aquel ario, se le ofreció un nuevo contrato, pero esta vez por dos meses, que por considerar tal decisión violatoria de sus derechos, se vio forzado a renunciar, decisión que hizo efectiva a partir del 5 de julio de aquella anualidad; que las labores pactadas siguieron en ejecución luego del finiquito; que a los restantes ingenieros si les fue renovado su contrato y, que a la fecha del retiro se le reconocía como salario la suma de $2'012.300 (f.°191 a 212).

SC1/0PT-10 V.00 Radicación n.° 76010 Al contestar, Telmex Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, indicó que no le constaban y negó haber sostenido la relación laboral que se reclama. Explicó que suscribió un contrato con la codemandada, cuyo objeto era la prestación en outsourcing, de los servicios de instalación, mantenimiento, auditoría de sistemas y de redes; que en dicho instrumento se pactó que los servicios se prestarían con «plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva»; que ha sido cumplidor de los pagos a esta compañía; y, que no se evidenciaban las condiciones de la solidaridad.

Propuso las excepciones de inepta demanda y la de prescripción (f.° 253 a 267). S.T.I. Soluciones en Telecomunicaciones e Informática Ltda. al responder, se opuso al petitum; admitió los hechos relativos a la relación laboral y la prestación de los servicios; afirmó que se trataban de labores de confianza y manejo y negó tener conocimiento de alguna afección de salud, que se le hubiese despedido y que tuviese culpa en los daños fisicos que narraba en la demanda.

Explicó que el outsourcing realizado, primero a favor de AT&T y luego en beneficio de Telmex Colombia S.A., era el que soportaba la existencia de la relación y aclaró que la terminación obedeció a decisión del trabajador. Negó también que se hubiese inducido a la renuncia. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de un contrato a término indefinido; desconocimiento del alcance sobre el SCLA.1PT-10 V.00 4 c/( Radicación n.° 76010 concepto de empleado de dirección, confianza y manejo; desconocimiento del efecto jurídico de la renuncia; «PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE PRESUNTAS PRESTACIONES SOCIALES ADUCIDAS POR EL ACTOR»; «existencia de actos temerarios que afectan a la presunción de buena fe del empleador»; y, la «innominada»(f.°426 a 459).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 (f.' 1125 a 1136 cdno. 4), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre PABLO JAVIER GARCÍA LÓPEZ como trabajador, y STI SOLUCIONES EN TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA LTDA., como empleadora, existió relación de trabajo desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2008, regida por dos contratos de trabajo por duración de labor u obra contratada, finalizado el último por renuncia del trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante ostenta la calidad de discapacitado permanente parcial, con una merma del 12.27%.

TERCERO: DECLARAR que la labor desempeñada por el señor PABLO JAVIER GARCIA LOPEZ al servicio de STI SOLUCIONES EN TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA LTDA, no correspondió a un cargo de dirección, confianza y manejo.

CUARTO: DECLARAR que para el 30 de junio de 2008, cuando el demandante dio por finalizado el contrato de trabajo con la citada demandada, por renuncia voluntaria presentada, la obra para la cual había sido contratado aún no había finalizado.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a la codemandada TELEMEX (sic) COLOMBIA S.A.

SEPTIMO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las demandadas.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 76010 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'bague, profirió sentencia el 2 de junio de 2016 (f.° 11 a 26, Cdno. 5), en la que confirmó la providencia del a quo, sin imponer costas. Señaló como problemas jurídicos, 1.

Existió una renuncia pura y simple del trabajador o ella tiene validez porque adolece de un vicio del consentimiento o por el contrario, fue despedido sin que existiera justa causa para ello, estando en condición de discapacidad? 2. En caso que la conclusión sea la última, debe protegerse la estabilidad reforzada del demandante y ordenar el reintegro con todas las consecuencias que ello genera? 3.

Debe condenarse solidariamente a Telmex Colombia? Tuvo por probado y como fuera de debate, ( ) que entre Pablo Javier García López, como trabajador y STI Telecomunicaciones e informática Ltda., como empleador, existió una relación de tipo laboral, regida por dos contratos de trabajo por obra o labor contratada, cuyos extremos temporales fueron octubre 16 de 2001 como fecha inicial y julio 5 de 2008 como fecha final, por medio del cual se desempeñaron funciones que no pertenecen a las denominadas como de dirección, confianza y manejo.

De otro lado, no será tema de discusión que el señor García López tiene una merma en su capacidad laboral del 12.27%. Afirmó que la renuncia presentada el 30 de junio de 2008 (f.° 79) fue «pura y simple», es decir, el trabajador no adujo motivo alguno para dar por terminado el contrato de trabajo que lo ataba con la empresa S.T.I. Ltda.; y, que si la razón de no haber expresado los móviles de su decisión, hubiese sido la SCLAPT-10 V.00 6 q6 Radicación n.° 76010 existencia de un vicio del consentimiento, debió acreditar el hecho que supuestamente afectó su voluntad.

Insiste que al peticionario le correspondía demostrar la eventual presión ejercida, o la alegada circunstancia que le obligó a presentar la renuncia. Agregó, Ahora, en cuanto que el trabajador, antes de renunciar había sido despedido, el material probatorio demuestra la existencia de una comunicación vía e mail y vía carta en la que se le indica a los ingenieros de la empresa ST1., entre los cuales estaba el demandante, que se daría terminación a sus contratos de trabajo a partir del 30 de junio de 2008 (fls. 80 y 81); sin embargo, posteriormente aparece otro escrito (fls. 82 y 83) en el que se le comunica al mismo señor García, que el contrato de trabajo va a ser renovado por dos meses, escrito fechado el 27 de junio de 2008.

No obstante, sin explicación alguna, el actor renunció tres días después. Es decir, si había sido despedido no tenía por qué renunciar y si lo hacía por razones endilgables a su empleador, lo debió decir. Anotó que si bien estaba demostrada la pérdida de capacidad laboral en un 12,27%, la protección a la «estabilidad reforzada» operaba solo en caso de despido y no en casos como este, donde la renuncia estaba suficientemente comprobada.

Con relación a la solidaridad entre las llamadas a juicio, manifestó que no era predicable, por no haber sido solicitada en el escrito inicial y porque de los contratos de trabajo suscritos por el actor, no se elucidaba vínculo alguno con Telmex S.A. Consideró a propósito: ( ) aparece un contrato de trabajo individual por duración de otra (sic) entre S.T.I. como empleador y Pablo Javier García como trabajador, en el que, por parte alguna aparece el nombre de la sociedad Telmex Colombia S.A. y a folios 97 aparece otro contrato, también por obra, entre las mismas partes en el que se lee que la labor a desarrollar es un "outsorcing" de servicio de instalación, mantenimiento y auditoría en sistemas de redes desarrollada por SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 76010 medio de un contrato entre S.T.I. y Telmex en el que no aparecen configurados los elementos esenciales del contrato de trabajo entre esta última y el actor sino entre él y la otra demandada.

De lo anterior no queda más que concluir que entre las demandadas hubo un contrato de tipo comercial que sirvió de base para que S.T.I. contratara al actor para prestarle servicios, pero no se puede entender que Telmex Colombia S.A. haya fungido como empleador y menos que exista solidaridad entre ella y la otra demandada, tema que, además no hizo parte de la pretensión inicial, porque ambas fueron demandadas como verdaderos empleadores.

Estimó que el ex trabajador «no hizo esfuerzo probatorio» en aras de mostrar que Telmex S.A. actuó como verdadero empleador o que S.T.I. fungió como mero intermediario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, que case totalmente la sentencia acusada y, constituida en Tribunal de instancia, ( ) se sirva REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida en el cartulario, y en su lugar se declare que existió el contrato realidad entre PABLO JAVER (sic) GARCÍA LÓPEZ y la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A., en el periodo comprendido entre el primero (1°) de julio de 2004 y hasta el 5 de julio de 2008, como consecuencia de la declaración anterior, ruego se sirva acceder a las demás pretensiones de la demanda inicial a favor del actor y en contra de TELMEX COLOMBIA S.A. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiaran de manera conjunta, dado que comparten elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se soportan en argumentación similar.

SCLAPT-10 V.00 c17 Radicación n.° 76010 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, ( ) de quebrantar la ley sustancial en forma INDIRECTA, más concretamente vulnerar el artículo 53, 116 y 228 de la Constitución Nacional, los artículos 5, 22, 24, 32 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1568 del Código Civil, artículos 51, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho manifiesto y trascendente de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas calificadas que adelante se describen y determinan.

Se hace consistir este cargo endilgado a la sentencia demandada, en que el alcance dado por el Juez Colegiado a las normas trasgredidas, difiere con el contenido de las mismas, tal y como se (sic) les corresponde a su tenor literal, al incurrir en los yerros achacados de apreciación de los medios probatorios, pues por tales yerros de hecho se dejaron de aplicar unas o se aplicaron indebidamente otras de las normas denunciadas como transgredidas.

Para su demostración, argumenta que se dejó de aplicar lo normado en los artículos 53, 116 y 228 de la CN; 5, 22, 24 y 32 del CST; 1568 del CC; y, 51 y 154 del CPTSS, ya que se condicionó el reconocimiento del derecho, a la verificación de unos requisitos formales que por demás, estuvieron demostrados. Asegura que el sentenciador no tuvo por probado que el verdadero empleador fue Telmex S.A., pese a que de lo debatido, quedaba claro que los servicios fueron prestados para esta última compañía a partir del 2004; que así se deducía de la contestación al escrito introductorio y del interrogatorio de parte de S.T.I. Ltda.; que el objeto descrito en el certificado de existencia y representación de la mencionada empresa (f.° 227 a 228), concordaba con las actividades que le fueron SCIA3PT-10 V.00 Radicación n.° 76010 encargadas, concernientes a la «instalación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones»; que, en cambio, la codemandada S.T.I. Soluciones en Telecomunicaciones e Informática Limitada se dedicaba a labores distintas; y, que entre esas actividades se encontraba la intermediación laboral.

Insiste que la prestación personal de los servicios se dio a favor de Telmex S.A. y que este fue el verdadero empleador. Indica que no se valoró el contrato de outsourcing perfeccionado entre las llamadas ajuicio, del cual se deducía que no se trataba de otra cosa que de una operación de intermediación laboral. Asegura que el Tribunal no apreció los oficios remitidos por Finandina (f.°694 a 698), Banco de Occidente (f.° 700), Porvenir (f.° 701), Credibanco Visa (f.° 702 a 703), Credencial - Banco de Occidente (f.° 706), Meals Colombia S.A. (f.° 681 a 682) y Banco Popular (f.° 684 a 693), pruebas estas que acreditaban «de manera convergente y unísona la realidad de la prestación del servicio personal por parte de PABLO JAVIER GARCÍA LÓPEZ a favor del demandado TELMEX COLOMBIA S.A.».

Destaca, que las labores a favor de Telmex Colombia S.A., fueron desarrolladas en Girardot e Ibagué; que los equipos eran igualmente de propiedad de esta Compañía, dados en comodato a S.T.I. Ltda., ya que así se leía en la estipulación n° 15.1. del contrato suscrito entre las dos empresas (f.° 243); que el representante legal de S.T.I. Ltda. confesó que los trabajos se efectuaban en los puntos designados por Telmex Colombia S.A. (f.° 901); que esta prueba no se apreció, así como no fue tenido en cuenta la aceptación en la misma diligencia, del hecho de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76010 haber realizado desplazamientos al servicio de la misma contratante.

Alega que se dejó de apreciar lo manifestado por Juan Carlos Rodríguez Lara, Fabián Hernando Palma Guzmán y Diego Fernando Ramírez Aranda, quienes dieron cuenta de que las tareas a cargo, siempre lo fueron, por cuenta y a favor de Telmex Colombia S.A. Que en igual sentido, se negó valor probatorio al «registro de la Especificación del perfil y descripción del cargo» ocupado por el actor, así como al «manual de descripción de funciones»; los reportes de las labores ejecutadas; la circular emanada de S.T.I. Ltda. (f.° 70 a 78), documento este último que evidencia la política de reconocimiento y pago de viáticos, procedimiento que se realizaba directamente ante Telmex Colombia S.A. Dice que era deber del juzgador, «desentrañar la realidad del vínculo», tarea que no emprendió y que dicha obligación procesal se expresaba en sentencias como CJS SL, 6 ago. 2013, rad. 43637 y CE S2 SSB, 4 feb. 2016, rad. 1149-15.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, ( ) de violar o quebrantar la ley sustancial en forma INDIRECTA, más concretamente vulnerar los artículos 25, 53, 116 y 228 de la Constitución Nacional, los artículos 26 de la ley 361 de 1997, los artículos 5, 21, 22, 24, 32, 62 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1508, 1510, 1515 y 1568 del Código Civil, artículos 51 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 174 y 177 del Código de SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76010 Procedimiento Civil, por error de hecho manifiesto y trascendente de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas calificadas que adelante se describen y determinan.

Se hace consistir este cargo endilgado a la sentencia demandada, que el alcance dado por el Juez Colegiado a las normas trasgredidas, difiere con el contenido de las mismas, tal y como se les corresponde a su tenor literal, al incurrir en los yerros achacados de apreciación de los medios probatorios, pues por tales yerros de hecho, se dejaron de aplicar unas se aplicaron indebidamente otras de las normas denunciadas como trasgredidas.

Afirma que el colegiado dejó de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, que, NO DIO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, MEDIANTE PRUEBA CALIFICADA, que el señor PABLO JAVIER GARCÍA LÓPEZ, fue inducido renunciar mediante engaño debidamente acreditado por parte del patrón. Del mismo modo, el fallo demandado, dio por demostrado sin estarlo que PABLO JAVIER GARCÍA LÓPEZ, fue quien renunció voluntariamente al contrato de trabajo mediante el oficio del 30 de junio de 2008, visto en copia al folio 79 y 387.

Igualmente el fallo demandado, dio por demostrado, sin estarlo que existiendo renuncia voluntaria del trabajador PABLO JAVIER GARCÍA LOPEZ, éste carece de la protección de la estabilidad reforzada por discapacidad. Tiene por demostrado, sin estarlo, el ad-quem en el fallo objeto de denuncia, que no se acreditó el vicio del consentimiento en la expedición de la carta de renuncia del 30 de junio de 2008, vista en copia como se anotó al folio 79 y 387.

No tener por demostrado, estándolo, que TELMEX COLOMBIA S.A., al ser vinculado como se demostró en el cargo primero anterior y así fue vinculado al proceso, es el verdadero patrono del señor PABLO JAVIER GARCÍA LÓPEZ. La sentencia demandada, tiene por demostrado, sin estarlo que el actor no plasmó en la carta de renuncia los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de renunciar.

Por ende, la sentencia demandada, tiene por no demostrado, estándolo, que el actor fue inducido por el demandado intermediario a renunciar, al serle desconocido el derecho a la estabilidad reforzada y continuidad en la contratación en los mismos términos y SCLAPT-10 V.00 12 ci7 Radicación n.° 76010 condiciones ofrecidos en todas las anteriores renovaciones de los contratos.

El mismo fallo demandado, en cambio, tiene por no demostrado, estándolo, que si existió la orden de despido emitida por la intermediaria S.T.I. LIMITADA, a partir del 30 de junio de 2008, a folios 80 y 81, vía mail, pero que la misma deja de tener valor alguno, al existir el escrito de 27 de junio d (sic) 2008 ofrece prórroga por dos meses, (folios 82 y 83), no obstante que días después, el 30 de junio de 2008, renuncia el trabajador como se lee al folio 79.

Para el despacho en la sentencia demandada, está demostrado, sin estarlo, que no existe explicación alguna para la renuncia del trabajador y por ende deja sin efecto el despido previo de la empresa intermediaria. Asegura que el sentenciador desconoció que la renuncia se produjo como consecuencia de «la nota o escrito remitida previamente por el intermediario, S.T.I. LIMITADA, en nota vía mail del pretérito 30 de mayo de 2008 4:26 pm, en el cual se dispone que precisamente esa renuncia debe ser efectiva el 30 de junio de 2008».

Que en aquella comunicación, se le hace saber que su prórroga contractual será únicamente de dos meses y, a partir de la misma, comienza a entrenar al sustituto y a hacerle entrega del cargo. Agrega, La demandada intermediaria y administradora del pago de salarios al personal que ejecuta la labor para TELMEX COLOMBIA S.A., S.T.I. LIMITADA, aprovechando el cumplimiento de la instrucción por ella misma impartida al actor, ACEPTA LA RENUNCIA, inducida por ella misma en el correo y anexo de los folios citados, usando ese medio para soslayar la protección que conocía que tenía el trabajador.

Menciona el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.°748 a 751), donde se le diagnosticó la pérdida de capacidad laboral; que dicha condición fue dada a conocer a la intermediaria S.T.I. Ltda., por la ARL Suratep, en comunicación obrante a folio 754; que el estado de salud también se registró en la historia clínica aportada por Salud Total E.P.S. (f.° 641 a 675); y, que no se le dio valor a estos medios de convicción. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76010 Reitera que se le dio un alcance equivocado a la misiva de renuncia suscrita por el reclamante (f.° 79); que tal decisión se originó en la comunicación del 30 de mayo de 2008 (f.° 80 a 81); que la empresa S.T.I. Ltda. quiso desconocer así la estabilidad laboral reforzada que lo amparaba; y, «por eso se denuncia como INDUCIDA la renuncia del trabajador».

Asevera que la prórroga de 2 meses ofrecida por la codemandada S.T.I. Ltda, solo tuvo como propósito que entregara el puesto y entrenara a su reemplazante; que debió solicitar la autorización del Inspector de Trabajo; que, a cambio, dispuso inducir en error al demandante para que firmara la «renuncia voluntaria». Itera, No otro puede ser alcance de las pruebas recogidas en conjunto en el proceso, pues el trabajador procuraba tratamiento médico ante las entidades competentes y condición de salud conocida por el administrador del personal de TELMEX COLOMBIA S.A., la intermediaria demandada, ente que a su turno se valió de dar por terminado el contrato de trabajo sin mediar para el caso de GARCÍA LÓPEZ del permiso de autoridad competente, mediante orden dada vía correo del 30 de mayo de 2008 y que generó el escrito denominado "renuncia voluntaria", que no lo era, por parte del trabajador, quien así padeció el engaño del administrador del personal de TELMEX COLOMBIA S.A., pues confiado extendió escrito, de acuerdo al correo, sin registrar el mismo inconformidad alguna.

Si el Juez Colegiado, hubiere dado a las documentales puestas de presente el alcance que tienen, seguramente, no hubiese llegado a la errada conclusión que se le enrostra, de tener por demostrada SIN estarlo, la RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR, absteniéndose como lo hizo de aplicar el IN DU BIO PRO LABORE, previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, desarrollo legal del derecho fundamental previsto en el artículo 53, consecuente del artículo 235 de la Carta Política.

Concluye que por este conducto, se violó también el artículo 228 Constitucional. SCLAJPT-10 V.00 14 So Radicación n.° 76010 VIII. RÉPLICA S.T.I. Soluciones en Telecomunicaciones e Informática Ltda. en su oposición, manifiesta que el alcance de la impugnación es equivocado, ya que se refiere a una decisión inexistente. Precisa que solo se pronuncia sobre el segundo cargo, ya que el primero concierne a la legitimidad por pasiva de la codemandada.

Alega que el error de hecho debe aparecer manifiesto y, en el proceso, no se demostró la condición de discapacidad ni que la renuncia obedeciera a algún tipo de presión por parte de la empresa. Telmex Colombia S.A., argumenta que la demanda presenta serios vicios de forma; que el alcance de la impugnación es impreciso ya que solicita casar la sentencia del Tribunal Superior de Tolima, siendo que la de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Ibagué; que introduce alegaciones jurídicas en los cargos dirigidos por la senda fáctica; que se alega la infracción directa de algunas normas al mismo tiempo que la interpretación errónea de otras; que peticiona la casación total, pese a que el fallo confirma la decisión en la que se accedió a algunas de las pretensiones; que se intenta modificar el petitum inicialista, ya que en el escrito introductorio se demanda la declaratoria de un contrato laboral desde octubre de 2001 y en el recurso se solicita la declaratoria de dicha relación desde julio de 2004; y que se apoya en pruebas no calificadas.

Concluye que dichos dislates son suficientes para que la Corte se abstenga de estudiar los cargos. SCUOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76010 IX. CONSIDERACIONES El sentenciador consideró que estuvo comprobada la relación laboral con la accionada S.T.I. Soluciones en Telecomunicaciones e Informática Ltda. «cuyos extremos temporales fueron octubre 16 de 2001 como fecha inicial y julio 5 de 2008» que el vínculo culminó por renuncia espontánea del accionante, que los alegados vicios del consentimiento no se demostraron y que los motivos imputables al empleador debieron ser expuestos en el momento de la terminación. Que en ese sentido, no era predicable la estabilidad de que trata la Ley 361 de 1997, por no tratarse de un despido y que tampoco se demostraron los elementos de la solidaridad entre las llamadas al proceso.

El impugnante aduce que el Tribunal no advirtió que las labores de instalación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, fueron realizadas a pedido de Telmex Colombia S.A. y sus clientes y que S.T.I. Soluciones en Telecomunicaciones e Informática Ltda., fungió como mera intermediaria; argumenta también que se desconoció en el fallo que poseía una condición de discapacidad, que era de conocimiento del empleador; y que fue este el motivo determinante de la decisión de la empresa de renovar su contrato solo por dos meses, hecho que suscitó el acto de la renuncia la cual, insiste, carece de validez, por haber tenido tal motivación. El debate en esos términos, se centra en determinar si erró el colegiado al no concluir que Telmex Colombia S.A. fue la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76010 verdadera empleadora; que existía una condición de discapacidad; y que fue inducido a renunciar, por lo que tal acto carecía de validez.

Para comenzar, se alega que Telmex Colombia S.A. fue el verdadero empleador y S.T.I. Ltda. realizó tareas de simple intermediación. Cumple precisar, que en las consideraciones de la sentencia cuestionada, se afirma que la pretensión condenatoria en solidaridad a esta empresa no fue elevada, sin embargo, revisado el escrito introductorio se aprecia que se demandó la declaratoria de contrato de trabajo en el que las dos compañías figuraban como «verdaderos patronos», de lo que se colige, sin asomo de dudas, que se aspiró a que se develara la naturaleza real del vínculo que ató a las partes.

De modo tal que no se trata de un medio nuevo, por encontrarse desde el libelo inicial. En primer lugar, sobre el alegato de no haberse apreciado el interrogatorio de parte absuelto por el representante de S.T.I. Ltda., debe precisarse que este tipo de diligencias solo es susceptible de ser analizada, si de la misma dimana prueba de confesión (CSJ SL2631-2021).

En la declaración, llevada a cabo el 18 de julio de 2011 (f.° 900 a 903) se manifestó: Telmex Colombia genera unas órdenes de trabajo que debe ejecutar el Profesional de Instalaciones y mantenimiento "PIN", de ahí la importancia y la confianza que este trabajador genera al cliente dada su altísima responsabilidad en ejecución de esas órdenes de trabajo ya que maneja información confidencial, delicada con claves de acceso que deben ser cuidadosamente guardadas con altísimo celo profesional.

SCI_AJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76010 De lo así relatado, es posible extractar que en realidad era Telmex S.A. quien asignaba las labores a ejecutar y era propietaria de las claves que se le otorgaban al ex trabajador. Tal manifestación resulta contraria a los intereses que representa, en la medida que el trabajador peticionó la declaratoria del verdadero vínculo y aquí se está reconociendo que las tareas y órdenes provenían de la empresa contratante, sin que se hubiese manifestado la calidad de intermediaria de que trata el artículo 35 del CST.

Más aun, en la contestación de la demanda se afirmó por parte de S.T.I. Ltda. (f.°430): ( ) lo realmente cierto es que la relación laboral existente, siempre fue de un contrato por duración de obra o labor determinada, ciñéndose siempre a la ejecución del contrato dentro del outsourcing suscrito en primer término con AT&T y posteriormente con TELMEX COLOMBIA S.A. De dicha afirmación es dable inferir que las labores contratadas, fueron prestadas exclusivamente para la empresa contratante, en un principio AT&T y, a partir del 1 de julio de 2004, de Telmex Colombia S.A. Por su parte, las actividades que le fueron encargadas, eran coincidentes con el objeto social de Telmex Colombia S.A., ya que del certificado de existencia y representación de esta empresa, obrante de folios 227 a 228, se observa: OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL: 1).

EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DENTRO O FUERA DE COLOMBIA CON VARIAS TECNOLOGÍAS, ACTUALMENTE EXISTENTES O QUE PUEDEN LLEGAR A EXISTIR EN EL FUTURO; SCLIOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76010 INCLUYENDO LA PRESTACION DE CUALQUIER CLASE DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LAS DIFERENTES MODALIDADES DE GESTION QUE PERMITE LA LEGISLACION COLOMBIANA EN CUALQUIER ORDEN TERRITORIAL, INCLUYENDO PERO SIN LIMITARSE A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE VALOR AGREGADO, TELEMATICOS Y DE PORTADOR A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO Y QUE SE ENCUENTREN AUTORIZADOS POR LAS LEYES DE COLOMBIA. 2).

CONSTRUIR, EXPLOTAR, USAR, INSTALAR, AMPLIAR, ENSANCHAR, EXPANDIR, RENOVAR, MODIFICAR O REVENDER REDES Y SERVICIOS TELECOMUNICACIONES Y SUS DIFERENTES ELEMENTOS, PARA USO PRIVADO O PUBLICO NACIONALES O INTERNACIONALES. 3). DISEÑAR, INSTALAR, PONER EN FUNCIONAMIENTO Y COMERCIALIZAR TODA CIASE EQUIPOS Y SISTEMAS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS. 4) CELEBRAR OPERACIONES DE MUTUO CON SOCIEDADES VINCULADAS, ESTO ES, CONTROLADAS POR LA SOCIEDAD O POR LAS MISMAS SOCIEDADES QUE CONTROLAN ESTA ULTIMA, SIN PERJUICIO DE LAS AUTORIZACIONES QUE SE REQUIERAN SEGUN ESTOS ESTATUTOS, Y SIN QUE ELLO IMPLIQUE INTERMEDIACION FINANCIERA.

EN DESARROLLO DE SU OBJETO LA SOCIEDAD PODRA EJECUTAR TODAS LAS ACTIVIDADES Y ACTOS NECESARIOS PARA SU LOGRO Y DESARROLLO, TALES COMO: A) ENSAMBLAR, DISEÑAR, INSTALAR, PONER EN FUNCIONAMIENTO DISTRIBUIR, COMPRAR, VENDER Y COMERCIALIZAR TODA CLASE DE EQUIPOS, PRODUCTOS, ELEMENTOS Y SISTEMAS RELACIONADOS CON LAS TELECOMUNICACIONES, ELECTRICIDAD, ELECTRONICA, INFORMATICA Y AFINES;

B) PRESTAR SERVICIOS DE ASESORIA TECNICA, MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y REDES Y CONSULTORIA EN LOS RAMOS DE ELECTRICIDAD, ELECTRONICA, INFORMATICA, TELECOMUNICACIONES Y AFINES ( ) Se deriva del objeto social transcrito, que las actividades principales de la compañía consistían en la construcción, explotación, instalación y uso de redes de telecomunicaciones.

Por su parte, las de S.T.I. Ltda., de acuerdo con documento semejante (f.° 304) son: OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETIVO PRINCIPAL LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: ASESORÍA, INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO, INTERVENTORÍA, DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS, REPRESENTACIONES Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES A LAS TELECOMUNICACIONES, PARA LO CUAL PODRÁ ACOMETER LAS ACTIVIDADES DE COMERCIO QUE SCIMPT-10 1.00 19 Radicación n.° 76010 REQUIERA DENTRO DEL ÁMBITO LEGAL Y LÍCITO VIGENTE EN EL PAÍS. Es decir, si bien las actividades son «afines a las telecomunicaciones», no guardan relación directa con la instalación, explotación y uso de las redes, tal como silo prevé el objeto social de Telmex Colombia S.A. Del mismo modo, del contrato de outsourcing suscrito entre las dos compañías, se deduce que la propiedad de los equipos para la realización de las tareas era de la contratante, ya que así se deduce de la cláusula 15.1 de aquel instrumento que reza (f.° 243 a 244): ( ) Obligaciones de TELMEX i. Entregar a EL CONTRATISTA a título de comodato los equipos e instrumentos acordados para la ejecución del Contrato y las herramientas de software adoptadas por TELMEX para el control del intercambio y flujo de información. (—) iii.

Entregar a EL CONTRATISTA, con base en el número de puntos atendidos, la tecnología y el MTBF de los equipos, los repuestos que se requieran en cada una de las regionales definidas en el Anexo 1, de los cuales se mantendrán almacenados una cantidad mínima y serán reemplazados previa solicitud escrita de los mismos, en la que deberá explicarse, al menos sumariamente, el motivo del cambio o reemplazo.

Dichos repuestos serán de propiedad de TELMEX y harán parte de su red. Es decir, de lo hasta aquí analizado, es posible deducir que las labores otrora desempeñadas por el demandante, eran coincidentes y desarrollaban el objeto social de Telmex Colombia S.A., empresa que emitía las órdenes que debían acometerse y que fungió como destinataria exclusiva de los servicios prestados.

Tales evidencias no fueron apreciadas por el sentenciador, de ahí el yerro protuberante que habilita el estudio del material de prueba no calificada. SCLAJPT-10 V.00 20 5-3 Radicación n.° 76010 Sobre el particular, aparece a folio 694, el acta de entrega de equipos para la prestación de servicio corporativo de intranet de fibra óptica, por parte de Telmex Colombia S.A., donde el cliente es Finandina, por aparecer la firma y sello de aquel banco y donde suscribe, como representante de la primera, el ahora accionante.

La señalada entidad financiera, también certificó (f.° 698) que «efectivamente el señor Pablo Javier García López atendió los requerimientos solicitados a Telmex». En el mismo sentido, la sociedad Meals Colombia indicó que tenía registro de tres visitas efectuadas por el ahora impugnante, con ocasión del contrato de soporte técnico de telecomunicaciones suscrito con la misma demandada (f.°681) y Credibanco-Visa certificó (f.°703): CREDIBANCO puede informar que mediante comunicación por vía mail, la señora Angela Velandia (angela.velandia@telmex.com) solicitó a CREDIBANCO permiso, para realizar actividad de revisión de equipo router (SIC) de comunicaciones en el establecimiento de comercio YEP, el día 2 de mayo de 2008, a las 9.00 AM, por parte del señor PABLO JAVIER GARCÍA (CE 200.844) Por su parte, la certificación del Banco Popular, al igual que las anteriores, deja ver que la empresa Telmex Colombia S.A., solicitó autorización para el ingreso de personas que realizarían trabajos de instalación y mantenimiento, entre los que se contaba el demandante.

En resumen, los equipos con que se efectuaban las labores, y la red sobre la cual se prestaron los servicios, eran de propiedad de Telmex Colombia S.A., quien se lucraba de su explotación a través de contratos con terceros, tales como Finandina, Banco Popular, Meals Colombia, Credibanco Visa, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76010 entre muchos otros.

Adicionalmente, ante los requerimientos de estos usuarios, la compañía Telmex Colombia S.A. enviaba al trabajador, para que fueran atendidos, sin que para ello aparezca evidente la intervención de la pretendida empleadora. Se infiere así mismo, que los trabajos se realizaban bajo las órdenes de Telmex Colombia S.A. y que S.T.I. Ltda., solo ejecutaba tareas de coordinación de los servicios del trabajador, los cuales estaban destinados a la ejecución de trabajos en los que se utilizaron locales, equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos propiedad de Telmex Colombia S.A.; tales actividades lo fueron para beneficio de esta, ya que se trató de actividades ordinarias inherentes o conexas con su objeto social.

La Sala concluye que el papel desempeñado por S.T.I. Ltda. no fue más allá de una intermediación laboral, en los términos del artículo 35 del CST. Esta Corporación, en sentencia CSJ 5L3003-2020 consideró: El precitado artículo 35 define a los simples intermediarios como aquellas personas que contratan los servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

En su numeral 2°, prescribe que se consideran simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas con el mismo.

(Subraya la Sala) En ese entendido, se equivocó el sentenciador al aseverar que no se demostró la calidad de empleador de Telmex Colombia S.A., se evidencia el yerro a partir de las probanzas analizadas, así, surge claro que el empleador fue Telmex Colombia, en los SCLAWT-10 V.00 22.5-9 Radicación n.° 76010 términos del artículo 35 del CST, por lo que la Sala se releva del estudio de los restantes medios de prueba acusados.

Por su parte, en lo que concierne a la condición de discapacidad, el censor argumenta que no se tuvo en cuenta que dicho estado, fue lo que verdaderamente motivó la terminación del contrato, y el hecho que no se le renovara sino por un periodo de dos meses. Debe clarificarse, que el colegiado si tuvo por probada una condición especial de salud, ya que afirmó que estaba demostrada la pérdida de capacidad laboral en un 12,27%.

Aun así, se expresa en el recurso que no se tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.°748 a 751); que la condición de salud fue dada a conocer a la intermediaria S.T.I. Ltda., por la ARL Suratep, en comunicación obrante a folio 754; y, que no se valoró la historia clínica aportada por Salud Total E.P.S. (f.° 641 a 675).

En primer lugar, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, señalado en la calificación de la Junta Regional, coincide con aquel evidenciado por el juzgador, es decir un 12,27%. Igualmente, en dicho documento, emitido el 25 de octubre de 2010, se expresa: «( ) el origen no se pudo determinar por fala (sic) de información documentada y fecha de estructuración del día 15-11-2007».

Así mismo, el análisis efectuado en aquella misma oportunidad, de los exámenes diagnósticos e interconsultas señala: Tipo de examen fecha Resultado SCLA.1PT-10 V.00 23 Radicación a.° 76010 RM columna lubosacra 28-11-07 Leve escoliosis lumbar izquierda, Discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1 con hernias discales centrales que no causan compresión radicular en reposo.

Rx. Columna lumbosacra 22-10-07 Leve osteopenia. Discopatía L5-S1, rectificación de la lordosis fisiológica lumbar Neurocirugía 15-11-2007 Dolor a la palpación de la columna lumbosacra con datos de ciática leve izquierda sin radiculopatía. De las anotaciones presentes en el dictamen, es posible inferir que las afecciones se manifestaron en vigencia de la relación laboral, sin embargo, tales padecimientos se describen como leves, es decir, no alcanzan una intensidad que amerite la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, la comunicación visible a folio 754, enviada por la ARL Suratep, reza: Hemos recibido comunicado de la IPS que atiende al trabajador PABLO JAVIER GARCIA LOPEZ con cédula de ciudadanía número 200844 informando atención de salud por posible accidente de trabajo el día 30/01/2008; encontramos que a la fecha SURATEP no había sido informada del mismo, por lo que les solicitamos enviamos el FURAT correspondiente.

Es importante mencionar que el articulo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, establece que todo accidente de trabajo deberá ser informado a la ARP dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia del evento, en virtud de lo cual, el articulo 3° de la Resolución 156 de 2005, consagra para el empleador la obligación de diligenciar y remitir el FURAT en el término señalado.

Para usted y su empresa tenemos habilitados varios canales por medio de los cuales la información puede ser enviada el fax número 4270878 o al correo electrónico Imoncada@suratep.com.co, o a la dirección AV EL DORADO 68B 85 PISO 7; también puede ser ingresada a nuestro sistema de información a través de nuestra página web www.suratep.com.co en la opción Servicios en línea / SCIAJPT-10 V.00 94 Radicación n.° 76010 Reporte de presunto accidente de trabajo.

EI FURAT aporta los elementos técnicos para definir la profesionalidad de un evento, sin él no podremos hacer el análisis Y por lo tanto, es necesario que dentro de los cinco días hábiles a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación nos sea remitido el documento solicitado; en caso de no recibir el reporte, el evento mencionado no podrá ser considerado como un accidente de trabajo, de acuerdo con los lineamientos de la legislación vigente.

Si al recibir esta carta, ya se ha enviado el FURAT, por favor hacer caso omiso de la comunicación. En caso contrario, en el momento que usted disponga de la información requerida, y ésta sea enviada a nuestras oficinas, o ingresada a nuestra base de datos, con la mayor prontitud procederemos a retomar el estudio de profesionalidad del evento referido.

Le informamos que mientras el evento no sea reconocido como profesional, las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar, deberán solicitarse a la entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el trabajador. En caso de presentarse alguna inquietud o controversia al respecto, por favor informarnos mediante comunicación escrita dirigida a la Comisión Medica Interdisciplinaria, donde con gusto estaremos dispuestos a aclararla.

Es claro que la comunicación se refiere a un posible evento acaecido el 30 de enero de 2008, que pudo tener la categoría de accidente de trabajo, sin embargo, no fue reportado. En todo caso, el presunto accidente no ocasionó perturbaciones funcionales de gravedad o secuelas permanentes, o al menos, ninguna consecuencia del mismo, aparece registrada en el dictamen ya aludido, emitido de manera posterior.

En lo que tiene que ver con la historia clínica aportada por Salud Total E.P.S. (f.° 641 a 675), aparece registrado un diagnóstico de «parasitosis intestinales, sin otra especificación» y dolor lumbar del 3 de mayo de 2006; «periodontitis aguda» del 22 de septiembre del mismo ario; «procedimiento de anticoncepción» del 12 de marzo de 2007; «lumbago no SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76010 especificado» el 27 de septiembre de 2007; «discopatía L5 Sl» el 18 de octubre de 2007; «afebril sin disena (sic) hidratado presenta ptois voluntaria párpado derecho agudeza normal ( migraña sin aura [migraña común]» y «trastorno de nervio facial no especificado el 28 de enero de 2008»; tratamiento de fisioterapia y rehabilitación del 27 de febrero de 2008; rinitis alérgica del 6 de mayo de 2008; y, «valoración por otorrino. Id.

Secuelas de parálisis facial izquierda. Se le indica control con paraclínicos de resonancia magnética; monitoreo de la TA» el 10 de julio de 2008. Si bien en la última consulta se ordena valoración para indagar por posibles derivaciones de la parálisis facial ocurrida en enero de ese ario, en el expediente no se hacen visibles los resultados de dichos exámenes, por lo que no es posible establecer que el episodio haya causado alguna perturbación funcional permanente que menguara su estado de salud de forma significativa.

En esas condiciones no se equivocó el fallador al considerar que la disminución física fue del 12,27%, tomando como base, únicamente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que el restante material de prueba no permite elucidar afecciones físicas, más allá de las consignadas en dicha experticia. Por último, en cuanto a los móviles de la terminación, el Tribunal concluyó que se trató de una renuncia, sin que se acreditara hecho alguno que viciara el consentimiento para emitirla y sin que en la misma se hubiese consignado alguno de los motivos que se aducen en el proceso.

SCLMPT-1.0 V.00 26 56 Radicación n.° 76010 La censura argumenta que el Tribunal le dio un alcance equivocado a la misiva de renuncia suscrita por el reclamante (f.° 79), ya que tal decisión se originó en la comunicación del 30 de mayo de 2008 (E° 80 a 81); que la empresa S.T.I. Ltda. quiso desconocer así la estabilidad laboral reforzada que lo amparaba.

Visto el mensaje de 30 de mayo de 2008, se lee: Cumpliendo con requisitos formales de la norma 150-9001 adjunto al presente mail se les está haciendo envío de la notificación de finalización del Contrato que a Terminación de Obra fue suscrito para el periodo del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 entre STI Ltda y cada uno de Ustedes.

Como habitualmente se efectúa ario tras ario se realizará liquidación de todos los contratos a la fecha de finalización anteriormente mencionada. Solicito su colaboración confirmando vía mail la recepción del presente mail y la lectura del documento adjunto con la frase RECIBIDO Y LEIDO. El contenido de la misiva fue ratificado en el documento adosado a folio 81.

Se trata de una comunicación dirigida a múltiples trabajadores en la que se le anunció la terminación de sus contratos, el 30 de junio de ese ario. Posteriormente, el 27 de junio de 2008, se le pone de presente: Telmex Colombia actualmente se encuentra en un proceso de transición administrativo motivado por nuevas directivas definidas desde Telmex-México, por lo cual ha notificado a STI Ltda. la decisión de prorrogar por 2 meses (Periodo 1 de julio a Agosto 31 de 2008) el contrato de Instalaciones y Mantenimiento Nacional.

Con base en esta decisión STI Ltda establecerá con Usted relación contractual a Terminación de Obra por dos meses desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de Agosto de 2008 y se notifica que una vez finalizado este periodo STI Ltda no realizará renovación de su contrato laboral. Es decir, si bien con lo expresado por la empresa el 30 de mayo de 2008, se manifestó al trabajador la voluntad de SCIAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 76010 terminar la relación el 30 de junio de ese ario, mediante el comunicado del 27 de junio, se le precisa que su vínculo continuará hasta el 31 de agosto de 2008, para lo cual aduce que Telmex- México ha prorrogado la relación con la empresa por solo dos meses.

A su turno, a folio 79, se halla la comunicación del trabajador en los siguientes términos: Por medio de la presente y dando alcance al tema de la referencia, me permito presentar mi renuncia al cargo que he venido desempeñando como Profesional de instalaciones y Mantenimiento en la ciudad de Ibagué para el Proyecto de Mantenimiento e Instalaciones Nacional STI-TELMEX.

Dicha renuncia se hará efectiva el 30 de junio de 2008. Para la Sala, no surge palmaria la intención de la empresa de poner fin a la relación ya que, de haber sido así, se habría estado a la terminación ya anunciada desde el 30 de mayo de 2008. Tampoco aparece probado móvil discriminatorio alguno, en tanto que las afectaciones a la salud no eran de intensidad moderada, severa o profunda, tal como lo exige la jurisprudencia para que opere la estabilidad laboral reforzada (CSJ 5L2302- 2021).

Igualmente, el proceder de la empresa, consistente en haber renovado el contrato por solo dos meses, no constituye uno de los motivos que originan la terminación con justa causa por parte del trabajador, de conformidad con el literal b) del artículo 62 del CST y, en gracia de discusión, de haberse configurado alguna de las causales allí enlistadas, debió expresarse en la misma carta de terminación, acorde con el SCIJOPT-10 V.00 28 (7 Radicación n.° 76010 parágrafo de la norma «la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».

En suma, el Tribunal se equivocó al estimar que no se dieron los presupuestos para considerar a Telmex Colombia S.A. como verdadero empleador, lo que conlleva la casación de la sentencia fustigada, por lo que la Sala se releva del análisis de las demás probanzas acusadas. Sin costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal declaró que la vinculación laboral se sostuvo entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2008 con la accionada S.T.I. Soluciones en Telecomunicaciones Ltda., que el trabajador padecía una incapacidad permanente parcial equivalente al 12,27% de PCL, y que el contrato finalizó por renuncia del ex trabajador.

Absolvió a esta empresa de las restantes pretensiones y a Telmex Colombia S.A. de la totalidad de los pedimentos. El trabajador apeló la anterior providencia; afirmó, que pese a que el contrato estuvo pactado por obra o labor, llegado el 30 de junio de 2008, se le ofreció una prórroga, pero solo por dos meses, lo que comportó un trato discriminatorio por parte del empleador, ya que diferente fue el proceder con los demás SCLMPT-10 V.00 29 Radicación n.° 76010 ingenieros; expresó que del material de prueba se deducía que la terminación del nexo, no lo fue por su renuncia; que la misma fue inexistente por adolecer de vicios del consentimiento; que finalizó por voluntad del empleador, sin justa causa y sin el permiso de autoridad competente, pese a contar con estabilidad laboral reforzada; que, de ese modo, era procedente el reintegro en iguales o mejores condiciones a las que existían al 30 de junio de 2008; así mismo, el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, parafiscales y restantes acreencias causados hasta el momento del retorno al sitio de trabajo; y, que Telmex S.A., era deudor solidario de las condenas que se impusieran.

De cara al establecimiento del origen de la discapacidad, censuró que el a quo, no desplegó su rol de director del proceso para recaudar la prueba sobre este asunto, pese a las múltiples exigencias a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sirvan los argumentos expuestos en casación para concluir que las labores fueron efectivamente prestadas a favor de Telmex Colombia S.A., por lo que fue esta sociedad la verdadera empleadora y S.T.I. Soluciones en Telecomunicaciones Ltda., actuó como simple intermediario en los términos del artículo 35 del CST.

Igualmente, si bien la relación laboral tuvo comienzo el 16 de octubre de 2001, lo fue inicialmente con la sociedad AT&T Colombia, empresa que no fue llamada a estas diligencias, por lo que no hay lugar a declaración alguna frente a dicha empresa. Así, el vínculo laboral sostenido con Telmex Colombia S.A. tuvo lugar entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2008.

SCLAJPT-10 V.00 30 58 Radicación n.° 76010 Debe precisarse que de la circular emanada de S.T.I. Ltda. (f.° 70 a 78), hay lugar a colegir que los pagos por movilización, para la prestación de los servicios de instalación y mantenimiento de equipos, en los diferentes municipios del Tolima, eran presentados a la empresa Telmex Colombia S.A. Así mismo, revisada la documental visible de folios 26 a 31, se denota que en los eventos de traslado solo le fueron reconocidos gastos de transporte al trabajador, es decir, no se acreditó retribución alguna por concepto de manutención y alojamiento.

De modo que de conformidad con el artículo 130 del CST, los pagos así efectuados no pueden catalogarse como salario. En todo caso, las pruebas antes señaladas ratifican la relación de trabajo que existió entre Pablo Javier García López y Telmex Colombia S.A., en el lapso ya señalado, por lo que se deberá modificar el ordinal primero de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibag-ué, proferida el 30 de octubre de 2015, en el sentido de declarar que existió un contrato de trabajo por término de obra o labor contratada, que tuvo inicio con la accionada Telmex Colombia S.A., el 1 de julio de 2004 y culminó el 30 de junio de 2008.

En dicha relación, la empresa S.T.I. Ltda. fungió como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del CST. Con relación a la pretensión de declarar la inexistencia del acto de renuncia, y por tanto de la terminación, en razón de la condición de debilidad manifiesta por su estado de salud, sirva memorar que según la jurisprudencia de esta Corporación, la 5CLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 76010 estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene como finalidad proteger al trabajador contra eventuales tratos discriminatorios por motivos de discapacidad laboral (CSJ SL1236-2021).

De esa manera, ante la ausencia de manifestación por parte de la empresa, dirigida a dar por terminado el contrato de trabajo, la discusión en torno a si el acto se pudo o no presumir discriminatorio, tampoco tiene lugar ya que como se vio en la casación, la finalización del contrato obedeció a la voluntad del ahora reclamante y ninguno de los medios de convicción aportados al proceso, informaron que esta pudiese estar viciada por alguna presión, engaño o dolo de la empleadora.

En ese entendido, deberá confirmarse la decisión de primer grado de declarar únicamente la condición especial de salud, por poseer una PCL del 12,27%, sin consecuencias adicionales. Además la manifestación libre del trabajador en su renuncia, como quedó señalado, torna inane el análisis de la continuación de la obra por parte de Telmex Colombia S.A., máxime cuando ni siquiera fue un punto expuesto en la apelación. Ahora, el hecho que se haya ofertado una prolongación del contrato, solo por dos meses, no equivale a una situación contraria a derecho, como ya se discurrió al resolver el recurso extraordinario.

Por su parte, que esta conducta correspondiera a un trato discriminatorio por haber concernido solo al demandante, distinguiéndosele así de los restantes ingenieros, es una afirmación que no encuentra respaldo en el acervo. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 76010 En resumen, el hecho de estar probada la renuncia espontánea, es decir, libre de todo vicio del consentimiento, impide a la Sala concluir que la terminación obedeció a la condición especial de salud del demandante, lo que de suyo, inhibe la procedencia del reintegro, la causación de prestaciones, salarios, parafiscales y aportes a seguridad, en los términos pretendidos.

Por último, en lo que tiene que ver con la actividad probatoria desplegada y el uso de las atribuciones del juzgador como director del proceso, se deben reiterar las consideraciones de la casación para afirmar que tanto la historia clínica, como las comunicaciones libradas al empleador, tendían a ratificar las conclusiones del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En ese entendido, se deberán confirmar los restantes puntos de la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de Telmex Colombia S.A. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de junio de 2016, en el proceso que instauró PABLO JAVIER GARCÍA LÓPEZ contra TELMEX COLOMBIA S.A. y S.T.I. SOLUCIONES EN SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 76010 TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA LTDA. en cuanto confirmó la decisión del a quo que declaró a S.T.I. Soluciones en Telecomunicaciones e Informática como empleador.

En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 30 de octubre de 2015 para DECLARAR que existió un contrato de trabajo por término de obra o labor contratada, que tuvo inicio con la accionada Telmex Colombia S.A. el 1 de julio de 2004 y culminó el 30 de junio de 2008 y que en dicha relación jurídica la empresa S.T.I. Ltda. fungió como mera intermediaria en los términos del artículo 35 del CST.

CONFIRMAR la providencia en todo los demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ‘,¿ DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I I ( --;1; JIMENA ISMIEL-GODOY FAJARDO SCLA3PT-10 V.00 34