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SL3241-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1132 de 1994Decreto 2108 DE 1992Decreto 2108 de 1992Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 169 de 1986Ley 270 de 1996Ley 6 de 1992

Radicación n.° 69401 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3241-2019 Radicación n.° 69401 Acta 27 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONRADO DE JESÚS MARÍN GALVES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y DE PENSIONES – FONCEP, y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI.

I.

ANTECEDENTES Conrado de Jesús Marín Gálvez llamó a juicio al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI-, como administradora del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la reliquidación y reajuste pensional dispuesta en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. En consecuencia, pidió se condenara a la entidad al pago indexado de los reajustes pensionales a partir del 1 de enero de 1992 y hasta que se efectúe el pago, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 31 a 42).

Señaló que fue trabajador oficial del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital y que la Caja de Previsión Social de Bogotá, le reconoció la pensión de jubilación, con anterioridad al 1 de enero de 1989. Adujo que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, dispusieron que «para compensar las diferencias entre los aumentos de salarios y de las pensiones del sector público nacional, efectuados con posterioridad a 1989», era dable el reajuste por los años 1993 a 1995 en un 28%; además, que el artículo 19 de la citada ley 6, determinó «la fuente de donde el Distrito Capital, tomaría los recursos para dar cumplimiento al reajuste ordenado», compatible con los incrementos señalados en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Sostuvo que la Caja de Previsión Social de Bogotá, fue sustituida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi, administrador del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a quien reclamó el reajuste de su pensión, que le fue negada, no obstante, dicha entidad debió haber «reconocido, liquidado y pagado (…), los ajustes pensionales ordinarios de las leyes 4 de 176, 71 de 1988 y 100 de 1993».

Favidi se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, inexistencia de las normas en que se fundamenta la demanda, excepción de inconstitucionalidad, prescripción, compensación y cosa juzgada constitucional.

Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor a través de la Caja de Previsión Social de Bogotá, la solicitud de reajuste y su posterior negativa; aclaró que el demandante no tenía derecho al beneficio reclamado, en tanto únicamente era viable para los pensionados del orden nacional, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 49 a 63).

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste, inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales. Dijo que no le constaba que el demandante hubiera reclamado el reconocimiento y pago de reajustes (fls. 162 a 171).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada e impuso costas al vencido en juicio (fls. 382 a 389). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas al impugnante.

Centró el debate en dilucidar si el actor tenía derecho al reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no obstante pertenecer al nivel territorial. Estimó que se trataba de un tema ya decantado por la justicia del trabajo, según la cual el citado artículo 116 y su Decreto Reglamentario de 1992, no resultaban aplicables a los pensionados del sector territorial, como era el caso del demandante.

En apoyo de su decisión, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 17 jul. 2002, rad. 18198 y CSJ SL, 10 may.2005, rad. 24452 sobre la materia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 6 cargos, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 116, inciso primero de la Ley 6 de 1992, en relación con los artículos 2 a 4 del Decreto 2108 de 1992, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 43 del Decreto 692 de 1994, 2 numeral 6 del Decreto 1132 de 1994, 230 inciso 2, 243 de la Constitución Política y 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

La indebida intelección del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, la hace consistir en que no es viable excluir «(…) a aquellos pensionados cuya prestación está siendo reconocida por una Entidad Distrital o Territorial, pues sabido es que dentro del orden Nacional, necesariamente se encuentra el (…) Distrital o Territorial». Afirma que, contrario a lo expuesto por el ad quem, el reajuste incorpora a todos los pensionados, pues «la Nación es el todo y no el género», en la medida en que « cuando se dice sector público nacional, no está discriminando a los demás trabajadores» que, aun cuando pertenecen al mismo sector, su pensión es sufragada por una entidad distrital o territorial.

Enseguida, concluye: Precisamente y contrario a lo dicho por el Honorable Tribunal, es que existiendo identidad, es que se pregona por nuestra parte la causación del derecho deprecado a favor de los pensionados del sector público, sin importar si son trabajadores distritales o lo son territoriales, pues se considera para tener derecho a la pensión, el tiempo de servicios continuos o discontinuos para con el Estado, siendo el Estado el todo para los efectos que interesa; es decir, se acumulan tiempos de servicio y por ende la identidad se sucede en cuanto al pago obligado de la pensión por parte del Ente Estatal comprometido, en este aspecto hay identidad pues el Estado es como tal uno solo y por lo tanto se encuentra obligado al pago de la pensión. Por ese mismo hecho, necesariamente existe identidad y por lo tanto, tiene obligación de pagar el reajuste, ya que la identidad de ser un mismo patrono o empleador en género así lo determina.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 43 inciso 2, del Decreto 692 de 1994. «en relación» con el 43, inciso 2 del Decreto 2108 de 1992, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 2, numeral 6, del Decreto 1132 de 1994. Señala que aunque la norma denunciada se refiere a la mesada adicional, no por ello puede descartarse su aplicabilidad, en la medida en que clarifica la procedencia del reajuste para los pensionados de todos los órdenes, por lo que añade que «si se debe reajustar la mesada adicional, no se entendería cómo no procedería de contera éste reajuste (…) para la mesada ordinaria (…), de conformidad con el Artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario».

CARGO TERCERO Acusa violación directa por «falta de aplicación» de los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 53, 58 y 230, inciso 2, de la Constitución Política, 116 de la Ley 6 de 1992 y, 2 a 4 del Decreto 2108 de 1992. El cargo se sintetiza en afirmar que el Tribunal desconoció el principio de ultractividad de la ley, toda vez que desconoció que, al haberse reconocido la prestación del actor con anterioridad a 1989, los efectos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, seguían operando no obstante su declaratoria de inexequibilidad, pues se trataba derechos adquiridos.

Copia fragmentos de las sentencias CSJ SL, 30 abr. 1993, rad. 5742, CSJ SL, 13 jun. 2001, rad. 15580 y CC C-531-1995. CARGO CUARTO Por la misma vía y modalidad, denuncia violación del artículo 4 de la Ley 169 de 1986, en relación con los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo, 58, 230 y 243 de la Constitución Política, 11 de la Ley 6 de 1992 y 1 a 4 del Decreto 2108 de 1992.

Manifiesta que al constituir doctrina probable, la «reiterada, uniforme y abundante» jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debió el juez colegiado aplicar los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, a los pensionados de carácter territorial, como era el caso del demandante. CARGO QUINTO Denuncia por la misma vía y modalidad que en el cargo anterior, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 1, 10 y 10 ibídem y, 53, 229 y 230 de la Constitución Política.

Se apoya en idénticos argumentos que en los cargos anteriores y sostiene que el operador judicial de alzada incurrió en error jurídico por inobservancia del principio de igualdad, en tanto sustrajo del derecho al reajuste, a los pensionados distritales y municipales, aun cuando la norma es incluyente. Así mismo, denunció la vulneración del principio de favorabilidad, en la medida en que emergía evidente que el demandante cumplía con los presupuestos necesarios para acceder al derecho reclamado, pues su pensión fue otorgada con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad.

CARGO SEXTO Encauza el ataque, así: (…) POR LA VÍA DIRECTA, acuso (…) Interpretación Errónea del Artículo 116 inciso 1 de la Ley Sexta de 1992, en consonancia con el Artículo 2 del Decreto 2108 de 1992, en consonancia con los artículos 3 y 4 del mismo Decreto 2108, en consonancia con los artículos 4, 53, 58 y 229 e Inciso Segundo del Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, de aplicación preferente, en consonancia con los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996.

En la demostración del cargo, con los mismos argumentos jurisprudenciales de los cargos anteriores, sostiene que tanto el Tribunal como esta Sala, al proferir la sentencia de 17 de julio de 2002, interpretaron erróneamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, en la medida en que transgredieron el principio de favorabilidad, pues debieron aplicar los efectos de la norma declarada inexequible, tal cual lo ha adoctrinado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Así mismo, afirma lo siguiente: (…) al interpretar el artículo 116 de la ley sexta de 1992 como lo hicieron, violaron el derecho a la igualdad y el de acceder a administración de justicia, porque la persona deja de recibir la respuesta que le corresponde de acuerdo con el ordenamiento jurídico, a través de un fallo de la autoridad judicial competente, que se ve sustituido por la mera decisión subjetiva del fallador, lo que finalmente lesiona el derecho a la igualdad implícito en el acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia. RÉPLICA El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –FONCEP-, asevera que la demanda de casación pretende abrir un debate que se encuentra suficientemente ventilado en la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que los reajustes del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, «solo son para pensiones del orden nacional», de suerte que solicita no se case la sentencia. CONSIDERACIONES En punto a la aplicación de los reajustes pensionales regulados por el artículo 116 de Ley 6 de 1992, basta reiterar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 22360, que reprodujo lo dispuesto en proveído CSJ SL, 13. may. 2003, rad. 19928, en el cual la Corte estatuyó: El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.

Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, acertadamente referida por la empresa opositora, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.

Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).

(Decreto 2108 DE 1992). En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.”. Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.

Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación. Así pues, al resultar pertinente lo expuesto por tratarse de un asunto de idénticas circunstancias de orden jurídico y dado que no existen razones adicionales para variar el criterio de la Sala, los cargos no están llamados a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONRADO DE JESÚS MARÍN GALVES contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y DE PENSIONES FONCEP, y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00