Radicación n.° 68497 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3240-2019 Radicación n.° 68497 Acta 27 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TEMISTOCLES CORTÉS CONRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
Se admite el impedimento presentado por el doctor Donald José Dix Ponnefz, con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Temístocles Cortés Conrado llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara que «tiene una situación jurídica particular y concreta reconocida» mediante acto administrativo 004114 de 1991, por manera que tiene derecho a la pensión especial de jubilación, en los términos en que le fue otorgada.
En consecuencia, pide se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias causadas con ocasión de la rebaja o reducción de su pensión, junto con los incrementos legales, comparados con los valores que sufragó la entidad accionada por el período que va desde mayo de 2002 a la fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 11 y 179 a 185).
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura hasta el 10 de octubre de 1991, en el cargo de Operador de Equipo (elevadores); que mediante Resolución 004114 de 1991, se le reconoció la pensión especial de jubilación, liquidada con el 80% del promedio mensual recibido en el último año de servicio, decisión que fue confirmada mediante Resolución 039961 del 28 de enero de1992.
Señaló que su pensión ascendía a $7.032.826 y que mediante Resolución 000264 de 2003, le fue ajustada a $4.635.000, con base en el tope máximo de 15 salarios mínimos, sin que mediara consentimiento expreso. Sostuvo que los descuentos se aplicaron en forma inmediata, pero que solo hasta un año después, el 13 de marzo de 2003, se expidió la Resolución 00085 de 2003, por medio de la cual se autorizó el ajuste y se ordenó el reintegro de $189.859.514.68, «pagadas en exceso por la entidad»; considera arbitraria dicha medida, en tanto las sumas deducidas hacen parte de su patrimonio, toda vez que percibió la mesada de conformidad a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
Por auto de 18 de septiembre de 2012, se tuvo por no contestada la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fls. 241 a 243). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, (fls. 261 Cd), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que TEMÍSTOCLES CORTES CONRADO (…), tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión especial de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 1991 a 1993 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA mediante resolución No. 004114 de 4 de diciembre de 1991, en la forma en que se venía reconociendo y pagando por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hasta el mes de abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002; según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCINES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, (…) a RECONOCER Y PAGAR las diferencias dejadas de cancelar al señor TEMISTOCLES CORTES CONRADO a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la resolución No. 00264 del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencias que deberá pagar debidamente indexadas.
Incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, según lo dicho en la parte considerativa. TERCERO.- ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor. CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del actor (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la encausada de las pretensiones. Impuso costas al demandante en ambas instancias (fl. 271 Cd). Limitó el problema jurídico a dilucidar si la convención colectiva 1991-1993 fijaba un tope máximo para el pago de la prestación por jubilación o, de no indicarse, podía la encausada imponerlo en aras de ajustar la pensión del actor.
Se refirió a la naturaleza jurídica de la UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y señaló que no era materia de discusión que el demandante estuvo vinculado con Puertos de Colombia hasta el 10 de octubre de 1991, en el cargo de operador de equipo; que le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resolución 4114 de 1991, por reunir los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 7 del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, confirmada por Resolución 039961 de 2002 y que, en cumplimiento de la Resolución 264 de 2002, la demandada ajustó la pensión del actor a partir del 13 de marzo de 2003, de $7.032.826 a $4.635.000, en los términos del artículo 2 de la Ley 71 de 1988.
Luego de aludir al derecho de asociación sindical regulado por el artículo 55 de la Constitución Política y a la fuerza vinculante de los acuerdos colectivos en virtud de los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, analizó el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo (fl. 77); coligió que si bien, al actor le había sido liquidada la prestación económica con el 80% del promedio percibido en el último año de servicio, dicho tope solo operaba para aquellas «personas vinculadas laboralmente al Terminal Marítimo de Buenaventura después del 18 de junio de 1989», de suerte que no lo amparaba, en la medida en que su contratación se produjo a partir del 20 de enero de 1976.
Estimó que como la norma convencional no fijó un límite para el pago de la prestación extralegal, procedía acatar lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como garantía del equilibrio financiero, tal cual lo había definido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 14 ago. 1996, rad. 8720.
Enseguida, discurrió: La introducción de los topes para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia, porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestacionales que a la postre hace imposible el pago de futuras prestaciones sociales y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para las personas que por razón de su edad ya no puedan procurarse por su trabajo un medio de subsistencia, por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede deducirse al campo de lo ventajoso, del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que presenta mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomando esta expresión en concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y la relación con capital de trabajo.
Consideró que la demandada no se equivocó al ajustar la prestación por jubilación, en la medida en que la convención colectiva no fue clara en fijar los límites, pues solo se refirió al porcentaje para su liquidación; así, concluyó: (…) habiendo la empresa Puertos de Colombia (…), reconocido la pensión de jubilación mediante Resolución 4114 del 4 de diciembre de 1991, con apoyo en la convención colectiva de trabajo vigente para 1991-1993, fijando una mesada a partir del 10 de octubre de 1991 (fls. 12 a 14), pensión que fue reajustada por la parte demandada en varias oportunidades hasta llegar a su valor para el año 2003 de $7.032.826 (fl. 20);
(…) que fue reajustada por la (…) demandada en el tope de 15 salarios mínimos para ser igual a partir del 13 de mayo de 2003, (hecho 15 de la demanda) en $4.635.000 (fl. 20), dicho ajuste se hizo acorde con las disposiciones legales vigentes al momento del reconocimiento de la pensión (tope máximo), esto es el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, siendo ello así, el reajuste fijado por la parte demandada a causa de la Resolución 0264 de 3 de mayo se halla conforme a la ley.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que resultó favorable a sus pretensiones. Con tal propósito formula 4 cargos que no fueron replicados.
Se estudiarán en conjunto los cargos 1 y 3 en tanto se dirigen por la misma vía de ataque y persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que condujo a la «infracción directa» de los artículos 3, 14, 28, 34, 35, 46, 64, 66 y 73 ibídem; «en armonía» con el 29, 83, 85 y 209 de la Constitución Política, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la «Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948», 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica y el 19 de la Ley 797 de 2003.
Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo que el acto administrativo de reconocimiento pensional, se expidió por el Gerente de la liquidada Empresa Industrial y Comercial del Estado – Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Buenaventura, en el convencimiento de estar obrando en derecho por cuanto se tenía un referente histórico sobre el derecho al reconocimiento pensional del 80% del promedio mensual recibido en el último año de servicio, como lo ordenaban las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años de 1991 a 1993, basado en concepto expedido por el Consejo de Estado y sentencias de la jurisdicción ordinaria sobre el asunto. 2.
No dar por demostrado, estándolo que el acto administrativo de reconocimiento pensional en su formación no devino de medios ilícitos que afectaran la voluntad de la administración. 3. No dar por demostrado, estándolo que el acto administrativo de reconocimiento pensional no fue obtenido con carencia de requisitos o con documentación falsa. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el grupo Interno de Trabajo, se le atribuyeron competencias con mandato expreso de respeto de los derechos adquiridos con justo título y de buena fe, mediante el acto administrativo Nro. 000262 del 03 de mayo de 2002. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la afectación de la mesada pensional con la el (sic) acto unilateral administrativo Nro. 000264 del 03 de mayo de 2002 fue sorpresiva, sin haberse surtido la[s] notificaciones legales, con el fin de garantizar el derecho de un debido proceso y de defensa. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1.991 a 1.993, sí estableció un tope máximo pensional, determinado y equivalente al 80% del promedio mensual salaria[l] recibido en el último año de servicio laborado, ordinal 7 del artículo 100 del aludido acuerdo convencional, para aquellos trabajadores que se vincularon antes de la firma de la respectiva convención, como aconteció con el actor recurrente. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la misma convención colectiva de trabajo antes enunciada, sí estableció una excepción en materia de aplicación del tope máximo pensional, originada para aquellos trabajadores que se vincularon después del 18 de junio de 1.989, a los cuales se le reconocía una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 de edad; el máximo pensional se acordó en 17.5 salarios mínimos legales y la pensión de jubilación se liquidaría con el 76% del promedio salarial con base en los factores establecidos para esta prestación. Como pruebas no apreciadas, relaciona: la convención colectiva de trabajo 1991 a 1993, los actos administrativos 004114 de 1991, 039961 de 1992, 000264 de 2002, 000085 de 2003, 002186 de 2003, el «Concepto del Consejo de Estado», el «fallo disciplinario de 18 de enero de 2002 de la Procuraduría General de la Nación», la Resolución de 14 de febrero de 2002 de la Fiscalía General de la Nación, el Informe ejecutivo de la Procuraduría General de la Nación, la «Sentencia de 13 de diciembre de 1986 del Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Laboral, con ponencia de la Dra. Elsa Lidia Llanos Herrera», la «sentencia Nro.107 de octubre 27 de 1998 y Sentencia de adición Nro. 094 de octubre 23 de 1987 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura» y las conciliaciones 832, «Caso Ranulfo (sic) Caicedo» y 237 «caso Martini (sic) Amu».
Sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho, al observar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las sentencias judiciales del Tribunal de Cali, en tanto establecen que el monto de las pensiones de jubilación de los trabajadores de Puertos de Colombia, debían liquidarse con el 80% del salario promedio mensual percibido en el último año de servicio, sin limitación en la cuantía, tal cual lo fijaron las convenciones colectivas de trabajo.
Afirma que en el proceso que promovió «Ranulfo (sic) Caicedo Gamboa», ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el derecho prestacional se concedió mediante providencias «107 de 27 de octubre de 1988 y su adición», por manera que la accionada continuó pagándole la pensión de jubilación sin límite alguno, tal cual se hizo constar en las actas de conciliación 832 «caso Ranulfo Caicedo» y 237 «caso Martín Amu».
Asevera que si el convenio colectivo de trabajo, dispuso como cuantía de la pensión de jubilación el 80% del promedio del salario percibido por el trabajador en el último año de servicio, sin restricción alguna, no podía el juzgador de segundo grado desconocer el acuerdo suscrito entre Puertos de Colombia y su sindicato de trabajadores, para ajustar la mesada al tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.
Señala que la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, no estaba facultada para disminuir la mesada pensional sin su consentimiento «expreso y por escrito, pues en los litigios en que está de por medio un acto administrativo cuya formación no devino de medios ilícitos que afectaran la voluntad de la administración (…) deben ser definidos de manera exclusiva por la jurisdicción ordinaria»; además, que de acuerdo con la Resolución 264 de 3 de mayo de 2002, dicha dependencia no se encuentra autorizada para «afectar derechos individuales, como la disminución de la mesada pensional del actor, por cuanto “el propósito de racionalizar y deducir el gasto público, no podía ser razón suficiente para afectar derechos convencionales adquiridos, y más en materia pensional”».
Asegura que el ad quem ignoró que el demandante no fue sujeto de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, por manera que debe presumirse «su buena fe e inocencia», en tanto a folio 901 del expediente, el ente investigador hizo constar que «el proceso se encuentra en etapa instructiva y el despacho no ha tomado ninguna medida que afecte la libertad y tampoco se ha dispuesto rebaja de pensiones, así como tampoco alguna determinación de fondo».
Arguye que el operador judicial de segundo grado también inadvirtió que la administración conculcó su derecho a la defensa, pues procedió a disminuir su mesada pensional, según lo dispuso la Resolución 264 de 2002, y solo un año después del descuento, se expidió la Resolución 2186 de 2003. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2 de la Ley 71 de 1988; 11, 12, 35, 272, 279, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 21 de la codificación laboral y 53 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado estándolo, que en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el SINDICATO de trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura, no se estableció previsión alguna que dispusiera que la cuantía allí definida estaba sujeta al máximo legalmente permitido. 2.
No dar por demostrado estándolo, que las partes firmantes de las convenciones colectivas 1991-1993, suscritas entre la Empresa Puertos de Colombia y el sindicato de Trabajadores de los diferentes Terminales con posterioridad a la ley 71 de 1988 diferenciaban tope de monto. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la convención colectiva de trabajo en lo que corresponde al artículo 100 y siguientes.
Como no valoradas, los ordinales 3, 7 y 8 del artículo 100 del mismo convenio colectivo. Reproduce el artículo 100 de la convención y advierte que de su tenor literal, «el hecho de que las partes nada señalaran acerca del límite aplicado al porcentaje del 80% de dicho promedio mensual, no significa que no hubiera previsto un tope mínimo o máximo», pues la pensión especial fijó el 80% del promedio mensual de lo percibido en el último año de trabajo, por manera que el sentenciador de alzada se equivocó al fijar el tope de 15 salarios mínimos, dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1998, pues debió darle cumplimiento a la norma extralegal.
Señala que la aplicación del citado artículo 2, procede únicamente para las pensiones legales, que no las convencionales, de suerte que también se sustrajo de acatar el aparte de la sentencia que reza: «salvo lo previsto en convenciones colectivas y laudos arbitrales». Para cerrar el cargo concluye: […] Si el Tribunal hubiere obrado correctamente habría concluido que en dicha cláusula, las partes no establecieron previsión alguna que dispusiera que la cuantía del 80% del promedio mensual, estuviese sujeto al máximo legalmente permitido, pues dichos porcentajes se establecieron en relación directa con el tiempo de servicios, y habría determinado que al ajustarse la pensión que recibe mi representado a 15 salarios mínimos legales resulta ser inferior a la que tenía derecho el actor, por más de 15 años de servicio en los términos del citado art. 100 y ss, haciendo nugatorio el mandato convencional, que es ley para las partes.
CONSIDERACIONES Dado que los ataques van dirigidos a demostrar que la convención colectiva de trabajo fijó los topes máximos para la tasación de la pensión de jubilación del actor, en función de resolver, basta recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL6387-2016; sobre el punto en discusión, la Corte dijo: Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional.
A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo. Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.
No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;
¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.
Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.
De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.
Así pues, es claro que no existió error fáctico del juez de segundo grado, en tanto de la valoración que hiciera al convenio colectivo, no avizoró nada diferente a la falta de fijación de los límites o los topes legales para el reconocimiento de la prestación extralegal, por lo cual resultaba necesario su ajuste, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, vigente para la época.
Ahora bien, en cuanto a la validez del acto administrativo de reajuste pensional, que emitiera el Grupo Interno de Trabajo, como dependencia adscrita al Ministerio de Hacienda, en ejercicio de su función administrativa, para la Corte es claro que no tiene competencia para juzgar la legalidad de actos administrativos de carácter general, expedidos para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal; tal debate debe darse en un juicio administrativo, tal cual lo asentó esta Sala en sentencia SL, 6387-2016, en un caso de similares contornos, así: En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.
Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas (…)» (art. 82 C.C.A.).
Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de las normas denunciadas en el cargo primero. Arguye que el Tribunal se equivocó al colegir que la demandada estaba facultada para ajustar la pensión especial de jubilación del demandante, sin acudir ante la autoridad competente, según lo dispone el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, por manera que le fijó un alcance o sentido a la norma, que no corresponde.
Enseguida, discurre: El Código contencioso administrativo establece la posibilidad de revocar el acto administrativo dadas las causales taxativas, que le permite a la administración revisar en sede gubernativa sus propias actuaciones sin acudir ante el Juez y, de darse alguna de las causales señalas por el legislador proceder a retirar del ámbito jurídico las decisiones en cuestión, esto es, cuando estén en oposición manifiesta a la Constitución Política o a la Ley, no estén conforme con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona, tal como lo dispone el Art. 69 del C.C.A. Transcribe apartes de la sentencia CE, 26 jun. 2008, Secc. 2, Sub secc.
B, rad. 2005-1800, en punto a las diferencias entre actos de contenido general y particular, y arguye que, tratándose de los segundos «no basta que estén dadas las condiciones objetivas para revocar de manera unilateral, sino que la administración debe contar con la anuencia (…) en razón de los derechos subjetivos reconocidos por la misma administración».
Añade que si bien, la administración puede cuestionar su propio acto administrativo al considerarlo violatorio del ordenamiento legal, debe hacerlo a través de la acción de lesividad ante la jurisdicción competente en búsqueda de su anulación, tal cual se desprende del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, a menos que se trate de un actitud dolosa o ilegal, o sea producto de una maniobra ilícita o fraudulenta.
Como apoyo, copia apartes de los proveídos CSJ SL, 19 jul. 1996, rad. 8333 y CE, 16 jul. 2002, sin radicación, CE, 26 jun. 2008, Secc. 2, Sub secc. B, rad. 2005-1800, CE, 9 dic. 2008, Secc. 2, Sub secc. B, rad. 2000-340. Se refiere a la suspensión provisional de los actos de reconocimiento pensional, ordenados por el Consejo de Estado como medida de protección del erario y concluye: […] resulta incuestionable que el H. Tribunal, desconoció sin reparo alguno, de forma arbitraria y por demás ilegal e inconstitucional, el contenido de la resolución que reconocía, ordenaba el pago de la pensión especial de jubilación del actor recurrente, al considerar “que la entidad demandada sí tenía facultad legal para ajustar la pensión de jubilación del demandante, sin acudir para tal efecto ante la autoridad de conformidad con los dispuesto en el Art. 69 del CCA, interpretando erróneamente al artículo 69 de dicha codificación, ignorando en la sentencia que se acusa normas de orden público, como son los artículos 74, 28, 14, 34, 35 del CCA, desconociendo la presunción de legalidad y obligatoriedad del reconocimiento pensional del actor Art 64 y 66 del código contencioso Administrativo, ignorando de esta forma las disposiciones que sobre la materia, esto, es que referidas a la revocatoria directa de los actos administrativos consagra el código contencioso administrativo (art 73 ibídem) y el artículo 19 de la ley 797 de 2003, desconociendo los principios constitucionales que informan las actuaciones administrativas Art. 3 del CCA, contenidos en el art 29, 83 y 209 de nuestra carta política, y más específicamente los que hacen relación al debido proceso, a la publicidad, art 47 del CCA, de los derechos de defensa y contradicción, ligados estrechamente a otros no menos importantes como los de lealtad, buena fe, seguridad jurídica y justicia, lo que representa una posición jurídicamente insostenible, y desde luego inhábil para soportar que la sentencia que se acusa, se haya ajustado a la ley y a la constitución. CONSIDERACIONES Dado que el ataque busca demostrar un posible error en la interpretación de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto el sentenciador de alzada inadvirtió que no le era dable a la administración revocar sus actos administrativos, sin el consentimiento del afectado, a menos que se tratara de un acto ilícito, la Corte advierte que, para el caso bajo estudio, resultaba ineludible incorporar en la proposición jurídica al menos una norma de carácter sustancial relacionada con el derecho pensional reclamado, derivado de la relación que sostuvo la demandante con la extinta empresa Puertos de Colombia.
Lo anterior, como quiera que, antes que discutir la liquidación del derecho pensional de cara a la ley o a la convención colectiva, el recurrente se dedica exclusivamente a argumentar a favor de los posibles errores en las actuaciones administrativas que adelantara el Grupo Interno de Trabajo. En todo caso, si de analizar las normas denunciadas como equivocadamente interpretadas, se tratara, es evidente que la censura parte de una premisa equivocada, en tanto el Tribunal no se ocupó de estudiar los referidos artículos, sino que se limitó a acoger la postura plasmada en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 1996, rad. 8720, con el fin de aclarar que la actuación de la entidad no estaba dirigida a perjudicar los intereses del demandante, sino a la protección del tesoro público.
Así las cosas, es claro que el fallador de alzada no pudo haber interpretado con desvío los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que no realizó ningún ejercicio intelectivo en torno al correcto alcance que debía atribuírsele a las disposiciones referidas. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 71 de 1988 y 1618 del Código Civil.
Expone que si bien, el juez de segunda instancia dio por probado que la pensión de jubilación que se reconoció al recurrente fue de carácter convencional, se equivocó al concluir que la norma llamada a gobernar el caso correspondía al artículo 2 de la Ley 71 de 1988, dado que omitió el aparte contenido en el precepto normativo que reza: «salvo lo previsto en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos y laudos arbitrales», de suerte que afectó los principios de unidad normativa e inescindibilidad.
CONSIDERACIONES Conforme a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL6387-2016, la Sala no encuentra que el juzgador de alzada hubiere aplicado indebidamente los preceptos que integran la proposición jurídica. En aquella pieza jurisprudencial, se discurrió así: El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.
Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;
(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.
En ese orden y sin extenderse en mayores disquisiciones, al no encontrar la Sala razones para variar el criterio jurisprudencial referido, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TEMISTOCLES CORTÉS CONRADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00