Micelio
SL3240-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3240-2022 Radicación n.° 91585 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEVERO ORTIZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Severo Ortiz Suárez llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que fue retirado en forma ilegal e injusta el 27 de abril de 1983; que, como consecuencia, se condenara al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 2 1961; la indexación de la primera mesada pensional; las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión (17 de agosto de 1994); los reajustes y el retroactivo a que hubiera lugar; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultare demostrado y las costas.

Relató, que nació el 17 de agosto de 1944, por lo que cumplió los 50 años en 1994; que prestó sus servicios laborales a la liquidada Caja Agraria desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 27 de abril de 1983 (15 años y 149 días); que el último cargo que desempeñó fue el de «Director Grado 12-1-B, con una última asignación mensual de $57.248».

Indicó que su empleador le formuló denuncia penal, el 12 de mayo de 1982; que fue despedido el 27 de abril de 1983 de manera injusta e ilegal, pues no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en las convenciones colectivas de trabajo vigentes; que sus cesantías le fueron retenidas y pagadas hasta el 10 de junio de 1990, tras ser absuelto de los punibles que se le acusaban.

Aseveró que fue evidente el perjuicio laboral que tuvo que soportar, ya que no percibió salario alguno, quedando cesante hasta tanto no se resolviera su situación penal; que la Caja Agraria no le cotizó al sistema de seguridad social en pensiones; que el 20 de enero de 2016, solicitó a la entidad el pago de la pensión de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por reunir los requisitos de edad y tiempos de Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio y haber sido despedido en forma ilegal e injusta; que no obstante la UGPP se la negó. Dijo que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo (f.° 5 a 28, cuaderno del Juzgado, subsanada a f.° 167 y 168, ibidem).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los que se pudieran constatar con las pruebas aportadas; respecto a los demás negó unos y dijo que otros no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción, buena fe (f.° 172 a 175, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2019, absolvió y condenó en costas (f.° 307, ibidem en concordancia con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2020, al resolver el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que determinaría si el actor, al momento de la terminación del contrato de trabajo, cumplía con las exigencias del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en especial si el retiro fue con justa causa y siguiendo los procedimientos legales y convencionales, a partir de lo cual examinaría si le asistía el derecho a que la UGPP le reconociera dicha pensión a partir del 17 de agosto del año 1994.

Indicó que, para el efecto, tendría en cuenta las siguientes pruebas: […] comunicación o polígrafo en el que se le indicaban al trabajador los motivos de la terminación del contrato (f.° 33); certificado laboral (f.° 129 a 135); comunicaciones del demandante en las que indica los motivos por los cuales no se reintegró al cargo posterior a sus vacaciones (f.° 244) y da explicaciones por el reconocimiento del seguro de vida por $30.000 (f.° 245); suspensión del contrato por no prestación efectiva del servicio durante los días 1° al 4 de diciembre de 1981, del 15 de junio de 1982 (f.° 247); escrito del actor del 28 de marzo de 1983, por el que informa que modifica el nombramiento de los voceros que lo representan, ante el pliego de cargos (f.° 249);

Telegrama del 2 de mayo de 1983 con el que se le notifica la cancelación de contrato a partir del 26 de abril de 1983 (f.° 256). Refirió lo que establecían los artículos 28, 29 y 48 el Decreto 2127 de 1945, en cuanto a las obligaciones especiales del trabajador y las justas causas de despido por parte del empleador, así como el artículo 55 de la CCT, sobre «Procedimiento para cancelación del Contrato de Trabajo».

Afirmó que estaban plenamente demostradas las justas causas para dar por terminado el contrato laboral; que el procedimiento, plazos y términos establecidos en la convención colectiva se cumplieron; que el parágrafo segundo de tal acuerdo era perentorio en cuanto a que se Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 5 debía archivar el proceso disciplinario sin la participación del sindicato; que en todo caso esta sí existió; que a pesar del paso del tiempo, con la documentación aportada al proceso se podía inferir que «se respetó un debido proceso, hubo un pliego de cargos, se dio la oportunidad de rendir descargos, se nombraron voceros y se llegó a una sanción».

Adujo que el demandante pretendía que se declarara ilegal el despido, con la sola afirmación de que no se vinculó al sindicato, sin indicar cuál era la prueba de dicha ausencia; que en la comunicación de f.° 33 ibidem, observaba que al trabajador se le reprochó la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que tenía, de acuerdo con los artículos 28, 29 del Decreto 2127 de 1945.

Destacó que el banco se respaldó, entre otros, en el reglamento interno de trabajo y le adjudicó siete conductas plenamente demostradas y aceptadas por el accionante, como «culpar a otros departamentos, cuando como director tenía el control y el poder de verificación; autorizar préstamos a titulares de cuentas ya canceladas, con fines no agrícolas, así como montos superiores a sus facultades; vender muebles sin aviso público y visto bueno de los mecánicos etc»; que dichas faltas catalogadas como graves, fueron claramente descritas en la comunicación de despido.

Recordó, con fundamento en las sentencias CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34070 y CSJ SL, 5 feb. 2009 rad. 35251 que, i) la edad era apenas un requisito de exigibilidad de la Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión más no de su causación, ya que el derecho del trabajador nacía en el momento del despido injusto o el retiro voluntario, después de más de 10 o 15 años de servicio continuo o discontinuo; ii) que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, frente a los trabajadores oficiales no derogó, ni modificó la pensión restringida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que dicha prestación conservó su vigencia para esos servidores hasta el momento en que entró en vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «[…] ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueran despedidos con 10 años o más de servicios»;

Recalcó que el anterior razonamiento había sido reiterado, entre otras, en las providencias «CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; SL, 9 mar. 2010, rad. 36269; SL, 13 jun. 2012, rad. 48303 y SL, 19 feb. 2014, rad. 45890» y, en ese orden, confirmaba la sentencia apelada (f.° 331 a 336, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala «casar la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 14 de julio de 2020 Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 7 (sic)» (f.° 11 y 25 vto. cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] por la vía directa (sic), a causa de la aplicación indebida de los artículos 6°, 11, 13, 23, 25, 29, 48 adicionado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 53, 58, 83, 93, 209, y 336 de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida de Ley 6ª de 1945, artículos 11 modificado por el […] 3° de la Ley 65 de 1946, 12 (sic); artículos 46 y ss;

Decreto Reglamentario 2127 de 1945 artículos 11, 19, 26, 27, 48; Decreto Reglamentario 797 de 1949 artículo 1°; Ley 171 de 1961 artículo 8°; Decreto 1611 de 1962 artículo 11; Decreto 1848 de 1969 artículo 74; Convención Colectiva de Trabajo de 1974, artículos 1°, 43 y 44; […] Convención Colectiva de Trabajo de (1982 – 1984) artículos 1°, 55 y 100;

Decreto Reglamentario 2127 de 1945 artículo 11 (sic) y la doctrina constitucional y de la Corte Suprema de justicia Sala Laboral Precedente jurisprudencial de la carga de la prueba del despido injusto e ilegal (sic). Manifiesta que «existe (sic) inconformidad con las conclusiones fácticas a que llegó» el Tribunal; que «tratándose del sendero de puro derecho este tipo de violación de la ley por aplicación indebida, generalmente conlleva a la infracción directa del precepto que efectivamente gobierna el asunto debatido»; que para «revocar (sic) el fallo de primer grado, el sentenciador […] inaplicó (sic) rectamente la normatividad constitucional y la legal».

Describe las anotaciones que figuran en «la certificación […] CA-05664 expedida por el Ministerio de Agricultura y Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 8 Desarrollo Rural del […] 05-06-2015 en la Hoja 2 de 2 en su numeral 4» así: 4. Registra dos (2) interrupciones al contrato de trabajo así: - 10 días por sanción disciplinaria de suspensión entre el 23/nov/79 y el 2/Dic/79 - 4 días por sanción disciplinaria de suspensión entre 01/dic/81 y el 04/Dic/81. [Que] en ningún aparte de la certificación se hace alusión a despido con justa causa, solamente se están refiriendo con claridad y precisión a las suspensiones por sanción disciplinaria una por 10 días y otra por 4 días. [Que] el Señor Severo Ortiz Suárez prestó sus servicios laborales a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 27 de abril de 1983; […] el último cargo desempeñado […] fue de director Grado 12-1-B, en la Oficina de Puerto Rondón Arauca; […] tuvo como última asignación mensual la suma de […] ($57.248. m/cte.); […] por un tiempo total de 15 años y 149 días. [Que] Desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 8 de marzo de 1982 (fecha en que se dio inicio con el memorando #125 en su calidad de trabajador de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no aparece documento que pruebe situación similar de acoso como la que se evidencia con el memorando #125 y subsiguientes hasta el 26 de abril de 1982 con el polígrafo 513.

Relaciona los siguientes 14 «errores de hecho»: 1) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #125 suscrita por el visitador sr. Hugo Manuel Beltrán Sierra de la hoy extinta [Caja Agraria] del 8 de marzo de 1982 - Puerto Rondón Arauca dirigida al señor Severo Ortiz Suarez milita en el proceso, en la cual se le sólita (sic) que por escrito la causa o causas de ausencia en horas laborales y en especial en horas de atención al público. 2) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #126 […] se le sólita (sic) que por escrito la causa por no haber guardado en el cofre de caudales $138.359,20 producto de ventas de Pro agrícola. 3) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #131 […] se le sólita (sic) que adelante estudio minucioso y se Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 9 produzcan las contabilizaciones a que haya lugar. 4) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #135 […] se le sólita (sic) que confirme el dialogo que acabamos de sostener (sic). 5) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #136 […] se le sólita (sic) que explicara los motivos para haber remitido a la ciudad de Bogotá calculadora marca Citezen, modelo 130 P.78.-6-292. 6) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #137 […] se le solicita explicaciones relacionadas con el cumplimiento del horario del despacho para el público (sic). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en la documental #138 […] se le sólita (sic) referirse a lo relacionado sobre la revisión de la P. 170 (sic). 8) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #147 […] se le sólita (sic) por que niega a firmar comprobante a su cargo …(sic). 9) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #155 […] se le sólita (sic) referirse al dialogo que sostuvimos (sic). 10) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #156 […] se le sólita (sic) explicar los motivos que tiene para negarse a firmar cargo en cuantía de $30.000 (sic). 11) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #159 […] se le sólita (sic) explicar los motivos que tiene para no acatar lo enunciado en el artículo 136 (sic). 12) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #160 […] se le sólita (sic) referirse al dialogo que sostuvimos (sic). 13) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #195 […] se le sólita (sic) confirmar sobre la toma de las huellas dactilares en el pagare No. 2313 (sic). 14) No dar por demostrado, estándolo, que [en] la documental #235 […] se le sólita (sic) los motivos por los cuales no lo ha hecho hasta la presente..

(sic). Asevera que los anteriores numerales aluden a «los 14 memorandos, continuos, incisivos, persistentes […], los cuales Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 10 dan cuenta de la solicitud de explicaciones en diferentes temas de acuerdo con la visita del señor Hugo Manuel Beltrán Sierra […] [al] señor Severo Ortiz»; que al juez de primer grado ni al de segundo les llamó la atención, que fueron suscritos uno tras de otro en tan corto tiempo, los cuales «se traducen en acoso laboral»; que el referido visitador, al no estar satisfecho con las respuestas, fue quien lo denunció ante la jurisdicción penal, «por los presuntos delitos de falsedad, peculado y abandono del cargo, hecho que ocurrió el día 12 de mayo de 1982».

Agrega que para ambos juzgadores tales denuncias, «tuvieron como objeto […] los mismos presuntos delitos y/o faltas […] consignados en el informativo polígrafo 513 del 26 de abril de 1982»; que el «Aquo (sic)» omitió «analizar las demás causas y que acorde con los procedimientos establecidos en el reglamento del trabajo y las [CCT] f.° 294, rindió descargos, y por eso fue suspendido (f.° 247) [y] nombró sus voceros f.° 249, 256 (sic)».

Plantea que las documentales en que se basó el primer juez fueron apreciadas defectuosamente porque: El f.° 294 (…) es documental que no hace alusión a descargos o documento idóneo denominado descargos de aquel. El f.° 247 como se evidencia el tema es sanción no terminación del contrato de trabajo. El f.° 249 es un documento que da cuenta de respuesta del señor Severo Ortiz a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

El f.° 256 es un documento telegrama de notificación al señor Severo Ortiz del 29 de abril de 1983. Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye, que ese juzgador afirma que la «no asistencia a laborar fue el motivo del despido con justa causa […], toda vez que se encuentra inmersa esa conducta dentro de una falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo»; que dicha actitud había sido objeto de juzgamiento e impuesta la sanción de suspensión por cuatro días; que se presentan varios escenarios frente a un mismo hecho; que es dable concluir entonces, que «sobre una misma conducta endilgada de falta laboral se materializaron tres sanciones»; que «con la sola afirmación “sin entrar a analizar las demás causas”», aquél puso de manifiesto su arbitrariedad en el ejercicio de su libertad de valoración de la prueba, trasgrediendo las reglas de la sana crítica.

Enfatiza que ninguno de los sentenciadores se dio cuenta, «analizó, concluyó ni arribó» después de un juicioso examen del acervo probatorio, «[…] que la no asistencia data […] 1981, las denuncias penales de […] 1982 y el polígrafo del 26 de abril de 1983, son momentos con circunstancias diferentes»; que ello permite concluir: A. Evidente escenario de persecución laboral desde 1981 en razón a la suspensión laboral por 4 días.

B. Posteriormente acoso laboral en razón a las denuncias del 12 de mayo de 1982 por presentar faltas penales tanto es así que la jurisdicción penal debía desatar tal circunstancia. C. Después presentación del polígrafo 513 de fecha 26 de abril de 1983 […] da orden de terminación del contrato de trabajo con justa causa sin que se hubiera cumplido los lineamientos de la CCT de 1974 y 1982 - 1984 y reglamento interno de trabajo de la época.

D. Luego para aquellos jefes - gerentes y demás superiores les era fácil no darle continuación a la estabilidad laboral al señor Severo Ortiz Suárez, en razón a los anteriores antecedentes. Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 12 E. El señor […] Ortiz Suárez desde el 26 de abril de 1983 y hasta el día 8 de junio de 1990 época en que se autorizó el pago de las cesantías retenidas, transcurrieron más de 7 años, en donde aprobaron el pago de las cesantías (sic) con su respectivo descuento por deuda con la Cooperativa Crediticia de la entidad y su consecuente reintegro al cargo, situación esta última que […] la extinta [Caja Agraria] fue OMISA y no cumplió con el deber ser de la norma legal y reglamentarias como tampoco de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 y 1982 - 1984 y reglamento interno de trabajo de la época (sic).

Expresa que el juez plural por su parte, no dio por demostrado, estándolo, 1. […] que el señor Severo Ortiz dio contestación en ese momento y lugar, luego […] también adoptó la línea conductual del [visitador] Hugo Manuel Beltrán Sierra […] de no ser suficiente la respuesta […], entendimiento del fallador de instancia [que] desborda tanto la realidad como la legalidad, toda vez que lo que basta es que se hubiera emitido respuesta, tal y como aconteció […]. 2. […] que el [trabajador] dio contestación en ese momento y lugar del seguro de vida por $30.000, [sin que al juzgador le fuera] suficiente el argumento de la respuesta […]. 3. [que] fue sujeto de suspensión y no de terminación del contrato de trabajo, […].

Cuestiona al colegiado por no haber tenido en cuenta que el procedimiento establecido en los Acuerdos Colectivos de 1974 (artículos 1°, 43 y 44) y 1982 – 1984, artículos 1°, 54, 55 y 100, no fue cumplido por parte del sindicato ni de la Caja Agraria; que los memorandos no son documentos de igual categoría que el documento de imputación de cargos a un trabajador; que claramente no existe «pliego de cargos» y «descargos enviado o firmado por el señor Severo Ortiz».

Asegura que la decisión que se adoptó en la justicia penal fue absolutoria, por falta de pruebas que Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 13 comprometieran su responsabilidad en el punible del que fue acusado; que por ello su despido fue injusto e ilegal y se le causó un perjuicio que no tenía por qué soportar; que su empleador le dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones desde el 27 de abril de 1983 hasta la fecha; que todo lo discurrido «demuestra una grave y permanente persecución laboral que tuvo que (padecer)».

Sostiene que hubo una clara violación al «debido proceso para las actuaciones judiciales y administrativas», ya que al momento de terminarle su contrato con justa causa, su empleador no siguió los procedimientos reglados en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad y, además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.

Trae a colación las sentencias CC T566-2009, CC T923- 2010, CC T248-2008, CC T016-2007 y reproduce las disposiciones que cita en la proposición jurídica para complementar sus argumentos y reiterar que, por «existir una violación directa de la Constitución y de la Ley […] deberán prosperar en toda su extensión el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación» que reclama.

Concluye diciendo que como el Tribunal incurrió en Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 14 errores de hecho debidamente demostrados en el cargo, «violó la ley sustancial por vía indirecta (sic) en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas […], la Corte infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido […] con costas a cargo de la […] demandada» (f.° 6 a 25, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad del recurso. Manifiesta que el hecho de que el accionante no fuera sancionado penalmente es indiferente para la jurisdicción laboral; que aceptar la tesis del recurrente implicaría exigir que las conductas del reglamento de trabajo o del estatuto disciplinario, deban estar en el ordenamiento penal para que sean justas causas de despido; que tales ámbitos legales, si bien algunas veces concurren, son totalmente diversos y regulan aspectos sociales y económicos diferentes.

Afirma que el despido efectuado por un empleador con posterioridad al 1° de enero de 1991, que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones derivadas de la seguridad social, no da lugar a acceder a una pensión sanción, por lo que el accionante no tiene derecho a la prestación que persigue (f.° 29 a 30, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 15 que, conforme al artículo 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley que la gobierna y no resolver el conflicto entre las partes.

Así, la competencia decisoria en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. De esa manera se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C261-2001, CC C668-2001 y C252-2002, en los cuales se ha enfatizado que la casación no puede ser usada como una tercera instancia. Se remite la Corporación a lo anterior, porque constata que la censura pasó por alto la naturaleza extraordinaria del recurso que interpuso y las reglas que lo rigen, toda vez que no se sujetó para el efecto a las exigencias mínimas de la normativa procesal previamente citada.

En efecto, el alcance de impugnación, cuya función ha Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 16 insistido la Corte, es fungir como marco de los pedimentos de la demanda no ordinaria y encaminar el actuar del juez de casación, no cumple con las reglas de claridad y suficiencia a las que se ha hecho referencia en las sentencias CSJ SL10092-2017 y CSJ SL4084-2018.

Ello, por cuanto la censura persigue que la Corte quiebre la decisión del juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme el fallo de primer grado. En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, en la providencia CSJ SL4426-2017, se ha recalcado sobre su importancia, […] como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de [Tribunal], según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033- 2018, se ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, la sentencia de primera instancia le fue desfavorable al recurrente, por lo que deviene en razonable asumir que en sede de instancia pretende la revocatoria de ese proveído, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, tal circunstancia no hace estimable el cargo, Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 17 porque presenta otros errores que sí tienen la connotación de insalvables, a saber: A pesar que el atacante redunda en hacer pender su pretenso derecho al debido proceso que reivindica, en las convenciones colectivas vigentes para la época en que fue despedido, en el acervo jurídico normativo del cargo, en función del cual se debe hacer el examen de legalidad del fallo cuestionado, omitió incorporar los artículos 467 o 476 del CST, que son las normas sustanciales de alcance nacional contentivas de los derechos de esa estirpe extralegal, según lo ha orientado insistentemente la Sala.

Por tanto, como tales preceptos son base esencial del segundo fallo o debieron serlo, según lo ha orientado la Corte en muchas providencias, era ineludible para la censura incluir por lo menos uno en aquel elemento de la demanda de casación, so pena de su no estimación. En cambio, el censor sí incorpora en la proposición jurídica cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1974 (artículos 1°, 43 y 44 y de 1982 – 1984 (artículos 1°, 55 y 100); sin embargo, tales son preceptos de alcance restringido a las partes que suscribieron tales instrumentos, que, como tal, forman parte de los documentos que las contienen, que no pasan de ser pruebas del juicio, es decir, no son normas legales sustantivas de alcance nacional, aquellas cuya violación es la que se puede acusar en el recurso extraordinario, al tenor de los artículos 87 numeral 1º y 90 numeral 5º literal a) del CPTSS.

Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, en el desarrollo del cargo, el censor cuestiona de manera indistinta las decisiones proferidas por el juzgado de primera instancia como por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como le era imperativo, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado, lo cual muestra desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su finalidad es, principalmente, verificar la sujeción a la ley sustancial de la decisión de segunda instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación por salto del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.

Igualmente a pesar de que el debatiente en casación consignó expresamente que orientaba el ataque por la senda directa, la cual supone absoluta conformidad con las consideraciones de hecho del colegiado, por lo que, la sustentación de la infracción normativa debe hacerse, «[ ] al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria» incurre en evidente contradicción al afirmar, que «existe inconformidad con las conclusiones fácticas a que llegó» el Tribunal y que «tratándose del sendero de puro derecho este tipo de violación de la ley por aplicación indebida, generalmente conlleva a la infracción directa del precepto que efectivamente gobierna el asunto debatido».

Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 19 No puede perderse de vista que la trasgresión por la vía del puro derecho implica que la segunda instancia llegó a conclusiones distanciadas de la ley, «[ ] por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, [ ], el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma [ ], quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos», conforme se adoctrinó en la providencia CSJ SL4315-2019.

Sin embargo, a pesar de la contundencia de dicha regla y en contra del propósito constitucional y legal de la casación, inserto en los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, el impugnante incurre en la impropiedad de confrontar los juicios que realizó el juzgador de la alzada a partir de las pruebas.

Ahora, si la Corte entendiera que la impugnación es por el camino indirecto, en atención a la forma como está planteada su demostración, tampoco sería estimable, por cuanto se sabe que cuando la misma se endereza por la senda de los hechos, le corresponde al recurrente, además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, alegando en forma clara lo que la prueba en realidad acredita y qué Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 20 impacto tuvo el yerro enrostrado en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3556-2019.

Aparte que, conforme lo adoctrinado en la CSJ SL5158- 2018, le compete atacar todos y cada uno de los medios de prueba sobre los cuales se soportó el fallo impugnado, debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».

Sin embargo, el impugnante no plantea como evidente alguna equivocación fáctica, ni atribuye al sentenciador la valoración equivocada o la falta de apreciación de alguna prueba y menos señala cuál fue el impacto que uno u otro defecto de valoración de los medios de convicción, tuvo en la sentencia del Tribunal. En ese contexto, deviene claro que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, en el que el censor presenta a la Sala su particular visión de unas pruebas, olvidando: i) que la misión del juez de casación es confrontar la legalidad del segundo fallo de instancia y no adjudicar la razón a los litigantes por el mérito de las pruebas y, ii) extendiéndose en alegaciones que incluso devienen en un medio o hecho nuevo, como cuando insistentemente afirma, que «todo lo discurrido demuestra una grave y permanente persecución laboral que tuvo que soportar», argumento que no fue discutido en las instancias.

Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese estado de cosas, emerge que el recurrente dejó libre de ataque el fundamento fáctico que sirvió de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, esto es, i) que estaban plenamente demostradas las justas causas para dar por terminado su contrato laboral; ii) que el procedimiento, plazos y términos establecidos en la convención colectiva para desvincularlo se cumplieron; iii) que el parágrafo segundo de tal acuerdo era perentorio en cuanto a que se debía archivar el proceso disciplinario sin la participación del sindicato y que, en todo caso, esta sí existió y a pesar del paso del tiempo, con la documentación aportada al proceso se podía inferir, que se respetó el debido proceso, pues hubo un pliego de cargos, se le dio la oportunidad de rendir descargos y se le nombraron voceros; iv) que al trabajador se le reprochó la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales de acuerdo con los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945; que para el efecto la demandada se respaldó, entre otros, en el reglamento interno de trabajo y le adjudicó siete conductas plenamente demostradas y aceptadas por él, las cuales fueron claramente descritas en la comunicación de despido.

En consecuencia, ante tal omisión, la decisión sigue soportada en todas esas inferencias inatacadas, conforme lo Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 22 ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Finalmente, estima importante llamar la atención en un aspecto que resulta significativo a la hora de plantear el recurso, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de sus argumentos de sustentación, pues el acudiente en casación no se atuvo a esos atributos, visto su extenso escrito, en el que se despliega inapropiadamente en sus consideraciones, cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras y presenta una argumentación repetitiva, redundante en enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico que pretendió plantear contra la legalidad del segundo proveído.

Respecto a la forma como el acusador debe plantear su demanda de casación, en la sentencia CSJ SL717-2018, la Corporación expresó: Consciente de (la) necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del [CPTSS] el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibidem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que SEVERO ORTIZ SUÁREZ, le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91585 SCLAJPT-10 V.00 24