CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3240-2020 Radicación n.° 54978 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRAULIO RAFAEL TORRES GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.
I.
ANTECEDENTES Braulio Rafael Torres Garzón convocó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 9 de julio de 2001 hasta el 15 de mayo 2009; que percibió como salario mensual para cada año, las siguientes sumas: en el año 2001 $800.000; 2002 $1.800.000; 2003, 2004 y 2005 $1.944.000; 2006, 2007, 2008 y 2009, $2.594.000.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la accionada al pago de los siguientes conceptos y valores: $16.766.750 por cesantía; $9.232.890 por intereses a la cesantía; $9.232.890 por la mora en el pago de los intereses a la cesantía; $171.222.000 como sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías; $16.766.750 por prima de servicios; $8.809.450 por compensación en dinero de las vacaciones; y la indemnización moratoria a razón de la suma diaria de $86.466 por cada día de retardo, desde el 15 de mayo de 2009 hasta el momento en que se sufraguen las prestaciones adeudadas; valores que deprecó cancelar debidamente actualizados.
Igualmente, suplicó que se ordenara sufragar lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión; lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado laboralmente con la Fundación Universitaria San Martín, desde el 9 de julio de 2001 hasta el 15 de mayo de 2009; que se desempeñó como secretario académico nacional de esa institución educativa; que dicha labor la ejecutó en forma continua e ininterrumpida; y que devengó por concepto de salario, los valores relacionados en las pretensiones.
Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que la demandada efectuó su vinculación laboral, con el propósito de «completar» los requisitos para que la Institución accediera al registro calificado, que equivale a la licencia de funcionamiento de la Auditoría Académica del Ministerio de Educación Nacional, pero que le «esquilmó» la totalidad de las prestaciones sociales, las cotizaciones en seguridad social y los aportes parafiscales.
Añadió que la mala fe del establecimiento educativo se evidencia, al quedar demostrado que entre las partes lo que existió desde el principio fue una relación de trabajo y que el propósito de la empleadora fue evadir el pago de horas de trabajo adicional al horario establecido, parte de los viáticos a otras ciudades y las demás prestaciones económicas a su cargo.
Relató que el 11 de mayo de 2009 presentó renuncia motivada por «la morosidad» en el pago del salario básico, la falta de cancelación de «salarios complementarios o suplementarios», prestaciones económicas y sociales, aportes a la seguridad social integral y parafiscales; y que la accionada apresuró el proceso de su desvinculación laboral, pero omitió pronunciarse sobre el cubrimiento de los salarios y prestaciones reclamadas.
Al dar contestación a la demanda, la Fundación Universitaria San Martín se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que ninguno era cierto. Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, precisó que, contrario a lo afirmado por el promotor del proceso, lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual inició el 9 de julio de 2001 y finalizó el 15 de mayo de 2009.
Agregó que, en este tipo de vinculación no hay lugar al pago de los derechos laborales reclamados, por lo tanto, se debían rechazar las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción previa la de prescripción y de mérito: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de octubre de 2010, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y el señor BRAULIO RAFAEL TORRES GARZÓN existió un contrato de trabajo desde el 9 de julio de 2001 al 15 de mayo de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al actor las siguientes sumas y conceptos: Por el año 2006- Cesantías: $1.253.766 Intereses a las cesantías: $ 72.718 Prima de servicios 2º semestre 2006: $1.253.766 Vacaciones fueron pagadas conforme a los fls. 527 y 528 Por el año 2007- Cesantías: $2.594.000 Intereses a las cesantías: $ 311.280 Prima de servicios 1º y 2º semestre 2007: $2.594.000 Vacaciones: $1.297.000 Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 5 Por el año 2008- Cesantías: $2.594.000 Intereses a las cesantías: $ 311.280 Prima de servicios 1° y 2º semestre 2008: $2.594.000 Vacaciones […]: $1.297.000 Por el año 2009- Cesantías: $ 972.750 Intereses a las cesantías: $ 43.773 Prima de servicios 1º semestre 2009: $ 972.750 Vacaciones […]: $ 486.375 TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a pagar al FONDO DE PENSIONES que elija el demandante BRAULIO RAFAEL TORRES GARZÓN, los aportes a pensiones correspondientes al periodo laborado desde el 9 de julio de 2001 al 15 de mayo de 2009.
CUARTO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 2006, declarando que no prospera respecto del pago de LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. (Resaltados y subrayas son del texto original). Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación. El juez de conocimiento concedió la alzada respecto del promotor del proceso, mientras que, frente al recurso de la accionada, aceptó el desistimiento presentado (f.°674).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 6 apelación del actor, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada, proferida […] el 29 de octubre de 2010, única y exclusivamente en relación con el pago valor de las cesantías e intereses a las cesantías, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: 1. $7.818.027,66 por concepto de cesantías. 2. $746.584,21 por concepto de intereses de cesantías.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal CUARTO de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de $62.225.000 y a partir del 1º del 17 (sic) de mayo de 2011 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las obligaciones consagradas en la sentencia apelada, la demandada deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: COSTAS. Se confirman las de primera instancia. Sin lugar a ellas en la alzada. (Resaltado del texto original). El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar lo siguiente: i) la procedencia de la excepción de prescripción frente al auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por la no consignación de los mismos; ii) establecer si el reclamo elevado por el trabajador de sus prestaciones sociales en vigencia del vínculo, interrumpe o no el término de prescripción y iii) si hay lugar al reconocimiento de la sanción por la no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Prescripción de cesantías, intereses y sanción por la no consignación de cesantías. En lo concerniente a este primer tópico, el ad quem comenzó por explicar que la prescripción es una figura estatuida por el legislador, que se erige como un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad de declarar vía coercitiva los derechos de quien los reclama, ante el cumplimiento del término señalado en la ley; incluso también debe entenderse como una sanción frente a la inactividad de la persona, que dejó transcurrir el tiempo sin valerse de los medios judiciales para reclamar la satisfacción del derecho frente a quien no quiso reconocerlo voluntariamente; que el término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir de que el derecho se causa o se ha hecho exigible.
Bajo el anterior contexto, adujo que, aunque en reiteradas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral se habían declarado prescritas algunas prestaciones con carácter periódico, entre ellas la cesantía anual no consignada oportunamente al trabajador, la jurisprudencia de la Corporación rectificó su criterio y adoptó uno nuevo en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
Resaltó que conforme al anterior pronunciamiento y teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 15 de mayo de 2009, surge evidente que el derecho de reclamar el pago de las cesantías del actor no prescribió, y en razón de ello se harían exigibles en su Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 8 totalidad, es decir, las correspondientes a toda la vigencia de la relación laboral, desde el 9 de julio de 2001 hasta el 15 de mayo de 2009.
Manifestó que esa postura jurisprudencial sólo aplica respecto a las cesantías, mas no para los intereses de las mismas ni para las sanciones moratorias por falta de consignación y por falta de pago de los intereses de aquellas, ya que estos derechos, contrario a lo que sucede respecto del auxilio de cesantía, se causan en forma sucesiva dentro de la vigencia del propio contrato.
En este orden, efectuadas las operaciones aritméticas, se fijó un valor por la cesantía total en favor del actor, en la suma de $14.822.749. 2. Interrupción de la prescripción. Sobre este punto, el juez de alzada expuso que si bien compartía la decisión adoptada por el a quo en cuanto declaró probada parciamente la excepción de prescripción, «frente a las cesantías (sic)» y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, no acompañaba los argumentos con los cuales arribó a tal determinación, consistentes en que «dichos conceptos se encontraban prescritos con anterioridad al 7 de julio de 2006, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de julio de 2009 y que la reclamación presentada por el actor a la demandada fue anterior a la terminación del contrato, es decir, el 11 de mayo de 2009».
Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó el juez plural que acorde con las documentales allegadas al plenario, en particular la visible a folios 473 del expediente, era posible establecer que el demandante efectivamente presentó escrito ante la accionada el 11 de mayo de 2009, con el fin de solicitar el pago de las prestaciones sociales, por tanto, era dable concluir que a partir de esa fecha se interrumpió el término prescriptivo.
Especificó que el momento desde el cual se debe realizar el pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones era a partir del 11 de mayo de 2006 y no del 7 de julio de 2006, como equivocadamente lo concluyó el operador jurídico de primera instancia, razones que condujeron a revocar parcialmente la decisión que adoptó sobre el particular y, en su lugar, a declarar probada la excepción de prescripción desde el 11 de mayo de 2006 y, en consecuencia, impartió condena al pago de las sumas de $7.818.027,66 por cesantía y $746.584,21 por intereses a la misma.
Finalmente, señaló que, como el a quo consideró que las vacaciones del año 2006 fueron canceladas y el recurrente no se opuso a tal declaración, no había lugar a efectuar reliquidación alguna por este concepto. 3. Indemnización moratoria y sanción por la no consignación de la cesantía. Aseveró el Tribunal que el apoderado del demandante expuso que la demandada actuó de mala fe al disfrazar una Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 10 relación laboral con un presunto contrato de prestación de servicios, con el objeto de no cancelar los salarios y prestaciones contenidas en las normas laborales y, por tanto, debe ser condenada al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Sobre el particular, indicó que desde tiempo atrás la jurisprudencia ha dejado sentado que las sanciones que se impongan al empleador como consecuencia del no pago de prestaciones sociales y salarios, como lo es la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, no son de aplicación automática e inexorable ante el incumplimiento por parte del empleador, pues debe analizarse la conducta de éste para determinar si hubo buena o mala fe, argumentos que apoyó en la sentencia CSJ SL, 8 jul 2008, rad. 30968.
Puntualizó el juez de segundo grado que sólo era viable acceder al reconocimiento de tales indemnizaciones cuando el empleador, una vez establecido el incumplimiento de las obligaciones que dan lugar a la imposición de una sanción, no aduce circunstancias atendibles que indiquen que en tal omisión actuó con buena fe. Seguidamente, argumentó que la convocada al proceso, a pesar de aceptar la prestación de servicios por parte del demandante, desconoció la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que por sí sola no la exonera de la condena por estas sanciones, ya que cuando se reconoce la existencia del vínculo laboral en desarrollo del principio de la Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 11 primacía de la realidad sobre las formas, debe analizarse la conducta que asumió el empleador y, en particular, definir si la negación de la relación laboral se sustentó y acreditó con razonamientos serios que justifiquen su conducta.
Especificó que en este asunto, la demandada se limitó a negar la existencia del vínculo laboral y a aportar un contrato de prestación de servicios, argumentos que, a juicio del Tribunal, no adquieren la relevancia para tener por justificada su conducta, máxime si se atiende a la propia naturaleza del cargo para el cual fue contratado el demandante, esto es, Secretario Académico, labor que era sometida a revisión por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la Universidad, tal como se desprende de la documental que obra a folio 442 del expediente y, en esas condiciones, se impone la revocatoria de la decisión que se adoptó en el fallo de primer grado.
Por esa razón, indicó que se debía condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789de 2002, que establece que dicha sanción será equivalente al último salario diario por cada día de retardo durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese mismo lapso, como aconteció en este caso.
Añadió que a partir del mes 25, en el evento de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador sufragar una suma equivalente al último salario diario, sino que cancelará Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 12 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
A efectos de liquidar la indemnización moratoria, expresó que se debía tomar el último salario devengado por el actor por valor de $2.594.000; que una vez efectuada la liquidación, dicha condena asciende a la suma de $86.466,66 diarios a partir del 16 de mayo de 2009 hasta el 16 de mayo de 2011, para un valor total de $62.225.000; y que a partir del 17 de mayo 2011 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las obligaciones consagradas en la sentencia apelada, la demandada deberá sufragar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
En esos términos, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante y modificó la decisión condenatoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron recurso, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. No obstante, por auto del 7 de marzo de 2018 (f.° 66 a 68) la Sala declaró desierto el recurso extraordinario presentado por la demandada Fundación Universitaria San Martín. En consecuencia, Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 13 únicamente se resolverá lo concerniente a la impugnación del demandante.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor lo formula en los siguientes términos: Solicito a la H. Corte CASE la sentencia impugnada y que en sede subsiguiente de instancia: a) MODIFICAR Y ADICIONAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de segunda instancia impugnada (fl. 23, C-2), que a su vez modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para que la condena por falta de la consignación en el Fondo de Cesantías del auxilio de cesantías, la falta de pago de los intereses sobre el auxilio de cesantías, la indemnización moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías, y la indemnización por falta de pago de los intereses sobre el auxilio de cesantías, sea de la siguiente o similar sentido.
AÑO 2001 VALOR Cesantías $ 1.231.150 Intereses a las cesantías $ 147.858 Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2002 $ 86.467 Indemnización por falta de pago de intereses $ 147.858 AÑO 2002 VALOR Cesantías $ 2.594.000 Intereses a las cesantías $ 311.280 Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2003 $ 86.467 Indemnización por falta de pago de intereses $ 311.280 AÑO 2003 VALOR Cesantías $ 2.594.000 Intereses a las cesantías $ 311.280 Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 14 Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2004 $ 86.467 Indemnización por falta de pago de intereses $ 311.280 AÑO 2004 VALOR Cesantías $ 2.594.000 Intereses a las cesantías $ 311.280 Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2005 $ 86.467 Indemnización por falta de pago de intereses $ 311.280 AÑO 2005 VALOR Cesantías $ 2.594.000 Intereses a las cesantías $ 311.280 Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2006 $ 86.467 Indemnización por falta de pago de intereses $ 311.280 AÑO 2006 VALOR Cesantías $ 2.594.000 Intereses a las cesantías $ 311.280 Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2007 $ 86.467 Indemnización por falta de pago de intereses $ 311.280 Prima de servicios desde el 11 de mayo de 2006 $ 1.650.072 Vacaciones $ 616.075 AÑO 2007 VALOR Cesantías $ 2.594.000 Intereses a las cesantías $ 311.280 Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 15 Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2008 $ 86.467 Indemnización por falta de pago de intereses $ 311.280 Prima de servicios 1° y 2° semestre de 2007 $ 2.594.000 Vacaciones $ 1.297.000 AÑO 2008 VALOR Cesantías $ 2.594.000 Intereses a las cesantías $ 311.280 Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2009 $ 86.467 Indemnización por falta de pago de intereses $ 311.280 Prima de servicios 1° y 2° semestre de 2008 $ 2.594.000 Vacaciones $ 1.297.000 AÑO 2009 VALOR Cesantías $ 972.750 Intereses a las cesantías $ 43.774 Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2009 $ 86.467 Indemnización por falta de pago de intereses $ 43.774 Prima de servicios 1° y 2° semestre de 2008 $ 972.750 Vacaciones $ 486.375 La Indemnización por falta de pago salarios y prestaciones al momento de la finalización del contrato de trabajo, a razón de $86.466,67 por cada día de mora a partir del 16 de mayo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2011, y los intereses moratorios a partir del 16 de mayo de 2011 y hasta el momento de liquidación y pago.
Las anteriores sumas deben ser actualizadas por el método de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el 15 de mayo de 2009 y hasta el momento de la liquidación y pago, Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 16 para evitar que el tiempo del trámite procesal deteriore el poder adquisitivo del dinero (art. 16 de la Ley 446/98) b) se MODIFIQUE (ADICIONE) y CORRIJA el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de segunda instancia impugnada, que a su vez Revocó parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, así: Que la prescripción trienal no tiene efecto en contra del auxilio de cesantías, la indemnización moratoria por falta de consignación o pago del auxilio de cesantías, los intereses sobre el auxilio de cesantías, la indemnización moratoria por falta de pago de los intereses sobre el auxilio de cesantía, y el pago de los aportes a seguridad social CONFIRMAR que la prescripción trienal se debe contabilizar sobre salarios y prestaciones sujetas a prescripción y anteriores al 11 de mayo de 2006 c) se MODIFIQUE (ADICIONES) y CORRIJA el ORDINAL TERCERO de la sentencia de segunda instancia impugnada, así: Se condene a la demandada al pago de $86.466,67 por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones a fue condenada, exigibles a partir del 16 de mayo de 2009 y hasta el 15 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual la demandada deberá pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida, hasta el momento del pago real y material del total de las condenas. d) Se REVOQUE PARCIALMENE el ORDINAL CUARTO de la sentencia de segunda instancia impugnada, en lo siguiente: -Se CONDENE a la demandada al pago de $86.466,67 por cada día de mora en el pago por consignación del auxilio de cesantía, exigibles desde el 15 de febrero de febrero de 2002 -Se CONDENE a la demandada al pago de los intereses sobre el auxilio de cesantía, desde el 15 de febrero de 2002, en la forma ya contabilizada -Se CONDENE a la demanda al pago de la Indemnización por falta de pago del auxilio de cesantía, desde el 15 de febrero de 2002, en la forma ya contabilizada Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, propone dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, dados los errores de técnica que comparten.
Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «infracción indirecta» de los artículos 196, 197 y 198 de la Ley 115 de 1994; 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, con la «violación media» de los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 48, 53 y 58 de la CN. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber liquidado el auxilio de cesantía causado desde el 09 de julio de 2001 —fecha del inicio de la relación laboral- a pesar de haber encontrado que el auxilio de cesantía no prescribió (fl. 19, inciso tercero, C-2).
No haber liquidado la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía, a pesar de haber encontrado que la parte demandada no demostró su buena fe (fl. 22, inciso segundo, C- 2). Haber condenado a la demandada al pago diario de $62'225,000 desde el 17 de mayo de 2009, por concepto de Indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo (fl, 24, C-2).
No haber liquidado los intereses sobre el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria por falta de pago de los intereses sobre el auxilio de cesantía, teniendo en cuenta que rubros que acceden al auxilio de cesantía y que se encuentra demostrada la mala fe de la parte demandada. En la demostración del cargo, expone el censor que es evidente que el Tribunal contravino los principios de progresividad, favorabilidad y situación más provechosa de linaje constitucional, porque si bien apreció correctamente la norma jurídica y la adecuó al estudio de la controversia, lo cierto es que la materializó en forma diferente, de tal manera que no hay consonancia entre la parte considerativa de la sentencia impugnada, con la parte resolutiva.
Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 18 También arguye que es evidente que el ad quem, valoró «correctamente» las normas jurídicas y que se produjeron varios errores en la liquidación de la sentencia, como por ejemplo el salario diario, la pretermisión de las cesantías y los rubros derivados desde el 9 de julio de 2001. Después de transcribir nuevamente los errores de hecho, sostiene que estos desaciertos condujeron a la infracción de los derechos ciertos, determinados, particulares, concretos, irrenunciables e inalienables, al privarlo de unas sumas reflejo de la relación laboral en el marco jurídico quebrantado indirectamente.
Finalmente, manifiesta que «no hay oportunidad para amplias disquisiciones sobre los motivos de los errores de la liquidación de la sentencia impugnada», ya que si bien, se profirió una «excelente sentencia» en sus directrices, posteriormente se liquidó «apresuradamente» sobre el formato de otra sentencia que no contenía todos los temas debatidos y se presentó la desarmonía entre la parte considerativa con su parte resolutiva.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «infracción directa» de los artículos 196, 197 y 198 de la Ley 115 de 1994; 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, con la «violación media» (sic) de los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 48, 53 y 58 de la CN. Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 19 En el desarrollo del cargo sostiene que como la acusación se formula por la vía directa, dicha senda impone aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal, a saber: Que la Fundación patrono demandada no desvirtuó la existencia del contrato de trabajo desde el 09 de julio de 2001 hasta el 15 de mayo de 2009, necesario para atender las del objeto social de la Fundación Universitaria, de disponer del Secretario Académico (fl. 22, C-2), donde prima la realidad sobre los formalismos del supuesto contrato de servicios.
Que el derecho a reclamar las cesantías del actor, no prescribió (fi. 19 — inciso tercero, C-2). El empleador, una vez establecido el incumplimiento de las obligaciones que dan lugar a la imposición de una sanción, no esgrime circunstancias atendibles que indiquen que en tal omisión hubo buena fe (fl. 22, C-2). Que el último salario devengado por el actor -aspecto no discutido dentro del proceso- por valor de $2'594.000.
En este orden, la suma asciende a $86.466,66 diarios (fl. 23, inciso tercero, C-2). Seguidamente refiere que es evidente que en la decisión del Tribunal «hubo premura», lo cual condujo a la infracción normativa que ahora se demuestra, al parecer la sentencia se elaboró sobre el formato de otra anterior que no contenía todos los temas y liquidaciones necesarias.
Resalta que ello condujo a que no se materializara la liquidación de la cesantía causada desde el inicio de la relación laboral y a que se omitiera totalmente el pago de la indemnización por falta de consignación o cancelación del auxilio de cesantía; de los intereses sobre la cesantía; de la sanción por falta de consignación de la cesantía y a que se tomara un valor diferente al que corresponde como suma diaria para la liquidación de la indemnización por falta de Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 20 pago de salarios y prestaciones al momento de la finalización del contrato de trabajo «del incorrecto $62.225.000 (sic) por el correcto de $86.466,66 fl. 24, C-2».
VIII. RÉPLICA CONJUNTA La opositora Fundación Universitaria San Martín señala que la demanda de casación, en la forma como fue propuesta, viola los principios y reglas de la técnica jurídica, los cuales deben ser observados en la proposición de las acusaciones elevadas. En respaldo a su argumentación cita la sentencia del «17 de marzo de 2010, expediente 33682.
Magistrado ponente Augusto J. Ibáñez Guzmán». IX. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que, así mismo, se pueda estudiar de fondo. Esas exigencias de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde los cargos no se ciñen a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, por las razones que enseguida se pasa a explicar: Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 21 1.
El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se haga un gran número de modificaciones a la decisión de segundo grado como allí se relaciona, lo que resulta ilógico, si se tiene en cuenta que, una vez casado el fallo de alzada este desaparece del mundo jurídico y, resultaría imposible modificar lo inexistente.
Sobre esta particular deficiencia, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
En el primer ataque por referirse a errores de hecho y cuestiones fácticas, la Sala entiende que al aludir a la Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 22 «infracción indirecta» de las normas que allí se relacionan, como «violación media» (sic) de varios artículos de la Constitución Política, alude a la senda indirecta, sin embargo, omite indicar el concepto de violación. Igualmente, resulta impropio acusar como violación medio normas de orden constitucional como lo hace el censor, pues como es sabido esta clase de quebranto ocurre cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía para llegar al desconocimiento de la ley sustantiva, es decir, que siempre se predica frente a normas procesales y no constitucionales. 3.
El recurrente en este primer ataque intenta plantear cuatro yerros fácticos en los que presuntamente incurrió el juez de segundo grado, pero omitió individualizar los medios de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea y tampoco realizó ninguna sustentación, aspecto que desconoce frontalmente que la jurisprudencia tiene dicho que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Ciertamente, para infirmar la sentencia acusada que se encuentra revestida de las presunciones de legalidad y acierto, se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 23 situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013 reiterada en el fallo CSJ SL2068-2020, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Indubitablemente, cuando se selecciona la vía indirecta para estructurar el ataque, resulta necesario que el casacionista demuestre que el operador judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del censor se limitó a señalar que el Tribunal valoró incorrectamente «las normas jurídicas» y que se produjeron varios errores en la liquidación, como por ejemplo el salario diario, la pretermisión de las cesantías y los rubros derivados desde el 9 de julio de 2001 y que, si bien se profirió una «excelente sentencia» en sus directrices, posteriormente se liquidó «apresuradamente» sobre el formato de otra decisión judicial que no contenía todos los temas debatidos y fue por Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 24 ello que se presentó la desarmonía entre la parte considerativa y la resolutiva. 4.
El primer cargo incurre en una mixtura inapropiada de vías, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que relaciona errores fácticos, en la demostración argumenta que es evidente que el Tribunal contravino los principios de progresividad, favorabilidad y situación más provechosa de linaje constitucional, en el sentido que si bien apreció correctamente la norma jurídica y la adecuó al estudio de la controversia, lo cierto es que la materializó en forma diferente, de tal manera que no hay consonancia entre la parte considerativa de la providencia impugnada, con la parte resolutiva.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que el ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 25 punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 5.
En cuanto a la segunda acusación, se omitió indicar la vía seleccionada para dirigir el ataque e igualmente se incurre en la impropiedad de denunciar normas constitucionales por violación medio; sin embargo, esta impropiedad sería fácil superarla en la medida que en la demostración del cargo se indica que se formula por la vía directa, siendo pertinente invocar como concepto de violación la infracción directa. 6.
A pesar de que el recurrente aduce que el segundo ataque se orienta por la senda del puro derecho, la sustentación resulta insuficiente, ya que en esencia señala que al parecer la sentencia del Tribunal se elaboró en un Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 26 formato anterior de otra decisión judicial, lo que en su decir condujo a que no se materializara la liquidación de la cesantía causada desde el inicio de la relación laboral, que también se omitiera el pago de la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía, el cubrimiento de los intereses sobre la misma y que se tomará un valor diferente al que corresponde como suma diaria para la liquidación de la indemnización moratoria «del incorrecto $62.225.000 por el correcto de $86.466,66 fl. 24, C-2».
Cabe aclarar que, la censura se aleja de las verdaderas conclusiones del Tribunal, por cuanto no se presenta la omisión en los términos planteados por el recurrente, ya que la alzada consideró que las cesantías no estaban prescritas y pasó a liquidarlas por valor de $7.818.027,66, junto con los intereses a la misma no prescritos por la suma de $746.584,21, además cabe resaltar que la cantidad de «$62.225.000» no corresponde a una suma diaria sino al total de la indemnización moratoria equivalente a 24 meses, liquidada a razón de «$86.466,66» diarios, entre el 16 de mayo de 2009 hasta el 16 de mayo de 2011, ya que desde el mes 25 se deberá sufragar son intereses moratorios, tal como se dispuso en la parte motiva y resolutiva de la decisión. 7.
Ahora, si la Corte entendiera que la vía del ataque del segundo cargo es la indirecta, en la medida que en la sustentación alude a algunos aspectos fácticos en relación con la liquidación de la cesantía y las indemnizaciones, tampoco podría examinar las alegaciones allí contenidas, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 27 sendero, toda vez que le correspondía al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí la tiene, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Empero, en esta acusación el censor no individualiza ningún error fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, ni acusa las pruebas que por su equivocada valoración o falta de estimación llevaran a los mismos, incumpliendo así lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. 8. El ataque así planteado, para ambos cargos, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario.
En relación a tales exigencias técnicas del recurso extraordinario, la Sala en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2017, rad. 45862, precisó: En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 28 necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.
Ahora, si el recurrente consideraba que hubo una «excelente sentencia en sus directrices», pero que luego se liquidó sobre el formato de otra decisión judicial, lo que en su decir hizo que se presentara una desarmonía entre la parte considerativa y la resolutiva, o que se dejaron de realizar algunas liquidaciones u operaciones, cuando era del caso hacerlas, debió acudir a los remedios contenidos en los artículos 310 y 311 del CPC hoy artículos 286 y 287 del CGP, respectivamente, aplicables a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS.
Ciertamente, con fundamento en tales normativas la parte actora pudo solicitar ante el mismo Tribunal, la corrección o adición de la sentencia, en tanto, aquellas disponen que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó»; así como que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.
Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41142, señaló: Ante dicha circunstancia, la sociedad recurrente, apoyada en el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió, precepto que dispone que ‘cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)’ (subrayas fuera del texto).
Del mismo modo, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en las decisiones CSJ SL2545-2018 y CSJ SL1810-2020, la Sala puntualizó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. (subrayas fuera del texto).
En definitiva, la esfera casacional no sería la propicia para ventilar tales inconformidades. En este orden de ideas, no queda otro camino que desestimar los cargos. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte.
($4.240.000), que se incluirán en Radicación n.° 54978 SCLAJPT-10 V.00 30 la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRAULIO RAFAEL TORRES GARZÓN contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.