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SL3240-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1158 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3240-2021 Radicación n.° 66223 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE BENÍTEZ RODRÍGUEZ promovió contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EN LIQUIDACIÓN-EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4287-2020 de 26 de agosto de 2020, esta Corporación casó la decisión que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2013, en cuanto confirmó el fallo del a quo que absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y no consideró que el Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 2 acuerdo convencional, fuente de las pretensiones del actor, se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010.

Asimismo, para mejor proveer, solicitó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali-Emsirva E.S.P. que en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio correspondiente certificara los conceptos que pagó al demandante en los últimos 10 años de servicios. A través de correos electrónicos de 26 de noviembre de 2020 y 1.º de marzo de 2021, la Coordinadora de Talento Humano de la referida entidad cumplió con dicho requerimiento, de modo que están dadas las condiciones para proferir fallo de instancia. II.

CONSIDERACIONES En sede de casación se indicó que el Tribunal incurrió en un yerro porque estimó que la convención colectiva, fuente del derecho pensional del accionante, tuvo una vigencia de 48 meses, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Ello porque en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho término estaba en curso y como ninguna de las partes efectuó denuncia para darlo por terminado desde la última data en mención, por ministerio de la ley, se entiende que se prorrogó de seis (6) en seis (6) meses hasta el 31 de julio de 2010.

Para arribar a dicha conclusión, la Corte precisó su criterio para señalar que en los eventos en que la vigencia Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 3 inicial de la convención colectiva de trabajo que pacten las partes se encuentre en curso al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que, en ese contexto, dichos acuerdos en materia pensional se extienden hasta el 31 de julio de 2010. Ahora, en la demanda el accionante requirió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2004-2007 y que se liquide teniendo en cuenta los factores salariales previstos en la cláusula 98 ibidem; junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas procesales.

El contenido de la cláusula mencionada es el siguiente:

ARTÍCULO 87. EMSIRVA E.S.P. jubilará a los trabajadores (as) oficiales con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad. Esto sin perjuicio de aquellos trabajadores (as) que tengan derecho adquirido de jubilación especial vigente en la empresa. El valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual estipulado por la ley.

PARÁGRAFO. Todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del primero (1.º) de enero de 1995, se regirán por el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios. Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 4 Por otra parte, en el proceso se acreditó que: (i) el demandante nació el 16 de agosto de 1955 (f.º 10);

(ii) ingresó a laborar a Emsirva E.S.P. hoy en liquidación, a través de contratos de trabajo a término fijo entre el 9 de junio de 1988 y el 9 de marzo de 1989, del 1.º de junio de 1989 al 30 de enero de 1990, del 26 de febrero de 1990 al 25 de agosto de 1990, del 3 de octubre de 1990 al 2 de abril de 1991, del 24 de julio de 1991 al 23 de enero de 1992, del 13 de marzo de 1992 al 12 de septiembre de 1992, del 19 de octubre de 1992 al 18 de mayo de 1993, y por contrato a término indefinido del 4 de junio de 1993 al 25 de marzo de 2009;

(iii) la accionada lo despidió en esta última fecha, pero un juez de tutela ordenó su reintegro en virtud del retén social como pre-pensionado y mantuvo el vínculo contractual sin solución de continuidad hasta el 24 de junio de 2018, fecha en la que se le terminó la relación por haber ingresado en nómina de pensionados de Colpensiones; (iv) laboró para la demandada un total 29,06 años;

(v) el último cargo que desempeñó fue el de asistente del proceso de liquidación (archivo n.º 2 cuaderno digital Corte); (vi) ostentó la condición de trabajador oficial y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo como asociado de la organización sindical SintraEmsirva ESP (f.º 17); (vii) el texto convencional se suscribió el 23 de diciembre de 2003 por una vigencia inicial de cuatro años, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y no fue denunciado por ninguna de las partes, y (viii) obra constancia de depósito del acuerdo convencional en el expediente (f.º 30).

Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 5 Y a través de sentencia de 31 de julio de 2012 la Jueza Segunda Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 342 a 349). Así, la Corte, en sede de instancia, y en armonía con lo expuesto en casación le corresponde determinar si el accionante estructuró el derecho a la pensión convencional de jubilación en el plazo máximo de vigencia del acuerdo colectivo, esto es, hasta el 31 de julio de 2010; y en caso afirmativo: (i) la cuantía de la prestación;

(ii) el valor del retroactivo pensional; (iii) si proceden los intereses moratorios o la indexación de la deuda, y (iv) si la pensión es compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones. Pues bien, al estudiar la norma colectiva que se invoca como fuente de la pretensión, se observa que como se precisó en la sentencia de casación tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de las prórrogas sucesivas previstas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y porque ninguna de las partes presentó denuncia de la convención. El artículo 87 de la convención exige para causar el derecho «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad».

Así, se evidencia que el actor estructuró el derecho pensional cuando cumplió los veinte años de servicio discontinuos en la empresa, esto es, el 31 de mayo de 2009, en vigencia de la convención colectiva de trabajo. Así se explica en el siguiente cuadro: Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto al monto de la prestación, el artículo 87 convencional prevé que «el valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual al estipulado por la ley», de modo que es necesaria la remisión a las normas que regulan el tema en el régimen de prima media, vigentes al momento en el que se configuró el derecho pensional para determinar tal porcentaje.

Y sobre los factores salariales para dicho cálculo el texto extralegal no precisó lo pertinente. En este punto es importante destacar que el accionante no tiene razón en cuanto afirma que la prestación se debe calcular con base en los factores salariales que consagra el artículo 98 de la convención colectiva y que según se afirma en la demanda, en armonía con el artículo 27 del Decreto SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 16/08/1955 ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY 100/93 - TERRITORIAL = 30/06/1995 EDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY 100/93 = 39,87 EDAD DE PENSIÓN ART. 87 CONVENCIÓN COLECTIVA = 53 FECHA EN QUE CUMPLIÓ LA EDAD DE PENSIÓN = 16/08/2008 FECHA EN QUE CUMPLIÓ 20 AÑOS DE SERVICIOS EN EMSIRVA = 31/05/2009 FECHA EN QUE ADQUIERE DERECHO (EDAD Y TIEMPO) = 31/05/2009 FECHA DE RETIRO LABORAL = 24/06/2018 FECHA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-EMSIRVA = 25/06/2018 FECHA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ-COLPENSIONES = 25/06/2018 Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 7 3135 de 1968, corresponden al «promedio de los salarios y primas de toda especie devengado por el trabajador en el último año de servicios».

Ello por cuanto la citada cláusula convencional está en un capítulo distinto al de las pensiones de jubilación y en realidad hace referencia es a la definición de salario para efectos laborales y no pensionales; y su redacción corresponde al concepto de salario que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.

Además, si las partes hubieran querido extender los efectos de esta disposición a los derechos pensionales del artículo 87 convencional, así lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma tendría el sentido perseguido por el actor; sin embargo, ello no se estableció así y por tanto no se puede dar tal alcance. Ahora, los suscriptores del contrato colectivo tampoco contemplaron el periodo temporal que debe ser considerado a efecto de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión. Por consiguiente, en estos eventos en los que en el acuerdo extralegal no se contempla la forma de definir el ingreso base de liquidación ni los factores salariales de la pensión de jubilación, se deber llenar ese vacío y acudir a la norma vigente que regula el tema en la ley (CSJ SL4086-2017 y Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 8 CSJ SL3138-2018).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Sala señaló: Pues bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL así como los factores salariales que lo integran. No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley» (…).

En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran.

En el sub lite procede entonces determinar las normas legales que regulan este caso, tanto para el ingreso base de liquidación como para los factores salariales, puesto que esos aspectos no se previeron por las partes, y además en relación con el porcentaje pensional. Por tanto, al analizar la situación del accionante se advierte que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es 30 de junio de 1995 por ser un servidor público del orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), y pese a que no tenía 40 años de edad pues nació el 16 de agosto de 1955, sí tenía más de 15 de servicios.

En efecto, entre el 30 Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 9 de julio de 1974 y el 30 de junio de 1995 Benítez Rodríguez acumuló el equivalente a 19,87 años de servicios, según se acredita con la Resolución del Instituto de Seguros Sociales Sub 190992 de 17 de julio de 2018 (Pdf. 30, cuaderno de la Corte). De modo que la normativa que ampara la transición como trabajador oficial es la Ley 33 de 1985, pues ingresó a laborar por primera vez a Emsirva ESP el 9 de junio de 1988, a través de contrato de trabajo a término fijo.

Por esa razón, no se le aplica el parágrafo del artículo 87 convencional que prescribe:

PARÁGRAFO. Todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del primero (1.º) de enero de 1995, se regirán por el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios. Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. Conforme lo anterior, como a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones al accionante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, que le es más favorable al actor en comparación con el promedio de toda la vida laboral, conforme a la información que obra en el expediente.

Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 10 Y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala, en los eventos en que el interesado continúe trabajando con posterioridad a causar la pensión, se debe calcular el ingreso base de liquidación con inclusión de la última cotización (CSJ SL3113-2019); en consecuencia, el cálculo de la primera mesada se hará con los salarios devengados del 25 de junio de 2008 al 24 de junio de 2018.

Los factores salariales serán los establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, estos son: «la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados» (CSJ SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019 y CSJ SL057-2021).

La tasa de reemplazo es del 75%, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. El disfrute se reconocerá a partir del retiro del servicio oficial, esto es, 25 de junio de 2018, debido a la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (CSJ SL2170-2019 y CSJ SL3226-2020).

Así, hechos los cálculos se conformidad con los anteriores parámetros y con apoyo en los documentos que aportó la demandada en virtud del requerimiento de la Sala, Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 11 se determinó como valor de la primera mesada pensional la suma de $1.285.261,94, conforme se detalla a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 25/06/2008 30/06/2008 6 0,86 $ 1.333.120,80 $ 1.993.305,58 $ 3.322,18 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 858.623,00 $ 1.283.828,16 $ 10.698,57 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 785.027,00 $ 1.173.786,13 $ 9.781,55 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 897.173,00 $ 1.341.468,79 $ 11.178,91 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 925.210,00 $ 1.383.390,21 $ 11.528,25 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 910.315,00 $ 1.361.118,94 $ 11.342,66 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 1.046.117,00 $ 1.564.172,47 $ 13.034,77 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 1.120.007,00 $ 1.555.173,04 $ 12.959,78 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 1.000.044,00 $ 1.388.599,78 $ 11.571,66 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 807.638,00 $ 1.121.436,60 $ 9.345,31 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 915.816,67 $ 1.271.646,87 $ 10.597,06 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 976.803,67 $ 1.356.329,68 $ 11.302,75 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 1.830.616,67 $ 2.541.882,05 $ 21.182,35 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 915.816,67 $ 1.271.646,87 $ 10.597,06 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 915.816,67 $ 1.271.646,87 $ 10.597,06 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 915.816,67 $ 1.271.646,87 $ 10.597,06 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 915.816,67 $ 1.271.646,87 $ 10.597,06 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 915.816,67 $ 1.271.646,87 $ 10.597,06 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 915.816,67 $ 1.271.646,87 $ 10.597,06 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 497.653,00 $ 677.423,16 $ 5.645,19 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 870.893,00 $ 1.185.490,86 $ 9.879,09 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 901.997,00 $ 1.227.830,75 $ 10.231,92 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 933.100,00 $ 1.270.169,27 $ 10.584,74 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 964.203,00 $ 1.312.507,79 $ 10.937,56 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 2.083.923,00 $ 2.836.710,92 $ 23.639,26 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 964.203,00 $ 1.312.507,79 $ 10.937,56 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 777.583,00 $ 1.058.473,94 $ 8.820,62 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 933.100,00 $ 1.270.169,27 $ 10.584,74 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 964.203,00 $ 1.312.507,79 $ 10.937,56 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 933.100,00 $ 1.270.169,27 $ 10.584,74 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 964.203,00 $ 1.312.507,79 $ 10.937,56 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.312.662,31 $ 10.938,85 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.270.318,37 $ 10.585,99 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.312.662,31 $ 10.938,85 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.270.318,37 $ 10.585,99 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.312.662,31 $ 10.938,85 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 2.150.030,00 $ 2.837.044,35 $ 23.642,04 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.312.662,31 $ 10.938,85 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.312.662,31 $ 10.938,85 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.270.318,37 $ 10.585,99 Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 12 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.312.662,31 $ 10.938,85 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.270.318,37 $ 10.585,99 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.312.662,31 $ 10.938,85 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.265.455,40 $ 10.545,46 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 930.610,00 $ 1.183.813,11 $ 9.865,11 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.265.455,40 $ 10.545,46 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.224.634,26 $ 10.205,29 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.265.455,40 $ 10.545,46 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 2.150.030,00 $ 2.735.016,51 $ 22.791,80 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.265.455,40 $ 10.545,46 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.265.455,40 $ 10.545,46 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.224.634,26 $ 10.205,29 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.265.455,40 $ 10.545,46 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.224.634,26 $ 10.205,29 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.265.455,40 $ 10.545,46 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 288.810,00 $ 358.635,04 $ 2.988,63 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 898.520,00 $ 1.115.753,47 $ 9.297,95 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.235.298,49 $ 10.294,15 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.195.450,15 $ 9.962,08 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.235.298,49 $ 10.294,15 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 2.150.030,00 $ 2.669.838,66 $ 22.248,66 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.235.298,49 $ 10.294,15 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.235.298,49 $ 10.294,15 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.195.450,15 $ 9.962,08 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.235.298,49 $ 10.294,15 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.195.450,15 $ 9.962,08 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 320.900,00 $ 398.483,38 $ 3.320,69 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.211.853,28 $ 10.098,78 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 898.520,00 $ 1.094.577,15 $ 9.121,48 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.211.853,28 $ 10.098,78 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.172.761,24 $ 9.773,01 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.211.853,28 $ 10.098,78 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 2.150.030,00 $ 2.619.166,76 $ 21.826,39 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.211.853,28 $ 10.098,78 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.211.853,28 $ 10.098,78 01/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.172.761,24 $ 9.773,01 01/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.211.853,28 $ 10.098,78 01/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.172.761,24 $ 9.773,01 01/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.211.853,28 $ 10.098,78 01/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.169.092,36 $ 9.742,44 01/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 898.520,00 $ 1.055.954,39 $ 8.799,62 01/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.169.092,36 $ 9.742,44 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.131.379,70 $ 9.428,16 01/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.169.092,36 $ 9.742,44 01/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 2.150.030,00 $ 2.526.748,00 $ 21.056,23 01/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.169.092,36 $ 9.742,44 01/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.169.092,36 $ 9.742,44 Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 13 01/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.131.379,70 $ 9.428,16 01/10/2015 31/10/2015 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.169.092,36 $ 9.742,44 01/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.131.379,70 $ 9.428,16 01/12/2015 31/12/2015 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.169.092,36 $ 9.742,44 01/01/2016 31/01/2016 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.095.003,37 $ 9.125,03 01/02/2016 29/02/2016 30 4,29 $ 930.610,00 $ 1.024.357,99 $ 8.536,32 01/03/2016 31/03/2016 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.095.003,37 $ 9.125,03 01/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.059.680,68 $ 8.830,67 01/05/2016 31/05/2016 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.095.003,37 $ 9.125,03 01/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $ 2.150.030,00 $ 2.366.620,19 $ 19.721,83 01/07/2016 31/07/2016 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.095.003,37 $ 9.125,03 01/08/2016 31/08/2016 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.095.003,37 $ 9.125,03 01/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.059.680,68 $ 8.830,67 01/10/2016 31/10/2016 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.095.003,37 $ 9.125,03 01/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.059.680,68 $ 8.830,67 01/12/2016 31/12/2016 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.095.003,37 $ 9.125,03 01/01/2017 31/01/2017 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.035.496,15 $ 8.629,13 01/02/2017 28/02/2017 30 4,29 $ 898.520,00 $ 935.286,85 $ 7.794,06 01/03/2017 31/03/2017 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.035.496,15 $ 8.629,13 01/04/2017 30/04/2017 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.002.093,05 $ 8.350,78 01/05/2017 31/05/2017 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.035.496,15 $ 8.629,13 01/06/2017 30/06/2017 30 4,29 $ 2.150.030,00 $ 2.238.007,81 $ 18.650,07 01/07/2017 31/07/2017 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.035.496,15 $ 8.629,13 01/08/2017 31/08/2017 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.035.496,15 $ 8.629,13 01/09/2017 30/09/2017 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.002.093,05 $ 8.350,78 01/10/2017 31/10/2017 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.035.496,15 $ 8.629,13 01/11/2017 30/11/2017 30 4,29 $ 962.700,00 $ 1.002.093,05 $ 8.350,78 01/12/2017 31/12/2017 30 4,29 $ 994.790,00 $ 1.035.496,15 $ 8.629,13 01/01/2018 31/01/2018 30 4,29 $ 994.790,00 $ 994.790,00 $ 8.289,92 01/02/2018 28/02/2018 30 4,29 $ 898.520,00 $ 898.520,00 $ 7.487,67 01/03/2018 31/03/2018 30 4,29 $ 994.790,00 $ 994.790,00 $ 8.289,92 01/04/2018 30/04/2018 30 4,29 $ 962.700,00 $ 962.700,00 $ 8.022,50 01/05/2018 31/05/2018 30 4,29 $ 994.790,00 $ 994.790,00 $ 8.289,92 01/06/2018 24/06/2018 24 3,43 $ 1.957.490,00 $ 1.957.490,00 $ 13.049,93 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.285.261,94 Por otra parte, en atención a que la prestación de jubilación convencional que aquí se reconoce se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esta es compartida INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.285.261,94$ FECHA DE PENSIÓN = 25/06/2018 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-EMSIRVA = 963.946,45$ VALOR PENSIÓN DE VEJEZ-COLPENSIONES = 1.068.630,00$ Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 14 con la prestación de vejez que reconoció Colpensiones, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974- 2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020).

De modo que estará a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere. Y en todo caso debe tenerse presente que la compartibilidad pensional se pactó en la cláusula de la convención, así:

ARTÍCULO 90: Cuando la E.S.P., A.F.P., o A.R.L. asuma el pago de la pensión o jubilación EMSIRVA E.S.P. solamente completará el ciento por ciento (100%) de ella. Y debe tenerse presente que a través de Resolución SUB 190992 de 17 de julio de 2018 que aportó la demandada cuando respondió el requerimiento de la Corte y que se tiene como prueba de un hecho sobreviniente, se acreditó que Colpensiones reconoció la pensión de vejez al accionante a partir del 25 de junio de 2018, esto es, en la misma fecha de disfrute de la prestación de jubilación convencional, en cuantía inicial de $1.068.630, valor superior al de la extralegal.

Por ende, no habría en principio mayor valor a cargo de la demandada, pues quedó subrogada en el pago. No obstante, en el mencionado acto administrativo la entidad de seguridad social indicó que el estatus de Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionado se configuró el 16 de agosto de 2017, pero no precisó sobre el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre y dejó en suspenso el valor del retroactivo hasta que el actor acreditara la fecha de retiro como trabajador oficial.

Debe advertirse además que el accionante tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión convencional (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265), pues pese a que la mesada 14 fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, ello no ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31 de julio de 2011 y el valor de la pensión es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, pese a que, en principio, no existe un valor a pagar por parte de la accionada, tampoco hay lugar a la pretensión de intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020). Sin embargo, de establecerse una diferencia a favor del actor respecto a los pagos que efectúe Colpensiones por las mesadas adicionales en comento, la accionada debe pagar el mayor valor derivado de dicho concepto; y dicho rubro debe ser indexado así no haya sido solicitado en las pretensiones del escrito introductorio.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL359-2021 la Corte explicó: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 16 oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Por último, en cuanto a la excepción de prescripción que formuló la demandada, es preciso advertir que el derecho pensional en sí no prescribe, y como la data de disfrute de la pensión se estableció con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda -28 de julio de 2010 (f.° 1)-, no hay mesadas afectadas por ese fenómeno extintivo de las obligaciones.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 17

RESUELVE

Revocar la sentencia que profirió la Jueza Segunda Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 31 de julio de 2012, y en su lugar:

PRIMERO: Declarar que JORGE ENRIQUE BENÍTEZ RODRÍGUEZ tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 87 de la convención colectiva de trabajo vigente en la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN para el periodo 2004- 2007 y que fue objeto de prórrogas sucesivas, en los términos que se indicó en la parte motiva;

(ii) esa prestación que está cargo de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI-EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se causó el 31 de mayo de 2009 y el disfrute es a partir del 25 de junio de 2018 cuando operó el retiro del servicio oficial, y (iii) dicha prestación es compartible con la de vejez que le reconoció Colpensiones al accionante, a través de Resolución SUB 190992 de 17 de julio de 2018.

SEGUNDO: Condenar a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI-EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de JORGE ENRIQUE BENÍTEZ RODRÍGUEZ el mayor valor si lo hubiere derivado de la mesada adicional de junio o mesada catorce desde el 25 de junio de 2018 en adelante, luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones incluido el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

El retroactivo por esas sumas, de existir, Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 18 se indexará al momento del pago.

TERCERO: Absolver a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI-EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones que formuló la demandada.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 66223 Ref: JORGE ENRIQUE BENÍTEZ RODRÍGUEZ contra EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EN LIQUIDACIÓN-EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de instancia adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: «Conforme lo anterior, como a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones al accionante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor […] Los factores salariales serán los establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, esto es: «la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Aclaración de voto n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 2 y la bonificación por servicios prestados» (CSJ SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019 y CSJ SL057-2021).

La tasa de reemplazo es del 75%, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985». Lo dicho, por cuanto el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al IBL. Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 de 1993nque se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. La Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Aclaración de voto n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a la interpretación y alcance del IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes Aclaración de voto n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 4 teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

La lectura que propongo a la problemática planteada, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preserven las condiciones más favorables del régimen anterior. Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, consiste en considerar que la norma contrasta Aclaración de voto n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 5 los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.

Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, Aclaración de voto n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 6 en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. Por tanto, en el caso sub examine no procedía calcular el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; así mismo, los factores salariales debían ser aquellos señalados en la norma correspondiente bajo el amparo, precisamente, del Régimen de Transición. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Fallo de instancia Radicación n.° 66223 Acta 18 Referencia: Demanda promovida por JORGE ENRIQUE BENÍTEZ RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EN LIQUIDACIÓN- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia de instancia que se profirió en el proceso referenciado, toda vez que, aunque comparto el criterio de que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional y que esta es compartible con la de vejez que otorgó Colpensiones, no estoy de acuerdo con lo que se proveyó respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, al sostenerse que no había Rad. 66223 Salvamento de voto parcial 2 lugar a ellos por tratarse de una prestación de origen convencional.

En efecto, en dicha providencia se consideró que no es viable imponer condena por dichos réditos, en tanto que no resultan procedentes por tratarse de una pensión convencional. En mi prudente juicio, tal y como de manera reiterada lo he venido sosteniendo en casos similares, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la mesada pensional al accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales y los reajustes de estas, cuando el obligado incurre en mora en su pago, para lo cual basta con remitirse a los argumentos expuestos en los salvamentos como en el que se hizo en las sentencias SL4088-2018 y SL2810-2020, respecto de pensiones convencionales.

En este orden, la Corte al emitir la sentencia de remplazo revocando la del juzgado, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de la empresa enjuiciada junto con las mesadas adicionales de junio, debió también fulminar condena por los intereses Rad. 66223 Salvamento de voto parcial 3 moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que también fueron reclamados por el promotor del litigio.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Jorge Enrique Benítez Rodríguez Opositor: Emsirva E.S.P. en liquidación Radicación: 66223 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Aunque estoy de acuerdo con la decisión, tal como lo manifesté en la aclaración de voto que realicé a la sentencia de casación CSJ SL4287-2020 –que dio origen a este fallo de instancia- no comparto el criterio de la mayoría que nuevamente se repite, según el cual, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia todas las cláusulas pensionales de carácter convencional, incluidas aquellas cuyo término inicialmente pactado por las partes, fuere posterior a dicha data.

Lo anterior, toda vez que, desde la providencia CSJ SL12498-2017 reiterada recientemente en la CSJ SL3635-2020, la Corte ha sostenido que de la lectura del parágrafo transitorio 3.º de la enmienda constitucional, es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera, alude a la observancia del término inicial de duración de los acuerdos pactados por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo -antes de la entrada en vigencia Radicación n.° 66223 2 del acto legislativo- en las que su voluntad expresa de otorgarle a las cláusulas convencionales de carácter pensional una determinada vigencia pudo extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de dichos instrumentos colectivos que, en todo caso, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, solo subsistieron hasta esa fecha.

(CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621- 2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019, CSJ SL4331-2019 y SL3635-2020). Bajo ese derrotero, en mi concepto, en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de vigencia expresamente acordado por las partes, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra.