CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes SL3241-2021 Radicación n.° 86494 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de anulación que GMOVIL S.A.S. interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 24 de septiembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA -UGETRANSCOLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2017, la organización sindical referida denunció parcialmente ante el Ministerio del Trabajo el laudo arbitral de 27 de septiembre de 2016 (f.º 218 a 222), y el 30 de octubre siguiente presentó pliego de peticiones a Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 2 Gmovil S.A.S., lo que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.° 34 a 39, 104 a 114 y 135 a 145).
Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no lograron un acuerdo (f.º 44), razón por la cual a través de Resolución n.º 2180 de 4 de julio de 2019 el Ministerio del Trabajo constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio con el fin de resolver el diferendo que se suscitó entre las partes (f.° 7 a 8). Luego de instalarse el 19 de julio de 2019 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes (f.º 15, 103, 156 a 158, 165 y 166), el 24 de septiembre de 2019 el Tribunal profirió laudo (f.° 287 a 324), que es objeto de recurso de anulación por parte de Gmovil S.A.S. A través de auto de 11 de marzo de 2020, la Corte solicitó al Tribunal que aportara el laudo original, pues se allegó en copia (f.º 4 a 5, cuaderno de la Corte), requerimiento que cumplió dicho Colegiado el 3 de diciembre siguiente (f.º 285).
II. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso lo interpuso Gmovil S.A.S. (f.° 271 a 281), lo concedió el Tribunal de arbitramento (f.° 282 a 284) y la Corte avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la organización sindical, que no presentó escrito de oposición según informe secretarial (archivo 2 y 3 PDF cuaderno Corte). Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 3 En el recurso, la empresa solicita la «anulación parcial» del laudo por los siguientes motivos: (i) extralimitación de las facultades legales al dictar los artículos 2 -permisos sindicales- y 5 -póliza y/o seguro de vida-; sin embargo, en la argumentación del recurso extendió este reproche a los artículos 3-permiso junta directiva y comisión de reclamos- y 4-permisos para asambleas-; y, (ii) falta de competencia e inequidad manifiesta respecto a los «literales c) y d)» del artículo 10 -incremento salarial- y el 11 -prima de vacaciones- «incluido su parágrafo» (sic).
Por razones de método, la Corte abordará los ejes argumentativos del recurso, remitiéndose a los artículos del pliego de peticiones, las cláusulas del laudo arbitral y los alegatos de la recurrente. En esa dirección, la Sala (1) hará algunas consideraciones iniciales sobre el recurso extraordinario de anulación; luego, analizará la inconformidad del recurrente, para lo cual agrupará las peticiones, así: (2) cláusulas cuestionadas por extralimitación de las facultades legales, apartado en el que estudiará conjuntamente la acusación de los artículos 2, 3 y 4 del laudo, y (3) por falta de competencia e inequidad manifiesta. 1.
Cuestiones preliminares Conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 4 se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas, y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la Sala ha indicado que en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo que definen los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que es ajeno a las decisiones que en derecho emite esta Corporación. De modo que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. 2.
Cláusulas cuestionadas por extralimitación de las facultades legales que tienen los árbitros 2.1. (i) Permisos sindicales, (ii) permisos junta directiva y comisión de reclamos y, (iii) permiso Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 5 para asambleas 2.1.1. Pliego de peticiones ARTICULO SEXTO: PERMISO SINDICAL REMUNERADO. El EMPLEADOR concederá permiso sindical remunerado a los trabajadores que sean designados por EL SINDICATO, para asistir a seminarios, cursos, congresos regionales, nacionales e internacionales, talleres de formación sindical, programados por el INES o la CGT, por el tiempo que estos duren.
ARTICULO SÉPTIMO: PERMISO CONVENCIONAL REMUNERADO. GMOVIL S.A.S. reconocerá permiso sindical permanente, a miembros de la organización Sindical Ugetrans Colombia, que sean Directivos y de la Comisión de Quejas y Reclamos y a cinco Delegados, que la organización sindical ponga en conocimiento por escrito ante la empresa.
ARTICULO OCTAVO: PERMISOS PARA LAS ASAMBLEAS Y CAPACITACIONES. La empresa concederá diez (10) días cada mes, hasta 10 trabajadores que sean miembros de la Junta Directiva, Comisión de Quejas y reclamos y/o Delegados para asistir a las respectivas sesiones. Diez (10) días al año a los trabajadores afiliados al sindicato para que asistan a asambleas generales.
Treinta (30) días al año a diez (10) trabajadores para que asistan a seminarios, cursos talleres de formación sindical o congresos convocados por la, Federación o Confederación de Trabajadores. Todo esto será solicitado con cinco (5) días de anticipación para que la empresa organice la respectiva programación, y no se perjudique el normal funcionamiento u operación del servicio público que se presta. 2.1.2.
Texto del laudo arbitral El Tribunal resolvió la petición de permisos sindicales así: 1.- PERMISOS SINDICALES Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 6 ( ) Respecto a esta petición el tribunal observa que, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, contenida en el Acta 9 de fecha 27 de julio de 2015, arriba transcrita, en su numeral 7.-, se encuentra pactado con el siguiente tenor: “LA EMPRESA otorgará al sindicato, trimestralmente, diez (10) días de permiso sindicales remunerados no acumulables, para que el mismo los distribuya entre sus afiliados y que deberán ser utilizados para la asistencia a seminarios, cursos, congresos convocados por la CGT o por el INES, o juntas directivas convocada por UGETRANSCOLOMBIA.
PARÁGRAFO: A efectos de la utilización de estos permisos, elñ (sic) sindicato informará a la empresa con al menos ocho (8) días de anticipación a la fecha en que ha de utilizar el permiso, en (sic) nombre del trabajador o trabajadores sindicalizados, que utilizaran (sic) el permiso, con su identificación y el objeto del mismo”. El Tribunal considera pertinente modificar el punto en mención, con el fin de incrementar el número de días de dicho permiso sindical y para establecer el número de trabajadores que deben hacer uso del mismo, siempre y cuando, que este lapso de tiempo sea utilizado por convocatoria expresa de la CGT o por INES, o por las juntas directivas convocadas por UGETRANSCOLOMBIA.
De acuerdo con lo anterior, por unanimidad se dispuso a MODIFICAR el contenido del punto 7.- y conservando el contenido su Parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente - Acta No. 9 del 27 de julio de 2015 - manteniendo el principio de equidad, el cual quedará en los siguientes términos: ( )
ARTÍCULO 2. - PERMISOS SINDICALES. El EMPLEADOR otorgará al SINDICATO trimestralmente quince (15) días de permiso sindical remunerado no acumulables, para dos (2) miembros delegados por el sindicato escogidos entre sus afiliados, tiempo que deberá ser utilizado para la asistencia a seminarios, cursos, congresos siempre y cuando sean convocados por la CGT o por INES, o por las juntas directivas convocadas por UGETRANSCOLOMBIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 57 del C.S.T.
PARÁGRAFO. A efecto de la utilización de estos permisos, el SINDICATO informará al EMPLEADOR con al menos ocho (8) días de anticipación a la fecha en que se ha de utilizar el permiso, el nombre del trabajador o trabajadores sindicalizados que utilizaran (sic) el permiso, con su identificación y el objeto del mismo. Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 7 Por su parte, respecto al permiso junta directiva y comisión de reclamos resolvió: 2.- PERMISO JUNTA DIRECTIVA Y COMISIÓN DE RECLAMOS ( ) [El] Tribunal por unanimidad frente a esta petición considera equitativo y pertinente CONCEDERLO, en virtud al principio de equidad, limitándolo en el tiempo a un (1) día mensual de permiso remunerado, únicamente para los miembros que hagan parte de la Junta Directiva y para los miembros que hagan parte de la Comisión de Reclamos de la Organización Sindical UGETRANSCOLOMBIA, con el fin de que realicen las facultades y funciones que la ley les designa, pero en los siguientes términos: ( )
ARTÍCULO 3. º PERMISO JUNTA DIRECTIVA Y COMISION (sic) DE RECLAMOS. El EMPLEADOR concederá al SINDICATO un (1) día mensual de permiso remunerado a los miembros principales que sean parte de la Junta Directiva y a los miembros principales de la Comisión de Reclamos, con el fin de realizar las facultades y funciones sindicales establecidas en el artículo 373 y s.s. del C.S.T.
PARÁGRAFO. A efecto de la utilización de estos permisos, el SINDICATO informará al EMPLEADOR con al menos ocho (8) días de anticipación a la fecha en que se ha de utilizar el permiso, el nombre del trabajador o trabajadores sindicalizados que utilizaran (sic) el permiso, con su identificación y el objeto del mismo. Por último, en relación con el permiso para asambleas los árbitros decidieron lo siguiente:
3. PERMISO PARA ASAMBLEAS ( ) Respeto a esta petición el tribunal observa que, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, contenida en el Acta 9 de fecha 27 de julio de 2015, arriba transcrita, en su numeral 8.-, se encuentra pactado con el siguiente tenor: “La empresa otorgará permiso sindical remunerado, dos veces al año, a sus trabajadores sindicalizados que hayan sido elegidos como delegados, para que asistan a la Asamblea Nacional de UGETRANSCOLOMBIA”.
El Tribunal considera pertinente modificar el punto en mención, con el fin de aclarar y definir el tiempo en cuatro (4) días al año de Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 8 dicho permiso sindical para los trabajadores designados como delegados ante la Asamblea General de la organización sindical. De acuerdo con lo anterior, por unanimidad se dispuso a MODIFICAR el contenido del punto 8.- de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente - Acta No. 9 del 27 de julio de 2015 - manteniendo el principio de equidad, el cual quedará en los siguientes términos: ( )
ARTÍCULO 4. º PERMISOS PARA ASAMBLEAS. El EMPLEADOR otorgará premiso (sic) sindical remunerado de cuatro (4) días al año a sus trabajadores sindicalizados que hayan sido elegidos como delegados para asistir a la Asamblea Nacional de UGETRANSCOLOMBIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 57 del C.S.T.
PARÁGRAFO. A efecto de la utilización de estos permisos, el SINDICATO informará al EMPLEADOR con al menos ocho (8) días de anticipación a la fecha en que se ha de utilizar el permiso, el nombre del trabajador o trabajadores sindicalizados que utilizaran (sic) el permiso, con su identificación y el objeto del mismo. 2.1.3. Argumentos de la recurrente La empresa destaca que si bien el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo no establece los efectos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, ellos varían si tal acción es total o parcial.
Si es lo primero, las partes pueden discutir todos los artículos de la fuente extralegal; pero si es lo segundo, como en este asunto, ello supone que el sindicato está conforme con los beneficios que no denunció y por ello conservan su vigencia, máxime si el empleador tampoco los denuncia, por lo que tales aspectos debieron excluirse del conflicto colectivo.
Señala que en el decurso del diferendo que anteriormente se suscitó entre las partes, el 27 de julio de 2015 llegaron a un acuerdo respecto a los permisos Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 9 sindicales. Así, indicó que la organización sindical no denunció tales beneficios extralegales y, si bien posteriormente los incluyó en el pliego de peticiones, los árbitros no podían decidirlos, tal y como lo hicieron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que al definir lo relativo al permiso junta directiva y comisión de reclamos -artículo 3.º del laudo-, el Tribunal no tuvo en cuenta el acuerdo de 27 de julio de 2015 que suscribieron los interlocutores sociales al resolver el conflicto colectivo anterior (f.º 187 a 189), ni el laudo arbitral de 27 de septiembre de 2016 (f.º 190 a 199) que le dio fin a ese diferendo, sencillamente porque las partes no decidieron sobre este punto en esa oportunidad.
Bajo esa lógica, el sindicato no pudo denunciarlo, de modo que la solicitud de anulación de este artículo con fundamento en la discordancia planteada entre la denuncia y pliego es improcedente. Claro lo anterior, en relación con los artículos 2.º y 4.º del laudo, la Corte debe determinar si el Tribunal de arbitramento extralimitó su competencia al decidirlos, pese a que el sindicato no denunció el acuerdo colectivo que los consagró, aun cuando sí propuso discutir su contenido en el pliego de peticiones.
Pues bien, conforme los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la denuncia de la convención, pacto o laudo es el medio a través del cual los actores sociales Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 10 pueden impedir que la norma extralegal se prorrogue automáticamente por ministerio de la ley, siempre que se cumplan los presupuestos legales y de oportunidad previstos para ello.
A su vez, el pliego de peticiones se refiere a la aspiración que los trabajadores sindicalizados o no proponen al empleador para modificar parcial o totalmente las condiciones laborales existentes, mediante la suscripción de una nueva convención o pacto colectivo de trabajo si la solución es autocompuesta, o con la expedición de un laudo arbitral si se requiere de la intervención de un Tribunal arbitral.
Sobre los efectos de dichos actos sindicales, la Corte ha adoctrinado que la denuncia no determina como tal el inicio de un conflicto colectivo de trabajo en el marco de una negociación contractual, pero sí habilita la presentación del pliego de peticiones que abre el camino hacia tal diferendo y, por tanto, es el que demarca realmente su inicio.
En otros términos, si bien el pliego le da inicio a la controversia contractual, será válido en la medida en que la denuncia se formule en los términos de ley, pues ello hace parte del debido proceso (CSJ SL715-2018). En esta dirección, la Corte también ha señalado que presentada la denuncia en forma válida, el pliego de peticiones es el acto jurídico que expresa la voluntad de los trabajadores y en torno al cual las partes debaten las modificaciones al acuerdo extralegal (CSJ SL3116-2020).
Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 11 Bajo esta perspectiva, en asuntos similares en los que se han presentado discordancias entre lo solicitado en denuncias parciales y el pliego de peticiones, la Sala ha señalado que los árbitros quedan habilitados para resolver los aspectos que se discutan en el marco del pliego de peticiones y respecto de los cuales las partes no hayan llegado a algún acuerdo (CSJ SL282-2021).
Precisamente, en esta reciente providencia la Corte reiteró: Ante esa discordancia entre la denuncia que formula la organización sindical, que tiene como intención impedir la prórroga de la convención colectiva y su correspondiente intención de renegociarla, y el pliego de peticiones que tiene como fin principal plasmar esos cambios y, por ende, activar el conflicto, la Sala en sentencia CSJ SL, 01 jun. 2008, rad. 36583, se pronunció: ( ) “Frente al dilema que la situación señalada sugiere debe decirse que sólo del pliego de peticiones se desprende la voluntad formal de los trabajadores de proponer modificaciones al pacto colectivo, pues es este documento el que abre el conflicto colectivo con la presentación del mismo al empleador a los propósitos de su discusión conforme las voces del artículo 432 del C. S. del T. ( ).
“Se concluye entonces que en las circunstancias propias del conflicto bajo examen, de presentarse la denuncia del pacto sólo por los trabajadores, es el pliego de peticiones el documento en torno al cual las partes debaten las modificaciones al pacto colectivo, en el marco de la negociación colectiva, y es sólo en cuanto a su contenido que éstas manifiestan su acuerdo o desacuerdo, como lo consagra expresamente el artículo 436 del C. S. del T. ( )”.
Acorde con lo anterior, no importa que la organización sindical no se hubiera manifestado expresamente denunciando aquellos artículos relacionados con la contratación y la estabilidad laboral, pues el hecho de haber planteado su modificación en el pliego de peticiones, a la postre sin ningún acuerdo en la fase de negociaciones con el empleador, los árbitros quedaron habilitados para referirse a dicho aspecto.
En el presente asunto, la recurrente solo discute la referida discordancia entre la denuncia y el pliego, mas no el Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 12 cumplimiento de los requisitos formales de ley y oportunidad para su validez. Asimismo, es evidente que la organización sindical propuso en el pliego de peticiones la modificación de los permisos sindicales y para asambleas que las partes negociaron en el acuerdo de 27 de julio de 2015, tal y como lo entendieron los árbitros, y al respecto no llegaron a ningún acuerdo, de modo que aquellos no extralimitaron sus facultades al resolver tales aspectos.
En consecuencia, no se anularán estas cláusulas. 2.2. Póliza y/o seguro de vida 2.2.1. Pliego de peticiones La organización sindical solicitó:
ARTICULO DECIMO (sic)
OCTAVO: POLIZA (sic) DE VIDA Y SEGURO EXEQUIAL. La empresa mantendrá a todos los trabajadores, la póliza colectiva de vida o seguro de vida, como benefició (sic) otorgado en la convención colectiva anterior; Adicional (sic) implementará un seguro exequial o funerario, según a criterio interno, y dará a conocer al trabajador a cuál entidad estará afiliado para incluir sus beneficiarios. 2.2.2.
Texto del laudo arbitral 10.- POLIZA Y/O SEGURO DE VIDA ( ) La Corporación por unanimidad frente a esta petición considera equitativo y pertinente CONCEDERLO PARCIALMENTE, en virtud al principio de equidad, y teniendo en cuenta que la EMPRESA actualmente ofrece una póliza de vida, pero NEGARÁ el seguro exequial, en atención a que es un tema del resorte de las partes resolverlo, además, la empresa en la audiencia ante este Tribunal, manifestó y probó tener convenios con distintas empresas de servicios funerario, donde los trabajadores pueden cotizar y obtener el servicio que mejor les convenga y a los precios que se acomodan a sus respectivos presupuestos.
Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 13 Por otra parte, esta prestación está contenida en el artículo 86 de la ley (sic) 100 de 1993, como auxilio funerario. De acuerdo con lo anterior, se adoptará el siguiente texto: ( ) ARTICULO (sic) 5.- POLIZA (sic) Y/O SEGURO DE VIDA. El EMPLEADOR mantendrá a todos los trabajadores la póliza y/o seguro de vida colectiva, e informará a éstos sobre el monto y el cubrimiento siniestral que la póliza cubre. 2.2.3.
Argumentos de la recurrente Señala que los árbitros no podían establecer que el empleador mantendrá la póliza o seguro de vida, pues esto presupone la existencia de este beneficio convencional y ello no es cierto, pues así no se estipuló en el acuerdo de 2015 ni en el laudo arbitral que dirimió el conflicto previo, de modo que no era dable resolver sobre una petición que pretendía extender un beneficio inexistente.
Agrega que tampoco es posible entender que el Tribunal creó ese derecho, pues la negativa que impartió respecto al seguro exequial dejó entrever que, de no haberse equivocado al considerar la existencia previa de una póliza o seguro de vida, habría concluido igualmente que ello lo deciden las partes, teniendo en cuenta que el sistema de seguridad social consagra beneficios ante el fallecimiento del trabajador.
En subsidio, requirió su anulación parcial dado que el beneficio se generó para todos los trabajadores de la empresa y se trata de un sindicato minoritario, de modo que solo debe regir para los afiliados a dicha organización, según lo regulado en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 14 Asimismo, que la ampliación únicamente procede por acuerdo entre las partes, pues «incorpora la renuncia a un derecho» del empleador que solo este puede dimitir.
Por lo tanto, asevera que el Colegiado arbitral desbordó su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, al revisar el Acuerdo de 27 de julio de 2015 (f.º 187 a 189) y el laudo arbitral de 27 de septiembre de 2016 (f.º 190 a 199) no se advierte una cláusula relativa a pólizas o seguros de vida. Ahora, en la exposición que rindió la empresa ante el Tribunal de arbitramento, cuando este le preguntó si «tienen algún programa de pólizas de vida o de seguridad social, seguridad exequial», aquella contestó (record, 1:44:17 a 1:45:57): Tenemos convenio con la cooperativa de crédito y comercio y Fincomercio tiene (inaudible) programas de ( ) exequial.
( ). Con ella iniciamos desde el 2012. Ellos tienen servicios y tenemos un número importante de afiliados ( ) yo diría que cerca del 40% del personal está afiliado a Fincomercio. Ellos ofrecen dos programas exequiales ( ). Esto para nosotros ha sido una gran ayuda porque hemos tenido casos de personas (…) se le murió el papá, se le murió la mamá, se le murió (…), lo tienen ahí, les cubren todo.
Cuando un funcionario fallece, que nos ha pasado ya, hemos tenido funcionarios que han fallecido por enfermedad general, ( ) entonces pues la postura que se utiliza a través del fondo de pensiones les den el auxilio funerario. Entonces ese ha sido digamos una solución para cubrir esas salvedades. De entrada debe destacarse que si bien la empresa no mencionó expresamente que otorgaba en favor de los trabajadores una póliza o seguro de vida, tampoco negó rotundamente su existencia ni cuestionó la competencia de Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 15 los árbitros para resolver este particular en los términos en los que fue solicitado por el sindicato.
En todo caso, para la Corte la discusión sobre la existencia o no de este beneficio es irrelevante. Ello, porque ante la hipótesis de su inexistencia, que es lo que genera el descontento de la censura, a lo sumo haría a la cláusula inane o ineficaz; empero, no configuraría un motivo de anulación. Nótese que si los árbitros dispusieron que el empleador debía mantener un derecho que en realidad este no concedía al momento de la emisión del laudo, ello tendría incidencia en la eficacia material de la estipulación por imposibilidad parcial o total para su cumplimiento.
Al paso que si el beneficio venía efectivamente concediéndose, la cláusula arbitral es un medio idóneo para positivizarlo o normativizarlo a fin de suprimir la discrecionalidad del empleador en su otorgamiento. Así lo ha decidido la Corte al analizar cláusulas similares. Por ejemplo, en la decisión CSJ SL5295-2018, señaló que «si hipotéticamente las aseguradoras no ofreciesen esos amparos o excluyesen algunos, ello tornaría en ineficaz la cláusula por imposibilidad total o parcial de cumplimiento.
Pero esta circunstancia, de por sí inusual y relacionada con su eficacia material, no es una razón de anulación». Por otra parte, en relación con el alcance subsidiario de este reproche, la Corte advierte que en efecto los árbitros Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 16 establecieron que la póliza aplicaba para «todos los trabajadores». Esto, en principio, iría en contravía del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual los derechos convencionales únicamente aplican a los trabajadores sindicalizados, a menos que estos excedan la tercera parte de los empleados de la empresa o las partes convengan expresamente su extensión (CSJ SL2062-2021).
Sin embargo, para la Sala el remedio para conservar la cláusula no es su anulación parcial, según lo solicita la recurrente, sino su modulación para que se entienda que refiere a «todos los trabajadores sindicalizados de Ugetranscolombia», organización sindical involucrada en el conflicto colectivo. Al respecto, la Corte ha adoctrinado que entre sus competencias está la de modular o condicionar aquellas cláusulas del laudo que posean elementos, frases o expresiones que perturben su legalidad o equidad, siempre que ello sea posible y no se altere la voluntad de los árbitros (CSJ SL8157-2016 y CSJ SL243-2018).
Precisamente, en la primera decisión se indicó: De acuerdo con la disposición transcrita, la Sala, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, puede adoptar las siguientes decisiones: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, NO anularlo; (II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez;
(III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado del recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 17 preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
Con ello, se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable. Desde luego, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su saneamiento, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo hacen abiertamente inequitativo o ilegal.
De esta forma, el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido y limitado, pues se contrae a esas tres posibilidades (anula, no anula o devuelve) y a una cuarta muy excepcional (condiciona o modula), sin posibilidad alguna de que, adicional a estas soluciones y subsiguientemente, puedan adoptarse otras decisiones, como podría ser la de emitir fallos de reemplazo.
Conforme lo anterior, la Corte introducirá al artículo 5.º del laudo la expresión sindicalizados de Ugetranscolombia, así: «El EMPLEADOR mantendrá a todos los trabajadores sindicalizados de Ugetranscolombia la póliza y/o seguro de vida colectiva, e informará a éstos sobre el monto y el cubrimiento siniestral que la póliza cubre». 3. Cláusulas cuestionadas por falta de competencia e inequidad manifiesta 3.1.
Incremento salarial 3.1.1. Pliego de peticiones Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 18 La organización sindical solicitó: ARTICULO (sic) VIGESIMO (sic)
SEXTO: INCREMENTO SALARIAL. La empresa incrementara (sic) el sueldo básico de la parte operativa, (Conductores de bus, conductor o movilizador de patio, Mantenimiento, técnicos Tipología A, B, C; Operación de aseo, limpieza y lavado, técnicos, y reguladores de vía), en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor I.P.C.; más un 10% adicional.
Para (sic) la parte administrativa y estará sujeto a verificación internamente de la Empresa. Todo esto para que se garantice el principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 53 de la Constitución, y especialmente la garantía señalada en el artículo 143 del Código sustantivo de trabajo, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127 del mismo código. 3.1.2.
Texto del laudo arbitral El Tribunal decidió: 19.- INCREMENTO SALARIAL ( ) En consideración a que éste (sic) Tribunal verifica que el Pliego de Peticiones fue presentado ante el Empleador el 3 de octubre de 2017 y teniendo en cuenta la versión de las partes sobre el tema, dispone por unanimidad, que el salario de los trabajadores sindicalizados será CONCEDIDO de la siguiente manera: ( ) ARTICULO (sic) 10.- INCREMENTO SALARIAL.
El EMPLEADOR reconocerá y pagará a sus trabajadores sindicalizados, un incremento salarial de la siguiente manera: 5. (sic) Para el año 2018, el I.P.C. nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más el 0.5% retrospectivamente al 1 ° de enero de 2018. 6. Para el año 2019, el I.P.C. nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más el 0.5%, retrospectivamente al 1° de enero de 2019. 7.
Para el año 2020, el I.P.C. nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más el 1 %. 8. Para el año 2021, el I.P.C. nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más el 1.5 %. Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 19 PARÁGRAFO. En caso de que el EMPLEADOR hubiere realizado aumentos y/o los establecidos en el presente Laudo Arbitral fueren más favorables a los trabajadores sindicalizados, ésta (sic) solo se obligará a pagar la diferencia, si los hubiere. 3.2.
Prima de vacaciones 3.2.1. Pliego de peticiones: El sindicato requirió: ARTICULO (sic) TRIGESIMO (sic)
PRIMERO: PRIMA DE VACACIONES. El empleador pagara (sic) a sus trabajadores, por cada periodo vacacional una prima equivalente a veinte (20) días de salario promedio del trabajador. Esta prima se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado del empleador. 3.2.2. Texto del laudo arbitral El Tribunal resolvió: ARTICULO (sic) 11º.- PRIMA DE VACACIONES.
El EMPLEADOR pagará, sin que constituya salario, a los trabajadores sindicalizados por cada periodo vacacional una prima equivalente a diez (10) días de salario básico, la que será cancelada en el momento que el trabajador empiece a disfrutar de sus vacaciones. 3.3. Argumentos de la recurrente Se recuerda que la compañía acusa los «literales c) y d)» del artículo 10 -incremento salarial- y el 11 -prima de vacaciones- del laudo arbitral, «incluido su parágrafo» (sic).
Al respecto, destaca que la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que los árbitros no pueden decidir sobre aspectos que tienen relación con el manejo de los negocios de la empresa e Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 20 influyen en la administración de su actividad económica. En apoyo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927, CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 60417 y CSJ SL718-2013.
Por otra parte, se refiere al concepto de equidad en el marco de las sentencias CSJ SL, 28 mar. 1986, CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 4443 y CSJ SL7808-2016. Y expone que según los principios de igualdad y no discriminación estipulados en los artículos 10 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 de la Constitución Nacional y «en los Convenios de la OIT ratificados por Colombia», no es dable establecer diferencias a partir de la afiliación sindical.
Así, afirma que la decisión arbitral trasgrede estos mandatos, pues le impone asumir el pago de los beneficios extralegales en favor de todos los trabajadores y no solo de los sindicalizados. Lo contrario, a su juicio, privilegia a unos sobre otros. Además, desconoce que la única razón que podría alegar para negarse a ello es la no sindicalización de los trabajadores, lo cual «resulta ser absolutamente discriminante frente a quienes por motivos estrictamente personales deciden no hacer parte del movimiento sindical», pero que ante esta circunstancia podrían verse obligados a sindicalizarse y ello vulnera su fuero personal y su derecho constitucional a asociarse.
Aduce que si bien esto puede verse como un éxito de la negociación colectiva, en realidad pone en riesgo la continuidad de la empresa. Lo anterior, porque los árbitros Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 21 no tuvieron en cuenta su situación económica, los «resultados financieros» y que es «un hecho cierto conocido por toda la ciudadanía bogotana» que el Sistema de Transporte Público SITP es un «rotundo fracaso económico» y su permanencia a futuro es inviable, al punto que el transporte público en Bogotá está «prácticamente subsidiado» por el Distrito y por ello «no es viable por sí solo».
Afirma que varias empresas pertenecientes a dicho sistema se declararon en quiebra y debieron ser liquidadas por vía judicial, entre ellas Egobus, Coobus y Tranzit S.A.S., hecho que demuestra que tendrá igual final si se mantienen «semejantes costos adicionales» que les impuso el laudo, solo «por beneficiar a unos pocos trabajadores» de los cerca de tres mil que emplea.
Asegura que esa situación financiera general ha sido reconocida por los medios de comunicación y ha implicado el incumplimiento de sus obligaciones económicas con la banca nacional e internacional, tal como se acreditó en el proceso arbitral. Refiere que ha pretendido modificar el contrato de concesión a fin de cumplir sus obligaciones financieras atrasadas, pero esto no garantiza su existencia, dado que enfrenta el incremento de insumos y combustibles, la rigidez de la tarifa del transporte público, que además depende de decisiones políticas, así como la alta evasión en el pago de pasajes.
Sin embargo, también afirma que, debido al manejo responsable de sus finanzas y a un «austero gasto» que le Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 22 permite cumplir las obligaciones laborales, Gmovil S.A.S. «hoy es viable financieramente». CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte entiende que la empresa cuestiona los numerales 7 y 8 del artículo 10 del laudo arbitral, que en realidad son sus numerales 3.º y 4.º; asimismo, que cuando reprocha el parágrafo del artículo 11, realmente está haciendo referencia al consignado en aquella cláusula 10.
Claro lo anterior, la Sala resolverá los cuestionamientos en el siguiente orden: (i) falta de competencia, e (ii) inequidad manifiesta. (i) Falta de competencia de los árbitros La Corte ha adoctrinado y ha insistido que la finalidad de la justicia arbitral es superar los estándares mínimos legales de protección del trabajo (CSJ SL3491-2019, CSJ SL5887-2016 y CSJ SL4785-2020), de modo que, por regla general, los árbitros no extralimitan sus facultades al conceder prestaciones adicionales a las establecidas legalmente, a menos que comprometan el núcleo mínimo o esencial de las libertades empresariales que les asisten a los empleadores.
En el asunto que se examina, sin duda alguna, las peticiones de reconocer una prima de vacaciones e incrementar los salarios no estaban por fuera de la competencia de los árbitros. En efecto, la primera es una Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 23 acreencia extralegal que pretende reconocer un ingreso adicional al momento en que la persona trabajadora ejerza su derecho al descanso vacacional; y la segunda, aspira impedir que el ingreso salarial con el paso de los años pierda su poder adquisitivo en el mercado de bienes y servicios.
Ahora, es oportuno destacar que en relación con el incremento salarial, la Corte ha referido en múltiples oportunidades que los árbitros pueden definir tal aspecto e incluso con efectos retrospectivos a fin de mitigar el desequilibrio económico que puede generar la prolongación del conflicto (CSJ SL2713-2019 y SL4259-2020), tal y como se hizo en este caso.
Asimismo, que para ese objetivo también es posible acudir al IPC -entre otras fórmulas económicas-, toda vez que este indicador lo utiliza incluso el propio legislador y el ejecutivo para implementar políticas sociales, salariales o pensionales, de modo que su utilización no es irrazonable ni contrario al orden jurídico y, por lo mismo, no es motivo de anulación (CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 25.760, CSJ SL17654 2015 y CSJ SL3269-2016).
Por último, tales cláusulas son comunes en los conflictos colectivos de intereses y de su contenido, en este caso concreto, tampoco se advierte alguna intromisión indebida en la dirección de los negocios de la empresa, como lo arguye la recurrente. Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 24 Conforme lo anterior, el Tribunal no extralimitó su competencia, pues bien podía pronunciarse sobre tales peticiones del pliego.
(ii) Inequidad manifiesta La jurisprudencia de la Corte ha concebido que en el marco de competencia propio del recurso de anulación, la Sala está autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral cuando sean «manifiestamente inequitativas». En esa dirección, ha indicado que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de modo que tienda a lograr la paz laboral, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, de conformidad con las previsiones del artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL713-2021).
Asimismo, ha señalado que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Bajo esta perspectiva, la acusación de una cláusula por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 25 resultan sumamente inequitativas (CSJ SL2712-2019 y CSJ SL4827- 2020).
Ello, porque dado el carácter extraordinario del recurso de anulación, la Corte no puede ahondar en el expediente y buscar las pruebas que en su propia consideración estime que generan una situación económica de alta gravedad. Tal premisa le corresponde ponerla de presente a la recurrente, quien debe demostrar cómo lo que otorgó el Tribunal de arbitramento pone en peligro las finanzas de la compañía. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL3258-2019 la Corporación reiteró: En contra de tales inferencias, el recurrente no precisa las razones por las cuales la decisión de los árbitros en torno a la prima adicional a la legal (artículo 12), la prima de vacaciones (artículo 13), la prima de antigüedad (artículo 14), el aguinaldo (artículo 15) y el aumento salarial (artículo 17), resulta abiertamente inequitativa, en una medida tal que apareje riesgos serios para la estabilidad financiera de la empresa.
No cumple, en dicha medida, con la carga argumentativa que ha exigido la Sala de visibilizar el valor de los beneficios concedidos y demostrar cómo impactan de manera grosera las finanzas de la empresa. En el asunto que se examina, la recurrente no cumple con la referida carga argumentativa y demostrativa en torno a la manifiesta inequidad en la que a su juicio incurrieron los árbitros.
Nótese que no individualiza las pruebas que en su sentir acreditan fehacientemente la inequidad que generan las cláusulas cuestionadas y tampoco efectúa un análisis tendiente a acreditar ni siquiera en forma mínima, el impacto económico tan grave para la empresa que pueda poner en riesgo su estabilidad financiera. Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 26 En efecto, simplemente refiere un supuesto fracaso económico del SITP, que el mismo no es viable, que algunas empresas que hacían parte del mismo han sido liquidadas y actualmente enfrenta un incremento en los insumos en contraste con la rigidez de las tarifas de pasajes y una supuesta evasión del pasaje por parte de algunos ciudadanos; asimismo, que esa situación generalizada la ha llevado a incumplir sus obligaciones económicas con la banca nacional e internacional.
Adviértase que estos hechos, además que no se acompañaron de la debida identificación de las pruebas que los respaldan, ni siquiera alcanzan a sugerir la incidencia que tiene el reconocimiento de los beneficios extralegales en las finanzas de la empresa o si estos impedirían el cumplimiento de los compromisos bancarios que refiere la recurrente, al punto que puedan constituir un riesgo real y objetivo de insolvencia. Además, no puede olvidarse que la empresa no cuestionó los incrementos salariales de los años 2018 y 2019, sino únicamente los de 2020 y 2021.
Este cuestionamiento parcial, sin duda, le imponía la carga de precisar de forma concreta las razones por las que se oponía al incremento salarial de los dos últimos años, con las respectivas proyecciones que objetivamente mostraran el potencial resultado adverso para la economía de la empresa en los años 2020 y 2021, a diferencia de los incrementos respecto de los cuales mostró conformidad.
Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 27 Y si se pasara por alto la deficiencia argumentativa del recurso, al ahondar en el expediente la conclusión no sería distinta, por las siguientes razones: De entrada, debe señalarse que el Tribunal no ignoró los argumentos que expuso la empresa en el trámite arbitral, pues aquel expresamente indicó que para decidir tenía en cuenta «la versión de las partes sobre el tema», quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos que los distanciaban y que les impidieron llegar a un acuerdo sobre estos aspectos.
Ahora, si la Corte entendiera que cuando Gmovil S.A.S. señala que tiene deudas con la banca se refiere a los documentos visibles a folios 54 y 55, que dan cuenta que tiene valores importantes por pagar a los Bancos Davivienda e Itaú por concepto de intereses a 2019 ($2.827.599.043 y $1.249.316.389,17, respectivamente), la Sala advertiría que tales obligaciones económicas en realidad obedecen a créditos «para financiar parte de la flota de buses asignada al Contrato de Concesión 004 de 2010 suscrito entre TRANSMILENIO S.A. y el Concesionario GMOVIL S.A.S.», de modo que, en teoría, es una inversión que debería proyectarse para propiciar mayores ingresos a la compañía. Además, nótese que esta ha accedido a este tipo de créditos desde el 2012, según se explica en los estados financieros de la entidad para los años 2017-2018 (f.º 72 a 100), que incluso indican los períodos de gracia y renegociación que a esa data ha tenido la empresa para respaldar la deuda (f.º 94).
Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 28 Aunado a esto, en dicho documento se advierte que el total de activos de la empresa es de $595.978.563.000 y el de pasivos $532.338.606.000; asimismo, su patrimonio a 2018, que el estudio define como «la parte residual de los activos de la Compañía, una vez deducidos todos sus pasivos», por capital suscrito y pagado asciende a $30.152.834.000 (f.º 93, vuelto) y el flujo de efectivo que tuvo al final de ese año fue de $6.743.366.000.
De esta manera, no se advierte que los beneficios extralegales cuestionados puedan generar un riesgo serio y objetivo a las finanzas de la compañía. Lo anterior, menos aún si se tiene en cuenta que la propia recurrente afirma que son pocos los trabajadores de Gmovil S.A.S. los que accederán a tales convenciones extralegales, en contraste con las casi tres mil personas que emplea; incluso, nótese que reconoció expresamente que al momento de la emisión del laudo «es viable financieramente», hecho que en efecto tiene respaldo en las pruebas analizadas; y se reitera, no precisó la forma en que se ve perjudicada por lo concedido en el trámite arbitral.
Por lo demás, para la Sala las prerrogativas extralegales otorgadas, en términos generales, son razonables y proporcionales, en relación con las condiciones económicas de la empresa. En efecto, la prima de vacaciones se otorga por 10 días de salario básico y por cada período vacacional, lo que constituye la mitad de los días solicitados por el sindicato y además los árbitros precisaron que no tenía carácter salarial.
Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 29 Y los incrementos salariales, como se explicó, corresponden a un uso razonado de los factores de referencia propios de este tipo de soluciones, además que los puntos porcentuales adicionales al IPC apenas mejoran la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantienen el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores (CSJ SL2008- 2021), sin afectar la fuente de empleo ni comprometer la existencia misma de la empresa dadas sus condiciones económicas, de modo que tales gastos no se advierten exorbitantes pues mantuvieron «un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».
Por último, la censura señala que los artículos del laudo son manifiestamente inequitativos, pues su reconocimiento material implicará extenderlo a todos los trabajadores y no solo a los sindicalizados, a fin de no transgredir los principios de igualdad y no discriminación. Al respecto, inicialmente debe destacarse que la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que el derecho del trabajo, en el marco de una política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente, legitima la concesión de beneficios extralegales únicamente en favor de los trabajadores sindicalizados y de aquellos que posteriormente decidan sindicalizarse, circunstancia que no configura una transgresión de los referidos mandatos constitucionales, pues la situación jurídica de ambos grupos de trabajadores -sindicalizados y no sindicalizados- es diferente (CSJ Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 30 SL5887-2016 y CSJ SL2008-2021).
En la primera decisión la Corte señaló: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.
De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Ahora, si ese escenario incentiva la afiliación sindical de otros trabajadores, no es dable presumir que tal acto obedecerá a una violación de su fuero personal o del derecho a la libre asociación, como lo sugiere la recurrente. Sobre este asunto en particular, debe recordarse que aquella garantía fundamental -libre asociación- prevista en el artículo 39 de la Constitución Nacional y los Convenios 87 y 98 de la OIT, como corolario esencial del derecho de libertad sindical rechaza cualquier intención destinada a desestimular la afiliación sindical o coartar directa o indirectamente el ejercicio de asociación sindical.
Así, no se opone de ningún modo a las actuaciones que tienen el propósito de estimular la sindicalización, dado que esto es precisamente uno de los objetivos de las organizaciones sindicales al promover la negociación colectiva, a fin de fortalecer su voz colectiva y representativa de las personas trabajadoras. Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 31 Así, la faceta individual del derecho fundamental de asociación y a partir de la cual los trabajadores tienen el derecho a afiliarse o retirarse de las mismas, sin ser discriminados por ello (CSJ SL3597-2020), no se ve vulnerada si el efecto de la negociación colectiva los incentiva a afiliarse al sindicato a fin de obtener las reivindicaciones laborales que este consiguió en favor de los trabajadores que representa - cuando no es mayoritario-.
Esto porque la Corte ha señalado que el efecto de movilidad y trashumancia sindical que pueda generar un laudo no constituye un motivo de anulación, justamente porque desarrolla las garantías sindicales en referencia (CSJ SL3258-2018). En esta decisión la Corporación asentó: ( ) el hecho de que el laudo pueda generar una movilidad y trashumancia sindical, tampoco conduce a su anulación. La Corte ha precisado al respecto: “Pero adicionalmente, advierte la Sala que una de las razones en que se basa la supuesta inequidad, es el temor de la empresa de que los trabajadores no sindicalizados se afilien a la organización sindical para acceder a los beneficios del laudo, lo cual de ninguna manera puede constituir una razón para anularlo.
“La aceptación de una propuesta de ese talente, encaminada a que se anule el laudo para evitar que los trabajadores se afilien a la organización sindical, vulneraría el derecho fundamental de asociación de los trabajadores previsto en el art. 39 de la C.P. y los Convenios 87 y 98 de la OIT, que integran el ordenamiento jurídico vía bloque de constitucionalidad.
“En efecto, cualquier intención destinada a desestimular la afiliación a un sindicato o a coartar directa o indirectamente el ejercicio de asociación, desconoce la normativa constitucional, en cuanto ésta garantiza los derechos de asociación, libertad sindical y autonomía personal. “En tales términos, el argumento según el cual los beneficios «pueden incentivar» a los trabajadores a acogerse al laudo, lo cual «haría mucho más difícil la situación financiera de la Empresa», no puede tener cabida.
Por lo mismo, tampoco es de recibo la supuesta inequidad manifiesta que puede generar la coexistencia de un laudo más abundante en beneficios que el pacto colectivo, Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 32 pues precisamente, la idea que subyace a la negociación y al conflicto colectivo, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo no solo frente a las normas legales sino también frente al régimen convencional existente en la empresa.
(CSJ SL13016-2015)”. Conforme lo expuesto, no se anularán estas cláusulas. Sin costas porque el recurso prosperó parcialmente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de anulación que GMOVIL S.A.S. realizó contra el artículo tercero del laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 24 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Modular el artículo 5.º del laudo arbitral en referencia, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5. - PÓLIZA Y/O SEGURO DE VIDA. El EMPLEADOR mantendrá a todos los trabajadores sindicalizados de Ugetranscolombia la póliza y/o seguro de vida colectiva, e informará a éstos sobre el monto y el cubrimiento siniestral que la póliza cubre. Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 33 TERCERO: No anular las restantes cláusulas del laudo arbitral cuestionadas por GMOVIL S.A.S., por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 86494 SCLAJPT-07 V.00 34 Salvo y aclaro voto parcial SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes Radicación n.° 86494 REF.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN GMOVIL SAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA - UGETRANSCOLOMBIA. Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, en relación con el artículo décimo octavo del pliego de peticiones, 5 del laudo arbitral, Póliza y/o Seguro de Vida, por cuanto considero que le asiste razón a la empresa recurrente, en que no era posible resolver sobre una petición que pretendía extender un beneficio inexistente, toda vez que, como se advierte en las consideraciones, el beneficio no existe, y en tal sentido, la citada disposición es absolutamente indeterminada e ineficaz, lo que conlleva a su anulación, con la finalidad de evitar conflictos y reclamos que se pueden Radicación n.° 86494 SCLAJPT-10 V.00 2 suscitar con ocasión de esa indeterminación, que conllevan a la afectación de la paz laboral y la equidad.
Igualmente, me permito aclarar, respecto a las consideraciones efectuadas en torno a la necesidad de denuncia de los puntos específicos de la convención y su inclusión en el pliego de peticiones, que en mi sentir, el hecho de que no hubiera denuncia sobre los permisos sindicales, deviene en que ese punto no hace parte del conflicto colectivo, sin embargo, en este asunto en particular, por haber sido incluidos en el pliego de peticiones, y más importante aún, haberse discutido expresamente su viabilidad en las negociaciones de la etapa de arreglo directo, se habilitaba la competencia del Tribunal para resolver sobre ese punto específico.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento y aclaración parcial de voto. Fecha ut supra Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: GMOVIL S.A.S. Sindicato: UGETRANSCOLOMBIA Radicación: 86494 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, aclaro mi voto en el presente asunto pues considero que debieron rechazarse los cuestionamientos relativos a la inequidad manifiesta de los numerales 7 y 8 del artículo 10 -incremento salarial- y el artículo 11 -prima de vacaciones- del laudo arbitral.
Ello, porque en mi criterio no es jurídicamente admisible alegar como causal de anulación la inequidad manifiesta, pues no existe norma alguna que la contemple como motivo o causal, además que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. En ese sentido, no estoy de acuerdo con que la Sala asumiera el conocimiento de fondo sobre tales puntos.
En diferentes oportunidades he manifestado mis argumentos que explican mi diferencia con lo adoctrinado por la Sala en sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041, CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324, CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263, CSJ SL, Radicación n.° 86494 2 26 feb. 2004, rad. 23265, CSJ SL14391-2015 y CSJ SL1076- 2017, entre muchas otras, que autorizan a las partes para recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el n��cleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 86494 3 Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Radicación n.° 86494 4 Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Radicación n.° 86494 5 Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Radicación n.° 86494 6 Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el Radicación n.° 86494 7 sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. Magistrado