CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67796 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3242-2019 Radicación n.° 67796 Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral en el proceso que instauraron ROSA LIBIA CALLE MEJÍA y MIGUEL ÁNGEL ARDILA GARCÍA contra ella.
I.
ANTECEDENTES Rosa Libia Calle Mejía y Miguel Ángel Ardila García demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para procurar que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Andrés Felipe Ardila Calle, más las mesadas adicionales, el auxilio funerario, los intereses moratorios, la indexación y, las costas del proceso.
Sustentaron su demanda en que eran los padres del causante, quien estuvo afiliado a la AFP Protección S.A. hasta el 1 de marzo de 2012, cuando murió; que solicitaron la pensión de sobrevivientes, dado que dependían económicamente de su hijo fallecido y, que mediante Comunicación n.° 32018 de 2012, se las negaron porque de la investigación administrativa se concluyó que no dependían económicamente del afiliado, y que nunca se les pagó el auxilio funerario; que el padre generaba ingresos como vendedor de lotería pero estos no eran suficientes para el sostenimiento del grupo familiar y la madre nunca laboró; que se acreditó el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, y que eran los únicos beneficiarios.
Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos solo aceptó que el causante estuvo afiliado hasta el día en que murió y que los demandantes eran sus padres. Manifestó que negó la pensión porque el señor Ardila Calle realizaba un aporte parcial al grupo familiar equivalente al 66% y los padres contaban con vivienda propia.
Presentó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, y del pago del auxilio funerario, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, reconocimiento de prestación subsidiaria, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR el derecho en cabeza de la Señora ROSA LIBIA CALLE MEJÍA, identificada con la C.C. 42.753.789, al reconocimiento y pago de Pensión de Sobrevivientes, en su calidad de madre dependiente económicamente del Afiliado fallecido Andrés Felipe Ardila Calle, en vida identificado con la C. C. 8.160.619; prestación que estará a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la Señora ROSA LIBIA CALLE MEJÍA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su Hijo, Andrés Felipe Ardila Calle, en vida identificado con la C. C. 8.160.619, en el 100% de su importe total según cálculo que habrá de estructurar la propia entidad demandada.
Derecho que se reconoce por esta Agencia Judicial a partir del 1 0 de marzo de 2012, en los términos y condiciones legales. El monto de la prestación aquí reconocida y el monto del retroactivo pensional correspondiente, será liquidado por la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 79 de la misma obra, sin que el monto de las mesadas sea inferior al Salario Mínimo Legal vigente en cada uno de los años de causación, con los incrementos legales correspondientes, más la mesada adicional a que tenga derecho para cada año; en todo caso, para la fijación de su monto y modalidad pensional se atenderá lo dispuesto en los Artículos 79 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al pago de INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas hasta la fecha de emisión de esta providencia, liquidando dichos intereses a partir del mes de noviembre de 2013 y en las fechas en que se causa cada una de las mesadas, hasta la fecha en que haya de producirse el pago del retroactivo correspondiente.
CUARTO: Se DENIEGA por esta agencia judicial la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del auxilio funerario deprecado por la parte accionante, en esta demanda, de acuerdo por los argumentos esbozados en los considerandos de esta decisión.
QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el Señor Miguel Ángel Ardila García.
SEXTO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada se entienden implícitamente decididas con las consideraciones vertidas en esta instancia, sin hallar prosperidad.
SÉPTIMO: Se condena en COSTAS […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante providencia del 9 de abril de 2014, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada por el fondo de pensiones. Señaló como hechos probados: […] que el señor Andrés Felipe Ardila Calle falleció el 1 de marzo de 2012 como consta en el documento obrante a folio 24 (Registro Civil de Defunción), la reclamación administrativa elevada por los actores y la denegación del derecho reclamado mediante comunicación 2012 - 32018 del 3 de julio de 2012, folios 103 y 104, emitida por Protección S.A. Indicó que vista la fecha de fallecimiento «[…] la norma aplicable para determinar la procedencia de la pensión son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, su literal d) del artículo 13 […]», y la citó. Manifestó que «[…] el causante cotizó dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 149,76 semanas las cuales se acreditaron con el documento obrante a folio 90 del expediente […]», por tanto, el problema jurídico en esa instancia se centró en determinar si la señora Rosa Libia Calle Mejía demostró que dependía económicamente de su fallecido hijo para poder acceder a la pensión de vejez en calidad de madre.
Adujo que no fue recurrida la negativa frente al padre reclamante. A fin de resolver la inconformidad planteada por el recurrente dijo: El juzgado adujo que la dependencia económica a la que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue acreditada en razón a que la prueba testimonial le brindó la suficiente convicción, conclusión que no fue compartida por el apoderado de la sociedad demandada y por ello se entrará a analizar dicha prueba.
Al proceso comparecieron en calidad de declarantes los señores Diego Luis Saldaña Álvarez, Paula Andrea Fernández Arango y María Cristina Ardila Calle, acreditados el primero por la parte demandada y los dos últimos por la parte demandante, además se recepcionaron los interrogatorios de los actores, las señoras Paula Andrea Fernández Arango y María Cristina Ardila Calle al unísono manifestaron que la señora Rosa Libia Calle Mejía nunca ha trabajado, que dependía de su hijo fallecido, son categóricas al indicar que para la época en que el causante estaba vivo era quien pagaba la alimentación y los servicios del grupo familiar porque si bien el padre generaba ingresos como vendedor de lotería estos eran mínimos, y de ellos cancelaba el valor de la seguridad social; la hermana del causante dijo que ella hasta que se embarazó vivía en la misma casa con sus padres y su hermano Andrés Felipe, pero que su propio aporte económico era muy bajo, el de la declarante, de $50.000, $80.000 o a veces $100.000 mensuales, los cuales le entregaba a Andrés Felipe, para que este dispusiera de ellos.
Respecto a la crítica testimonial que se hace a la señora María Cristina Ardila Calle por ser hermana del causante, la Sala contrario a lo que estima el recurrente considera que si es dable apreciarla, aunque obviamente debe tener algún tipo de interés por razones de parentesco en los resultados de la decisión, ello por sí mismo no descarta la razón de su dicho, simplemente implica hacer una valoración un poco más estricta que las demás, pero precisamente por el conocimiento que tiene de la situación personal y familiar de los demandantes a juicio de la Sala si es dable extractar, como lo hizo el a quo, la transparencia y sinceridad en las expresiones que se concatenan con las demás pruebas y declarantes arrimados al proceso, ahora el declarante Diego Luis Saldaña Álvarez como gerente de la sociedad Alianza y Seguros Integrales se limitó a ratificar los datos consignados en la investigación que efectuó dicha sociedad, así como la conclusión a la que se arribó respecto que el causante contribuía económicamente con el hogar, es de advertir que la valoración de esta investigación ya en esta instancia judicial compete al juez quien del estudio del mismo extrajo sus propias conclusiones.
En resumen, de las pruebas recaudadas en el proceso especialmente la testimonial, que fue analizada en su conjunto, tal como lo ordena el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (libre valoración de la prueba), y adicionado con la sana critica, a juicio de la Sala se desprende que la demandante si demostró en el proceso tener derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Ardila Calle; no se puede desestimar la prueba testimonial recaudada toda vez que las dos declarantes reseñadas brindan credibilidad, dan razón de su dicho, son hábiles para rendir testimonio, y les consta la dependencia de la demandante respecto de su hijo.
Como soporte jurisprudencial del análisis realizado el Tribunal citó las sentencias CC T315 de 2011 y C111 de 2006, con las que explicó las reglas para determinar si una persona es dependiente económicamente de otra a partir de la valoración de las condiciones materiales necesarias para asegurar su congrua subsistencia. Recordó: […] que la pensión de sobrevivientes objeto de litigio, solamente asciende al rango del salario mínimo legal mensual vigente, y que el causante de la pensión Andrés Felipe Ardila Calle hijo de la señora Rosa Libia Calle Mejía, tal como lo dicen los declarantes aportaba para los gastos de alimentación, manutención y arrendamiento, esto es suficiente para señalar que en un hogar cuyos ingresos son ocasionales como los del señor padre en su venta de lotería, no se puede ni siquiera establecer que sea el rango del salario mínimo la entrada permanente y que haciendo esa ficción que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Laboral al respecto la radicación 25069 de 2006, en la cual simplemente se refiere a que probatoriamente ese ingreso del trabajo o actividad del hijo fallecido únicamente en los casos en que hace desaparecer el derecho pensional es cuando sus padres siguen siendo autosuficientes económicamente y desaparece la subordinación que se predicar en la norma legal, lo que en este juicio no acaece del punto de vista probatorio y de acuerdo a la jurisprudencia sobre el mínimo legal cualitativo la subsistencia en situaciones congruas, considera entonces la Sala que no se trataba de la simple colaboración del buen hijo, sino que esos aportes económicos del causante hacían necesario el sostenimiento en condiciones congruas de la señora madre que reclama la pensión y que afortunadamente la parte demandante dejó las cosas como estaban cuando aceptó la decisión de instancia si interponer recurso respecto del padre del fallecido, lo que no da lugar a que la Sala haga mención respecto del posible derecho que se le conculcó. En una economía inflacionaria como la colombiana también es notorio y así lo registran las investigaciones de los distintos medios con base en la información del DANE que la canasta mínima familiar de un hogar compuesto por cuatro personas haciende a dos salarios mínimos legales mensuales.
En estos términos, entonces considera la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de apelación y se llega a la conclusión de respaldar en todos sus aspectos el fallo de instancia a través del recurso de apelación, en cuanto a que la dependencia económica de la mandante frente a su hijo es acertada, como se acreditó por parte de la señora Rosa Libia Calle Mejía es ama de casa y no recibe ingresos de ninguna índole, y los que percibe de su compañero Miguel Ángel Ardila García son insuficientes para que el fuera independiente económicamente en la vida de su hijo, en los anteriores términos se pronunció entonces la Sala respecto del recurso de apelación sin resultados favorables al recurrente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó así: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida solamente en cuanto confirmó las condenas impuestas en la de primer grado, para que, ubicándose en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Medellín en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora Rosa Libia Calle Mejía la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de esas pretensiones de la demanda y confirme las absoluciones dispuestas en esa providencia, proveyendo en costas como corresponda.
Con el segundo cargo se busca la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta a la entidad de seguridad social demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 a partir del mes de noviembre de 2013, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín que condenó al pago de dichos intereses y, en su lugar, absuelva a mi representada de esa pretensión, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación; los que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.» Aseguró que la trasgresión a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que el aporte económico que daba el afiliado fallecido al grupo familiar de los demandantes era, a lo sumo, de $200.000.00 mensuales.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda monetaria que daba el causante Andrés Felipe Ardila Calle a su madre Rosa Libia Calle Mejía era necesaria para la congrua subsistencia de esta. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el apoyo económico que daba el causante al grupo familiar de los demandantes no estaba dirigido exclusivamente a su madre Rosa Libia Calle Mejía. No dar por acreditado, estándolo, que en la manutención de la demandante también colaboraban sus hijos María Cristina y Luis Miguel Ardila, con una suma superior a los $220.000 mensuales.
No dar por establecido, estándolo, que los gastos del hogar de los demandantes eran de apenas $500.000 mensuales. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante Miguel Ángel Ardila tenía ingresos personales de más de $600.000 mensuales. Indicó que los referidos errores, fueron producto de la errada valoración de los testimonios vertidos por las señoras Paula Andrea Fernández y María Cristina Ardila Calle, así como de la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: Información de solicitantes elaborado por la demandante Rosa Libia Calle Mejía (Folio 83).
Investigación para dependencia económica suscrita por los actores (Folios 91 a 96). Confesión judicial efectuada por la demandante Rosa Libia Calle Mejía en el interrogatorio que le fue practicado. Informe sobre beneficiarios del afiliado Andrés Felipe Ardila Calle elaborado por Diego Luis Saldaña Álvarez. (Prueba no calificada Folios 97 a 101).
Señaló que dada la vía indirecta por la que estaba orientado el cargo, no se discutían los razonamientos expuestos por el fallador de la alzada en relación con el concepto de dependencia económica, lo que desde una perspectiva eminentemente fáctica se controvertía era la conclusión a la que arribó el colegiado en cuanto a que la demandante estaba económicamente subordinada a su hijo, pese a que las pruebas del proceso acreditaron: […] (i) que el apoyo económico que daba el afiliado fallecido no era de una cuantía suficiente para generar dependencia económica;
(ii) que ese aporte no se daba solamente a la actora, sino a todo el grupo familiar; (iii) que la demandante tenía el respaldo económico de sus otros hijos, además del afiliado fallecido (iv) que los ingresos del demandante eran suficientes para asumir la mayor parte de los gastos familiares y los personales de la actora. Alegó de las pruebas calificadas lo siguiente: Información de solicitantes elaborado por la demandante Rosa Libia Calle Mejía (Folio 83).
En este documento, suscrito por la actora, en el folio 94 consta que el aporte que a ella le daba el causante era de apenas $200.000, suma que, desde luego, era insuficiente para generar una subordinación económica; con mayor razón, cabe añadir, si no se entregaba exclusivamente a la señora Calle Mejía en cuanto estaba destinada a todo el grupo familiar, que la utilizaba para el pago de los servicios públicos, por lo que no beneficiaba solamente a la demandante sino a otras personas, incluyendo al propio Andrés Felipe Ardila Calle.
También consta que ese apoyo económico era parcial, pues así se manifestó en el aparte correspondiente de ese formulario al responderse la pregunta sobre la dependencia económica. Este documento también acredita que parte importante de los gastos del grupo familiar del que formaban parte los demandantes eran sufragados por sus hijos María Cristina y Miguel Ángel, quienes contribuían con $220.000 mensuales, suma superior a la que supuestamente daba el causante.
Ello descarta la dependencia exclusiva respecto de este. Investigación para dependencia económica suscrita por los actores (Folios 91 a 96). Con este documento se acredita también que los gastos del grupo familiar de los actores eran asumidos en gran parte por María Cristina y Miguel Ángel Ardila, quienes aportaban $380.000 al mes (Folio 95).
Y aunque esta suma difiere de la indicada en el documento anterior, lo cierto es que demuestra que la contribución que estos dos hijos daban era superior al del fallecido. Sin embargo, esta información, de indudable interés para determinar si había dependencia económica, inexplicablemente no le mereció ninguna consideración al juzgador de la segunda instancia, que la pasó por alto.
De haberla tenido en cuenta habría concluido que la actora no dependía del demandante para subsistir. El documento también acredita que el actor tenía ingreso por $600.000 mensuales (folio 94), lo que, de haber sido tomado en consideración en su verdadera dimensión, demuestra que podía sufragar gran parte de los gastos familiares. Confesión judicial efectuada por la demandante en el interrogatorio que le fue practicado.
El fallador no tuvo en cuenta que la demandante admitió en el interrogatorio que absolvió que el causante no le daba ninguna suma a ella para sus gastos personales, pues lo que entregaba se destinaba a gastos de la casa. Así, al responder la pregunta formulada por el apoderado' de la parte demandante, "diga al Despacho si ¿Andrés realizaba un aporte económico directamente a usted o todo lo hacía en gastos para la casa? " respondió: "Todo lo hacía en gastos para la casa y por ejemplo así en fechas especiales.
(Minuto 1:29) De haber tenido en cuenta esta confesión, habría concluido que lo que recibía la actora del afiliado fallecido no se destinaba exclusivamente a su sustento personal, elemento que, como es obvio, descarta una dependencia o subordinación económica. Tampoco tuvo en cuenta el Ad quem que la accionante confesó que para solventar sus gastos personales recibía ayuda de sus hijos María Cristina y Luis Miguel.
Cuando se le preguntó por el juez de conocimiento, "quien o quienes se encargaban en los últimos 5 años de proveerle a usted el vestuario que usted utiliza, contestó: "Andrés y los muchachos cuando de pronto tienen formita me colaboran, Cristina y Luis Miguel" (Minuto 1.15:00). De haber apreciado esta confesión, el fallador habría concluido que si la demandante recibía apoyo económico de dos de sus hijos, diferentes al causante, contaba con ingresos de terceros y, por ello, no dependía de Andrés Felipe Ardila, en esa medida en que la suma que supuestamente le daba no era suficiente para que su subsistencia dependiera de esa contribución. De análoga manera, el juzgador omitió tener en cuenta que la señora Calle Mejía aceptó que los ingresos de su esposo eran superiores a los $600.000 mensuales.
Cuando se le preguntó sobre el monto de esos ingresos en las actividades a las que aquel se dedicaba, luego de varias evasivas manifestó: "Mensual por ahí seiscientos y pico " (Minuto 1 Obviamente este dato era importante para descartar la dependencia económica, pues sirve para establecer que gran parte de los gastos de la familia podían ser asumidos con los ingresos del señor Miguel Ángel Ardila.
Indicó que demostrados los desaciertos en la valoración de la prueba hábil era dable analizar los medios de convicción no calificados, y se refirió a ellos así: Prueba no calificada mal apreciada: El testimonio de Paula Andrea Fernández fue incorrectamente valorado porque de esta declaración, de haber sido adecuadamente valorada, no es posible concluir que la actora dependiera económicamente de su hijo Andrés Felipe.
La testigo tan solo estuvo en dos oportunidades en la casa de los actores, hacia el año 1998, esto es, más de diez años antes del fallecimiento del causante, luego no pudo conocer de primera mano la forma como aquellos solventaban sus gastos personales y familiares. Con claridad manifestó que lo que sabía sobre la relación del causante con sus padres fue por lo que aquel le manifestaba, pero no porque tuviera conocimiento personal y directo.
Se trata, entonces, de un testimonio de oídas, al que no se le puede dar ninguna credibilidad, si se tiene en cuenta que la deponente no explicó en qué consistía el apoyo económico que el causante les daba a sus progenitores. Este testimonio, adicionalmente, acusa falta de claridad sobre el aporte económico que efectuaba el causante, pues no se indicó cómo, ni cuándo se producía, ni a cuánto ascendía, al punto que ni siquiera se supo indicar el monto de los ingresos del señor Ardila Calle, lo que demuestra la precariedad de la valoración probatoria, alejada de las reglas de la sana crítica.
No cabe la menor duda, entonces, de que esta declaración no fue adecuadamente valorada, pues no acredita la dependencia económica que tuvo por probada el Tribunal. Así lo entendió el fallador de primera instancia, que, en forma acertada, no le asignó ninguna valoración de importancia, criterio que desafortunadamente no respaldó el juez de la alzada.
En relación con el testimonio de María Cristina Ardila Calle el juzgador expresamente le otorgó credibilidad a esta declarante, pese a ser hija de los promotores del pleito, circunstancia que, indiscutiblemente, es más que suficiente para constituirse en un motivo de sospecha y poner en duda la sinceridad y credibilidad de la deponente, en cuanto, por obvias razones, tenía un interés familiar por razón del parentesco cercano, que afectaba su imparcialidad, y ante esa situación oportunamente se propuso la tacha por el apoderado de la parte demandada.
Con todo, importa anotar que de este testimonio el Ad quem omitió tomar en consideración varias piezas importantes, que desvirtúan la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo Andrés Felipe Ardila. Así, no le confirió mayor importancia a la circunstancia de que la declarante manifestó que ella también ayudaba con el pago de los servicios públicos y con el mercado.
Al responder la pregunta sobre cuáles personas se encargaban del sostenimiento del hogar, dijo que le colaboraba hasta con $100.000 mensuales al fallecido para los gastos del hogar (minuto 2:46:00 en adelante), hecho este al que el juez de la alzada no le hizo producir ningún efecto, pese a que indica que no era el causante el único que contribuía para solventar los gastos familiares.
Tampoco se tuvo en cuenta que la declarante manifestó que los gastos de la familia eran aproximadamente de un promedio de $500.000 mensuales, distribuidos en $200.000 en servicios públicos y en promedio de $200.000 0 $250.000 en mercado más lo del gas y el agua cuyo costo no especificó (Minuto 3:18:00 en adelante). De haber valorado este dato, el fallador se habría dado cuenta de que los gastos de la familia podían ser cubiertos con los ingresos del demandante y con lo que le aportaban sus hijos Luis Miguel y María Cristina, para lo cual no era indispensable el aporte del causante.
Prueba no calificada no apreciada. Pese a que se refirió al documento de folios 97 a 101, elaborado por Diego Luis Saldaña Álvarez, cuyo contenido fue ratificado por su. autor en el testimonio que rindió en el proceso, en verdad el Tribunal no lo valoró y por esa razón se denuncia su falta de apreciación. En este documento se da cuenta de la visita realizada al hogar de los demandantes y se concluye que el apoyo económico que daba el causante a sus progenitores era sólo parcial, de modo que no podía generar una dependencia económica.
Se lee en ese documento: "En el desarrollo de la visita y teniendo en cuenta las diferentes versiones, tanto de vecinos como de familiares, se pudo constatar que la (sic) afiliado Andrés (sic) Felipe Ardila apoyaba parcialmente a sus padres Miguel Ardila y Rosa Libia Calle, quienes adicionalmente contaba con el apoyo económico de sus otros dos hijos y los ingresos que el solicitante percibe de su trabajo como lotero " (Folio 100).
Empero, lo allí afirmado no fue materia de análisis por el juez de la apelación. De haberlo hecho, no habría establecido en forma tan ligera una inexistente dependencia económica. Por último, se refirió al documento que llamó « Informe sobre beneficiarios del afiliado Andrés Felipe Ardila Calle elaborado por Diego Luis Saldaña Álvarez», e indicó que este fue ratificado por su autor en el testimonio que rindió en el proceso en el que se concluyó «[…] que el apoyo económico que daba el causante a sus progenitores era sólo parcial, de modo que no podía generar una dependencia económica.» CONSIDERACIONES Controvierte la censura la sentencia de segundo grado por la vía de los hechos, y manifiesta que la equivocación del ad quem consistió en valorar en forma errada o no valorar las pruebas que dan noticias de la independencia económica de la parte demandante frente a su fallecido hijo.
El Tribunal edificó su decisión en los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el día 1 de marzo de 2012; ii) que el fallecido cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; iii) que de «[…] la prueba recaudada en el proceso, especialmente de la testimonial […]» emanaba que la reclamante dependía económicamente del señor Andrés Felipe Ardila Calle.
En ese contexto, necesario es recordar que el error de juicio que le imputa la recurrente al juez plural, se sustenta en que no se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica, por tanto, no podía accederse al derecho reclamado. Sea lo primero advertir, que la prueba testimonial no es calificada en casación conforme lo dispuso artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de manera que no puede ser estimada en esta sede extraordinaria, salvo que previamente se establezca un desacierto valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, lo que ha sido reiterado por esta corporación en las sentencias CSJ SL4655–2017 y CSJ SL18164–2016, entre otras.
Dicho lo precedente encuentra la Corte que a folio 83 del cuaderno principal, se observa el documento denominado información de los solicitantes padres, suscrito por la señora Rosa Libia Calle, en el que se describe lo siguiente: 1) como estaba constituido el núcleo familiar; 2) que el causante realizaba un aporte mensual, constante y habitual; 3) la destinación del aporte y la manifestación expresa de un apoyo económico parcial.
De otra parte, visible de folios 91 a 95 está el «Formato para investigación administrativa de dependencia económica», que básicamente ratifica la información descrita en el documento analizado con anterioridad, y del que se concluye que el último salario devengado por el fallecido ascendía a la suma de $850.050, de los que $250.000 estaban destinados al sostenimiento del hogar.
Luego, si el recurrente manifiesta en su cargo que «[…] los gastos de la familia eran aproximadamente de un promedio de $500.000 mensuales […]», y se encontró demostrado que el señor Andrés Felipe cubría el 50% de estos gastos, es evidente que su aporte era necesario e indispensable para la congrua subsistencia del grupo familiar, tal y como lo expresó el Tribunal.
Nada diferente se observa de los interrogatorios de parte. En este punto, cabe recordar que el juez plural fundó su decisión en toda «[…] la prueba recaudada en el proceso, especialmente de la testimonial […]», teniendo como guía la consolidada posición que ha mantenido esta Corte, frente al requisito de la dependencia económica, cuando en sentencia CSJ SL 1263-2015, reiterada por las sentencias CSJ SL171782016 y SL2587–2019, dijo: Ahora bien, aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que la jurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, máxime en el asunto objeto de estudio, en el que no existe evidencia de donde pueda derivarse que los demandantes tuviesen otras fuentes de ingreso para ellos subsistir por sí solos sin la ayuda de su hijo.
Lo advertido por cuanto, ya la Corte en forma pacífica y reiterada, en torno al cumplimiento del requisito de la dependencia económica que debe demostrarse para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de sus beneficiarios, en sentencia CSJ SL9640 – 2014, ha precisado lo siguiente: Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo ( ) Además, la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante”.
Concluye la Sala que al no evidenciarse un yerro ostensible por parte del juez plural la sentencia atacada permanece incólume, visto que el requisito de dependencia económica, al margen de la acusación, está acreditado. Por lo expuesto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO El cargo fue planteado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC.
Indicó en relación con los intereses moratorios que el Tribunal nada argumentó para confirmar dicha condena, por lo que era dable considerar que hizo suyos los razonamientos de la sentencia de primer grado, de la que citó el siguiente aparte: […] debe decir este despacho que si bien es cierto que procede la imposición de intereses de mora cuando quiera que concurra mora en el reconocimiento y pago de una pensión que debe ser reconocida en el caso presente encontramos que el reconocimiento de esta pensión se está dando únicamente en el marco de esta audiencia de juzgamiento en el marco de este proceso debiendo denegarse la pretensión al codemandante Miguel Ángel Ardila y definiéndose el derecho de acuerdo con las probanzas aquí recaudadas en el día de hoy a favor de la codemandante Rosa Libia.
Ello permite predicar a este despacho: primero que la entidad ha actuado conforme a la lectura que ha venido haciendo de manera recurrente y de muy buena fe a las disposiciones referidas a la obligación de reconocimiento y pago de prestaciones del sistema y con una interpretación que es sana, alusiva al tema de la dependencia económica de padres respecto de los hijos.
Y realizó el siguiente análisis: De los anteriores razonamientos del juez de primera instancia, de los que, se insiste, se apropió el de la segunda, se desprende que, pese a que se encontró que la demandada le ha dado una lectura de buena fe a las disposiciones referidas a las obligaciones de reconocimiento y pago y que ha esgrimido una o sana interpretación de la dependencia económica de padres respecto de los hijos, de todos modos se decidió imponer condena por los intereses moratorios, aunque a partir de la fecha de la sentencia de primer grado.
Es claro entonces que, en el fondo, se interpretó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que basta la simple tardanza de la entidad de seguridad social en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales para que deba ser condenada a los intereses moratorios de que trata ese artículo. Ese discernimiento excesivamente apegado a la letra de la disposición legal no refleja el criterio jurisprudencial vigente porque en esa conclusión se observa una interpretación restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no se corresponde con el genuino sentido de esa norma, como tampoco con los más recientes y vigentes pronunciamientos jurisprudenciales, porque no hay duda o de que hoy día la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de los intereses moratorios, en cuanto ahora se considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora.
Como pilar jurisprudencial de su argumento, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 33399, 21 sep. 2010. Por último, señaló que para imponer condena por concepto de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siempre debe tenerse en cuenta la conducta administrativa de la AFP. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal, así quedan excluidos de este debate los siguientes supuestos: i) que el causante falleció el día 1 de marzo de 2012; ii) que el fallecido cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; iii) de la prueba recaudada en el proceso se concluyó que la reclámate dependía económicamente de su hijo fallecido.
Refiriéndose a la naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cara a la acusación realizada por el recurrente, la Corte en sentencia CSJ SL, 33761, 31 mar. 2009, adoctrinó: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Bajo esa misma línea de pensamiento, en un caso de contornos similares, la sentencia CSJ SL2587 – 2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.
Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses.
Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Dado como queda consignado que la conducta de la AFP no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, debe indicarse que el cargo no prospera.
Sin costas en casación, por no existir oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por ROSA LIBIA CALLE MEJÍA y MIGUEL ÁNGEL ARDILA GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00