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SL3241-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3241-2020 Radicación n.° 66601 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., antes ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por FABRICIANO MINA SANDOVAL y BETSABÉ SANDOVAL DÍAZ en contra del fondo recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a la compañía de seguros también impugnante.

Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Fabriciano Mina Sandoval y Betsabé Sandoval Díaz instauraron demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hija Yolanda Mina Sandoval, a partir del 18 de noviembre de 2005, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses de mora y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestaron que su hija Yolanda Mina Sandoval falleció el 18 de noviembre de 2005, data para la cual se encontraba afiliada a la AFP Santander S.A.; que en su condición de padres dependientes económicamente de la finada solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante oficio del 26 de mayo de 2006 la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le comunicó a la sociedad accionada «la objeción por dependencia económica», argumentando para el efecto, que no cumplían con las exigencias legales, toda vez que el aporte realizado por la afiliada era una simple colaboración de un buen hijo, en razón a que según la investigación realizada ascendía tan solo a la suma «de $20.000, cuando le pagaban», aunado a que los progenitores tenían otros ingresos; que a través de oficio DBP 3513 el 8 de septiembre de 2006 la sociedad demandada negó la prestación por inexistencia de beneficiarios; que ambos presentaron escrito de Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 3 «RECONSIDERACION DE PENSION»; y que la accionada procedió con la devolución de saldos, los cuales ascendieron a la suma de $672.241.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la causante al fondo, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y las respuestas otorgadas; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho, falta de causa, inexistencia de dependencia económica, buena fe y la genérica. En su defensa, adujo que, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los demandantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no demostraron que dependieran económicamente de la causante, pues del informe realizado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. era posible advertir que, respecto a los gastos familiares que ascendían a la suma de $260.000 mensuales, la asegurada fallecida contribuía apenas con la cuantía de $20.000.

Mediante escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que respondiera por la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes solicitada, en caso de ser condenada a su reconocimiento y pago. Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 4 Una vez vinculada al proceso, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial.

Frente a los hechos allí relatados aceptó las diferentes negativas dadas por el fondo accionado y por la aseguradora a la solicitud de pensión; y de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.

Como argumento de defensa sostuvo que en este caso no se cumplió con la dependencia económica de los padres, pues los accionantes tenían ingresos propios y recibían ayudas de todos sus hijos, además de que el señor Fabriciano Mina es propietario de varios inmuebles. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante el fallo emitido el 26 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN propuesta.

SEGUNDO: CONDENAR A [LA] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Y LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., A: A) Reconocer y pagar a BETSAVE SANDOVAL DÍAZ y FABRICIANO MINA, a partir del 19 de Noviembre de 2005, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de la afiliada YOLANDA MINA SANDOVAL, la cual es liquidada en los Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 5 términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que la mesada pensional no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

Esta deberá incrementarse anualmente conforme lo determine el gobierno nacional, junto con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, y con su respectivo retroactivo generado. B) Reconocer y pagar a BETSAVE SANDOVAL DÍAZ y FABRICIANO MINA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de Mayo de 2006 hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante.

TERCERO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. descontar del valor del retroactivo, las diferencias canceladas por concepto de devolución de saldos y por concepto de aportes de salud obligatorio.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. y la COMPANIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. en costas procesales a favor de los demandantes incluyendo las agencias en derecho según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010. Liquídense por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, modificó la decisión de primer grado «en el sentido de Condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993 y no al reconocimiento y pago solidario de la prestación como se señaló en primera instancia».

Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal manifestó que le correspondía resolver lo siguiente: i) si los demandantes acreditaron la dependencia económica para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii) establecer cuál es la obligación de la llamada en garantía frente al reconocimiento de la prestación pensional; iii) determinar si hay lugar a los intereses moratorios; iv) definir si procede el pago de las mesadas adicionales; v) si es posible efectuar los descuentos en materia de salud del retroactivo pensional y; vi) si hay lugar a condena en costas en primera instancia. En relación a la dependencia económica, el ad quem citó un aparte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con lo dicho en sentencia CC C-111 de 2006, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la exigencia de la subordinación total y absoluta, y se «fijaron algunos criterios que deben tomarse en cuenta para decidir si en un caso es posible hablar de dependencia económica».

Luego reprodujo un aparte de la decisión CC T-326 de 2013 concerniente a la dependencia económica y sostuvo que tal exigencia debe entenderse como la subordinación de una persona respecto a otra, por necesitar su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, de modo que «la dependencia económica que se le exige a los padres para poder ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de un hijo fallecido, puede ser total o parcial, como quiera que la misma no significa la falta absoluta de ingresos por parte de los padres, ya que a pesar que cuenten con otros ingresos Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 7 adicionales, los mismos son insuficientes para su auto sostenimiento».

Transcribió un fragmento de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39506 y resaltó que « los ingresos adicionales que perciban los progenitores deben ser suficientes para hacer desaparecer la condición de subordinación económica respecto de la ayuda de su hijo, ello significa que así el padre perciba algunos ingresos por su actividad personal u otra pensión o posea bienes, si ellos no le permiten ser autosuficiente y asegurarse su mínimo vital haciéndose necesario para ello lo que le proveía su hijo (a) fallecido (a), no pierden la vocación para beneficiarse del derecho pensional».

Copió las conclusiones contenidas en la investigación adelantada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a fin de determinar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija fallecida, obrante a folios 15 a 17; aludió al cuestionario de investigación visible a folios 62 a 75; y coligió que de ésta última probanza se desprendía que la demandante Betsabé Sandoval Díaz reconoció que además de la ayuda que le brindaba su hija fallecida, la cual no fue desconocida por la parte demandada, «también recibía la colaboración de sus hijos Bolívar, Juan y Beimar, entre 30.000 y 40.000 M/cte., así mismo expresó que tenía en arriendo una habitación por la cual le cancelaban la suma de $50.000 M/cte.».

El Tribunal indicó que tales ingresos no convertían a los accionantes «en independientes económicamente», por cuanto Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 8 «el dinero que les daba su hija aliviaba de una u otra manera la situación financiera del hogar, si se tiene en cuenta que ellos no laboran, son personas de la tercera edad y los ingresos percibidos ($260.000.oo) son insuficientes para que subsistan en condiciones dignas del grupo familiar, pues estos no alcanzan siquiera al monto del salario mínimo para la fecha de fallecimiento de su hija ($351.800 M/cte)».

Agregó que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, pues si bien la sentencia CC C-111 de 2006 que declaró inexequible tal expresión se profirió con posterioridad al deceso de la afiliada, lo cierto era que jurisprudencialmente ya se había establecido que el beneficiario podía contar con otros ingresos, siempre y cuando no lo convirtieran en autosuficiente.

A continuación, se ocupó de definir la responsabilidad de la sociedad llamada en garantía, aludió a la póliza colectiva y expuso que en los términos de los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, debía cubrir era la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes, pero no responder de forma solidaria por la prestación como lo había dispuesto el a quo, de allí que modificó la determinación de primer grado en ese aspecto.

De otro lado, adujo que eran procedentes los intereses moratorios, sin que fuera menester analizar la buena o mala fe de la AFP accionada. Mantuvo la condena por mesadas adicionales, junto con los descuentos con destino al sistema de salud del retroactivo causado y agregó que las costas se Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 9 imponían a cargo de la parte vencida en juicio.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. La Sala estudiará conjuntamente la demanda de casación presentada por Protección S.A y el cargo segundo planteado en la demanda de la aseguradora, toda vez que, además de estar dirigidos por la misma vía indirecta, persiguen el mismo fin, se apoyan en igual normativa y sus argumentos se complementan.

Luego, de ser necesario, se analizará el cargo primero propuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., encaminado por la senda directa. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la sociedad de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo, respecto del cual la parte demandante se abstuvo de presentar oposición y la aseguradora llamada en garantía adujo que «no existen motivos para oponernos a ella». Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar los artículos 13, 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993; 145 del CST; 48 y 53 de la CN; y como violación medio los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 177 del CPC; 164 y 167 del CGP.

La censura manifiesta que la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal, se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los demandantes dependían económicamente de la Sra. Yolanda Mina Sandoval en el momento en que ésta falleció. b) No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico que la Sra. Yolanda Mina Sandoval facilitaba a los demandantes, tenía solamente la dimensión de una ayuda dado que representaba únicamente un poco más de un 7% del total de los gastos de ellos. c) No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos de los demandantes por las ayudas de sus otros hijos, el arriendo de una pieza, los servicios varios que presta el Sr. Fabriciano Mina, el producido de la parcela y las 4 vacas, son suficientes para atender el monto mensual de sus gastos. d) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no tienen que sufragar costos de vivienda porque la que ocupan es propia y que el Sr. Fabriciano Mina tiene varios terrenos a su nombre que son de grandes extensiones. e) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes acordaron recibir la devolución del saldo existente en la cuenta de su hija fallecido en el fondo de pensiones demandado.

Indica que los anteriores desaciertos fueron Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencia de la apreciación errónea del informe contenido en la comunicación de Seguros Bolívar del 26 de mayo de 2006 (f.o 15 a 17 y 59 a 61) y el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia de Seguros Bolívar (f.o 62 a 75).

Como probanzas no valoradas enlista las siguientes: comunicaciones del 10 de mayo y 30 de noviembre de 2006, así como la del 3 de abril de 2007 (f.o 21, 22, 24 y 58); y el informe de la firma Consultando Ltda. sobre la situación económica de los demandantes con sus anexos, incluyendo seis certificados de libertad y tradición en donde figura como propietario el demandante Fabriciano Mina (f.o 143 a 164).

La entidad recurrente esgrime que de las pruebas del proceso resulta diáfano que lo proporcionado por la afiliada fallecida a los demandantes era insuficiente para configurar «el elemento de dependencia económica exigido por la ley como requisito para configurar el derecho de los padres», de allí que el Tribunal a fin de justificar la condena acudió a diferente jurisprudencia, las cuales si bien son acertadas no son aplicables al sub lite, por lo siguiente: - Está claro y así lo acepta el Tribunal, que el total de los gastos de sostenimiento de los 2 demandantes, sumaban $260.000.00 mensuales. - También resulta indiscutido que el aporte proveniente de la Sra. Yolanda Mina para el sostenimiento de sus padres era de $20.000.oo mensuales. - De lo anterior resulta que la suma que les proveía su hija fallecida, apenas superaba el 7% del total requerido por los demandantes para atender todos sus gastos. - También acepta el Tribunal que los demandantes recibían Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 12 mensualmente de su hijo Bolívar $40.000,00, de su hijo Juan $30.000.00 y de su hija Beimar otros $30.000.oo, sumas que individual y colectivamente (con mayor razón), superan los aportes de la Sra. Yolanda Mina. - Adicionalmente se admite en el fallo acusado, que los demandantes recibían para cuando murió su hija por concepto de arriendo de una pieza $50.000.oo mensuales.

Expone que las anteriores situaciones son suficientes para concluir que lo aportado por la finada «representaba el menor de los varios ingresos de los demandantes que el propio Tribunal tuvo por demostrados, lo que resulta idóneo para concluir que estuvo gravemente errada la conclusión del Ad quem según la cual los actores dependían económicamente de los $20.000.oo que les proveía la Sra. Yolanda Mina».

Resalta que los demandantes tenían más bienes y fuentes de ingresos, lo que refuerza que los accionantes «no dependían económicamente de los $20.000.oo mensuales que les suministraba la Sra. Yolanda Mina». En dicho sentido expone que: - El Sr. Fabriciano Mina desarrolla algunas labores de campo y concretamente vacuna vacas por lo que le pagan $5.000.oo en cada oportunidad y lo llaman cada dos semanas, lo que representa otro ingreso de algo más de $10.000.oo mensuales. - La casa que habitan los demandantes es propia y es amplia (5 habitaciones), por lo que no tienen que asumir costo alguno por concepto de vivienda. - Los demandantes [tienen] una parcela con una siembra de plátano. - Los demandantes cuentan con 4 vacas.

Este patrimonio conjuntamente con el inmediatamente anterior, naturalmente deben producir un ingreso adicional, aunque en el expediente no aparece cuantificado. - El Sr. Fabriciano Mina aparece como propietario de 6 inmuebles Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 13 (fs. 159 a 164) con escrituras registradas hace varias décadas, algunos de importante extensión que, productivos o no, demuestran la existencia de importantes recursos económicos (sin contar la finca cafetera a la que alude el Sr. Mina en el interrogatorio de parte que le formularon, pues puede corresponder a uno cualquiera de los anteriores).

Explica que a partir de lo anterior es forzoso concluir que la suma entregada mensualmente por Yolanda Mina a sus padres, era una «simple ayuda» insuficiente para considerarlos dependientes económicamente de su hija. Alude a que el Tribunal fundó su determinación movido por sentimientos de solidaridad social o de apoyo humano, que escapan al imperio de la ley, la cual debe ser aplicada.

Asevera que los mismos demandantes aceptaron la negativa del fondo de pensiones y por eso admitieron la devolución de los saldos existentes, simplemente que luego «cambiaron de parecer»; y reitera que el aporte brindado a los accionantes por su hija era una simple ayuda. Agrega que el juez colegiado omitió cualquier consideración sobre las declaraciones de parte y las de terceros, lo cual no comporta deficiencia en la medida que no ameritan mayor credibilidad, pues contradicen el contenido de las pruebas documentales sin explicación alguna.

VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 14 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, formula dos cargos que no son replicados por la parte demandante.

Protección S.A. indica que «no tiene materia ni interés en oponerse a la prosperidad de la demanda de casación que presentó la llamada en garantía». VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la vulneración del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Como errores fácticos presuntamente cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que los señores Fabriciano Mina Sandoval y Bersavet Sandoval Díaz, dependen económicamente de su hija Yolanda Mina Sandoval. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que los ingresos de los señores Fabriciano Mina Sandoval y Bersavet Sandoval Díaz ascendían a la suma de $260.000, lo cual no es cierto pues lo que se demostró en el proceso fue el monto de los gastos más no el de los ingresos. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la señora Yolanda Mina Sandoval, aportaba a los gastos de los demandantes la suma de $20.000. 4. No dar por demostrado estándolo, que la señora Yolanda Mina Sandoval, que el monto de $20.000 que supuestamente entregaba no era constante, sino que se genera únicamente Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando la fallecida recibe pagos 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes no vivían en condiciones dignas. 6. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes son propietarios de seis (6) bienes inmuebles. Manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la mala apreciación del cuestionario para padres dependientes (f.° 168 a 178) y la comunicación del 26 de mayo de 2006 emanada de Seguros Bolívar S.A. (f.° 15 a 17 y 59 a 61).

Y denuncia la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: las confesiones de los demandantes (f.o 347 a 353); las comunicaciones del 10 de mayo de 2006 (f.o 58), del 7 y 8 de septiembre (f.o 18, 19 y 79 a 82), del 30 de noviembre de 2006 (f.o 21 y 84) y del 3 de abril de 2007 (f.o 22); el documento del 14 de junio de 2006 (f.o 76 a 78); el informe de Consultando Ltda. (f.° 143 a 158); los certificados de tradición y libertad (f.o 159 a 167); la entrevista realizada a Manuel Aníbal Acosta Pinto (f.o 179 a 182); la solicitud de ingreso efectuada por la fallecida a la Cooperativa Darsocial CTA (f.o 183); las pólizas de ramos previsionales (f.o 267 a 316); y los testimonios de Magda Patricia Montiel (f.o 263 a 265), Samuel Carabalí (f.o 322 a 326), Manuel Aníbal Acosta (f.o 341 a 344) y Marí Luz Lasso Larrahondo (f.o 358 a 362).

La parte recurrente sostiene que el Tribunal no valoró el documento auténtico correspondiente al cuestionario para padres dependientes (f.o 62 a 75), en el cual la demandante Betsabé Sandoval Díaz reconoció que los gastos del hogar Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 16 ascendían a la suma de $260.000, y en donde precisó que la ayuda que suministraba la afiliada fallecida era de «$20.000 “cuando le pagaban”», documento frente al cual la accionante reconoció que lo había firmado, tal como consta en el interrogatorio de parte que le fue practicado.

Asevera que el ad quem «confundió» que la suma de $260.000 correspondía a los ingresos del grupo familiar, cuando lo cierto es que tal cuantía eran los gastos, tal como se desprende de la probanza de folios 63 a 34, y se corrobora con lo expuesto por la señora Sandoval Díaz en el interrogatorio que le fue efectuado. Señala que el actor Fabriciano Mina Sandoval aceptó la suma de $20.000 informada con anterioridad, al absolver el interrogatorio de parte, cuando manifestó lo siguiente: «PREGUNTADO: diga cómo es cierto sí o no si su hija YOLANDA MINA colaboraba con los gastos del hogar con la suma de $20.000 solamente cuando a ella le pagaban.

CONTESTO: cuando no nos daba 20 nos daba 10 o traía la remesa». Sostiene que del análisis de las anteriores pruebas se colige, por una parte, que los gastos de los accionantes eran entre $250.000 y $260.000 y, por otra, que la ayuda de la afiliada fallecida era de «$20.000» o menos. Alude nuevamente al cuestionario para padres dependientes (f.o 62 a 75) y afirma que allí se reconoció lo siguiente: Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 17 1.

Que los gastos del grupo familiar para la fecha en que vivía la afiliada fallecida, ascendían a la suma de $260.000 o de $250.000. 2. Que la afiliada fallecida aportaba máximo $20.000 cuando le pagaban. 3. Que los demandantes recibían ingresos propios derivados de la ayuda de otros hijos, de un arrendamiento, de la venta de productos agrícolas, y adicionalmente eran propietarios de 6 bienes inmuebles, tal y como se prueba con el mismo cuestionario y con los certificados de tradición y libertad que no le merecieron al Tribunal ningún sólo renglón de sus consideraciones y que no fueron apreciados en lo absoluto.

Respecto de los testimonios, indica que los declarantes no esclarecen el monto de los gastos ni la suma aportada por la afiliada fallecida, que permita establecer si los accionantes dependían de ella, además que algunos no coinciden con lo confesado por los actores y sus versiones son contradictorias. De lo anterior, considera la aseguradora recurrente que el Tribunal no podía dar por demostrada una dependencia económica de los padres respecto de la difunta hija.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que en el presente asunto, las dos entidades recurrentes en casación no controvierten el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 73 ibídem, dado que la afiliada falleció el 18 de noviembre de 2005, hecho que Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 18 tampoco se discute y fue establecido por el Tribunal.

Asimismo, no se cuestiona la calidad de padres de la causante que ostentan los aquí accionantes. La controversia en casación, por la vía de los hechos, consiste en dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado, al dar por acreditada la dependencia económica de los actores respecto de su hija fallecida, la cual, aunada a las semanas de cotización que no están en tela de juicio, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.

El Tribunal fundamentó su decisión en que, de la documental obrante en el plenario, consistente en la investigación adelantada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.o 15 a 17) y del cuestionario anexo de folios 62 a 75, se podía colegir que la ayuda económica brindada por la causante, «aliviaba de una u otra manera la situación financiera del hogar», al margen de que los otros hijos de los accionantes colaboraran también con sumas que oscilaban entre $30.000 y $40.000, y tuvieran una habitación en arriendo por la cual percibían $50.000; en tanto los demandantes no laboran, son personas de la tercera edad y sus «ingresos percibidos» por la suma de $260.000, son insuficientes para subsistir en condiciones dignas.

Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción, que tanto la AFP demandada como la aseguradora llamada en garantía enlistaron en los cargos, importa a la Sala recordar que, en virtud de lo dispuesto por Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 19 el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a las que les brinden mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017, en la que la Sala puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 20 otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Igualmente, es menester recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 21 beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta Sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, esta Corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (sentencia CSJ SL4811-2014).

También se recalca que, jurisprudencialmente, se han delineado unas reglas para poder identificar, en cada caso particular, si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante. Por esto deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la sujeción financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencial, representativa y significativa.

Así lo adoctrinó esta Sala cuando en sentencia CSJ SL15260-2017, rad. 56784, puntualizó: La dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 22 fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia De igual manera, ha estimado la jurisprudencia que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes, en cambio el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas, atañe a la administradora de pensiones demandada (sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

En este orden de ideas, procederá la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas denunciadas por ambas recurrentes que le sirvieron de soporte al Tribunal para su decisión, las cuales muestran lo siguiente: - Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, Compañía de Seguros Bolívar S.A. elaborado el 15 de mayo de 2006 (f.° 62 a 75 y 165 a 178).

Dicho documento suscrito por la madre demandante, Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 23 conforme lo aceptó en el interrogatorio de parte que absolvió (f.o 349), en lo que interesa en la esfera casacional, se observa lo siguiente: i) que la afiliada fallecida era una deportista, que laboraba en la Liga de Deportes de Atletismo y su último salario era de «150.000» y habitaba en la casa del deporte; ii) se evidencia que el presupuesto de gastos familiares para la fecha de la muerte de la afiliada ascendía a la suma de $260.000, los cuales se detallan así: $85.000 correspondían a los servicios de agua, luz, gas y teléfono; $25.000 a medicinas; y $150.000 a alimentación. Así mismo, se consigna en ese cuestionario lo siguiente: EL AFILIADO FALLECIDO APORTABA PARA LOS GASTOS FAMILIARES?: SI X NO__ EN CASO AFIRMATIVO, CUÁL ERA EL VALOR DE APORTE? $20.000 cuando le pagaban.

QUIEN MAS APORTABA Y EN QUÉ MONTOS: Bolívar nos manda $30.000 o $40.000 cuando puede, Juan y Beimar manda $30.000 o $40.000 nos envían remesita y nos ayudan con lo que pueden. Más adelante se indicó que el aporte que los progenitores recibían de la afiliada lo destinaba para los «gastos» y que en ocasiones le enviaba a ella ropa o «cositas para mi»; precisó que «a veces arrendamos una piecita en $50.000, la desocuparon hace tres meses en Febrero, la tenía una profesora pero se fue, ella duró como un año en esa pieza»; especificó que su compañero Fabriciano Mina Sandoval no labora y que sus ingresos corresponden «Solo lo de lo que se rebusca»; y agregó que los bienes inmuebles que poseen son la casa en donde habitan «y unas parcelitas donde tengo cuatro vaquitas y unos cultivos de plátano».

Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 24 - Comunicación del 26 de mayo de 2006 emitida por la Compañía Seguros Bolívar S.A. (f.o 15 a 17). En la referida misiva, la cual está dirigía a la AFP Santander S.A., la llamada en garantía puso de presente que conforme a la investigación realizada se estableció lo siguiente: a) En el cuestionario diligenciado por la madre de la afiliada (se adjunta copia), informó que su hija vivía en la casa del deporte con los compañeros, desde hacía 2 años. b) Adicionalmente informó, que los gastos de la familia ascendían a la suma de $260.000 pesos, de los cuales la asegurada aporta la suma de $20.000 pesos cuando le pagan, por lo que no dependían de ella en forma total. c) Igualmente manifestó, que su hijo Bolívar mandaba $30.000 ó $40.000 pesos, y sus hijos Juan y Beimar les envían remesa y ayudan con lo que puedan. d) Por otra parte, informó que hasta el mes de febrero de 2006 estuvo percibiendo ingresos por el arriendo de una pieza, que tuvo alquilada por espacio de un año, es decir, para la fecha del fallecimiento de la afiliada, también recibía $50.000 pesos mensuales por concepto de alquiler de la pieza. e) En el mismo cuestionario, afirmó que la responsabilidad económica de la familia al momento del fallecimiento de la afiliada, la llevaban los señores Bolívar Sandoval, aportando la suma de $40.000 pesos, Juan Sandoval, aportando la suma de $30.000 pesos y Beimar Sandoval, aportando la suma de $30.000 pesos, y que en la actualidad, la responsabilidad económica sigue en cabeza de sus tres hijos, por lo que es claro que la asegurada no soportaba la totalidad de los gastos familiares.

A partir de los anteriores hechos, dicha aseguradora concluyó que los progenitores no dependían de la afiliada fallecida. Pues bien, de lo consignado en los dos elementos de Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 25 convicción reseñados, en especial del cuestionario diligenciado por la propia madre demandante, la Corte encuentra, de entrada, que el Tribunal cometió un error ostensible al haber determinado que la contribución económica de la hija fallecida era determinante para el sostenimiento del hogar, ya que es la misma progenitora quien reconoció que los gastos del grupo familiar ascendían a la suma de $260.000 y que, de dicha cuantía, la afiliada fallecida aportaba tan solo $20.000 «cuando le pagaban».

En efecto, en tales probanzas consta que los progenitores contaban con la ayuda de tres hijos más, quienes le aportaban una suma superior a la entregada por la finada; que para la fecha del deceso también percibían la suma de $50.000 como canon de arrendamiento de una habitación ubicada en el inmueble de su propiedad. Asimismo, se refleja que el padre demandante Mina Sandoval obtenía ocasionalmente otros ingresos provenientes de oficios varios.

Lo anterior conduce a concluir que, si bien los accionantes no tenían mayor capacidad de velar por su propio sostenimiento, de manera autónoma e independiente, lo cierto es que, la ayuda otorgada por la afiliada, al margen de que, en los términos del Tribunal «aliviaba de una u otra manera la situación financiera del hogar», no resulta significativa o esencial, de cara a la totalidad de los gastos e ingresos del núcleo familiar y, por ello, para la Sala no constituye un soporte económico verdadero y determinante, a la hora de lograr su propia subsistencia. Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 26 Aquí, es importante precisar que, si bien la dependencia económica no debe ser total y absoluta, como lo puso de presente el ad quem, ello no significa que cualquier estipendio que un hijo le otorgue a sus padres, debe ser tenido como prueba determinante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como al parecer lo entendió el juez colegiado, pues para que la subordinación monetaria se configure, tal ayuda debe ser cierta, constante y significativa, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico esencial para que los progenitores puedan vivir en condiciones dignas.

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, desde la sentencia CSJ SL4811-2014, cuando al respecto precisó: […] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida.

De ahí que, siguiendo los parámetros y directrices esbozados al inicio de estas consideraciones, se colige que no era posible inferir de forma lógica, razonable y definitiva que los demandantes dependían económicamente de su hija Yolanda Mina Sandoval. En tal sentido, el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos, denunciados por las sociedades recurrentes, al haber dado por demostrado que los actores dependían económicamente de su hija fallecida, sin advertir Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 27 que está acreditado que ellos recibían un aporte que no era significativo frente al total de los gastos e ingresos del hogar.

Incluso, de cara a las pruebas que se denuncian como no apreciadas, la Corte encuentra que en relación a la confesión del padre demandante Fabriciano Mina Sandoval, al absolver el interrogatorio de parte (f.o 350 a 353), cuando se le preguntó «diga cómo es cierto sí o no si su hija YOLANDA MINA colaboraba con los gastos del hogar con la suma de $20.000 solamente cuando a ella le pagaban CONTESTO: cuando no nos daba 20 nos daba 10 o traía la remesa».

Aceptación esta que corrobora la información plasmada en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivencia antes analizado y que fuera signado por la madre accionante Betsabé Sandoval Díaz. Por otra parte, recuérdese que en el mencionado cuestionario se informó que el progenitor tenía unas «parcelitas» y al remitirse la Sala a los certificados de libertad y tradición que militan a folios 159 a 164, los cuales no fueron apreciados por el ad quem, consta que el citado señor Mina Sandoval efectivamente es propietario de los siguientes bienes que se encuentra ubicados en el Municipio de Buenos Aires, Departamento del Cauca: i) un lote de terreno de «12 HTAS 5000 MTS2» ubicado en la zona rural; ii) un lote urbano; iii) una casa de habitación en el área urbana; iv) un lote y casa; v) un lote rural con una extensión de 7.120 mts2 y; vi) una casa de habitación y lote con una extensión de 1.368 mts2.

Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese orden de ideas, si bien se ha establecido que el hecho se ser propietario de un bien inmueble no resulta suficiente para descartar la dependencia económica, en este caso en particular, se observa que el padre de la afiliada fallecida es el dueño de seis predios; que los demandantes son titulares del bien en donde residen y que además algunos de los predios son productivos, en tanto allí se cuenta con «cuatro vaquitas» y «unos cultivos de plátano», a lo que se suma que en uno de dichos inmuebles se cuenta con una habitación para arrendar (f.o 70 y 173).

Del análisis de las pruebas calificadas antes reseñadas, se puede concluir lo siguiente: i) que Yolanda Mina Sandoval para la fecha de su fallecimiento no convivía con sus padres; ii) que los demandantes tenían ingresos provenientes de tres de sus hijos, diferentes a la ayuda suministrada por la afiliada, más la suma que percibía el padre demandante; y iii) que el dinero que la afiliada le entregaba a sus padres no era significativo respecto del total de los gastos e ingresos del núcleo familiar, lo cual, como se vio, no se constituye en una contribución esencial como para de ahí convertirlos a los promotores del proceso en subordinados económicamente de la causante, con lo cual se evidencia la comisión de los yerros fácticos ostensibles atribuidos al fallador de segundo grado.

Así las cosas, siguiendo los parámetros y directrices esbozados al inicio de estas consideraciones, se colige que en este asunto no era posible inferir de forma lógica, razonable y definitiva que los demandantes dependían de su hija Yolanda Mina Sandoval. Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 29 En tal sentido, el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos, denunciados por los recurrentes, sin advertir que ellos mismos habían reconocido que tan solo recibían un aporte de $20.000, lo cual se traduce en una simple ayuda o colaboración del buen hijo hacia sus padres, que en momento alguno puede tornarse en esencial o fundamental, como para convertir a sus padres, en dependientes económicamente de la afiliada.

Conclusión que no varía al remitirse la Sala al contenido de las comunicaciones calendadas 10 de mayo de 2006 (f.o 58), 7 y 8 de septiembre (f.o 18 a 19 y 79 a 82), 30 de noviembre de 2006 (f.o 21) y 3 de abril de 2007 (f.o 22 y 24), que se denuncian como no apreciadas por el ad quem; tal como pasa a explicarse. Ciertamente, tales documentales simplemente dan cuenta de lo siguiente: que mediante comunicado del 10 de mayo de 2006 la Compañía Seguros Bolívar S.A. le expuso al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. la necesidad de que se investigue si los padres de la afiliada Yolanda Mina Sandoval cumplían con los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivientes (f.o 58); y que la AFP accionada mediante comunicados del 7 y 8 de septiembre de 2006 negó el reconocimiento de la pensión, al haberse establecido que los aquí accionantes no dependían económicamente de la fallecida (f.o 18 a 19 y 79 a 82).

Igualmente, en esos documentos se observa que el 30 Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 30 de noviembre de 2006 se les informó a los peticionarios que les fue entregada la devolución de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada (f.o 21), quienes con anterioridad habían solicitado, sin éxito, que se reconsiderara la negativa de la pensión (f.o 20); y el 3 de abril de 2007 los demandantes reclamaron el pago de dichos saldos (f.o 22 y 24).

Así las cosas, habiéndose acreditado el error de hecho con el carácter de manifiesto con la prueba calificada, la Corte queda habilitada para proceder al estudio de las pruebas que no tienen tal calidad, las cuales, como pasa a explicarse, tampoco permiten inferir que el aporte de la hija fallecida era esencial para que sus padres lograran satisfacer sus necesidades básicas, así: - Informe final elaborado por el gerente de Consultando Ltda. el 23 de mayo de 2006 (f.° 143 a 154).

En esta probanza, se dejó consignado lo siguiente: la información general del afiliado, en donde se informa que la causante tenía 21 años, que era atleta, que residía en la ciudad de Cali con otros deportistas en la casa del deporte, que estudiaba y que su remuneración estaba ligada a los logros deportivos y que para la data del deceso sus ingresos eran de $400.000.

Frente a los progenitores reclamantes se indicó, al igual que en el cuestionario a padres dependientes, que residen en vivienda propia; que los gastos del hogar ascendían a un total Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 31 de $260.000; que la causante colaboraba sólo con $20.000 cuando podía; que su hijo Bolívar les enviaba $30.000 o $40.000 mensuales y sus otros hijos Juan y Beimar les ayudaban con productos para la alimentación y con lo que podían; que hasta febrero del año 2006 recibían la suma de $50.000 producto del arriendo de una habitación; que tienen unos inmuebles con cuatro vacas y algunos cultivos de plátano; que el actor ocasionalmente laboraba como agricultor; y que los ascendientes estaban afiliados a la EPS como beneficiarios de la afiliada fallecida.

Los anteriores medios de convicción corroboran que el Tribunal erró en su valoración probatoria al no percatarse de que el aporte de la causante no representaba una parte determinante de los gastos totales de sus progenitores, si se tiene en cuenta que en el trámite procesal solo se hizo referencia a que éstos eran entre $250.000 y $260.000, por lo que la ayuda brindada por la afiliada era de poca trascendencia y significación al momento de soportar los gastos del hogar.

Por otra parte, de la prueba testimonial, la cual tampoco fue apreciada por el juez colegiado, se desprende lo siguiente: - Magda Patricia Montiel Sánchez (f.o 263 a 265) adujo que fue la persona que realizó la visita domiciliaria dentro del trámite adelantado por los accionantes a fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Yolanda Mina Sandoval.

Expuso que de la investigación adelantada se constató que la afiliada tenía 21 años, vivía en Cali, era Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 32 deportista, estaba estudiando y no tenía un salario fijo, pues dependían de sus logros, debiendo cubrir su estudio, transporte y otros consumos personales; que los accionantes tenían unos gastos que eran cubiertos con los aportes de sus hijos, uno de los cuales es soldado y soltero; y que el demandante es propietario de varios predios, entre ellos, uno que tiene una extensión de doce hectáreas.

Todo lo descrito pone en evidencia que ese testimonio no contiene alguna manifestación contundente que acredite la aludida dependencia económica debatida, pues los dichos de la deponente se contraen a reiterar lo plasmado en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia. - Samuel Carabali (f.o 322 a 326), en su condición de hijo del demandante, manifestó que la afiliada era deportista y que vivía en Cali.

Dijo que los promotores del proceso se dedican a la agricultura, sin conocer a cuanto ascendían sus gastos; que la finada los visitaba y les suministraba «40 o 50 mil pesos según como estuviera ella económicamente porque ella también tenía que suplir sus gastos, esa ayuda era cada vez que ella tuviera dinero», luego expuso que «no les daba una cuota fija, porque ella de vez en cuando le daba 30, 40 o 50 mil pesos» y que no sabía cuánto percibía la afiliada; informó también que otros hijos también les ayudaban con algunos víveres y una «remesita de vez en cuando», en razón a que también tienen sus propias obligaciones, precisando que «esa remesita se la enviaban cada ocho días, quince días o diez días no era en cantidad»; y expresó que si bien el señor Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 33 Fabriciano tiene bienes inmuebles, estos son unos lotes que son muy áridos y no productivos, de allí que el cultivo es «una que otra mata de plátano o yuca para su sustento».

Ahora, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el aludido testimonio, de este es posible extraer únicamente que la fallecida colaboraba en los gastos del hogar, pero sin poderse precisar su frecuencia, de allí que no es dable considerar que los demandantes estuvieran subordinados a la ayuda económica de su hija, sino que ésta les ayudaba con una pequeña suma, por tener gastos propios; como generalmente lo hacen los hijos respecto de los padres, al suministrarles ciertos alivios económicos o apoyo para cubrir algunas erogaciones, que no representan una contribución esencial para su subsistencia. Por lo demás, esta ayuda entre «30, 40 o 50 mil pesos» «cuando podía» no puede tomarse como un elemento determinante del derecho de los accionantes, en tanto, se itera, además de que se desconoce la frecuencia con la cual se suministraba y se contradice con lo admitido por los padres de que apenas era de $20.000, la jurisprudencia ha insistido en que la verificación de una simple colaboración que los hijos otorguen a sus padres, excluye la existencia una situación real de subordinación económica (sentencia CSJ SL8406-2015).

En suma, con este testimonio no se logra acreditar que el ingreso que los promotores del proceso recibían de su hija para la data de su muerte, fuera de tal magnitud que se Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 34 constituyera en un soporte esencial desde el punto de vista económico. - Manuel Aníbal Acosta (f.o 341 a 344), quien también fue entrevistado dentro de la investigación adelantada por la Compañía Seguros Bolívar S.A. (f.o 179 a 182), manifestó que conocía a la causante desde el año 2004, cuando ella se asoció a la cooperativa Darsocial, frente a la cual él se desempeña como gerente liquidador, donde la causante se comprometió a prestar «toda su capacidad en el centro de desempeño como DEPORTISTA», según consta en el convenio de asociación de folio 184.

El deponente expuso que desconocía «como manejaba su parte económica» la finada; reconoció que le fue practicada una entrevista en el año 2006, pero precisó que él había tenido un accidente y no recordaba muchas cosas; que no conocía personalmente a los accionantes, pues solo se relacionó con ellos cuando se produjo la muerte de Yolanda Mina Sandoval, con quien tuvo una buena relación profesional «pero nunca nos comentamos de la familia siempre fue de la parte de trabajo»; deportista que recibía unas compensaciones; que ella afilió a sus progenitores como beneficiarios en salud; que no sabía la periodicidad con la cual los visitaba; y cuando se le preguntó si la afiliada «sufragaba gastos económicos de vivienda, salud alimentación de sus padres? CONTESTO: No recuerdo, nunca comentamos esa parte», no obstante, en la entrevista que obra a folios 179 a 182, en cuanto a esa precisa temática indicó, cuando se le preguntó si la asegurada les enviaba dinero a sus progenitores, que «de lo poquito que podía sí, pero ella tenía más gastos aquí en Cali, transporte y lo que ella Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 35 necesitaba».

Todo lo descrito pone en evidencia que esta declaración, no contiene manifestación contundente que acredite la aludida dependencia económica debatida, pues los dichos del deponente son genéricos, sin poderse establecer con ellos si la afiliada contribuía a los gastos del hogar de sus padres, el monto y su periodicidad, como tampoco da cuenta del nivel de gastos de los accionantes. - Mari Luz Lasso Larrahondo (f.o 358 a 362).

Indicó que la causante vivía con sus padres y era deportista; que desconocía a cuanto ascendían sus ingresos; que «le proporcionaba ayuda económica» a los demandantes, pues en muchas ocasiones le solicitó a ella, la declarante, que «le hiciera llegar la ayuda», lo cual ocurrió en «5 veces» en el año «2010», pero luego la testigo dijo que se confundió respecto de la fecha; que los accionantes no recibían ayuda de otros hijos y tampoco tenían terrenos o inmuebles; narró que ese aporte era mensual y por la suma de «cien mil, cincuenta, ciento cincuenta»; y que no sabe si la finada estudiaba ni qué gastos personales tenía. Si bien la referida testigo expone que la finada les brindaba una ayuda significativa a sus progenitores de forma permanente, para la Sala sus dichos no son creíbles en la medida que entra en abiertas contradicciones con lo expuesto por los mismos demandantes y de uno de los hijos de éstos, quien también declaró en el proceso sobre el monto de tal colaboración. Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 36 En efecto, la deponente aduce que los actores no tenían algún tipo de bien, como lo sería un lote o inmueble, lo cual no es cierto; y aseveró que aquellos no recibían ayuda alguna de sus otros hijos, manifestación que va en contravía a lo que informó la actora en el cuestionario para padres dependientes y con lo dicho por el también testigo Samuel Carabali, quien expuso, como ya se dijo, que habían más hijos que colaboraban con los gastos, como también que la ayuda de la finada era entre 30 y 50 mil pesos, no permanente, lo cual no tiene armonía con lo expresado por esa testigo.

De lo visto, se tiene que contrario a lo inferido por el Tribunal, los demandantes no lograron acreditar que el ingreso que percibían de su hija para la data de su muerte, fuera de tal significación que se constituyera en un soporte esencial desde el punto de vista económico para éstos, pues se insiste, que para que ello se configure, el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que puedan tener en este caso los padres, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica, tal y como quedó al descubierto en el presente asunto.

En ese orden de ideas, una valoración objetiva y coherente de tales testimonios del proceso, imperiosamente conduce a inferir que la dependencia económica de los padres respecto de su hija no estaba debidamente acreditada, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 37 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De suerte que, bajo esta perspectiva, también incurrió el ad quem en los desaciertos fácticos endilgados. En consecuencia, los cargos formulados por cada entidad recurrente en casación resultan fundados y, en esa medida, se casará la sentencia impugnada, conforme a lo planteado en los respectivos alcances de la impugnación. Dada la prosperidad de los ataques dirigidos por la vía indirecta, se hace innecesario abordar el estudio del segundo cargo propuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., encaminado por la senda jurídica, toda vez que perseguía igual cometido.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto los cargos prosperaron y no se presentó réplica. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones efectuadas en la esfera casacional para revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 26 de abril de 2013, quien fundó su decisión en que como a los accionantes les fue reconocida la devolución de saldos, esa situación acreditaba que realmente tenían la condición de beneficiarios de la pensión; y que, en todo, caso, de las declaraciones de Samuel Carabali y Mari Luz Lasso Larrahondo se desprendía Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 38 el requisito de la dependencia económica.

Lo precedente, porque conforme al estudio objetivo y ponderado de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo que se colige es que en el caso de autos no estaba demostrada la subordinación económica de los padres demandantes respecto de la hija fallecido, exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

A lo que se suma que, si bien operó la devolución de saldos a los aquí accionantes, ello se hizo como herederos y no como beneficiarios de la prestación (f.o 18 y 19). Por todo lo expresado, actuando la Corte como tribunal de instancia, revocará integralmente la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la AFP demandada y a la llamada en garantía de la totalidad de las súplicas.

Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado. Las de primera a cargo de los demandantes, que se fijarán con base en el artículo 366 CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2013, en el Radicación n.° 66601 SCLAJPT-10 V.00 39 proceso ordinario laboral que promovieron FABRICIANO MINA SANDOVAL y BETSABÉ SANDOVAL DÍAZ en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. En sede de instancia resuelve:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER a la AFP demandada y la llamada en garantía de la totalidad de las súplicas incoadas en su contra.

SEGUNDO: COSTAS como se dispuso en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.