Micelio
SL3240-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 2566 de 2009Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 962 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60475 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3240-2018 Radicación n.° 60475 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO ROZO Y ANA ARACELI MUÑOZ MUÑOZ, en nombre propio y en representación de la menor YINA PAOLA ROZO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a SEGURIDAD SEGAL LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS JULIO ROZO y ANA ARACELI MUÑOZ MUÑOZ, en nombre propio y en representación de la menor YINA PAOLA ROZO VARGAS, llamaron a juicio a SEGURIDAD SEGAL LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el primero y el demandado, del 30 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2006; que el despido fue ineficaz; que CARLOS JULIO ROZO sufrió un accidente de trabajo el 3 de mayo de 2005, como consecuencia del incumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial por parte de la accionada; que esta era responsable directa de los daños, por lo que debía pagar la indemnización plena de perjuicios; los perjuicios morales a la compañera permanente y a la hija; los perjuicios fisiológicos que sufrió el ex trabajador; las alteraciones de las condiciones de la existencia; el reajuste de las prestaciones sociales debidas; la indemnización moratoria y la correspondiente indexación (f.° 146 a 179 del primer cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que CARLOS JULIO ROZO nació el 7 de marzo de 1956, es padre de la menor YINA PAOLA ROZO VARGAS y convivió con la señora ANA ARACELI MUÑOZ, quien dependía económicamente de él; que celebró contrato de trabajo con la demandada el 30 de octubre de 2004; que dicho contrato terminó el 30 de abril de 2006; que el cargo que desempeñó fue el de guarda de seguridad; que su último salario fue de $587.441; que el 3 de mayo de 2005, por órdenes del empleador, estaba realizando labores de vigilancia en el lote de propiedad del Banco de Bogotá ubicado en Villavicencio, para lo cual, el demandado le suministró un caballo, un radio y una escopeta como herramientas de trabajo; que cuando se encontraba realizando la ronda de vigilancia, el caballo se paró en dos patas cayéndole encima; que fue remitido a la Clínica Servimédicos, de la ciudad de Villavicencio; que la demandada no le suministró elementos de protección para desempeñar su labor; que no recibió capacitación para desarrollar la labor en un caballo; que sufrió un « DX RADICULOPATIA COMPRESIVA TRAUMA LUMBOSACRA»; que estuvo incapacitado desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 18 de octubre del mismo año; que el 28 de octubre Protección Laboral ARP del ISS, le informó a la demandada las recomendaciones que debía tener en cuenta para el reintegro del trabajador, dentro de las que se encontraban « evitar mantener posiciones prolongadas tanto en posición bípeda como sedente».

Dijo, que el 31 de octubre la demandada le comunicó que el reintegro, sería a partir del 1° de noviembre siguiente en las instalaciones de la Rama Judicial de 8: 00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes realizando funciones de control de acceso; que el 4 de noviembre fue atendido en urgencias por dolor lumbar, siendo incapacitado por un día « teniendo en cuenta que las funciones desempeñadas en el nuevo cargo no eran las adecuadas según oficio de reubicación»; que el 28 de marzo de 2006 la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo, alegando la causal de expiración del plazo pactado, cuyo vencimiento era el día 30 de abril de 2006, sin mediar autorización del Ministerio de Protección Social; que las secuelas que le dejó el accidente fueron: « trauma lumbar, signos de irritación radicular en MSIS, más acentuado en MII, síndrome doloroso de columna por hernia discal no operada, hernias lumbares en L3-L4, L4-L5, L5 S1 con radiculopatía L4»; que además del traumatismo sufrido debía usar faja para trasladarse de un lugar a otro; que padecía de dolores lumbares intensos; que el 30 de abril de 2006 la demandada lo despidió desconociendo su estado de debilidad manifiesta, al no encontrarse rehabilitado; que el accidente de trabajo le ocasionó impedimentos físicos para continuar ejerciendo su profesión de vigilante, por lo que se encuentra desempleado; que el 13 de julio de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó 18.50% de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo del 3 de mayo de 2005; que, junto con protección laboral del ISS, apeló tal dictamen; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 20 de abril de 2007, sólo se pronunció respecto de la apelación del ISS estableciendo que: « el dx lumbalgia postraumáticas es secuela del accidente de trabajo y los dx hernias discales L5/L4, L4/L5 y L5/S1, radiculopatias L4 y L5 no son derivados de accidente de trabajo»; que han sufrido graves perjuicios por causa del accidente de trabajo, al ser quien proveía económicamente al núcleo familiar, imposibilitándoles llevar una vida digna.

Al dar respuesta a la demanda, SEGURIDAD SEGAL LTDA., se opuso a las pretensiones, excepto la de existencia de contrato de trabajo; frente a los hechos, manifestó que en la hoja de vida el señor CARLOS JULIO ROZO indicó que convivía en unión libre con la señora Franciliana Vargas Sánchez, quien es su beneficiaria en el sistema general de salud; que el último salario mensual fue de $408.000; que cumplió con las recomendaciones de la ARP para el reintegro del demandante; que durante los 6 meses laborados antes del accidente, el demandante « desarrolló su labor de vigilancia como jinete en el caballo asignado para esa labor y nunca expresó que no tenía experiencia en monta de caballo y al contrario se destacó por ser un buen jinete y desempeñar su labor de vigilancia con idoneidad»; que le entregó la dotación requerida para desarrollar su labor; que una vez el demandante informó el accidente, inmediatamente se le brindó la ayuda correspondiente; que la incapacidad se dio por enfermedad de origen común de acuerdo al diagnóstico de 20 de octubre de 2005; que el cargo en el cual fue reintegrado ejercía su función alternando su posición, permaneciendo la mayor parte del tiempo sentado; que respecto de la incapacidad por un día, no había certificación médica de la cual se constatara que esta obedeció a las condiciones de las instalaciones del nuevo cargo, ni a las funciones desempeñadas; que después del accidente, en ningún momento le comunicó acerca de sus afecciones físicas.

Señaló, que efectuó con la ARP del ISS el programa nacional de prevención de accidentes de trabajo, determinando que el accidente de trabajo del 3 de mayo de 2005 « fue por exceso de confianza del trabajador», como consta en el informe de la ARP; que el demandante no se encuentra limitado para trabajar y que no lo desvinculó por su supuesta incapacidad, sino por el vencimiento del plazo pactado; que cumplen con el programa de salud ocupacional que debe desarrollar como empleador; que de conformidad con la respuesta al recurso de apelación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el accidente de trabajo no le dejó al demandante las secuelas que alega, por lo tanto, su enfermedad es de origen común; que la ARP no sugirió al demandante el uso de una faja para desplazarse, únicamente adjuntó unos ejercicios para que los realizara; que su enfermedad común degenerativa ha sido atendida por EPS Humana Vivir; que el demandante, una vez terminó el contrato por vencimiento del plazo, ingresó a laborar a la empresa de seguridad Avisor Ltda. como vigilante, por ende, no hubo daño material.

En su defensa, formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia del demandante (f.° 301 a 326 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, decidió (f.° 587 a 604 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SEGURIDAD SEGAL LTDA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por CARLOS JULIO ROZO, en nombre propio y en representación de su hija YINA PAOLA ROZO VARGAS y ANA ARACELI MUÑOZ MUÑOZ de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE CAUSA propuesta por la demandada SEGURIDAD SEGAL LTDA.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la alzada de la parte demandante, mediante fallo del 22 de agosto de 2012, confirmó la del a quo (f.° 20 a 52 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en primera medida, que el accidente que sufrió el demandante el 3 de mayo de 2005, fue de origen laboral, que le ocasionó una lumbalgia postraumática, pues ocurrió cuando realizaba ronda a caballo en el lote de propiedad del Banco de Bogotá, el cual tenía que vigilar en desarrollo del contrato de trabajo que sostuvo con la sociedad demandada, el que fue catalogado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como de origen profesional, con una perdida de capacidad laboral del 18.50%, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Acerca de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, consideró, que no encontró en el proceso respaldo probatorio que pudiera confirmar que el accidente se produjo por culpa de la empresa demandada, por no cumplir « con la implementación de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial que debe tener todo empleador, y porque no suministró una inducción, capacitación o instrucción sobre riesgos a los cuales estaba expuesto el demandante».

Expuso, que lo evidenciado fue que el demandante conocía desde el mismo momento de la contratación, que tenía que montar equinos para el desarrollo del servicio contratado, así como los riesgos a los que se exponía al utilizar dichos animales, tal como se extrae de la entrevista realizada por su empleador; que la entidad demandada sí había implementado normas de salud ocupacional antes del accidente de trabajo; que conformó el COPASO, efectuando la inscripción ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde el 17 de septiembre de 2003; que impartió instrucciones al personal que ejecutaba la labor de vigilancia en el lote donde ejercía su labor, sobre el mantenimiento y utilización de los semovientes, los relevos de seguridad y el bienestar del personal de vigilancia conjunta, el cual fue divulgado por la dirección de operaciones y de personal de la empresa demandada, las cuales quedaron incorporadas en manual de funciones y procedimientos de los puestos, donde fue contratada la vigilancia móvil a caballo, al igual que le fueron entregados los elementos y herramientas requeridos para el ejercicio de la labor encomendada.

Aclaró, que de no haberse conformado el COPASO, ello no conllevaría, por sí solo, a la declaratoria de culpabilidad de la empresa demandada frente al accidente de trabajo acaecido y, por ende, a declarar su responsabilidad en cuanto al cubrimiento de la indemnización del artículo 216 del CST, pues, la consecuencia directa de ello, sería la imposición de sanciones y multas por parte de la autoridad competente.

Agregó, que los testimonios no prueban la culpa del patrono, ya que, de un lado, Elías Fuentes Lozada, dijo que, según rumores, el señor CARLOS JULIO ROZO, sufrió un accidente, porque se subió encima de la silla del caballo a coger unos aguacates del árbol, el cual le restó validez a la declaración por ser un testigo de oídas; de la misma forma consideró las declaraciones de Ana Benavides Morales, Pedro Muñoz Muñoz y José Tovar Vanegas, constándoles únicamente la situación económica del extrabajador.

De la terminación del contrato de trabajo, advirtió, luego de transcribir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC T-1040-2001, que fue legal, porque el vínculo finalizó con ocasión del vencimiento del plazo pactado en el contrato de trabajo, luego prorrogado, y no por causa de la pérdida de la capacidad laboral, la cual fue dictaminada con posterioridad y cuando el actor no estaba incapacitado.

Indicó, que el demandante sí recibió incapacidades por las patologías ocasionadas por el accidente de trabajo, pero que, para el 24 de noviembre de 2005, laboró normalmente, hasta la fecha de terminación del vínculo, el 30 de abril de 2006 (preaviso el 28 de marzo de 2006), […] pues en el expediente no aparece prueba alguna que indique que durante el lapso (5 meses y 7 días), éste hubiera presentado alguna incapacidad o hubiera obtenido calificación de pérdida de su capacidad laboral, lo cual se afirma, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la ARP del ISS, en donde se calificaron los padecimientos del trabajador demandante como de origen común, tuvo lugar el 20 de octubre de 2005, mientras que la calificación inicial de la perdida de capacidad laboral del demandante del 18.5%, efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tuvo lugar el 13 de julio de 2005, es decir, después de terminado el contrato de trabajo, y el dictamen definitivo de la calificación de origen de la discapacidad del demandante, efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se efectuó el día 20 de abril de 2007.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 19 a 33 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de « los artículos 13 y 53 de la Carta Política; 216 del C.S.T.; 41, 43, 45 de la ley 100 de 1993; 52 de la ley 962 de 1995; 1°, 3° del Decreto 2566 de 2009; 9°, 40, 41, 43 del Decreto 1295 de 1994; 2341 del C.C.; 60 y 61 del C.P.T. y S.S (violación medio); artículo 211 C.P.C. artículo 252 y concordantes del CPC ».

Errores evidentes de hecho, 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO ROZO trabajó con la sociedad demandada en dos épocas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO ROZO no se le practicó examen de ingreso por cuanto la demandada tenía la hoja de vida de acuerdo con la primera época en la cual prestó sus servicios. 3.No dar por demostrado estándolo, que el accidente del señor CARLOS JULIO ROZO ocurrió por desconocimiento que tenía del caballar entregado para desempeñar su labor de vigilante. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CARLOS JULIO ROZO si bien sabía acerca del manejo regular de un caballar, era evidente que no era experto jinete por desconocimiento del ejemplar a él entregado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de ocurrir el accidente, no había ninguna clase de supervisión. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO ROZO al igual que sus compañeros de labor siempre estuvieron expuestos en su labor a riesgos innecesarios por culpa de su empleador. 7.

No dar por demostrado estándolo, que al señor CARLOS JULIO ROZO no le fueron suministrados elementos que impidieran o mitigaran los efectos de un accidente de trabajo. 8. No dar por demostrado estándolo, que al trabajador CARLOS JULIO ROZO no se le otorgó ninguna clase de capacitación consecuente con la labor para la cual fue contratado. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el caballar entregado para el desempeño de su labor no era animal plenamente domesticado sin que fuera posible advertir reacciones irascibles por agresión, cansancio o falta de formación. 10. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada no tenía conformado el comité paritario de salud al momento del accidente.

Señala como pruebas mal apreciadas, el interrogatorio de parte de la demandada, la corrección de la demanda, os testimonios recibidos y la hoja de vida de accionante, sin señalar los folios en donde se encuentran. Al referirse sobre cada una de estas pruebas, expresó: EL INTERROGATORIO DE PARTE. Solicitado este medio probatorio con el objeto de provocar confesión en la parte demandada no fue valorado en su verdadero contenido para una formación integral del problema planteado dentro de este proceso.

En efecto tenemos los siguientes aspectos: 1. Confiesa el representante legal de la demandada que el señor ROZO fue contratado por ellos en dos épocas, fijando la primera entre los años 2001 y 2003; y la segunda, la que fue objeto de debate en este proceso, 2. A la pregunta sobre la existencia del examen médico para el ingreso, dice no saber y remite dicha información a una subalterna.

En estricto sentido y valoración de la prueba, ello debe tener como efecto, considerar como confesado el hecho preguntado, es decir, que no hubo examen, pues, como luego se expondrá, al gerente le constaban minucias no propias de su cargo, pero ignoraba tema tan álgido como era el estado de salud de quienes pretendían ingresar a sus servicios mediante contrato de trabajo, 3.

Desconoce también si luego del retiro se le practicó examen médico y solo se limita a responder que ello es potestativo del trabajador, 4. Sobre el hecho de haber otorgado licencias, permisos o existencia de incapacidades con fecha anterior al 2005, dice no constarle. Ello debe confrontarse con la contestación de la demanda para advertir que la pregunta ha de tenerse como asertiva, es decir que no existieron documentalmente sobre los hechos preguntados.

Es que bien se ha dicho que la confesión provocada debe absolverla quien tenga la capacidad de comprometer, es decir, que provoque consecuencias adversas al confesante o a su representada y responder sobre hechos de los cuales tenga conocimiento o deba conocerlos, 5. No quiso confesar de quien era el caballo con el cual sufrió el accidente el accionante CARLOS JULIO ROZO y solamente dijo no recordar acerca de la propiedad.

Aquí faltó dirección del despacho en el interrogatorio pues ello implicaba una negativa a responder, imponiéndose, por consiguiente, dar por cierto el hecho (afirmativa) o valorarlo como indicio (declarativa), 6. De la séptima pregunta se infiere que los trabajadores de la demandada en lo referente a la vigilancia contratada con el BANCO DE BOGOTA siempre estuvieron sometidos a serios riesgos y ello constituye ostensible violación de los artículos 56 y 57 del C. S. T. pues los hechos expuestos como medios para evitarlos, no deja de ser maniobra engañosa cuando quiera que físicamente no era posible paralizar un tráfico bastante voluminoso y constante, 7.

En la respuesta sobre capacitaciones, es dubitativa, pero de su contenido integral se extrae que las capacitaciones solo quedaron en el papel, porque en la práctica resulta ausente cualquier medio de prueba que indicara lo contrario, LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA 1.- Fue hecho procesal cumplido por mis representados a través de su apoderado judicial del momento, aparece admitido por el despacho, y, de dicho acto procesal se ordenó el traslado correspondiente por el término de cinco días.

El Interrogatorio de parte absuelto no puede valorarse insularmente y debieron acometerse serios estudios de confrontación en estos medios de prueba toda vez que: a.- En la corrección de demanda se afirmó que en estudios adelantados por la ARP del Seguro Social tres trabajadores sufrieron accidentes de trabajo con el mismo medio elemento suministrado para la labor a desarrollar "CABALLO", b.- Que dichos accidentes no fueron investigados, es decir, que fueron callados u ocultados por la empresa, c.- Que también existieron otros accidentes de trabajo que tampoco fueron investigados. d.- Y en lo referente a la actividad del señor CARLOS JULIO ROZO se dijo que analizados los elementos de seguridad, organización del trabajo, saneamiento ambiental, ubicación del establecimiento y elementos de protección se calificaron como de ALTO RIESGO, e.- Dicha corrección, contiene otros elementos cuya importancia no puede desconocerse ni menospreciarse y a cuyo texto me remito, no sin antes advertir que procesalmente se debe valorar de acuerdo con el mandato procesal, es decir, dando por cierto el hecho afirmado o en últimas, darle el alcance de indicio grave al silencio guardado sobre lo corregido y adicionado, aunque cabe suponer que ante la contundencia de los argumentos nada mejor que guardar silencio.

De este aspecto, lamentablemente el Tribunal guardó silencio y ello afectó gravemente el resultado del proceso porque de haberse valorado esta prueba, otra hubiera sido la conclusión, LOS TESTIMONIOS RECIBIDOS No resulta afortunada la decisión que tomó el Tribunal sobre este medio probatorio cuando lo desechó al considerar que solo eran "DE OIDAS".

En este aspecto debo inquirir que: 1.- La demanda en sus dos formas (principal y corregida) mencionó como hecho fundamental la falta de supervisión en la labor que cumplía el señor ROZO, 2.- La defensa para desvirtuar esta afirmación solicitó recibirle declaración a la persona que desempeñaba las labores de supervisión señor ELIAS FUENTES LOZADA, 3.- En forma por demás curiosa este testigo bajo juramento afirmó ante el Juzgado del conocimiento que había rumores acerca del accidente de CARLOS JULIO ROZO en el sentido de indicar que la causa del mismo había sido provocada por dicho señor Rozo al pretender hincarse en las extremidades inferiores sobre la silla del caballo pues quería bajar unos aguacates.

Este hecho contiene inequívoca afirmación sobre la inexistencia de supervisión dado que lo expresado fue manifestado por quien debía cumplir con dicha función, es decir, que no se encontraba en el lugar de los hechos, 4.- No es irrelevante advertir que dada la extensión del bien objeto de vigilancia, la labor debía ser desempeñada por varios vigilantes o guardas, razón apenas suficiente para que la supervisión fuera idónea y oportuna, 5.- Aunque, el Tribunal dice no tener en cuenta el testimonio de ELIAS FUENTES para efectos de determinar la posible causa del accidente, resulta evidente que es tenida en cuenta junto con el dicho de GLORIA ESTHER MONTENEGRO para efectos de determinar la existencia del COPASO refiriéndose además que su inexistencia si acaso generaría sanciones de tipo pecuniario, mas no con incidencia para determinar una responsabilidad en los términos aquí demandados.

Aquí se desconoce de plano la función legal asignada al COPASO y no es cierto ni contundente que su conformación sea al arbitrio del empleador o que, por su inobservancia, solo acarree una sanción pecuniaria. En consecuencia, resulta necesario advertir que la inexistencia del COPASO genera responsabilidad de todo orden en el empleador, cuando quiera que por acción u omisión no se ha creado o no se ha conformado máxime que no se probó reticencia en los trabajadores para su integración y funcionamiento.

A pesar de lo anterior, debe reafirmarse que para la época en la cual ocurrió el accidente, no estaba conformado el comité, según propia expresión de estos declarantes, 6.- Frente a la credibilidad que le otorga el Tribunal al dicho de los testigos FUENTES Y MONTENEGRO sobre las capacitaciones y la existencia del COPASO debo indicar que, - La demanda se refirió a la no conformación del COPASO para la época en la cual ocurrieron los hechos, lo cual no aparece desvirtuado equivocándose de esta manera el Tribunal en su apreciación, -.

El dicho de la testigo MONTENEGRO debe confrontarse con la reforma de la demanda y establecer la verdad del punto, pues no se entiende que el Seguro Social haya recomendado, · Realización de programas de control de accidentalidad, · Investigación 100% de los accidentes de trabajo, · Establecer un programa de inspecciones periódicas, · Implementar programas de inducción, reinducción y entrenamiento al puesto de trabajo, · Capacitación en comportamiento seguro, · Capacitación en el manejo seguro de herramientas, · Evaluación y uso de los elementos de protección personal, · Evaluación sobre el cumplimiento de las normas de seguridad, · Evaluación de la ejecución de los procedimientos seguros en las áreas de trabajo cada tres meses, Este aspecto tampoco fue valorado por el Tribunal y de ahí surge que inequívocamente los aspectos fundamentales de la demanda surgen nítidos y no desvirtuados.

LA HOJA DE VIDA DE CARLOS JULIO ROZO Del interrogatorio de parte se infiere que el demandante laboró para la demanda en dos épocas, y ello condujo a establecer que: 1.- No le fue practicado examen de admisión al momento de su segunda vinculación, 2.- El estado de salud antes de la ocurrencia del accidente, (2.005) el demandante no tuvo permisos, licencias, permisos o constancia de incapacidades por cuanto ya era conocido en su condición física y en su rendimiento laboral, pues no de otra manera se le hubiera vinculado nuevamente, 3.- Que aceptó "saber montar a caballo" sin que ello constituyera barrera para el cumplimiento del encargo.

Este hecho contiene elementos dispersos que deben ubicarse dentro de lo que es factible probar, lo que es de fácil deducción, y lo que constituye "hecho público notorio" exento de prueba para los efectos procesales. No pueden ponerse en tela de juicio aspectos de vital importancia, así: · Qué se entiende por "saber montar a caballo", · Qué conocimiento se tiene de los caballares, · Qué se considera como experto en ser jinete de caballos, · Qué se entiende por mansedumbre del animal, · Qué formación o educación se otorgan al animal, · A pesar de ser manso el animal, qué hechos o circunstancias alteran su estado de mansedumbre, · En qué medio se desarrolla la jornada de trabajo del animal, Es disparatado afirmar que la expresión "saber montar a caballo" permite deducir que se es experto en la materia y que con algunos conocimientos de equilibrio no concurren elementos o medios que distorsionen o eliminen algo que se considera normal como lo manso del animal, su imposibilidad de reacción ante agentes extraños, maltratamientos y en instinto propio de defensa que en tales animales concurre.

No se puede siquiera por vía de discusión predicar que el comportamiento de un caballar es inflexible y rígido, que se es ajeno a reacciones extrañas, para las cuales algunos expertos, luego de serios y concienzudos estudios han permitido conocer algunas causas, pero dejando en claro que no todo es conocido. […] CONSIDERACIONES Se supera el error de técnica en que incurrió el recurrente en el alcance de la impugnación, al no precisar, con exactitud, lo que debe hacer una vez case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del a quo, pues del contexto del recurso se desprende que aspira que se condene a la accionada a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 3 de mayo de 2005, al caer de un caballo que le ocasionó una lumbalgia; que el demandante desde el inicio de la relación laboral sabía que debía montar equinos para el desarrollo del servicio contratado, pues se le puso de presente en la entrevista psicológica y de verificación (f.° 372 y 373 del cuaderno del Juzgado); que conocía los riesgos a los que se exponía al utilizar los ecuestres; que la demandada sí había implementado las normas de salud ocupacional antes del accidente de trabajo (f.° 429 a 433 ibídem ); que impartió instrucciones sobre los relevos de seguridad, estrategias y tácticas de vigilancia conjunta, el cual fue divulgado por la dirección de operaciones y de personal de la empresa demandada, funciones y procedimientos que hacían parte del manual de funciones (instructivo del puesto de trabajo f.° 421 a 422 ibídem ); que no se acreditó, de los testimonios y de la pruebas aportadas al proceso, culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

La censura reprocha la sentencia de segundo grado, en esencia, al no dar por demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, errores que sustenta en la equivocada apreciación del interrogatorio de parte, la corrección de la demanda, los testimonios y la hoja de vida del demandante. Rememora la Corte, que cuando la violación de la norma se enjuicia por la vía de los hechos, es indispensable que el error venga acompañado de las razones que lo demuestran, su existencia debe ser notoria, protuberante y manifiesta, además, debe provenir, de forma evidente, de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Lo anterior, porque los medios probatorios denunciados, no constituyen pruebas calificadas, como se pasa a explicar: Del interrogatorio de parte, se evoca que este solo puede denunciarse como prueba hábil, cuando contenga confesión judicial, esto es, porque le favorece y afecta el de su contraparte o viceversa, en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable al proceso laboral, por lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.

Le endilga la censura al interrogatorio realizado al representante legal de SEGURIDAD SEGAL LTDA, la confesión sobre la celebración de dos contratos de trabajo y, que no se realizó examen de ingreso y de egreso al demandante. Lo cierto es que las relaciones laborales entre las partes no fueron objeto de discusión, además, la última de ellas fue aceptada en la contestación de la demanda, pero respecto de lo que se disputa, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, no se evidencia confesión alguna.

En lo que respecta a la omisión de los exámenes de ingreso y de egreso, de los cuales desea desprender una confesión, tampoco se encuentra acreditada, pues el representante legal, de este último, adujo que el demandante, cuando le otorgaron el preaviso, no lo quiso recibir y en ese documento estaba la orden de dicho examen, que, al ser la valoración médica voluntaria, desconoce si lo hizo o no. Ahora, si entendiese la Sala que el hecho fue confesado, no menciona cómo la acreditación de ese hecho, comprueba la equivocación del sentenciador segundo grado y evidencia la culpa en el accidente de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que la demostración de la pérdida de capacidad laboral por el accidente de trabajo la encontró respaldada con los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y su órgano de cierre.

No le asiste razón tampoco a que se tenga como afirmativas las preguntas, que sobre el propietario del caballo se le realizó al representante legal o si recibió licencias, permisos e incapacidades, o que no se realizaron las capacitaciones, pues de su desconocimiento por el interrogado, no puede derivarse confesión ficta o presunta, pues no se observa renuencia a responder o respuestas evasivas y, además, el Juez no dejó constancia de ello en el acta respectiva.

Por otra parte, se denuncia la apreciación errónea de la corrección de la demanda, la cual puede ser acusada de equivocada apreciación, porque puede generar un error de hecho de carácter manifiesto, y no solo cuando contenga una confesión. Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 5 ago. 1996 rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad 22.386 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. Así las cosas, la demanda, la reforma de la demanda y su contestación, por sí mismas no constituyen elementos de juicio para estructurar un error de hecho; sin embargo, ello es posible, entre otros eventos, cuando esas piezas procesales contengan confesión espontánea, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de ser expresa, consciente y libre.

Sin embargo, en el sub lite no puede darse el resultado que el recurrente pretende, en la medida que lo afirmado por la propia parte, no puede favorecerla por ser simples manifestaciones de ella, por lo que no puede configurarse entonces la confesión, sobre los hechos como la investigación de la ARP del Seguro Social y acerca de otros accidentes de trabajo que sufrieron tres trabajadores mientras montaban a caballo y que fueron encubiertos, según su dicho, por la empresa.

Vale la pena reiterar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, reiterada en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37490, en la que indicó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.

No puede tampoco, dársele la connotación de indicios al no ser contestados por la demandada (sanción del parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS), pues la solicitud debió ser presentada ante el juez de instancia, en la etapa correspondiente y no en este momento, cuando, además, no son pruebas hábiles en casación para construir sobre ellos errores de hecho, de los que la Corte pueda echar mano y, además, tal pieza procesal no fue objeto de estudio por la Juez pluripersonal, por lo que no pudo incurrir en errada valoración de la misma.

Del documento, hoja de vida de CARLOS JULIO ROZO, no realiza la censura ningún argumento que exponga su indebida valoración, sino que solo limita sus fundamentos en una expresión: « saber montar a caballo », sin que se indique en que parte de la foliatura del expediente se encuentra, aunado a que no fue utilizada por el Tribunal. A lo que hace alusión el sentenciador de segundo grado, es a la manifestación contenida en una entrevista de verificación (f.° 373 del cuaderno del Juzgado), donde el empleador realiza una observación, en el que el demandante manifiesta que tiene experiencia en montar a caballo, documento que no fue atacado por la recurrente.

Al respecto, se recuerda que, en el recurso extraordinario, cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, es necesario que el recurrente, al denunciar pruebas mal valoradas, exponga sus razonamientos sobre aquellas que el Tribunal sí estimó y no en argumentos o afirmaciones que el Juzgador no utilizó, ya que de esa manera no puede demostrarse un error en el que no se incurrió. Así, no es suficiente con que el recurrente exponga razones, aunque sensatas, sobre los posibles asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además, debe enrostrar la equivocación ostensible, de conformidad con el contenido del documento, explicar qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del Juez colegiado.

Además de todo lo anterior, la censura no ataca otros documentos con los que soportó el sentenciador su decisión, como las normas del comité paritario de salud vigente para la época de ocurrencia del accidente de trabajo, las instrucciones del puesto de trabajo del demandante, pues de antaño ha sostenido la Corporación que cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, porque son insuficientes las acusaciones parciales, en cuanto dejan subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, con aquellos medios probatorios no atacados, de lo que se deriva que la sentencia fustigada mantiene su presunción de legalidad y acierto.

De los testimonios, no es posible su estudio, pues su valoración depende de la comprobación de algún error mediante prueba hábil; de ahí que debió, en primera medida, comprobarse la equivocación endilgada con fundamento en medio de convicción idóneo y, cumplida tal tarea, entrar a valorarlo, situación que se no se presenta en el caso bajo examen.

Por lo expuesto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia de violar por la vía directa y por falta de aplicación de los artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política, aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 216 del CST; 41, 43, 45, 152, 156, 162, 249 250, 252 de la Ley 100 de 1.993; 9, 40, 41y 43 del Decreto 1295 de 1.994, 2341 del C. Civil; 177, 211 y 252 del CPC, 26 Ley 361 de 1997.

Expone, que el Tribunal no aplicó el precepto legal (art. 26 L 361 de 1997), que exige, para la terminación del contrato de trabajo a un discapacitado, se requiere permiso previo del Ministerio del Trabajo; que no analizó las disposiciones legales y constitucionales que establecen la estabilidad laboral reforzada, ni aplicó las disposiciones legales y constitucionales que establecen el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación. Transcribió el preámbulo de la Constitución e hizo referencia al contenido de los artículos 2°, 13, 25, 29, 53 y 58 del mismo compendio normativo, para agregar lo siguiente: De lo anterior surgen sin duda alguna a favor de la parte demandante los siguientes cuestionamientos: Primero: La vinculación laboral no se discutió y por las partes se aceptó expresamente su existencia, Segundo: Es mandato procesal que las afirmaciones y las negaciones indefinidas se encuentran exentas de prueba por cuya razón la carga de la prueba se traslada a la parte contraria, Tercero: El demandante apoyado en examen pertinente (así lo expresó en el interrogatorio que absolvió) le permitió afirmar cuando fue entrevistado para su nueva vinculación laboral que su estado de salud era bueno, circunstancia que se encontraba acreditada por cuanto había sido vinculado entre los años 2001 y 2003 por la misma sociedad demandada, Cuarto: La causal invocada para la terminación del contrato es solo sofisma de distracción por cuanto, el accidente no le permitió hacerlo antes, pues hubiera incurrido en otra infracción al contrato y a la ley, Quinto: ¿En el proceso se estableció causa diferente al accidente sufrido por el señor ROZO para la larga incapacidad de 165 días? Sexto: ¿Qué clase de capacitaciones fueron dadas al señor ROZO en el manejo de equinos diferentes a los precarios conocimientos que tenía para ser jinete en uno de ellos, y que buscaran mejorar su rendimiento? Séptimo: El Tribunal se equivoca cuando confunde los elementos entregados para el cumplimiento de la labor encomendada con los elementos que en forma vehemente reclamó la parte demandante, que sirvieren de defensa a su integridad personal en caso de un accidente como el ocurrido.

Octavo: No es acaso imprevisión de lo previsible que un caballar bote al piso a su jinete por causas que sólo el equino conoce? Noveno: Se previó acaso que, de la caída de un caballo, su jinete inclusive puede perder la vida de acuerdo con las circunstancias que concurran al momento de esta caída? Décimo: De los elementos suministrados, ¿cuál de ellos servía para impedir o aminorar los efectos de una caída? A estos elementos se debe el reclamo de la demanda y no a los funcionales de su labor, Décimo primero: ¿Qué supervisión se ejercitó sobre la labor del señor ROZO si el supervisor si acaso oyó decir que el accidente habría ocurrido por pretender bajar unos aguacates usando el caballo como soporte? Decimo- segundo: Es hecho cierto e indiscutible que el accidente tuvo como consecuencia la larga incapacidad adicionada por la lumbalgia a la cual se refiere el dictamen hecho que pretendió desconocer el fallo en la segunda instancia para diferenciarlo de las hernias discales, Décimo tercero: Es cierto también que el dictamen de la Junta Nacional no resolvió los cuestionamientos del señor Rozo.

Su solo texto me releva de cualquier comentario adicional. Décimo cuarto: No se analizó el porqué del reingreso dispuesto por la misma ARP — hoy ARL - ni su reubicación en las condiciones sugeridas, Décimo sexto: Cumplió la reubicación los mandatos de la ARP — hoy ARL - en especial, con el control cada tres meses? Decimoséptimo: El fallo confundió el elemento básico de debilidad manifiesta que invoca la demanda y que debidamente se sustentó con pronunciamientos recientes de los máximos tribunales con la restrictiva exigencia legal de una incapacidad, que por demás no fue analizada, Decimo-octavo: Se cuestionó igualmente la incapacidad otorgada por un galeno cuando a él concurrió por fuerte dolor, provocado ante la labor del segundo cargo dado al accionante.

Provoca desconcierto desconocer que la prohibición bípeda por más de dos horas o sentado, le permitieran desempeñar el control de ingreso al Palacio de Justicia de Villavicencio. Es hecho que no admite mayor comentario. Decimo- noveno: Uno de los argumentos de la defensa con apoyo del informe de la ARP hoy ARL - es que el accidente se debió a exceso de confianza en el trabajador.

Realmente prueba de ello no existe, no resulta explicada dicha expresión de confianza y en qué consistió. Si la confianza existió ello se debió a engaño del empleador en el suministro del caballar, cuando de él se predicó mansedumbre sin anunciarle qué caprichos tenía dicho equino para que reaccionara en la forma que lo hizo sin causa aparente u objetiva Vigésimo: Equivocado resultó el Tribunal en el análisis del material probatorio e igualmente resultó equívoco respecto de las citas que hizo tanto legales como jurisprudenciales, pues ellas solo otorgan la razón al suscrito.

Es preocupante que se haya desconocido el derecho fundamental contemplado por el mencionado artículo 53 de la Carta Política sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Vigésimo-primero: No se puede negar que la sanción establecida en el artículo 216 del C.S.T. resultó inaplicada por indebida valoración de los hechos y circunstancias concurrentes, porque no se podrá desconocer que, definida la responsabilidad en sus elementos que la integran, como el hecho, el daño y el nexo causal entre los primeros elementos […] Vigésimo-segundo: Adicionalmente, la Corte Constitucional hizo sobre el tema el siguiente pronunciamiento invocado para nuestro caso, como quiera que dentro de las pretensiones se encuentra la sanción prevista por el artículo 65 al cual se refiere en su última parte dicho fallo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso de casación, está sujeta a una ritualidad, compuesta por una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Corporación pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Se itera, el recurso de casación no es una tercera instancia, no es una vía que puedan utilizar las partes enfrentadas a juicios, para que simplemente esta Corporación resuelva el conflicto; el objeto del recurso de casación consiste, en esencia, en juzgar la decisión proferida en segundo grado, y verificar si empleó el precepto legal que estaba obligado a utilizar y si le dio el alcance correcto frente a la problemática planteada.

Debe distinguir, entonces con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación; es indispensable que el casacionista exponga los motivos del recurso manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea, por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. Se precisa, la violación de la ley sustancial, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche del caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del Juez de segunda instancia y las manifestaciones deben ser netamente jurídicas; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del material probatorio es el medio por el cual se llega a quebrantar la ley; y deben ser propuestas en cargos diferentes, por ser las modalidades totalmente autónomas.

Al respecto, ha dicho la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en entre otras en la CSJ SL2457-2018. Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. [1: Sentencia de 14 de septiembre de 1994, Rad.

No. 6.899.] Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se dice lo anterior, porque la censura al orientar el cargo por la vía directa, debió excluir cualquier cuestionamiento fáctico en la demostración y realizar la argumentación enfocada solo en cuestionar los aspectos jurídicos que realizó el juzgador en la sentencia, pues de esta manera, puede la Corte realizar el estudio con base a esos aspectos jurídicos.

Sin embargo, solo realizar la transcripción del preámbulo de la Constitución y de varios de sus artículos, sin realizar la crítica respectiva del porqué su aplicación era trascendente en la providencia que se acusa, en atención a que le enrostra la falta de aplicación, que significa infracción directa de los mismos. Tampoco realiza el examen de como aplicó indebidamente las normas que enuncia en su proposición jurídica tales como los artículos « 56, 57 y 216 del C.S.T.; 41, 43, 45, 152, 156, 162, 249, 250 y 252 de la Ley 100 de 1993; 9, 40, 41, 43 del Decreto 1295 de 1994, 2341 del C. Civil; 177, 211 y 252 del C.P.C., art. 26 de la Ley 361 de 1997».

Por el contrario, el censor solo se evidencia en el cargo, cuestiones fácticas, extrañas a la vía seleccionada, como cuando realiza las siguientes manifestaciones: Séptimo: El Tribunal se equivoca cuando confunde los elementos entregados para el cumplimiento de la labor encomendada con los elementos que en forma vehemente reclamó la parte demandante, que sirvieren de defensa a su integridad personal en caso de un accidente como el ocurrido.

Octavo: No es acaso imprevisión de lo previsible que un caballar bote al piso a su jinete por causas que solo el equino conoce? Noveno: Se previó acaso que, de la caída de un caballo, su jinete inclusive puede perder la vida de acuerdo con las circunstancias que concurran al momento de esta caída? O cuando, Vigésimo primero; no se pude negar que la sanción establecida en el artículo 216 del C.S.T. resultó inaplicada por la indebida valoración de los hechos y circunstancias concurrentes, porque no se podrá desconocer que, definida la responsabilidad la responsabilidad en sus elementos que la integran… Se estructura entonces, una mezcla de las vías de ataque, con manifestaciones propias de la vía indirecta, y respecto de las cuales la jurisprudencia ha decantado que son autónomas e independientes, características que reclaman y deben orientarse en cargos separados.

Ahora bien, si se entendiese que la vía seleccionada es la indirecta, carece de los errores manifiestos característicos de tal senda, los cuales surgen de la indebida valoración de determinadas pruebas o la omisión de su apreciación, necesarios para estructurar el error del sentenciador. Sobre este asunto, ha explicado la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad 15148, En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además, la censura concurre en una imprecisión, pues alega que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue aplicada indebidamente y luego manifiesta que la sentencia « no aplicó el precepto legal (art. 26 L 361 de 1997)», en la medida que, una norma no pudo ser aplicada y no aplicada a la vez, máxime si se tiene en cuenta, que al precepto si se le dio un alcance, pues el Juez colegiado concluyó, que la limitación del demandante, no había sido el motivo del despido, sino la finalización del plazo pactado, por ende, no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo, circunstancia que no fue atacada en casación. Al desconocer la formulación del cargo, las reglas mínimas de técnica en el recurso de casación, se desestima el ataque formulado.

Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO ROZO Y ANA ARACELI MUÑOZ, en nombre propio y en representación de la menor YINA PAOLA ROZO VARGAS MUÑOZ contra SEGURIDAD SEGAL LIMITADA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00