Micelio
SL3242-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 1772 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 832 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 776 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3242-2020 Radicación n.° 67470 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la compañía SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., antes SURATEP S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GEORGE GUZMÁN MONTERROSA contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la sociedad recurrente.

Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES George Guzmán Monterrosa convocó a juicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declare que con la demandada Productos Alimenticios Doria S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de marzo de 1988, vigente «hasta la fecha» y que, en razón a las labores desempeñadas, contrajo una enfermedad profesional, de la cual «adolece una incapacidad laboral total y permanente», además que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que las demandadas Productos Alimenticios Doria S.A. y Suratep S.A., sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión «por invalidez o por incapacidad permanente», en cuantía del 75% del último salario mensual devengado y en un valor mensual de $574.329. Igualmente, suplicó que la primera de las nombradas fuera condenada a cancelarle la suma de $187.872 mensuales por concepto de diferencia salarial desde el 30 de enero de 2005 en adelante, «hasta cuando empiece a pagar el verdadero salario que le corresponde al Actor (ver hecho trece)» y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, peticionó el pago de todas y cada una de las primas, vacaciones, intereses a la cesantía a que tiene derecho, mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo. Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 3 En fundamento de sus pretensiones, manifestó que con la codemandada Productos Alimenticios Doria S.A. suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual inició el 9 de marzo de 1988; que ejecutó el cargo de «Auxiliar de Molinos – Calderista – LAVA MOLDES – EMPAQUE» y que, como consecuencia de esas labores, en el año 1999, contrajo una enfermedad profesional, consistente en una «lesión radicular S1 Izq.

Con compromiso axonal establecido con efectos crónicos y degenerativos». Expuso que esa dolencia, se transformó en una «DISCOPATÍA DEGENARATIVA L2- L3- L4- L5- L5- S1 RADICULOPATÍA IZQUIERDA», tal como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen proferido el 29 de marzo de 2005; que precisamente el profesional en la materia, doctor Miguel Ángel Murcia MD Ortopedista RM 94600, se refirió a esa dolencia en los siguientes términos: «[…] se encuentra Artrosis y Discopatía Lumbo Sacra, probablemente degenerativa con hernia discal que está comprimiendo el saco dorsal.

Se recomienda liberación radicular y liberación canal lumbar». Relató que ha sido tratado y valorado, en reiteradas ocasiones, por especialistas en la materia; sin embargo, no ha podido recuperar su estado normal de salud y, por el contrario, este se ha ido degenerando, al punto de que su capacidad laboral ha disminuido hasta un 75%. Advirtió «que dicha situación, le impide obtener por sus propios medios, un trabajo» que le dé sustento a él y a su familia, por lo cual, solicitó que se le reconozca una «pensión mensual por la Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 4 supracitada enfermedad profesional» en los términos que se refiere el Decreto 832 de 1994, en concordancia con los Decretos 1295 de 1994 y 1832 de 1994.

Narró que desde el 27 de julio de 2004, la Compañía Suramericana de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida - SURATEP S.A. le concedió incapacidades por espacio de cinco meses; que si bien la empleadora Productos Alimenticios Doria S.A. le ha cancelado sus salarios y prestaciones, lo cierto es que no lo ha hecho conforme a la cuantía o el promedio que devengaba como trabajador.

Afirmó que al 27 de julio de 2004 devengaba por concepto de salario la suma de $574.329 y desde el 30 de enero de 2005 en adelante, el valor de $386.457, por tanto, la diferencia mensual acumulada hasta la fecha entre estas dos sumas, equivale a $187.872. Indicó que la empleadora le adeuda varios periodos de vacaciones, en particular, los comprendidos entre el 9 de marzo de 2004 y el mismo día y mes de 2005; que la ARL Suratep S.A., determinó el valor de la indemnización a que tiene derecho por la enfermedad profesional, equivalente a la suma de «$16.490.718», dado que el padecimiento que lo aqueja es irreversible y conduce a una incapacidad laboral permanente.

Finalmente, aseveró que convocó a juicio a la empresa Productos Alimenticios Doria S.A., en condición de empleadora; a la Compañía Suramericana de Riesgos Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 5 Profesionales y Seguros de Vida – Suratep S.A., hoy Suramericana S.A., en condición de llamada a responder por el riesgo profesional; y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como entidad encargada de pagar la pensión de invalidez.

Al dar contestación a la demanda, la compañía Suratep S.A. –hoy Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A- se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al padecimiento del demandante por discopatia degenerativa multisegmentaria y la radioculopatia S1; la valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó como fecha de estructuración, el 3 de febrero de 2004; que esa entidad lo calificó inicialmente con un 28,97% de pérdida de capacidad laboral; que ha tenido varias incapacidades médicas; que le cancelaron una indemnización en el monto de «$13.622.287»; y que el actor ha sido objeto de distintos tratamientos, pero aclaró que se ha negado a cualquier intervención quirúrgica.

Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa precisó que, conforme al dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determinó que el convocante al proceso contaba con una incapacidad permanente parcial y con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 33,07%, porcentaje que no da lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez sino al otorgamiento de una indemnización por tal concepto.

Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones de mérito las que denominó: improcedencia del reconocimiento de una pensión; «existencia de una decisión en firme de un especialista» y falta de legitimidad en la causa por pasiva. A su turno, la AFP Protección S.A. al contestar el libelo genitor se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.

Respecto de los hechos, aceptó como ciertos, que el accionante contrajo una enfermedad profesional y que Suratep S.A. le otorgó una indemnización por incapacidad laboral. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa adujo que era una sociedad administradora del Sistema General de Pensiones y que, en virtud de ello, tiene la obligación de evaluar y pronunciarse sobre las solicitudes pensionales elevadas por sus afiliados, siempre y cuando el origen sea común, es decir, no producidas por causa o con ocasión del trabajo; que como en este caso está debidamente probado que el origen de la contingencia sufrida por el actor fue profesional, esa AFP no está en la obligación de asumir ninguna prestación económica como la aquí reclamada.

Formuló las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Finalmente, la sociedad Productos Alimenticios Doria S.A., al dar respuesta a la demanda, también se opuso a Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 7 todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos admitió la existencia del vínculo laboral con el actor; la data de ingreso a esa entidad; el cargo desempeñado; la patología diagnosticada, siendo incapacitado en varias oportunidades; frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumentó en su defensa, que el reconocimiento pensional deprecado era improcedente, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no ha declarado que el actor tenga una incapacidad «laboral total y permanente», por el contrario, la calificación de esa entidad arrojó que la pérdida de capacidad laboral era equivalente al 33,07%; lo que conduce al reconocimiento de una indemnización más no a una prestación pensional.

Propuso como de fondo los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de mayo de 2011, el cual fue leído y notificado el 10 de junio de igual año por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GEORGE GUZMÁN MONTERROSA y la demandada PRODUCTOS Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 8 ALIMENTICIOS DORIA S.A., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de marzo de 1988.

SEGUNDO: DECLARAR que la labor desarrollada por el señor GEORGE GUZMÁN MONTERROSA para la demandada PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A., contrajo enfermedad profesional calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez al señor GEORGE GUZMÁN MONTERROSA, a partir del 3 de febrero de 2004, en el equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, sin que esta suma pueda ser inferior a un salario mínimo legal vigente, junto con los reajustes legales a que haya lugar.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A. y COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor GEORGE GUZMÁN MONTERROSA, conforme a lo expuesto en la parte motiva e la providencia.

QUINTO: Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: Costas serán a cargo de la parte demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. […] (Lo resaltado es del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el demandante y la AFP Protección S.A y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, condenar a la SURATEP S.A. en los siguientes términos: Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: CONDENAR a la demandada Compañía Suramericana de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. SURATEP S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez al señor George Guzmán Monterrosa, a partir del 03 de febrero de 2004, en el equivalente del 60% del Ingreso Base de Liquidación, sin que esta suma pueda ser inferior a un salario mínimo legal vigente, junto con los reajustes legales a que haya lugar.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas productos alimenticios Doria S.A. y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor George Guzmán Monterrosa.

SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en la instancia. El Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la pérdida de capacidad laboral del demandante era de origen profesional y que igualmente se debía revisar la solicitud del apoderado del actor, referente a la objeción que por error grave se formuló en contra del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Respeto del origen de la pérdida de capacidad laboral, el ad quem resaltó que la discusión, obedecía a la equivocada interpretación que el a quo realizó de los dictámenes de fechas 30 de noviembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010. Indicó que la sentencia apelada en su motivación estableció que el origen de la calificación era profesional, al señalar que: «Con base en el anterior soporte normativo el juzgado se remite a la documental vista a folios 928 y 931 del expediente en la que se observa audiencia celebrada el 30 de agosto de 2010 en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante la cual califica al demandante con una pérdida de la capacidad laboral en un 50.050% de origen profesional y estableció la fecha de estructuración de la invalidez el día 3 de febrero de 2004».

Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualizó que, a pesar de dicha consideración, sin razón o justificación alguna y contrariando las normas por el fallo descritas en cuanto a la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el a quo condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y absolvió a la Administradora de Riesgos Profesionales, SURATEP S.A. Aseveró que, frente al dictamen del 30 de noviembre de 2009 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «revisado el 30 de agosto de 2010, como resultado de la prueba ordenada dentro del presente proceso», se especificaron los siguientes aspectos: 1) Se califican los Dxs discopatía de columna cervical y Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral como enfermedades de origen común. 2) Se califica el DX discopatía degenerativa de columna lumbosacra L2/L3L4L5/S1 como enfermedad de origen profesional.

Explicó que los anteriores resultados fueron confirmados por el segundo dictamen mencionado; que no obstante, por la calificación integral presentada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se incorporan deficiencias de origen común a las determinadas inicialmente, tanto por la citada Junta Nacional como por la Regional, no significa, per se, que el origen de la invalidez en general haya sido modificado determinantemente; pues «los dictámenes citados mantienen y no discuten la fecha de estructuración de la invalidez», es decir, «la determinada por Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 11 las lesiones correspondientes a su patología de base de discopatía degenerativa de columna lumbosacra, esto es, estructuran esta calificación con base en las deficiencias de origen profesional».

Adujo que, de igual manera, el total de pérdida de la capacidad laboral aumentó de un 33,07%, dado en la calificación de 29 de marzo de 2005 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a un total de discapacidad de 51,05%; lo cual evidencia que las «disfunciones de origen común son menores en proporción con las de origen profesional».

Lo anterior, aseguró el ad quem, está acorde con lo establecido en la jurisprudencia, la cual ha sostenido que no le es dable a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificar el origen de la de la invalidez (sentencia CC T-1007 de 2004) en casos de revisión de la calificación. El juez plural destacó que no está restringido que, «en los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez se recojan deficiencias tanto de origen profesional como común para estructurar la totalidad de la invalidez»; todo lo contrario, lo anterior encuentra fundamento en el desarrollo de los principios que rigen la Seguridad Social, especialmente el de integralidad; que así mismo, conforme al principio de unidad prestacional de la pensión, corresponde a un solo responsable el reconocimiento y pago de la prestación demandada, como claramente se explicó en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614.

Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 12 Por todo ello, coligió que era claro que el origen general de la calificación de invalidez que se ha de tomar para el reconocimiento y pago de la pensión deprecada «es el correspondiente al de enfermedad de origen profesional». De otro lado, respecto de la objeción por error grave formulada por el demandante, contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Tribunal señaló que la misma no tenía vocación de prosperidad, ya que si bien, en el aludido escrito de objeción se pidió que se realizara un nuevo dictamen, en audiencia del 22 de noviembre de 2010, el a quo encontró que no existían pruebas pendientes por practicar y, por tanto, resolvió que decidiría la aludida objeción en la sentencia, disponiendo el cierre del debate probatorio, auto que fue notificado el 23 de noviembre de 2010, sin que la parte actora hubiere manifestado su inconformidad a través de los recursos de ley.

De acuerdo a lo anterior, concluyó que de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, las partes no pueden solicitar pruebas en segunda instancia, si las mismas no fueron decretadas por el juez de conocimiento, razón por la cual el argumento de la alzada no tiene efectos jurídicos y probatorios en este momento procesal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la compañía Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., antes SURATEP S.A, Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 13 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a SURATEP S.A. al pago de la totalidad de la pensión, para que, en sede de instancia, se modifique la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la AFP Protección a «reembolsar» el 17,98% de la pensión de invalidez que se debe reconocer al demandante; porcentaje correspondiente a las enfermedades de origen común, que permitieron que el promotor del proceso tuviera una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 776 de 2007; 7º y 8º del Decreto 917 de 1999, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 7º del Decreto 1295 de 1994; 9º y 10º de la Ley 776 de 2002; 6º del Decreto 1772 de 1994 y 249 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 14 En el desarrollo del cargo el recurrente, después de citar algunos apartes de la decisión atacada, expone que el Tribunal se equivocó al considerar que, como no está prohibido que en los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez se recojan deficiencias tanto de origen profesional como común, para estructurar la totalidad de la invalidez, conforme a lo principios de integralidad y de unidad prestacional de la pensión, corresponde a un solo responsable el reconocimiento y pago de la prestación y, por tanto, erró al afirmar que había lugar a absolver completamente a la Administradora de Fondos de Pensiones.

Señala que ese entendimiento es equivocado, por cuanto la propia colegiatura reconoció que existe un importante porcentaje de patologías de origen común (17.98%), que le permitió al demandante acceder a la pensión de invalidez deprecada, en las que nada tiene que ver el régimen profesional que dirige Suramericana S.A., como administradora exclusiva y pagadora de riesgos profesionales.

Considera que, de cara a la ley, a la equidad, y a la jurisprudencia, la administradora de pensiones de origen común debe concurrir en la cancelación de la pensión en un porcentaje equitativo, aun cuando el reconocimiento y pago de la prestación al afiliado esté a cargo de la ARL. Relata que precisamente el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-425 del 26 de abril de 2005, tras encontrar que el mismo permitía que al interior del Sistema Integral de Seguridad Social existiera un trabajador materialmente Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 15 inválido por la suma de sus grados de discapacidad, aunque formalmente no lo estuviera para el sistema; desconociéndose así la realidad física del trabajador, dándole prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado.

Sostiene que fue a partir de la aludida sentencia de constitucionalidad que surgió el criterio jurisprudencial, acogido por la Sala de Casación Laboral, referente a que cuando haya lugar a calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, realizar una valoración integral que incluya tanto los factores de origen común como los de índole profesional, para lo cual, se fijaron una serie de reglas a efectos de determinar el origen y la fecha de estructuración. Indica que en tal sentido el máximo órgano de lo constitucional estableció que: 1.

Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza - común y profesional en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca al reconocimiento de una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez. 2.

Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual. Especifica que si bien a raíz de los anteriores pronunciamientos queda claro que la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral se debe realizar considerando las condiciones materiales de la persona, sin hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 16 los factores de discapacidad y, con ello, en términos prácticos se puede determinar cuál es el régimen aplicable en los eventos de concurrencia de factores de distinto origen en la estructuración de dicha pérdida de capacidad laboral; también es cierto que, en lo atinente a la responsabilidad en el pago o la existencia de solidaridad entre la Administradora de Fondos de Pensiones y la Administradora de Riesgos Laborales existe un vacío legal y jurisprudencial, lo cual se refleja en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614.

Esgrime que corolario de lo expuesto, «no podía el Tribunal interpretar equivocadamente los preceptos sustanciales incluidos en la proposición jurídica y entender que la única responsable en el pago de la pensión era la administradora condenada en segunda instancia», ni absolver a la AFP Protección S.A. «de contribuir en el pago de la pensión de invalidez», dado que no existe norma ni criterio jurisprudencial que imponga únicamente a la ARL el reconocimiento y cancelación de la pensión de invalidez cuando concurran eventos de naturaleza común y profesional, ya que las patologías de esta última son determinantes para que la persona llegue al porcentaje de invalidez, y que en eso consistió el yerro jurídico del sentenciador de alzada, pues ni del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 ni del criterio jurisprudencial invocado, fluye tal hermenéutica.

Resalta que, en la parte final de la jurisprudencia citada, la Sala de Casación Laboral deja entrever que, a pesar de la indivisibilidad de la mesada pensional, resulta Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 17 perfectamente viable que «la administradora de riesgos profesionales, si lo estima conveniente, intente las acciones tendientes a obtener el reembolso que, a su juicio, cree tiene derecho»; que en tales condiciones se debe condenar a la AFP Protección a responder «a prorrata de la pérdida de capacidad de origen común».

Arguye que de acogerse el criterio adoptado por el fallador de segundo grado en el presente asunto, se atentaría contra de los principios esenciales y fundamentales del Estado Social de Derecho y el Sistema Integral de Seguridad Social, a través de los cuales se garantiza que las normas que regulan las relaciones jurídicas son las vigentes al momento de configurarse dicha relación y que, para el caso en concreto, se materializaría en que las únicas prestaciones económicas que una ARL tendrá que asumir son las derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Finalmente, explica que la exégesis del Tribunal, en todo caso conduciría a un «desequilibrio alarmante» dentro del Sistema de Seguridad Social, al atribuirle a las ARL un riesgo que legalmente no le fue asignado, que contractualmente no ha asumido ni calculado y del que no recibe una sola cotización, generando una profunda inequidad en la asunción de los riesgos.

Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. LA RÉPLICA La opositora AFP Protección S.A. asegura que la censura basó su ataque en que, como parte de los padecimientos del señor George Guzmán Monterrosa, tenían un origen común, la administradora de pensiones estaba obligada a contribuir al pago de la mesada pensional que debe asumir la ARL; alegaciones que constituyen un tema nuevo que no fue tratado en las instancias y, por consiguiente, resulta forzoso concluir que con tales argumentos se está vulnerando el derecho de defensa de la AFP Protección S.A. contemplado en el artículo 29 de la CN.

Así mismo argumenta que el Tribunal no pudo incurrir en interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 776 de 2002 como de los artículos 3° y 7° del Decreto 917 de 1999, toda vez ni siquiera hizo mención de los citados preceptos legales, y en esa modalidad de trasgresión normativa se incurre cuando el fallador le da un entendimiento equivocado a una norma o se aparta del que realmente tiene de acuerdo a su contenido o con el sentido que le otorga la jurisprudencia. A su turno, la parte actora manifiesta que la controversia planteada en casación, referente a la proporción en que debe pagarse la mesada pensional, es un aspecto que deberá dirimirse entre la administradora de riesgos laborales y el fondo de pensiones convocado a juicio, contienda en la que el promotor del proceso es ajeno. Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII.

CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, a la opositora AFP Protección S.A. solo le asiste razón parcial en cuanto a las impropiedades técnicas que le endilga a la demanda de casación, toda vez que no se puede afirmar que los argumentos esgrimidos por la Compañía de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A -antes SURATEP S.A., correspondan a un tema nuevo no planteado en las instancias, en la medida que tal alegación no pudo argüirse en la contestación de la demanda, por cuanto fue el Tribunal el que la condenó a pagar la pensión de invalidez a cargo de la ARL.

Es más, al resultar absuelta SURATEP en la primera instancia, mal podría aducir la defensa en la que ahora soporta el recurso extraordinario. Tampoco era dable exigirle esta defensa al contestar el libelo genitor, pues allí simplemente arguyó que la discapacidad del demandante se había calificado con un 33,07%, porcentaje que no daba lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez sino a una indemnización por tal concepto.

En lo que atañe a lo también aseverado por la réplica, en el sentido de que el ad quem no pudo incurrir en interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 776 de 2002 y 3° y 7° del Decreto 917 de 1999, toda vez que ni siquiera hizo mención de los citados preceptos legales; debe decir Sala que efectivamente en la citada modalidad de quebranto normativo se incurre cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 20 sentido, lo que no se puede predicar de normativas que no son llamadas a operar, como ocurre en el sub lite, pero únicamente respecto de los artículos 3° y 7° del Decreto 917 de 1999, pues el juzgador aunque expresamente tampoco aludió al artículo 1° de la Ley 776 de 2002, tácitamente si lo hizo al indicar, por ejemplo, que la administradora de riesgos laborales debía asumir el pago de la pensión. En suma, el defecto técnico que contiene el recurso de casación no es óbice para que la Corte aborde el estudio de fondo del ataque, pues también se denuncian por aplicación indebida otras normas sustanciales de orden nacional, resultando suficiente para integrar la proposición jurídica.

Aclarado lo anterior, se tiene que dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque no se discute que el actor fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 51.05%, con fecha de estructuración 3 de febrero de 2004 de origen profesional, producto de la concurrencia de afecciones en su salud de origen común y profesional.

En este asunto, lo que le corresponde a la Corte dilucidar es si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva de lo jurídico, al absolver a la AFP Protección S.A. del pago de la pensión de invalidez y condenar a tal obligación únicamente a Suratep S.A., hoy Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., tal como lo afirma el censor; habida cuenta que, al presentarse una concurrencia en el porcentaje total de discapacidad superior al 50%, de Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 21 patologías de origen común en un 17.98%, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. debe contribuir en la cancelación de la pensión en un porcentaje equitativo, aun cuando el reconocimiento y pago de la pensión al afiliado esté a cargo de la ARL.

Pues bien, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la problemática propuesta por el recurrente, en el sentido de indicar que en la determinación de la pérdida de capacidad laboral se deben tener en cuenta todas las secuelas, aun cuando sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral. Así se adoctrinó, precisamente, en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614, reiterada en las providencias CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892 y CSJ SL526-2013, a la cual se remite la Corte, dada su importancia y pertinencia al caso: De acuerdo con lo señalado, pues, ninguna duda queda de que el actor ostentaba a partir de la referida calificación la condición de inválido, en tanto por expreso mandato legal debe tenerse como tal a quien pierda el 50% o más de su capacidad laboral, baremo mínimo establecido tanto para el sistema de pensiones como del sistema de riesgos profesionales, y que lleva a una limitación profunda de conformidad con la calificación prevista en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sin que sea dable entender que el referido porcentaje deba alcanzarse exclusivamente en uno u otro sistema, descartando su acumulación, pues una interpretación en ese sentido además de ser contraria a la definición del artículo 2 del D.R. 917 de 1999 que considera con invalidez “la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, llevaría a resultados absurdos como que si un afiliado alcanza una incapacidad del 40% o más pero inferior a 50% por enfermedades comunes y del 40% al 49% por dolencias profesionales no sería factible predicar su discapacidad dado que no alcanza el porcentaje mínimo en ninguno de los dos regímenes de manera independiente, y por consiguiente no tendría derecho a ninguna pensión, precisión que se hace simplemente en función del papel de unificación jurisprudencial que tiene asignado la Corte, pues la entidad recurrente no plantea ninguna Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 22 inconformidad al respecto.

Para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de la invalidez interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad social creado a través de la Ley 100 de 1993 se le agrega el vocablo “integral”, que no puede verse simplemente como un ornamento retórico sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se encarga de precisar cuando en su preámbulo, norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía y los principios que rigen el sistema, lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” (subrayas son de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 1 reitera que el sistema “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”; y el literal d) del artículo 2 define el principio de integralidad como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”; y el principio de unidad (literal e) en cuanto se refiere a la unidad de prestaciones.

Tales disposiciones, como se ve, propenden por garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias, en especial las que afectan la capacidad económica, con la finalidad de lograr el bienestar individual y asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, de suerte que ante un estado de invalidez que implica, en principio, la exclusión del mercado laboral y la consiguiente privación de los recursos para atender su subsistencia y la de la familia, el sistema de seguridad social debe asegurar una respuesta que neutralice los efectos perversos de esa situación de necesidad, lo cual no riñe con la existencia de varios regímenes específicos o subsistemas.

No cabe duda entonces, que la determinación de la pérdida de capacidad laboral debe ser integral; es decir, en la valoración. El equipo calificador ha de tener en cuenta todas las secuelas y patologías, de origen común y profesional, con sujeción a la norma técnica vigente a la fecha de calificación, lo que de plano desvirtúa las Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 23 argumentaciones del censor respecto a que, en virtud de los principios de la seguridad jurídica y la equidad, las únicas prestaciones económicas que una ARL tendría que asumir son las derivadas solo de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Ahora, el cuestionamiento sobre la responsabilidad económica exclusiva de la ARL en el pago de la pensión de invalidez, producto de la sumatoria de contingencias tanto de origen profesional o laboral como común, y no en forma proporcional, como es la pretensión de la censura, también se abordó en las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614, reiterada igualmente en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892 y más recientemente en la CSJ SL1987-2019.

En efecto, en la primera de tales decisiones, se precisó, que si bien, no había norma expresa que instituyera la responsabilidad o la forma de distribución en aquellos casos en que se configurara un tipo de invalidez «que podría llamarse mixto», la condena a cargo de la ARL está ajustada al ordenamiento jurídico, por estar en correspondencia con el principio que denominó «de indivisibilidad de la mesada pensional», cuya existencia deriva de varios supuestos normativos que prohíben cualquier fórmula para dividir la mesada pensional.

Sobre tal temática, así reflexionó la Corte en esa oportunidad: […] Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 24 en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.

Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas, a lo que debe sumarse que lo anterior es además compatible con el principio de unidad prestacional arriba mencionado.

De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. […] En este orden de ideas, como en el diseño del sistema integral de seguridad social y, particularmente, en el de pensiones, entendido tanto el que ampara contingencias de origen común como el que cubre aquellas que surgen con Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 25 ocasión del trabajo, el legislador no contempló forma de distribución de la pensión ante la concurrencia de estos dos orígenes, por tanto, no existe la posibilidad de asumir las prestaciones que en ellos se generen a prorrata del origen; no obstante, la sociedad recurrente en casación cuenta con la posibilidad de repetir o exigir la cuota parte a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A., como bien se explicó en la jurisprudencia traída a colación, aspecto que dejaría sin piso el argumento del supuesto desequilibrio que llevaría atribuirle a las ARL este tipo de riesgo mixto.

Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandada y a favor del demandante y de la codemandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma única de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/cte.

($8.480.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Radicación n.° 67470 SCLAJPT-10 V.00 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por GEORGE GUZMÁN MONTERROSA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA – SURATEP S.A. hoy SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.