Micelio
SL324-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1848 de 1969Decreto 575 de 2013Decreto 832 de 1996Ley 1151 de 2007Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL324-2024 Radicación n.° 93582 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de enero de 2021, que confirmó la adoptada el 1º de octubre de 2018 del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta misma ciudad, dentro del proceso ordinario que promovió MARTÍN OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA contra la hoy demandante y el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 2 Pensional y Parafiscales –UGPP- presenta, ante esta Corporación, revisión contra la sentencia de segunda instancia referida, adoptada dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARTÍN OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA en su contra y en la del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO, al considerar que con su expedición se configuraron las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por lo que, depreca su revocatoria y, en su lugar, se declare que al «[…] señor MARTÍN OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación, en tanto ya se le ha reconocido una pensión de vejez, estando percibiendo más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual cubre el mismo riesgo (vejez)».

Consecuencial a la anterior declaración, solicita sea dispuesta la incompatibilidad de las dos prestaciones que recibe el convocado y se condene al señor González Bedoya a reintegrar los valores pagados en «virtud del acto administrativo de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debidamente indexad[o]s». Como sustento de sus pretensiones señala, en síntesis, que el señor González Bedoya nació el 19 de abril de 1954 y laboró 694 días en el Municipio de Medellín, así como, 5373 días para la Corporación Financiera de Transporte S.A. donde su último cargo fue el de Auxiliar II, el cual se encontraba categorizado como trabajador oficial.

Agrega que: (i) mediante Resolución n.° 0112 de octubre 30 de 1991 se le reconoció una pensión sanción o proporcional, la cual tuvo Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 3 por fundamento lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 171 de 1961, ello, a partir del día 20 de abril de 2014; (ii) inició un proceso laboral dirigido a obtener el reintegro a su cargo y, de forma subsidiaria, la reliquidación de su pensión sanción o indemnización por despido injusto, el cual fue resuelto de manera desfavorable, en primera y segunda instancia;

(ii) en esta última acción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar con ocasión de la renuncia del demandante; (iii) esta Corporación no casó la anterior decisión al considerar que el finiquito ocurrió por iniciativa del trabajador, quien convino en recibir una indemnización y una pensión de jubilación equivalente a la pensión sanción;

(iv) se tramitó una solicitud de reliquidación de la precitada prestación, la cual fue resuelta de forma negativa al atender aquellas previsiones consignadas en las decisiones judiciales antes referidas; (v) en forma posterior, el demandante promovió un proceso ordinario laboral contra la UGPP y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con la finalidad de obtener el pago de la pensión consignada en la precitada Resolución n.° 112 del 30 de octubre de 1991, pretensión que fue concedida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y refrendada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, en la sentencia cuya revisión hoy se solicita;

(vi) se expone que en la providencia confutada, se dejó incólume el derecho del entonces accionante a percibir la pensión de jubilación reconocida en el acto administrativo adoptado por la Corporación Financiera de Transporte S.A., y su reconocimiento se materializó mediante la Resolución Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 4 n.° RDP 014368 del 8 de junio de 2021.

Precisa, además, que, una vez consultada la página de Bonos Pensionales, la entidad convocante constató que el señor Martín Octavio González Bedoya se encuentra pensionado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; por lo que lo requirió para efectos de que allegara «copia auténtica del acto administrativo proferido por el fondo privado».

Con radicado 2021600501984042 de fecha 1º de septiembre de 2021, se adjuntó certificación expedida por el precitado fondo de 29 de marzo de 2019, la cual daba cuenta del reconocimiento de una «pensión de vejez por garantía de pensión mínima». Finaliza al resaltar que la existencia de una prestación económica concedida al señor González Bedoya, a partir del 1.º de marzo de 2019, por parte de la administradora de pensiones privada impide el pago de la pensión ordenada en el fallo judicial fustigado, ello, por cuanto tal situación se traduce en una doble asignación pensional a cargo del erario, al cubrir «[…] la misma contingencia de vejez».

Con fundamento en lo anterior, se plantean las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá́ D.C. Sala Laboral, que confirmo la sentencia proferida el 1° de octubre de 2018, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá́ D.C., en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502320170051100, promovido por el señor MARTI ́N OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA, contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Corporación Financiera del Transporte S.A.), hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 5 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2021, la cual dispuso el pago de una pensión restringida de jubilación siendo esta incompatible con la pensión de vejez (Cubre el mismo riesgo de vejez).

SEGUNDO: Declarar que el señor MARTI ́N OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación, en tanto ya se le ha reconocido una pensión de vejez, estando percibiendo más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual cubre el mismo riesgo (vejez).

TERCERO: Declarar que la pensión restringida de jubilación pagada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, es incompatible con la pensión de vejez legal reconocida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía[sic] Protección S.A., pues ambas prestaciones tienen como objetivo cumplir la misma contingencia de vejez, de manera que no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo del erario.

CUARTO: Ordenar al señor MARTI ́N OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA, a efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Pese a encontrarse notificado el apoderado del señor Martín Octavio González Bedoya por conducta concluyente, dentro del término de traslado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 6 el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporación, entre otras en la Sentencia CSJ SL5119- 2020, que reiteró la sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se estableció: La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.

Por lo mismo, la Corte ha dicho que, […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales… (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 7 mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Conforme a la línea expuesta, uno de los propósitos del legislador para la revisión creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de allí que, como se señaló, constituya una excepción al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y, a la vez, proteger el bien común (CSJ SL2599-2021;

CSJ SL351-2018); por ello para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL12910-2017). Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 8 Frente al aspecto de la legitimidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP debe señalarse que la aludida entidad fue parte en el proceso en el que se profirió la decisión contra la que se dirige esta acción. Ante ello, baste acudir a lo dispuesto en el Decreto 169 de 2008 «por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social» que en su artículo 1 numeral 3 expresamente le asignó: Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: […] 3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De su lado, el artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 en su numeral 6.° reafirma como una función propia de la Unidad «[a]delantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen»; no está de más en este punto, rememorar la sentencia CC SU-427-2016 que, en lo atinente a la legitimación para la solicitud de revisión, señaló: Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 9 […] 7.23.

Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero..

Clara la legitimidad de la entidad de promover la acción en comento, recordemos que su inconformidad radica en la condena impuesta por concepto de pensión «restringida de jubilación», dada la imposibilidad del actor de disfrutar una duplicidad de prestaciones que amparan el riesgo de vejez, como quiera y ello contraviene el canon constitucional que restringe percibir dos asignaciones cuyo responsable sea el tesoro público.

Y realmente, este es el embate que puede extractarse del escrito inaugural, donde la convocante se limita a afirmar lo antes expuesto bajo el supuesto fáctico de haberse reconocido por parte de la entidad Protección S. A. y a favor del señor Martín Octavio González Bedoya una «pensión de vejez por garantía de pensión mínima». Pues bien, se tiene que, dentro del proceso ordinario laboral, el señor González Bedoya pretendió el «pago de la pensión proporcional que le fuera reconocida mediante [R]esolución 112 de octubre de 1991 por la empleadora CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., a partir de 20 de Abril de 2014, junto con las mesadas adicionales Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 10 fijadas en la ley y los aumentos anuales de ley».

Tal petición obtuvo respuesta favorable por parte del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el que, al adoptar una de las sentencias fustigadas en esta sede indica que el precitado actor pregona el derecho a ser beneficiario de «la pensión restringida de jubilación o pensión sanción reconocida por la extinta Corporación Financiera de Transporte S.A. a partir del 20 de abril del 2014, en cuantía inicial de ochocientos setenta y cinco mil doscientos diez pesos ($875.210), junto con los reajustes legales y mesadas adicionales».

Tal determinación fue avalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión del 29 de enero de 2021, al confirmar la vocación que poseía el señor Martín Octavio González Bedoya de percibir aquella asignación que denominó, de manera general, como «la pensión que la extinta CORPORACIO ́N FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. le otorgó a través de la Resolución 112 del 30 de octubre de 1991 […], exigible al cumplimiento de los 60 an ̃os de edad, esto es, a partir del 19 de abril de 2014[…], tal y como lo indicó la entidad en el citado acto».

Claros en lo anterior y con la certeza que el único cuestionamiento por parte de la UGPP deviene de la presunta doble asignación a cargo del erario, al rompe, advertimos la improsperidad de las pretensiones en el presente asunto de Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 11 cara a la inveterada línea de pensamiento de esta Sala con relación a este tópico.

En efecto, sobre la doble erogación proveniente del erario, esta Sala recientemente en la sentencia CSJ SL2036- 2023 al memorar lo considerado en la CSJ SL3226-2020, recordó que en esta última se indicó: i.) De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Resulta pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.

Ahora estando establecido que la prestación extralegal de invalidez al demandado está a cargo de la Unidad recurrente y con recursos de naturaleza pública. En ese orden, es menester igualmente recordar que el artículo 128 de la Constitución Política prevé: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. El citado artículo 128 superior consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales: en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario, en esa medida son incompatibles en principio, el pago de dos pensiones a cargo del patrimonio Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 12 público, salvo las excepciones consagradas en la misma ley.

El artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 en armonía con el artículo 128 en cita, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación pública, en los siguientes términos: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […].

En ese orden de ideas, el pregonar la existencia de dos prestaciones que cubran el mismo riesgo no es motivo suficiente para consentir en la invalidez de la sentencia que reconoce una de ellas, puesto que, como quedó visto, es un requisito insoslayable el acreditar que ambas provienen del tesoro público, el que a las elocuentes voces del artículo 128 de la Constitución Política debe entenderse como «el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas» y, que según las piezas procesales no aparece acreditado.

En el mismo sentido, pero, con otras palabras, la carga probatoria dirigida a acreditar la situación antes descrita Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 13 radica en quien funge como convocante, la que, en este caso, afirma que la doble asignación se extracta del reconocimiento de una pensión que lejos de ser asumida por el erario, ella deviene de una entidad de carácter privado que integra el Sistema de Seguridad Social en Pensiones bajo el marco del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Y es esta afirmación, la que sostiene de manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL3168-2023, donde consideró que Lo que significa, a su vez, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, el pretender acceder a los beneficios propios el sistema pensional, pese de estar percibiendo la pensión sanción de jubilación, en tanto, si bien los recursos que concurren a la financiación de esta última provienen del tesoro público, no sucede lo mismo respecto de la devolución de saldos y el bono pensional, en la medida que, estos últimos provienen de las cotizaciones que realizó conjuntamente con los diferentes empleadores del sector privado mientras estuvo afiliado al ISS y los aportes depositados en su cuenta individual, luego de haberse trasladado válidamente al RAIS.

Prestaciones a cargo del sistema general de pensiones, que como bien lo ha definido esta Corte, no corresponden a una asignación proveniente del erario, pues, se reitera, son producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal.

(CSJ SL2170- 2019, CSJ SL2083-2022, CSJ SL3452-2022 y CSJ SL1485-2023) (resaltado fuera de texto). Recordemos que, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 832 de 1996 «[E]n el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 14 se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación».

Así mismo conforme con la Ley 797 de 2003, se estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos de la garantía de pensión mínima, ello con la finalidad de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. De manera que, de la lectura desprevenida al anterior aparte legal y, la modificación de la Ley 797 de 2003, no puede llegar a afirmarse que los dineros de la Nación ingresan insoslayablemente a atender la protección a este beneficio, puesto que, en palabras expresas del legislador, ello solo tendría lugar en el evento en que se agoten 1) los recursos del afiliado, aspecto huérfano de prueba en las presentes diligencias 2) la fuente financiera de los propios recursos de la garantía de pensión mínima aportados por los afiliados bajo el principio de solidaridad, aspecto por demás reconocido por esta Corporación en la Sentencia CSJ SL2512-2021 reiterada entre otras en la Providencia CSJ SL5658-2021 [ ] Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 15 directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Subraya fuera de texto. En conclusión, si la postura de esta Sala sobre la naturaleza de las prestaciones que por vejez son reconocidas por las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, se contrae a que ellas no pertenecen al tesoro público, pues habrán de declararse infundadas las causales que plantea la Unidad convocante y así será declarado en sentencia. Sin costas al no haber réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por las razones expuestas en el cuerpo de esta determinación.

SEGUNDO: Sin Costas. Radicación n.° 93582 SCLAJPT-09 V.00 16 TERCERO. En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para que forme parte del expediente respectivo.

CUARTO. Por Secretaría archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27E7ED3CD0170727AB0EB9045C1421F803869F78E6030F42152C732B3E54A99F Documento generado en 2024-03-01