Micelio
SL3241-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61836 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3241-2018 Radicación n.° 61836 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL MORALES CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra C.S.G. COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. y solidariamente a MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA, ASER ING.

INGENIERÍA S.A. Y MOVE S.A., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, a la que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES JUAN MANUEL MORALES CALDERÓN llamó a juicio a C.S.G. COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. y solidariamente a MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA, ASER ING. LTDA, INGENIERÍA S.A. Y MOVE S.A., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, a la que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 20 de julio de 2007; que como consecuencia de lo anterior se condenara al reconocimiento y pago de 30 días de salario del mes de octubre de 2007, auxilios habituales correspondientes a los meses de julio a octubre del año 2007, cesantías e intereses, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por ruptura del contrato de trabajo por causa atribuible al empleador, indemnización moratoria, sanción por el no pago de aportes al sistema de seguridad social, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales e indexación (f.° 56 a 58 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con C.S.G. COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. mediante contrato individual de trabajo a término de obra del 20 de julio al 31 de octubre de 2007, en el cargo de jefe de grupo del proyecto sísmico denominado BARRANCAS LEBRIJA 3D para la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, devengando como contraprestación la suma de $3.000.000; que la accionada incumplió en el pago de las acreencias laborales y de los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales, por lo que solicitó a los socios y propietarios de la citada demandada lo adeudado, sin obtener respuesta favorable.

Manifestó, que el 13 de febrero de 2008, envió por correo certificado una comunicación al gerente de la empresa C.S.G. LTDA., solicitando el pago de las acreencias laborales, de lo cual obtuvo como respuesta de la compañía de mensajería, que la sociedad se encontraba ubicada en la dirección señalada en el escrito, pero la misma no abría sus instalaciones desde meses atrás. Afirmó, que Ecopetrol le informó que el proyecto sísmico 3D de BARRANCA LEBRIJA fue contratado con la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, la cual era integrada por las empresas MONTECZ LTDA., ING LTDA., ASER ING INGENIERÍA S.A. y MOVE S.A.; que la COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G. LTDA. suscribió con la UNIÓN TEMPORAL MOCAM el contrato de prestación de servicios para la adquisición de información sísmica 3D área BARRANCA - LEBRIJA, razón por la cual le adeudaban el salario correspondiente al mes de octubre de 2007, cesantías e intereses, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo, indemnización moratoria, sanción por el no pago de aportes al sistema de seguridad social y el reconocimiento de los mismos desde el inicio de la vinculación contractual (f.° 54 a 56 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA se opuso a las pretensiones y, sostuvo que la conformación de una unión temporal entre las entidades demandadas no prevé una solidaridad total, absoluta y sin limitaciones, de conformidad con lo señalado por la Ley 80 de 1993, artículo 7°; que el directo responsable del personal contratado era única y exclusivamente la empresa contratista quien, a su vez, y al no existir ningún tipo de solidaridad, exoneró a la unión temporal y a sus integrantes de cualquier responsabilidad por concepto de derechos laborales, procediendo a aportar los presuntos pagos de la seguridad social integral y reconocimiento de acreencias a favor de los trabajadores.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 137 a 141 del cuaderno principal). En lo que respecta a MONTECZ S.A. frente a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, diciendo que jamás existió relación contractual, lo que evidencia que las pretensiones incoadas carecen de sustento fáctico o jurídico; que la responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios no es ilimitada; que, entre el demandante, la empresa para la cual prestó sus servicios y la unión temporal junto con sus integrantes, no existía ningún tipo de solidaridad.

Como excepciones de mérito, formuló las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación buena fe e insuficiencia de poder (f.° 179 a 186 del cuaderno principal). Por su parte, ASER ING INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA y MOVE S.A., al ejercer su derecho de contradicción, se opusieron a la totalidad de las pretensiones y manifestaron que la UT MOCAM contrató los servicios de la accionada C.S.G. LTDA. para la adquisición de información sísmica, en virtud del cual, la última, en su condición de contratista, se obligó, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva, a la prestación de los servicios objeto del contrato; que el actor realizaba labores gerenciales para la empresa contratista, sin que las desarrollara en el proyecto 3D BARRANCA – LEBRIJA; que la solidaridad peticionada en el libelo introductorio no existió porque el objeto social de ASER ING INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA y MOVE S.A. era extraño a la actividad ejecutada por C.S.G. LTDA., en virtud del contrato de prestación de servicios; que el accionante era un empleado que desempeñaba funciones administrativas propias de la empresa C.S.G. LTDA., como trabajador directivo, ostentando la condición de gerente desde el 22 de mayo de 2007 y no un empleado vinculado a las actividades objeto del contrato de prestación de servicios entre C.S.G LTDA. y la UT MOCAM como actividad que requiere de alta tecnología. Propusieron como excepciones de fondo, las de inexistencia de solidaridad por parte de ASER ING INGENIERÍA S.A. y MOVE S.A. y las empresas que conformaban la UT MOCAM, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, mala fe del demandante y buena fe (f.° 228 a 241-283 a 296 del cuaderno principal).

La COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G. LTDA. a través de curador ad litem manifestó, que se atenía a las pruebas que obraban dentro del proceso y a la decisión que en derecho tomara el Juzgador de instancia (f.° 302 a 304 del cuaderno principal). Finalmente, la llamada en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones, argumentando que no existía solidaridad legal entre las entidades demandadas, por cuanto no se daban los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST; que la cobertura otorgada por la póliza expedida en relación con las prestaciones sociales no operaba, teniendo en cuenta que estas hacían referencia al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que estarían obligados los llamantes en garantía; que la misma se encontraba prácticamente agotada de conformidad con lo establecido en el inciso 3°, numeral 1.5 de la cláusula primera, del documento mencionado en precedencia. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad, disminución de la responsabilidad por incumplimiento de las demandadas solidarias, compensación, prescripción, limitación de responsabilidad a los valores asegurados, agotamiento del valor asegurado, limitación y responsabilidad única y exclusivamente a salarios y prestaciones sociales y falta de legitimación en la causa activa (f.° 351 a 367 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 462 a 469 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 10 a 20 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien es cierto que el contrato de trabajo por obra o labor se suscribió el 20 de julio de 2007, el demandante no probó el extremo final de la relación laboral, a pesar de haber afirmado que el vínculo feneció el 31 de octubre del mismo año, pero en el escrito que remitió a la Empresa accionada el 13 de febrero de 2008, bajo la referencia del incumplimiento acreencias laborales, no tenía certeza sobre su situación laboral, lo que impidió efectuar el cálculo de las pretensiones de la demanda.

Seguidamente dijo, que: Importa mencionar que la finalización de la cotización no prueba la existencia de la temporalidad final de la relación laboral, porque a este propósito se resalta que a febrero 13 de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha de la última cotización antes citada, el accionante no tenía clara su situación laboral con la Empresa como se probó con el escrito visible a folio 8, sin que en el introductorio de la demanda se explicara el motivo por el cual el actor prestó hasta el 31 de octubre de 2007 (ver, hecho 8 de la demanda folio 55) sin mediar la terminación del contrato de trabajo (folio 8) deficiencia que impide el análisis de las súplicas del pedimento de la demanda, pues la parte actora no determinó ni probó la cronología final de la relación laboral, aclarando que la parte actora sin expresar el extremo de la relación jurídica impetró pretensiones derivadas de la terminación del contrato de trabajo que se echa de menos en el juicio, defecto que se traduce en la imposibilidad de analizar las reclamaciones impetradas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad los fallos de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, que serán analizados de forma conjunta al perseguir el mismo fin y estar estructurados bajo los mismos supuestos de hecho. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 34, 54, 57 numeral 4°, 62 y 63 numeral 6° literal B y 64 inciso 2° del CST (f.° 7 a 12 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, transcribe el artículo 23 del CST y manifiesta que el Tribunal no aprecia las pruebas allegadas al proceso, tales como el contrato de trabajo, un desprendible de nómina y una hoja de control de descanso, violando así lo establecido en el artículo precedente y, de haberlo hecho, era imperativo declarar la existencia de la relación laboral.

Aduce, que, si el ad quem aplicaba la presunción legal del artículo 24 del CST, hubiera declarado la existencia del contrato de trabajo y reconocido los derechos que se desprenden del mismo y, que, Todo contrato tiene dos extremos uno inicial y uno final, el inicial se probó con la documental obrante a folios 2 a 7 y el extremo final se probó con la documental obrante en folio 8, en el cual se requiere al empleador a que pague salarios, en el folio 10 en donde el empleador compañía Sísmica y Geofísica C.S.G., reconoce que por su propia voluntad dejó de pagar salarios, y en el folio 437, Cafésalud, certifica que la compañía Sísmica y Geofísica C.S.G., finaliza cotización al sistema el 14 de noviembre de 2007, es decir en esa fecha reporta la novedad de terminación de contrato que en términos de seguridad social lo que se hace es el retiro del trabajador, esto en la práctica se hace al mes siguiente en que opera la renuncia, el despido o como se quiera llamar, que no es otra cosa que la terminación del contrato, respecto del demandante, Juan Manuel morales Calderón. Aunque la jurisprudencia ha establecido que la sola cotización al sistema de salud no prueba la relación laboral, no se puede desconocer que una de las consecuencias de la terminación de la relación laboral es la desafiliación al sistema de salud, lo que sería indicio del final de un contrato.

Indica, que se demostró la solidaridad de los miembros de la UT MOCAM y que sus miembros saben del tema; que es por ello que presenta reclamación ante la aseguradora, en consideración a la póliza que había otorgado su contratante C.S.G. LTDA., siendo la UT beneficiaria de ella y los que informan del siniestro a la aseguradora. Seguidamente, expresa que: De haberse aplicado la presunción del artículo 24 por configurarse los elementos del artículo 23, claramente se hubiera predicado la solidaridad consagrada en el inciso segundo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pero el fallador de instancia en su oportunidad solamente se limitó a ver las circunstancias de hecho de la relación olvidándose que hay no (sic) normas de obligatoria aplicación que le permiten al juez inferir de la conducta de las partes, de los documentos aportados, cuáles fueron las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la relación laboral. […] La obligación de pagar salarios es del empleador, pero en el expediente se demuestra claramente en el folio 11, con una carta del representante legal de C.S.G., el no pago de salarios pues es el mismo patrono quien manifiesta que se ha abstenido de cancelar liquidaciones y algunos pagos hasta que la fiscalía establezca los responsables de los hechos denunciados, y le indica que en el evento de realizar reclamaciones sobre acreencias laborales adeudadas se debe comunicar con el asesor jurídico de la compañía, entiéndase que el acepta en esta carta que se ha abstenido de pagar salarios y demás acreencias labores.

El demandante el hecho quinto de la demanda, manifiesta que se le adeuda el salario del mes de octubre de 2007, se tiene en el proceso pruebas de la relación laboral, pruebas del pago de salario y prueba que el mismo declara haberse abstenido de pagar salario por presuntos delitos, siendo que hasta que no se demuestre que el trabajador es responsable penalmente el patrono debe seguir cumpliendo con sus obligaciones legales artículo 62 numeral 7°.

Por lo tanto, con las pruebas obrantes en el proceso y las señaladas claramente en los folios antes mencionados se demostraba claramente el incumplimiento por parte del empleador, por lo tanto, era menester del Juez en su momento de dar aplicación al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el mismo empleador manifiesta abstenerse de pagar salarios. […] Su señoría se preguntará el porqué de la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de estas normas si ello tiene que ver con la parte probatoria, precisamente las pruebas dan lugar a la declaratoria o reconocimiento de los supuestos de hecho que consagran las normas y seguramente en virtud del principio IURIA NOVIT CURIA, el juez al sabio en el proceso revisó cada una de estas normas para proceder a la absolución de los demandados, que a nuestro juicio aplico de forma indebida.

Los supuestos de hecho de las normas que las partes pretenden aplicar al reconocimiento de sus derechos, son probados por los medios ordinarios, y es por ello que cada una de estas normas no fueron aplicadas correctamente por el Juez de primera y segunda instancia, puesto que solamente se limitaron a decir que no se tenía certeza en primera instancia de las circunstancias de hecho o de derecho de la relación laboral y en segunda instancia, corrige el error de primera instancia en las consideraciones al decir que se prueba el extremo inicial del contrato pero no el extremo final, al considerar que con la prueba obrante a folio 8 solo se demuestra que el demandante no tenía certeza sobre su relación laboral, respecto de lo cual me aparto y no comparto esa consideración del tribunal, pues si bien el Objeto del Código Sustantivo del Trabajo es regular las relaciones entre patrono y trabajador (art. 1°), y que como consecuencia de esas relaciones las partes tienen obligaciones y derechos y que al no haber certeza sobre la aplicación de una norma se debe aplicar la más favorable al trabajador (in dubio operario), debió el A quo y el Ad quem darse cuenta que eso era lo que quería el demandante, que le definieran su relación laboral y que como consecuencia de ello le pagaran los salarios que le dejaron de pagar por voluntad del patrono y por culpa imputable a él y no al trabajador.

Que con la documental obrante a folios 2 a 10 y 437 se probaron los extremos de la relación laboral en folio 8, en el cual se requiere al empleador a que pague salarios, en el folio 10 en donde el empleador COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G., reconoce que por su propia voluntad dejo de pagar salarios, y en el folio 437, CAFESALUD, certifica que la COMPAÑIA SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G., finaliza cotización al sistema el 34 de Noviembre de 2007, es decir en esa fecha reporta la novedad de terminación de contrato que en términos de seguridad social lo que se hace es el retiro del trabajador, esto en la práctica se hace al mes siguiente en que opera la renuncia, el despido o como se quiera llamar, que no es otra cosa que la terminación del contrato, respecto del demandante, JUAN MANUEL MORALES CALDERÓN. RÉPLICA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA. se opone al cargo manifestando, que está equivocado el recurrente cuando pretende demostrar una interpretación errónea, la cual es inexistente, ya que, se probó la relación laboral, sin embargo, no se hizo lo mismo con el extremo final de esta y, por ende, el cálculo de las presuntas acreencias adeudadas.

Señala, que no es posible dar aplicación al artículo 24 del CST, toda vez que el mismo es claro en determinar que son necesarios los extremos laborales y que la falta de uno descarta la existencia de la relación laboral, carga probatoria que estaba en cabeza del demandante y que no fue asumida dentro del proceso. Continua, diciendo que: De las consideraciones expuestas podemos concluir que la finalidad de obligar al empleador de aportar las pruebas de los documentos que establece la segunda parte del artículo 16, no es la de favorecer al trabajador por ser la parte más débil, sino más bien porque las misma se encuentran en mano del empleador.

De aquí pues, que la teoría de la carga de las pruebas se resuelve en quien debe sufrir las consecuencias de aportarla en virtud de que la ley se lo impone por estar en mano de este. Para el caso que nos ocupa, observamos que el contrato suscrito entre las partes se realizó con la empresa COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LIMITADA, entidad que tenía en su poder la carga de la prueba, pero que en este caso fue representada por curador, lo que significa que no existió conocimiento de los extremos laborales que determinaron la existencia de la relación laboral, situación confesa por la parte actora, dentro del escrito de apelación y de casación. Estableciendo que al no encontrarse reitero la delimitación de los extremos laborales no es posible inferir la cuantía de las pretensiones reclamadas (f.° 21 a 24 del cuaderno de la Corte).

Por su parte MONTECZ S.A., expresa que es importante aclarar, que si bien es cierto el artículo 24 del CST, establece una presunción a favor de los trabajadores, la misma es de carácter legal y no basta afirmar la prestación del servicio para que se considere amparado en ella y se debe partir de la base de la existencia de un hecho cierto e indiscutible, situación que no se evidencia en el caso, por lo que no se da la aplicación indebida de la norma mencionada.

Seguidamente expone, que Para que se declare la existencia de la solidaridad, el beneficiario del trabajo es la UT MOCAM, y no cada una de las empresas integrantes de la misma, porque como bien lo señala la Ley 80 de 1993, al constituir un consorcio o unión temporal, este la tendrá un objeto determinado, ello significa el para que se constituyó; así las cosas se considera que el beneficiario del trabajo desarrollado por la entidad CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda., es la UT MOCAM y no cada una de las conformantes.

El motivo por el cual la unión temporal no es solidaria, y por ende las empresas conformantes tampoco, básicamente radica en que la unión temporal se conformó, como lo dice su objeto, para presentar una propuesta ante Ecopetrol y su posterior contratación, más no para desarrollar servicios en el sector de hidrocarburos, ni adquisición de información sísmica y geofísica.

Si la Unión Temporal UT MOCAM hubiese podido desarrollar tales actividades, la contratación de CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. hubiese sido innecesaria. Ahora bien, si lo que se pretendía por parte de la actora era involucrar a las entidades conformantes de la UT MOCAM, para que estas respondieran, primero debió habérsele demostrado la responsabilidad a esta y a continuación los integrantes deberían responder, pero no fue así, ni siquiera se logró establecer la responsabilidad de CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. En lo referente a la aplicación indebida del artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo: La apoderada judicial de la parte actora se limita a señalar que a su consideración no se aplicó correctamente la norma jurídica traída a colación, sin señalar claramente las razones en las cuales fundamenta su apreciación, que tal cargo se encuentra desprovisto de cualquier asidero factico, de lo cual se desprende de contera que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN no incurrió en el yerro aducido por la recurrente.

En lo referente a la aplicación indebida del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo: Nuevamente la togada apoderada judicial del demandante encuentra probado el supuesto de hecho del precepto legal aducido con la simple afirmación de su poderdante que no le fueron cancelados sus salarios, arguyendo el documental visible a folio 8 del expediente, cuando lo único que se puede entender por la misiva remitida por el actor es su manifestación discrecional de reclamar unas supuestas acreencias y su decisión unilateral de conferir un poder para iniciar las acciones judiciales pertinentes, que de ninguna manera por las simples afirmaciones que devienen de la voluntad del reclamante se puede predicar un incumplimiento contractual y menos aún la no cancelación de salarios cuando se desconoce a todas luces hasta cuando supuestamente prestó sus servicios el demandante; luego entonces los falladores de instancia no incurrieron en violación de la ley sustancial por aplicación indebida (f.° 26 al 33 ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por, Violación de la ley que proviene de apreciación errónea de la prueba contenida en el folio 437, en la cual CAFESALUD, certifica que la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G., finaliza cotización al sistema el 14 de noviembre de 2007, y se aprecia o valora erróneamente porque no lo interpretó como prueba del extremo final (f.° 12 y 13 del cuaderno de la Corte).

Siendo que luego de haberse demostrados las circunstancias de hecho y de derecho en que se desarrolló la relación laboral; con la prueba obrante a folio 437, se debe tomar como la novedad que se reporta al Sistema de Seguridad Social de terminación de contrato que en términos de seguridad social lo que se hace es el retiro del trabajador, esto en la práctica se hace al mes siguiente en que opera la renuncia, el despido o como se quiera llamar, que no es otra cosa que la terminación del contrato, respecto del demandante, JUAN MANUEL MORALES CALDERÓN. Solamente se refiere a que con esta prueba obrante a folio 437, se demuestra la afiliación a salud, en calidad de cotizante dependiente de la empresa C.S.G., pero y qué paso con el sentido profundo de esa prueba, si bien es cierto, la sola afiliación como tal no es prueba para demostrar una relación laboral, pues para ello se requieren los demás elementos que si fueron probados pero no valorados dentro de este proceso, adicional a ello la afiliación a salud es una de las obligaciones legales del patrono, cuando existe una relación laboral en los términos de los artículos 161 y 204 de la ley 100 de 1993 veamos.

De lo anterior, dice que, el no haber apreciado las pruebas hizo que se incurriera en un error de hecho, puesto que con ellas se dio por probado el extremo final del contrato, pues se entiende que al presentar el novedad de retiro en noviembre de 2007, estuvo en nómina o vinculado hasta octubre de 2007 y la Ley 100 de 1993, en su artículo 161, es muy clara al decir que la afiliación al sistema de seguridad social se da por vinculación laboral, que el patrono debe pagar oportunamente los aportes, informar las novedades y estas novedades no son otras que afiliación o retiro y el retiro se da por terminación del contrato sea con justa causa o sin justa causa.

RÉPLICA Frente a este cargo, la C.S.G. COMPAÑÍA SÍSMICA GEOFÍSICA LTDA., menciona que, es errada la formulación del mismo, por cuenta de que aparecen diferentes fechas como posible terminación, sin existir prueba alguna que determinara el momento exacto de la misma, haciendo inviable dejar a voluntad del Juez establecer dicha fecha, violando el derecho de defensa y debido proceso a los demandados.

MONTECZ S.A., insiste en que, el simple hecho de finalizar la cotización el 14 de noviembre de 2007, no es prueba que determine el extremo final del vínculo laboral como lo quiere hacer parecer el recurrente; así mismo, tampoco tiene claro el momento exacto en que ocurrió, más cuando confiesa que la fecha de culminación de la misma fue el 31 de octubre de 2007, pretendiendo acomodar de cualquier manera el extremo final, con conjeturas que carecen de todo sustento.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia, de haberse apreciado erróneamente las siguientes pruebas: · PRUEBA OBRANTE A FOLIOS 2 y 3: En esta prueba se observa el inicio de la relación laboral con la firma del contrato de trabajo entre patrono y trabajador. Esta prueba es la raíz de la relación laboral, pues sin ella hubiese sido necesario probar la vinculación laboral mediante otros medios probatorios, pero esta es plena y pertinente para demostrar el extremo inicial de la relación laboral, el fallador de instancia solamente se refirió de manera general respecto a esta prueba sin darle el valor que ella contiene. · PRUEBA OBRANTE A FOLIO 4: Encontramos un desprendible de nómina que permite ver como se desarrolló la relación laboral de forma normal en un principio, es decir el patrono empezó cancelando salarios por la labor realizado por su trabajador, demostrando de este modo una de las circunstancias de hecho y de derecho que no vio el sustanciador de este proceso. · PRUEBA OBRANTE A FOLIOS 5 y 6: En estos folios de prueba documental aportados por la parte demandante vemos las hojas de control de descanso del Proyecto Barranca Lebrija 3D/07, de la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA, en la cual se le informa al demandante señor Juan Manuel Morales Calderón, que como él trabajó del 20 de Julio de 2007 al 22 de Agosto de 2007, y en el folio 6 relacionan trabajos realizados hasta septiembre y por ello lo autorizan a tomar seis (6) días de descanso compensatorio, y luego 8 días obtenidos durante su estadía en el proyecto Barranca Lebrija 3D/07, debiéndose presentarse o llamar a Bogotá el día 30 de Agosto de 2007, y 24 de Septiembre de 2007, nótese que si se probaron las circunstancias de hecho y de derecho en que sucedió la relación laboral · PRUEBA OBRANTE A FOLIO 10: Obra la carta del empleador C.S.G., en la cual el representante legal de CSG, le informa a la apoderada del demandante que cualquier reclamación legal se comunique con el abogado, JIMMY CORDOBA, entiéndase que él tuvo conocimiento de las reclamaciones del demandante por lo tanto no era un hecho ajeno al empleador esta situación. · PRUEBA OBRANTE A FOLIOS 12 a 14: En estos folios obran pruebas que demuestran que los miembros de la UT MOCAM, tenían conocimiento de la mora en el pago de salarios, pues por comunicación enviada por la apoderada del demandante a la apoderada de la empresa CONEQUIPOS Dra. Vilma Buitrago, se relaciona al demandante y a otros proveedores dentro de los incumplimientos en pagos que no hizo el patrono demandado. · PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE A FOLIO 15 y 16: Se refiere a email, de la doctora VILMA BUITRAGO, apoderada de CONEQUIPOS, en el cual ella confirma el recibido de la comunicación anterior, y que la remitirá a su poderdante CONEQUIPOS, específicamente al ingeniero Madiedo, en dicho email, ella manifiesta que es la única abogada que tiene conocimiento del tema y está autorizada por los miembros de la unión temporal, con lo que se puede concluir que los miembros de la unión temporal MOCAM tenían conocimiento del tema, esto ocurre el 10 de Febrero de 2009.

En el folio 16 obra email de la doctora VILMA BUITRAGO, en el cual ella como abogado de CONEQUIPOS, miembro de la UT MOCAM, informa que los miembros de la UT, están preocupados con el tema. · PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE A FOLIOS 19, 20, 21, 23 a 38: Se refiere al acuerdo de UNIÓN TEMPORAL, el cual en su cláusula quinta, las sociedades que integran la UT, manifiestan que comprometen su responsabilidad en forma solidaria, directa y mancomunada respecto a todas las obligaciones que se deriven de la propuesta que se presenta a ECOPETROL, así como de la celebración, ejecución, del contrato que de esta se llegue a derivar en caso de que la licitación abierta sea adjudicada, dicha licitación se entiende adjudicada a la UT MOCAM, y para poder ejecutar dicho contrato, la UT MOCAM, subcontrata a C.S.G., en el mes de Julio de 2007, mediante contrato de prestación de servicios (obrante a folios 22 a 38), para la adquisición de información sísmica 3D área Barranca Lebrija.

Específicamente en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, el contratista entiéndase C.S.G., presta los servicios de adquisición de información sísmica 3D de aproximadamente 58 km2, del -ñ área del contrato de exploración y explotación Barranca — Lebrija. En los Folios 23 a 38, obra contrato de prestación de servicios de la UT MOCAM, y la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G.„ firmado el 16 de Julio de 2007, objeto del contrato, servicios de adquisición de información sísmica 3D, aproximadamente 58 KM2, del área del contrato de exploración, vemos como la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G., realiza trabajos para la UT MOCAM, en desarrollo del objeto social de la UT MOCAM, siendo esta dueña de la obra, y tal como lo establece el inciso segundo del artículo 34 del CST, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, visto esto se prueba la solidaridad de la UT MOCAM con los empleados de la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G., pues el objeto social de la UT MOCAM, es la exploración y explotación de hidrocarburos y para cumplir con su objeto y con el contrato estatal con ECOPETROL, subcontrata a la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G.„ para que obtuviera para la UT, información sísmica 3D, aproximadamente 58 KM2, del área del contrato de exploración (entiéndase el contrato de la UT MOCAM con ECOPETROL), compartiendo de ese modo el desarrollo del objeto social. · PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE A FOLIO 204: Consistente en la comunicación del doctor JAVIER MAURICIO GOMEZ G., apoderado de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, de fecha 25 de marzo de 2009, en la cual reclaman formalmente ante LIBERTY SEGUROS, la afectación de la póliza 1035898 y 180485, ésta última por salarios, debido al incumplimiento del contrato suscrito entre la UT MOCAM e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA. (prueba aportada por el demandado MOVE S.A.).

Con esta prueba se demuestra nuevamente la solidaridad de los miembros de la UT MOCAM, con el demandante, y se deja por sentado y probado que los demandados miembros de la UT MOCAM si tenía conocimiento del no pago de salarios. · PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES A FOLIOS 206 a 210: Consistente en respuesta de mayo 4 de 2009, de Liberty Seguros al Doctor Javier Mauricio Gómez apoderado de la UT MOCAM, comunicación en la cual en el folio 208 y 209 1e solicitan se complete la documentación del cuadro detallado al final de la página, respecto de trabajadores, cuadro en el cual no aparece el demandante por lo tanto se entiende que la documentación de él está completa.

Prueba documental que corrobora lo manifestado en el hecho No. 12 de la demanda principal. (Prueba aportada por el demandado MOVE S.A.) · PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE A FOLIO 219: Consistente en carta de JAIME MADIEDO C Gerente de la UT MOCAM, en la cual manifiestan haber recibido el 16 de Octubre de 2007, la carta de la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G., en la cual se hace referencia a pagos y respecto a ella la UT manifiesta su extrañeza al ver la relación adjunta de egresos a los cuales se les aplicaron el anticipo de $150.000.000.00, toda vez que dicho anticipo era para pagar salarios en el campo, compromiso que de esa carta se entiende se había adquirido entre la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFICA C.S.G., y la UT MOCAM, manifestando el gerente de la UT, su descontento por no haberse cancelado los salarios de campo y reiterándole una vez más que el constante incumplimiento al contrato y a las acciones acordadas entre las partes.

(prueba aportada por el demandado MOVE S.A.). Con esta prueba se demuestra claramente que el demandado C.S.G., se abstuvo de pagar los salarios del mes de octubre de 2007, pues la carta que la UT MOCAM, le envía es del 16 de octubre de 2007, en la cual le reclaman por el no pago de salarios, demostrando con ello no solo el extremo final del contrato sino también la solidaridad de los miembros de la UT con el acá demandante.

De lo anterior se colige que la UT MOCAM, tenía pleno conocimiento que él no había pagado los salarios de octubre de 2007, fecha en la cual se abstuvo de cancelar a partir de ahí prestaciones y salarios a mi poderdante, terminando el contrato por falta de pago de salarios. Para demostrar el cargo, esgrime que al no haber valorado correctamente las anteriores pruebas se cometió un error, por no darles el valor que ellas tienen, pues todas ellas prueban las circunstancias de hecho y de derecho de la relación laboral, la existencia del contrato, el desarrollo personal de la labor, de forma normal y por lo que se le concedían los descansos compensatorios, que fue la empresa demandada la que dejó de pagar salarios, lo que se corrobora con la carta que obra a folio 219 del cuaderno principal, en la cual, el 16 de octubre de 2007, la UT MOCAM, lo requiere por el no pago de salarios.

También se demuestra, entonces, que con cada uno de esos medios probatorios se confirma el extremo final del contrato y el motivo por el que terminó. RÉPLICA Manifiesta INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA., que primero se equivoca de medio al pretender que existe interpretación errónea de las pruebas, teniendo en cuenta que, para que sea posible atacar la sentencia por esta modalidad, es necesario que demuestre que el entendimiento del Tribunal es equivocado y que por tal razón se incurrió en yerro interpretativo de las pruebas incorporadas en el expediente; sin embargo, estas fueron evaluadas y tenidas en cuenta para promulgar el fallo Sigue su réplica expresando que: Errado se encuentra el casacionista al pretender indilgar a los Falladores de primera y segunda instancia falta de apreciación de las pruebas como se pretende de los precitados folios 2, 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23 a 38, 204, 206 a 210, 219, fueron pruebas evaluadas y tenidas en cuenta en el momento del fallo el cual al momento de su valoración se observó y se determinó con claridad que no existía congruencia en las fechas de terminación de la relación laboral entre las partes, además que quien podía brindar la prueba con certeza, era su directo empleador, es decir la empresa COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA, la cual es de recordar fue representada por curador.

Al cargo, MONTECZ S.A. señala que: Folios 2, al 6. De ninguna manera el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN desconoce la existencia del contrato individual de trabajo suscrito por el quejoso con la sociedad CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda., como protervamente lo quiere hacer ver la recurrente, más sin embargo por la existencia de tal medio probatorio no se puede soslayar que deben concurrir los requisitos esenciales del contrato de trabajo y menos aún se le puede quitar la carga probatoria en cabeza del demandante de demostrar los extremos de la relación laboral alegada.

Folio 10 al 16. No es entendible en donde radica la interpretación errónea de las documentales referidas; pues si bien es cierto existen tales misivas las mismas inclusive para el asunto que se discute no son relevantes y el despacho no le pudo dar otra interpretación que la que se desprende de tales documentales y es la comunicación de la reclamación efectuada por el aquí demandante.

Folios 19 a 38. Aduce la recurrente que del acuerdo privado del contrato de prestación de servicios celebrado entre La empresa CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda., y la unión temporal UT MOCAM se desprende la existencia de la solidaridad en el pago de las supuestas acreencias laborales deprecadas, pretermite injustificadamente señalar la apoderada judicial de la parte actora que la unión temporal se conformó, como lo dice su objeto, para presentar una propuesta ante Ecopetrol y su posterior contratación, más no para desarrollar servicios en el sector de hidrocarburos, ni adquisición de información sísmica y geofísica.

Si la Unión Temporal UT MOCAM hubiese podido desarrollar tales actividades, la contratación de CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. hubiese sido innecesaria. CARGO CUARTO Se presenta así: VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANCIAL POR LA NO VALORACIÓN CORRECTA DE LA PRUEBA INDICIARIA: El juez analizara la conducta de las partes en el proceso, los demandados miembros de la UT MOCAM, sabían del no pago de los salarios tal y como se prueba con el folio 219, sin embargo manifestaron en la contestación y en las excepciones no saber de la relación laboral y del no pago de salarios, ademán en el folio 12 al 14 obra relación de trabajadores a los cuales no les pagaron los salarios, y en el folio 15 se prueba como la apoderada de la UT MOCAM, le informa a la apoderada de la parte demandante que ya reenvió el archivo al ingeniero MADIEDO, luego ellos si sabían de la existencia de la relación laboral y del no pago de salarios, y que se acudió a ellos para que se afectará la póliza de salarios oportunamente.

Folio 137 a 141, obra contestación de la demanda del demandado INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA, miembro de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, negando el hecho 11, respecto de las comunicaciones enviadas a la apoderada de CONEQUIPOS, inobservando lo que obra a folio 16 y que es la misma apoderada que contesta la demanda la que envía y contesta los emails, entonces ¿porque el juez no tomo un indicio con la conducta procesal de las partes? RÉPLICA ING LTDA., dijo lo siguiente: La demanda de casación trae como cuarto cargo el que la sentencia acusada violó la ley sustancial por la no valoración correcta de la prueba.

Los argumentos en que sustenta el presente cargo no son claros y determinantes, pues se basa en realizar manifestaciones impropias los cuales han sido de claro estudio durante el presente escrito de oposición y que no tiene asidero jurídico alguno A su turno MONTECZ S.A., expresó: Manifiesta la casacionista como base del actual cargo la violación de la ley sustancial por la no valoración correcta de la prueba indiciaria, que el presente cargo al igual que todos los anteriores se encuentra desprovisto de sustento jurídico y probatorio, que el mismo obedece a simples afirmaciones realizadas por la recurrente de manera dislatada, que es de anotar que los medios probatorios aducidos en el presente proceso fueron valorados según las reglas establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES Es dable señalar que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, se le impone el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Al Juez de la casación, entonces le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la CN.

Se advierte, que les asiste razón a los opositores en los yerros señalados a la demanda de casación, con respecto a la vía de ataque y la falta de motivación, lo que conlleva a la improsperidad de los cargos sometidos a estudio, por lo que a continuación se desarrolla. a.) Con respecto al alcance de la impugnación. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita quebrar la sentencia del Tribunal y a su vez revocar la misma y no establece con precisión y claridad el rumbo a tomar por parte de la Corte al convertirse en Juez de instancia, cuando manifiesta: Con la presente demanda de casación se pretende que esta honorable Corporación CASE, la sentencia del Tribunal y como Tribunal de instancia esta Honorable Sala, revoque en su totalidad los fallos de primera y segunda instancia y como consecuencia […] Formulación en la cual se presenta la siguiente falencia: se persigue que una vez casada la sentencia del Tribunal, en su lugar se revoque la misma, lo cual no es posible, por ser lógico que quebrado el fallo de la alzada éste sale del mundo jurídico.

Este desatino hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. […] b.) Con respecto a la proposición jurídica de los cargos tercero y cuarto: Con respecto a la proposición jurídica, se rememora que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustantivas acusadas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, regla que radica en cabeza del impugnante en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos. En el caso, revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario, se denota la omisión del censor de señalar una norma de carácter sustancial de orden nacional, que constituya el epicentro del derecho reclamado.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confortación de la sentencia acusada con la ley.

De tal suerte, que el impugnante, al omitir señalar de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal, por lo que de entrada los cargos resultan infundados. c.) Con respecto al señalamiento en la vía de ataque en los cargos. Es de anotar, tal como se encuentra regulado por el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.

En consecuencia, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. La omisión del recurrente en determinar la causal en su escrito de casación si es por la vía directa o la indirecta, se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo fáctico o lo netamente jurídico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario. d) Con respecto a los submotivos en los cargos. d.1) Al cargo primero. Tal como quedó acotado, nos encontramos ante la omisión del censor de señalar la vía de ataque, y al momento de invocar el submotivo de casación, señaló: […] como violatoria de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 34, 54, 57 numeral 4° artículos 62 y 63 numeral 6° literal B y 64 inciso segundo del Código Sustantivo del Trabajo, estas normas acusadas debieron ser aplicadas, puesto que por su no aplicación se desconoció el derecho consagrado al demandante en ellas […].

(f.° 7 del cuaderno de Casación, negrillas fuera del texto). Es menester, por parte de la Sala reafirma que los tres concepto de violación de la ley (infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida), obedecen a diferentes maneras de transgredirlas, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un cargo y respecto a un mismo conjunto normativo que por sus diferentes motivaciones son incompatibles y excluyentes entre sí: i) dado que la infracción directa la ley, proviene por la falta de aplicación del precepto que gobierna el caso debatido; ii) la aplicación indebida, se genera cuando a pesar de haber entendido rectamente la disposición, el juzgador le hace producir efectos en un caso que no corresponde o extiende o recorta sus efectos, la aplica en una forma que no conviene al asunto; y iii) la interpretación errónea se utiliza la norma que gobierna el caso, pero se le da un entendimiento que no corresponde.

En consecuencia, cuando se señala como concepto de violación de la norma sustancial la aplicación indebida, la norma es utilizada, por lo que, no puede existir violación de la norma sustancial por falta de aplicación e inaplicación de la misma, lo que atentaría contra el principio de lógica jurídica, tal como lo sugiere la censura, en su escrito de casación. De otro lado, de llegarse a interpretar que el recurrente señale como equivalentes la infracción directa la ley con la aplicación indebida, se crearía una mixtura que desconoce las reglas del recurso extraordinario.

La Corporación ha tenido la oportunidad, de referirse al tema tratado en la sentencia CSJ SL2187-2018, en la que expresó: Por manera que hacer una mixtura de las dos vías de violación de la ley desatiende reglas mínimas de técnica que no son más que reglas obvias de la lógica en el discurso argumentativo del recurso. Ahora, no es cierto que la jurisprudencia vea como equivalente la infracción directa de la ley con la aplicación indebida de las misma cuando se plantean ambas modalidades al unísono por la vía de los yerros probatorios, lo que ha pasado es cosa bien distinta, es que en excepcionales veces ha aceptado que se invoque la infracción de la norma como resultado de no darse por probado el hecho determinante de la misma a pesar de estar plenamente probado, en lo que se ha dado en tener como una sui generis ocurrencia de la infracción directa de la norma por la vía de los hechos del proceso.

De suerte que equipar la aplicación indebida de la norma --que supone su reconocimiento-- con la infracción directa de la misma --que supone su desconocimiento-- constituye un yerro técnico insuperable. Con las anteriores previas y necesarias precisiones, y aun cuando lo hasta ahora dicho sería suficiente para desestimar la acusación, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba que la recurrente atribuye al Tribunal como dejados de apreciar o apreciados con error de lo que incontrastablemente surge que el juzgador no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan en el cargo.

Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley sustancial no solo son excluyentes, sino antónimas, de suerte que al invocarse ambas en un cargo en relación al mismo cuerpo normativo, pone a la Corte en la disyuntiva de escoger cuál pudo ser el submotivo de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Aunado a que, si se entendiese que el ataque viene aplicado por la vía: i) directa, ataca material probatorio, que no es procedente cuando se acude a la vía jurídica; ii) indirecta, no señala errores de hecho, tal como lo consagra el artículo 90 de CPTSS. d. 2) A los cargos segundo, tercero y cuarto. Se insiste, el deber del censor de acatamiento de las normas que regulan la técnica de la demanda de casación, las que no constituyen un culto al formalismo, si no que por el contrario hacen parte del debido proceso, las cuales fueron desconocidas en su totalidad al no señalar la vía de ataque, como tampoco el concepto o submotivo de violación la ley sustancial, y ante lo dispositivo del recurso extraordinario, conllevan al fracaso de los cargos.

No obstante, que en los cargos se enrostra al Tribunal haber incurrido en la apreciación errónea de diferentes medios de pruebas, en el desarrollo del cargo no se precisan los errores fácticos cometidos por el Juez de la alzada, a pesar de que era de su resorte hacerlo, al tenor del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, en relación con el literal b) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Así, al tenor de lo visto, la acusación ante la Corte, presentada por el recurrente, se asemeja más a un alegato de instancia, que a un cargo en procura del quiebre, por parte del Juez de casación, de la sentencia confutada. En consecuencia, por los múltiples defectos técnicos de que adolece la demanda de casación, los cargos resultan infundados.

Ante el fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL MORALES CALDERÓN contra C.S.G. COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. y solidariamente a MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA, ASER ING.

INGENIERÍA S.A. Y MOVE S.A., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, a la que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00