República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaelén Laboral Sala de Deseoagestien ti: S DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3241-2022 Radicación n.° 89782 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pedro Enrique Castañeda Álvarez demandó para que se declarara la ineficacia de su afiliación a la administradora del régimen de ahorro individual accionada, por cuanto no fue debidamente informado. Solicitó condenar a Protección S.A., a trasladar todos los aportes, rendimientos, frutos e SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 89782 intereses, así mismo que se actualizara su afiliación al régimen de prima media en aras de elevar la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez conforme con los artículos 33y 34 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que resultare probado y las costas procesales.
Relató que nació el 28 de noviembre de 1959, que se afilió al ISS y a las cajas del sector público, que acreditó aproximadamente 600 semanas; narró que con la expedición de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de fondos privados adelantaron estrategias para atraer más afiliados, que participó en las mismas y por ello se trasladó de régimen, sin recibir información técnica y adecuada; que los asesores de las entidades mencionadas no le suministraron información completa, veraz y suficiente sobre las consecuencias de su decisión, pues no le advirtieron que la mesada en el RAIS podría ser inferior, pues solo se concentraron en exponer las ventajas.
Resaltó que el acto jurídico de su afiliación al RAIS, sin información suficiente, condujo a que renunciara sin los elementos suficientes, a «la expectativa legitima de ser beneficiario de una pensión acorde con el salario y el tiempo laborado», pese a contar con aportes por un más de 11 arios y una remuneración siete veces mayor al salario mínimo mensual vigente.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones incoadas, en cuanto los hechos, aceptó la edad del accionante, la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89782 afiliación, que completó 600 semanas, que se trasladó al RAIS en septiembre de 1997, a la AFP Protección, entidad a la que se encuentra actualmente vinculado.
Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.° 51 a 55). En su defensa aseguró, que la afiliación del actor cumplió todos los requisitos de su existencia, enfatizó que no estaba acreditado un vicio que afectara el consentimiento manifestado al momento del traslado; que Castañeda Álvarez no contaba con los requisitos de la transición, de manera que no le era permitido retornar al sistema de prima media.
Protección S.A., también rechazó las aspiraciones del demandante, en cuanto los hechos, solo admitió el traslado que realizó el actor al RAIS, el número de semanas aportadas, que el demandante elevó reclamación a la entidad. Esgrimió como razones de defensa, que la afiliación que realizó el accionante a la administradora del RAIS era válida, por cuanto manifestó su consentimiento de manera libre y espontánea en el formulario que suscribió, esto de conformidad con los artículos 11 y siguientes del Decreto 692 de 1994.
SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 89782 Blandió las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, «APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES», la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.° 78 a 119). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 (f.° CD 155), resolvió, 1.
Declarar Ineficaz el traslado del régimen pensional efectuado por el demandante Pedro Enrique Castañeda Alvarez a la demandada Protección S.A., de conformidad con las razones antes expuestas. 2. Condenar a la demandada Protección S.A., a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones cobradas con frutos e intereses legales y bonos pensionales que se encuentren a nombre del actor, 3.
Ordenar a Colpensiones aceptar el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida en los términos señalados en la parte considerativa. 4. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 5. Condenar en costas a la demandada Protección S.A. a favor de la parte actora, las cuales serán tasadas por secretaría una vez ejecutoriada la presente decisión. 6.
Sin costas en contra de Colpensiones ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89782 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 24 de septiembre de 2019 (f.° CD 162), que revocó la providencia del a quo, no gravó en costas.
Centró el problema jurídico en discernir si «se ajustaba o no, la decisión del primer grado, declarar la ineficacia del traslado». cuando consintió en Subrayó que cuando el accionante se trasladó al RAIS, 1 de septiembre del ario 1997, como se evidenciaba a folio 123, se encontraba vigente el literal e), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que en su texto original preveía como limitante en materia de traslados, tres arios de permanencia en cada régimen; que al expedirse la Ley 797 del ario 2003 aumentó este requisito a 5 arios y adicionó una variable, que al ario de vigencia de la norma, a las personas afiliadas, no les era posible, mutar su situación, cuando se encontrasen a diez arios o menos de cumplir edad para adquirir la prestación. Afirmó que conforme con lo expuesto en las providencias CC-C -1024-2004 y CC- C-789- 2002, para acceder al traslado de régimen en cualquier tiempo, era determinante contar con el régimen de transición, requisito que no cumplió el demandante.
Enunció que procedía a estudiar el deber de información a cargo de las administradoras; que de acuerdo con la doctrina probable a la fecha de la providencia, el mismo, solo era exigible para quienes contaran con una SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89782 expectativa legitima, que si bien, en el pronunciamiento radicado 68852, se anunció que procedía en todos los eventos, dicho pronunciamiento fue objeto de aclaración. En ese orden, a los operadores judiciales les asistía el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones generales y específicas contenidas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en lo concerniente al deber de información para los usuarios por parte de las administradoras, acreditadas en el sub lite, con los formularios de afiliación folios 123 y 124, en los cuales afirmó que la suscripción fue libre, voluntaria y sin presiones lo que se, ( ) acompasa con la narración que hace el Decreto 692 del ario 1994, en su artículo 11 ( ) que la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y es el inciso séptimo de esta norma, que siempre indicamos, es un acto administrativo vigente, sin suspensión provisional, el que autorizaba a las administradoras el tener prueba de la voluntariedad, es decir, de la libertad de ese consentimiento de forma escrita y pre impresa, esta Corporación no puede proceder a dejar sin efecto su acto administrativo, y se adosa a la anterior consideración de la firma del formulario porque solamente es una de ellas, que en el presente asunto el perjuicio se analiza al momento en que se materializa el traslado, no en que se presenta la demanda, y es que surge un interrogante, porque no quiere decir ello, que todos los casos en que se plantea una ineficacia del traslado, deben ser decididos de forma suficiente a quien se límite indicar simplemente [que] no fue informado ( ) Descendió a comprobar el cumplimiento de las obligaciones generales y específicas a cargo de la administradora de fondos de pensiones relativas al deber de información, conforme con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las que se verificaban en el sub lite, con la firma SCLAJPT-10 V.00 6 7 Radicación n.° 89782 del formulario, visible a folios 123 y 124, donde el demandante consignó, que la suscripción fue libre, espontánea y sin presiones.
Coligió que «la libertad está aquí plasmada», entonces no eran de recibo las alegaciones del accionante, según las cuales, no conoció las especificaciones del RAIS, por cuanto, se encuentran en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, que afirmaciones en ese sentido, significaba desconocer lo que adoptó el legislador. Iteró que el demandante no era beneficiario de ningún tipo de régimen de transición, ni de expectativa legítima, por cuanto solo contaba con aportes de 648.48 semanas cotizadas, que le restaban mínimo 651.52; que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información, que una conclusión diferente, exigiría al fondo de pensiones un imposible, cual era «imaginarse los salarios que permitirían establecer un monto mayor en el RAIS para que pueda exigirse la proyección de una pensión de un afiliado, cuando no se cuenta con la información necesaria para ello».
Para ejemplificar lo dicho, llamó la atención, en la disminución del ingreso base de liquidación del demandante, que para 1997 fue la suma de $1.476.000 y 10,11 arios después, 2008, por $800.000, lo que dijo, ilustraba la imposibilidad para la administradora del RAIS en la proyección de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89782 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación, ( ) CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la providencia de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas, para que una vez constituida ( ) sede de instancia, CONFIRME la sentencia del juez a quo, y por tanto condene a las demandadas en la forma que se dispuso en primera instancia, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, pues, se dirigen por la misma vía de ataque, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación, finalidad, pero adicional porque tienen vocación de prosperidad. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia, Por la vía directa ( ) [por] trasgredir la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 40, 50, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 32 y 72-f del Decreto 663 de 1993; artículo 100 del Decreto 720 de 1994; artículos 13-b, 3,32, 33, 34, 59, 60, 63, 64, 90, 91-d, de la Ley 100 de 1993; 1603, 1604, 4502 y 1508 del Código Civil Colombiano; 13, 53 y 234, de la Constitución Política.
En este ataque no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, ( ) que el 1 de septiembre de 1997 ( ) se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, que nació el 28 de noviembre de 1959, que para el momento del SCLAIPT-10 V.00 8 o Radicación n.° 89782 traslado no se le dio a conocer la forma en cómo se conformaría el derecho pensional en los regímenes vigentes para el momento de la afiliación, que se encontraba afiliado al régimen de prima media desde el ario 1981, y que solo obraba el formulario de afiliación con Protección. Reprocha que pese a que se probó que el traslado de régimen no estuvo precedido de un consentimiento informado; el juzgador no indagó, si la AFP cumplió de forma oportuna, clara, concreta y suficiente su deber de información, carga probatoria que le correspondía, y ello no anula la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la CN, como «equivocadamente lo entendió el ad quem, toda vez que las Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL 31989, 9 de septiembre de 2008, CSJ SL 31314,9 de septiembre de 2008 y CSJ SL 33083, 22 de noviembre de 2011, así lo habían indicado».
Expone que el Tribunal olvidó, que la ley de seguridad social en los artículos 90 y 91, creó los fondos de pensiones, con características que se asimilan a las sociedades de servicios financieros; que también se equivocó cuando dio por sentado que manifestó su consentimiento; que es errado sostener que el precedente de esta Corporación, solo permita el traslado cuando se esté ante una expectativa legitima, que dicho razonamiento carece de una «investigación normativa».
Destaca que el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su creación, prescribió la obligación de suministrar a los usuarios, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, para que SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 89782 cuenten con elementos de juicio claros y objetivos y, de esta forma escoger las mejores opciones del mercado.
Refiere que el ad quem se equivocó cuando presumió que, a partir de la suscripción del formulario, conocía las incidencias propias de cada régimen; por cuanto, es la administradora de pensiones del RAIS, responsable de brindar la asesoría para garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente y transparente.
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, Por la vía directa acuso la sentencia de trasgredir la ley sustancial, en la modalidad de VIOLACIÓN DIRECTA de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. El artículo 271 y 272 norma vigente para el momento del traslado de régimen pensional, se infringió directamente por las siguientes razones: 1.
Es claro que esta disposición -Articulo 271- consagró que si se impedía o atentaba de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la consecuencia era la multa, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. 2. A su vez el Articulo 272 indicó que el Sistema Integral de Seguridad Social, no tendría en ningún caso aplicación cuando menoscabara la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, por lo que los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrían plena validez y eficacia. 3.
Empero como el Tribunal paso por alto lo dispuesto en estas normativas, frente a la ineficacia de la afiliación, es evidente la infracción directa de esas disposiciones legales. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89782 Para la fundamentación, señala que el juez de segundo grado, desconoció la figura de la ineficacia, que pasó por alto la regla según la cual, la afiliación debía realizarse bajo un consentimiento informado, conforme con lo dispuesto en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, argumenta que: «no puede haber justicia si los funcionarios judiciales no defienden los derechos desde los mismos deberes que se imponen a quienes están obligados a cumplir específicas cargas o imperativos y la forma más legítima».
VIII. RÉPLICA Señala la opositora Colpensiones, que no son de recibo los argumentos planteados por la censura, en cuanto, de conformidad con el material probatorio, se evidenciaba que el demandante se afilió al RAIS, de forma libre, voluntaria y sin presión alguna, como se dejó constancia en el formulario de afiliación. Afirma que no es razonable, imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente cuando se realizó el traslado de régimen, en la medida que una exigencia en ese sentido, desvirtúa el principio de confianza legítima.
SCLA1PT-1.0 V.00 Radicación n.° 89782 Protección S.A., en su oposición expuso que estaba demostrado, que el impugnante pasó del ISS a Protección y luego se trasladó a Colmena Pensiones y Cesantías en lugar de volver al RPM, decisión que tiene carácter de un acto de relacionamiento; que no existieron vicios del consentimiento, por lo que resulta: «reprochable que el único objetivo del juicio que nos ocupa es el querer obtener un mayor e infundado beneficio económico, aun distorsionando intencionalmente la verdad de los hechos».
IX. CONSIDERACIONES Conforme con el verdadero sentido de las acusaciones, a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en los desafueros jurídicos endilgados, al i) exigir la demostración de vicios del consentimiento que afectaron el acto de traslado de régimen; ii) pretender que para aplicar la línea jurisprudencial en materia de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, es imprescindible la acreditación de una expectativa pensional concreta; iii) estimar que el formulario suscrito por el actor, hizo evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad; y iv) colegir que la permanencia en el RAIS y sus movimientos dentro de este último, constituyen ratificación del acto voluntario de traslado.
En ese orden, importa recordar que esta Sala de la Corte ha precisado de manera pacífica y reiterada que desde que se implementó el sistema general de pensiones, se radicó en SCLAJPT-10 V.00 12 Lo Radicación n.° 89782 cabeza de las administradoras el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna de las características de los regímenes pensionales, para que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ 5L1452-2019, CSJ 5L1688-2019, CSJ 5L1689-2019, CSJ 5L3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ 5L4806-2020).
Igualmente, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los arios y para ello se han identificado tres periodos. El primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Así, para la fecha en la que el actor se trasladó al RAIS, la obligación de Protección S.A. se enmarcaba en el primer periodo; es decir, debía entregar información suficiente y transparente que permitiera elegir «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ 5L1689-2019).
Nótese que el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que lo modificó, ratificaron esa obligación, en el sentido de que la información procuraba no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Si bien, el deber de información no exige que la AFP haga una proyección del valor de la pensión, sí es necesario que se ilustre al usuario acerca de las características, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89782 condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos financieros que asumiría en relación con las distintas modalidades pensionales y los parámetros relevantes para su cálculo, etc.
(CSJ 5L2208-2021). Como está visto, el juzgador de alzada omitió verificar los presupuestos anteriores y, con ello, incurrió en la equivocada intelección enrostrada. Prolijamente, se ha dicho que la aseveración de que no se recibió información suficiente, corresponde a una negación indefinida, por manera que la convocada a juicio corre con la carga de probar que realizó todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (CSJ 5L1688-2019).
En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
De igual manera, la Sala no estima razonable condicionar la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89782 traslado. Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, la Sala ha enseriado que la consecuencia aludida no está supeditada a que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ 5L2611-2020).
Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, por lo que se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a los demandados.
Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, debe precisarse que esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ 5L3199-2021, adoctrinó que, ante el cuestionamiento sobre la validez del traslado de régimen, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)».
Emerge paladino, entonces, que la firma del formulario de vinculación aportado al proceso (expediente digital), no constituye prueba concreta de la ilustración que la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89782 administradora debió suministrar al demandante. Por tanto, se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado bajo la normativa vigente para ese momento y, por tanto, deviene ineficaz.
En providencia CSJ SL3199-2021, la Sala discurrió: [ ] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tune (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
En cambio, para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha prohijado acudir al artículo 1746 del Código Civil, por vía de las «restituciones mutuas» a que se refiere dicha norma (CSJ SL2877-2020, reiterada en la CSJ SL5174-2021). Ese mecanismo es el que obliga precisamente a la devolución de comisiones y demás conceptos cobrados por el administrador del fondo, en la medida en que tal declaratoria conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.
Para todos los efectos legales y económicos debe tenerse en cuenta que el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM administrado por SCLAJPT-10 V.00 16 Z_ Radicación n.° 89782 Colpensiones (CSJ SL17595-2017, CSJ 5L4989-2018 y CSJ 5L1688-2019, que rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989). En grado jurisdiccional de consulta y con cargo a lo explicado en providencia CSJ SL3199-2021, se adicionará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 29 el mayo de 2019 y, en su lugar, se ordenará a Protección S.A., que traslade a Colpensiones los saldos que estén en la cuenta individual del demandante con todos sus rendimientos y los valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que deberán ser indexados para corregir la pérdida del poder adquisitivo, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL5680-2021 y CSJ 5L755-2022.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Costas de primera y segunda instancia a cargo de Protección S.A. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 89782 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
En sede de instancia, adiciona el numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2019, que quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A, que trasfiera al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor de PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA ÁLVAREZ la totalidad de aportes y saldos que estén en su cuenta individual con todos sus rendimientos y valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de administración, comisiones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89782 mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNE I tr n JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 19