República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dosconoostion N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL324-2023 Radicación n.° 91957 Acta 6 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL SA, y FABIO MARTÍNEZ GARZÓN, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que ECOPETROL SA, adelantó contra FABIO MARTÍNEZ GARZÓN, LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ, CONSUELO MARGARITA ALDANA CORTÉS y ESPERANZA MÁRQUEZ MANOSALVA.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol SA, llamó a juicio a Fabio Martínez Garzón, Luz Mónica Ricaurte González, Consuelo Margarita Aldana Cortés y Esperanza Márquez Manosalya (f.°2 a 10), para que se declarara que «recibieron las siguientes sumas de dinero como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91957 Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena»; y en consecuencia, debían ser condenados a reintegrarle, los siguientes montos: Fabio Martínez Garzón $171.490.695;
Luz Mónica Ricaurte González $125.003.493; Consuelo Margarita Aldana $213.232.682; y Esperanza Márquez Manosalva $113.947.658. Así mismo, pidió: «Se ordene que las anteriores sumas de dinero en virtud del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Quinta de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 18 de junio de 2010, sean pagadas en forma indexada», junto con los intereses correspondientes, liquidados desde el 18 de junio de 2010, hasta el momento del pago; y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, expuso que los demandados interpusieron acción de tutela, con sustento en que habían recibido ((un trato diferencial injustificado y subjetivo en materia salarial que afectó las condiciones dignas y justas en el trabajo», por lo que en la acción de amparo elevaron como pretensiones que se «procediera a reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que aplicaba a los trabajadores directivos que no se jubilaban con la empresa y /0 no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial», y que se incluyera el estimulo al ahorro, con la consecuencial reliquidación de prestaciones sociales, junto con el retroactivo causado.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°91957 Relató que en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado, consecuencialmente le ordenó que en el término de 48 horas «pagara de la misma forma y con la misma incidencia salarial, el incentivo al ahorro, a todos los accionantes, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales ( )», junto con la retroactividad correspondiente.
Adujo que, en acatamiento del fallo, sufragó a cada demandado las sumas referidas en las pretensiones. Apuntó que, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió fallo el 18 de junio de 2010, en el que revocó el amparo y declaró improcedente la acción de tutela, sin embargo «A la fecha, los hoy demandados, no han reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la acción de tutela mencionada», no obstante que las causas que le dieron origen a los pagos desaparecieron y los dineros de Ecopetrol eran dineros públicos.
Fabio Martínez Garzón, al contestar la demanda (f.°136 a 144), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la presentación de la acción de tutela, que en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo deprecado, en virtud del cual concedió 48 horas para que Ecopetrol diera cumplimiento a la sentencia; y que en segunda instancia, la anterior decisión fue revocada.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°91957 En su defensa, arguyó que, no se podía declarar que había recibido la suma que afirmaba Ecopetrol, pues, «los pagos que se hubieren realizado se efectuaron a través del apoderado del momento de mi representado, sin que me conste el valor referido», unido a que el fallo de tutela emitido en segunda instancia «no desvirtuó la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales, lo que para el presente caso es la verdadera causa del pago».
Subraya que la «suma que le hubiere llegado al ex trabajador», era consecuencia de la orden de tutela que se encontraba vigente al momento de ser recibida. Propuso como excepción previa la de pleito pendiente; y de mérito, la de prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido y buena fe. Luz Mónica Ricaurte González, al dar respuesta al libelo gestor (f.°254 a 266), se resistió a las peticiones de Ecopetrol SA.
Del sustento fáctico aceptó: las pretensiones que formuló en la acción de tutela; que requirió que el estímulo al ahorro fuera incluido como factor de salario; le fue concedido en primera instancia el amparo deprecado, pero aclara que fue en un fallo de un Juez Laboral de Cíicuta; Ecopetrol cumplió la orden del a quo; y que no devolvió el dinero, dado que ninguna autoridad judicial lo ordenó. Expone que no hizo parte de la acción de tutela que enuncia la parte demandante, toda vez, que la sentencia que amparó sus derechos fue emitida por un juez laboral de Cíicuta, además las sumas que le sufragaron, no SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.°91957 corresponden a las que reclama Ecopetrol y las certificaciones emitidas por esta empresa no constituyen prueba.
Propuso como excepciones de mérito: prescripción, cosa juzgada, pleito pendiente, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, buena fe y falta de causa petendi. Consuelo Margarita Aldana Cortés y Esperanza Márquez Manosalva, en escrito conjunto contestaron el libelo gestor (f.°298 a 308). Expresaron oposición a las pretensiones y del sustento fáctico asintieron: el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo de sus derechos fundamentales;
Ecopetrol SA, dio cumplimiento al fallo; y el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la sentencia de tutela de primer grado que había accedido a las peticiones. Argumentaron que las certificaciones adosadas al plenario y que expide el «LIDER DEL GRUPO DE GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE PERSONAL DE ECOPETROL ( ) no indica las fechas desde cuándo deben el dinero», ni cuándo les fue entregado.
Refieren que los fallos de tutela que anexa la accionante, carecen de autenticidad. Enunciaron como excepciones previas la de prescripción y pleito pendiente; de mérito, la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91957 En otro escrito, Consuelo Margarita Aldana y Esperanza Márquez Manosalva, presentaron demanda de reconvención (f.°312 a 317, subsanada a f.°341 a 347), en la que solicitaron, entre otras cosas, que se declarara que Ecopetrol SA., a partir del 31 de julio de 2012, sin orden judicial, les rebajó la mesada pensional, por ende, les adeudaba la diferencia correspondiente.
Consecuencialmente reclamaron, que la compañía fuera condenada a: restablecer el monto de la mesada pensional a partir de la fecha de la reducción; pagar el retroactivo adeudado, debidamente indexado; los incrementos legales y convencionales; los intereses; y las costas. Como sustento fáctico, para el caso de Consuelo Margarita Aldana Cortés, explicó que «a junio 30 de 2012», Ecopetrol le pagaba como mesada pensional una suma de $6.211.000, y sin explicación alguna, de manera unilateral, la empresa la redujo «a partir de julio 31 de 2012» y quedó en un monto de $4.013.900.
En lo atinente a Esperanza Márquez Manosalva, dijo que «a junio 30 de 2012», la estatal petrolera le pagaba como mesada pensional la suma de $4.668.100, pero unilateralmente, sin motivo alguno, le fue disminuida «a partir del julio 31 de 2012», a la suma de $3.623.400. Ecopetrol SA, en la respuesta a la demanda de reconvención (f.°373 a 387), se opuso a las peticiones.
En cuanto al fundamento fáctico, asintió que reconoció «pensión plena de jubilación» a las dos demandantes. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°91957 Argumentó a su favor que las trabajadoras inicialmente se vieron favorecidas por sendos fallos de tutela, que condujeron a efectuar pagos a su favor e incrementar las mesadas pensionales, pero «Las causas que dieron origen a los pagos realizados y a los incrementos de los montos de las mesadas pensionales de las aquí demandantes desaparecieron, de acuerdo con la sentencia de la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y con la sentencia de la Corte Constitucional», esta última con radicado CC T-536-2011.
Planteó como excepciones de mérito, la de compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Ecopetrol SA., radicó escrito de reforma a la demanda, en el que precisó las pretensiones declarativas y condenatorias, para que se declarara que el dinero recibido fue «consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena el día 10 de mayo de 2010 ( ) y el fallo de tutela proferido el día 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta», este último revocado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2010.
Consecuencialmente requirió, que los demandados, fueran condenados a «pagar a Ecopetrol», las sumas que listó en el escrito de demanda inicial, como consecuencia de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de junio de 2010 y la Corte Constitucional en fallo CC T-536-2011. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°91957 En armonía con lo precedente, en los hechos precisó que, en fallo del 18 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia del 10 de mayo de 2010, que había sido emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Así mismo, refirió que el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cticuta, fue revocado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-536-2011, en la que, en la parte resolutiva, dispuso «ADVERTIR a ECOPETROL SA, que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».
El Juez a cargo, en proveído del 4 de septiembre de 2015, tuvo por no contestada la reforma de la demanda (f.°372). En él, mencionó que, aunque Fabio Martínez Garzón, radicó un escrito de respuesta, fue extemporáneo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de mayo de 2019, (CD. anexo a contraportada cuaderno principal), en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la deuda a cargo de cada uno de los demandados es la siguiente: a) A cargo de Fabio Martínez Garzón $58.375.907. b) A cargo de Luz Mónica Ricaurte González $55.755.841. c) A cargo de Consuelo Margarita Aldana Cortés, $81.049.893. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°91957 SEGUNDO: CONDENAR a Fabio Martínez Garzón, a pagar a Ecopetrol SA., la suma de $58.375.907, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el de julio de 2011 y como IPC final el del mes anterior a que se efectúe su pago.
TERCERO: CONDENAR a Luz Mónica Ricaurte González a pagar a ECOPETROL SA., la suma de $55.755.841, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el de julio de 2011 y como IPC final el del mes anterior a que se efectúe el pago.
CUARTO: CONDENAR a Consuelo Margarita Aldana Cortés a pagar a ECOPETROL SA., la suma de $81.049.893, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el de julio de 2011 y como IPC final el del mes anterior a que se efectúe su pago.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados de la pretensión de intereses moratorios, por lo que se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido respecto de esta pretensión.
SEXTO: COSTAS de la demanda principal, a cargo de los demandados (..).
SÉPTIMO: ABSOLVER a ECOPETROL SA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención, interpuestas por Consuelo Margarita Aldana Cortés.
OCTAVO: COSTAS de la demanda de reconvención a cargo de Consuelo Margarita Aldana Cortés ( ).
NOVENO: En caso que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior. Disconformes, Ecopetrol SA, Fabio Martínez Garzón, Luz Mónica Ricaurte González y Consuelo Margarita Aldana Cortés apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°91957 13 de noviembre de 2019 (CD anexo a la contraportada del cuaderno de instancia), en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero literal A de la parte resolutiva de la sentencia proferida, el cual quedará así: a) A cargo de Fabio Martínez Garzón $171.490.695.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados y a favor de la entidad demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador dejó fuera de discusión, que el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, tuteló los derechos de los hoy demandados; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 9 de septiembre de la misma anualidad.
Relató que la Corte Constitucional, en fallo CC T-536- 2011, dejó sin efectos el aludido amparo y en el numeral 3, dispuso: «ADVERTIR a Ecopetrol ( ) que puede iniciar las acciones conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora son revocados». (f.°239 a 252) Enunció que según la empresa, en cumplimiento de los fallos de tutela pagó a Fabio Martínez la suma de $171.490.695; a Consuelo Aldana Cortés $213.232.682, a ( )., y para probar su dicho, da entidad demandante expide SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°91957 con fecha 24 abril del 2014 unas certificaciones con firma del Líder del Grupo de Gestión de Datos de Personal en la que se consignan las anteriores sumas» (f.°44 a 46).
Mencionó que para la demostración de lo pagado a los demandados, no existía limitación probatoria alguna, pero no se podía aceptar como cierta e indiscutible la manifestación de voluntad de la entidad demandante plasmada en las certificaciones emitidas por la misma compañía, dado que a ninguna parte le era posible fabricar su propia prueba.
Agregó que aunque «es cierto el documento puede partir de un empleado público y con ello se pregona su autenticidad, la autenticidad tiene que ver es quién es el autor más no que sea cierto lo que ahí está señalado y lo que realmente resulta ser una negación indefinida resulta ser el hecho de que los codemandados indican que no recibieron», por lo que «esa negación indefinida, exenta de prueba, quién alega un pago debe probarlo, de manera que acertó el juez de instancia en dejar sin validez probatoria las certificaciones obrantes a los folios 44 a 46», además, consideró que los certificados no tenían precisión, pues no los halló «sustentados en consignaciones transacciones, recibos de pago o prueba alguna que logre demostrar que los mayores valores allí indicados fueron recibidos satisfacción por los trabajadores».
A continuación, apuntó: Pese a lo anterior, tenemos que existe una situación y es aquella relativa que los convocados ajuicio estuvieron representados por abogados en ejercicio, aquel que agenció los intereses del señor SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91957 Fabio Martínez Garzón en la contestación de la demanda afirmó que su agenciado sí recibió la suma narrada, pero en razón de una sentencia de tutela que lo hacía pregonarse como beneficiario de buena fe.
(folio 136 a 137, luego en el folio 362, en reforma de la demanda). Anotó que «solo con relación a Fabio Martínez Garzón, quien aceptó haber recibido la suma y será modificada la sentencia para indicar que debe cancelar el valor de $171.490.695 no así con respecto a la Señora Consuelo Aldana Cortés y Luz Mónica Ricaurte». A continuación, argumentó que, como el fallo de la Corte Constitucional, revocó el amparo y dispuso que Ecopetrol podía iniciar las acciones para recuperar los dineros, ello implicaba que la «causa que da origen al pago desapareció, situación que trajo consigo la pérdida del motivo que generó esa suma dineraria que había sido reconocida por parte de la actora a favor de los demandados».
Indicó que no tenía incidencia que hubieran recibido de buena fe, pues la protección fue revocada, «dado que la procedencia del estímulo al ahorro como factor social a favor de los demandados es un aspecto que debía ser debatido dentro de un proceso ordinario». Mencionó que, en este escenario, «procede por supuesto esa acción de enriquecimiento sin causa» y citó que estaban dados los requisitos para la misma, que a la luz de la jurisprudencia civil, eran: (i) que ocurra el enriquecimiento o aumento de un patrimonio;
(ii) el empobrecimiento correlativo de otro patrimonio; (iii) dicha situación no tenga un fundamento SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°91957 jurídico válido; y (iv) tal situación no haya sido provocada por el mismo empobrecido. En el sub examine, halló probados estos requisitos, lo que condujo a confirmar las sentencias de primer nivel, con excepción de lo correspondiente al encartado Fabio Martínez Garzón. IV.
RECURSOS DE CASACIÓN Fue interpuesto y concedido a favor de Ecopetrol SA, Fabio Martínez Garzón, y Consuelo Margarita Aldana Cortés; admitidos por esta Corporación, pero solo fueron sustentados en tiempo, por los dos primeros, que se estudiarán a continuación, iniciando por el del demandado. V. RECURSO DE CASACIÓN DE FABIO MARTÍNEZ GARZÓN VI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del fallo del Tribunal, en lo que corresponde a la condena en su contra, «en cuanto MODIFICÓ, AUMENTANDO, la sentencia CONDENATORIA al mismo demandado, proferida por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Bogotá ( )», y en sede de instancia, se revoque el fallo de primer nivel y se le absuelva de todas las pretensiones.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°91957 Con el anterior propósito, presenta 2 cargos que recibieron réplica de Ecopetrol SA y enseguida se resuelven, en conjunto dada su identidad de propósito. VII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 4, 8 y 48 de la Ley 53 de 1887, 1524 del CC, y por la violación medio de los artículos 145 del CPTSS y 191 del CGP.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1.- Haber dado por probado, sin estarlo que, en la contestación de la demanda admite que FABIO MNARTINEZ (sic) GARZÓN, recibió de Ecopetrol SA., la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL (sic) MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($171.490.695). 2.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante se ENRIQUECIÓ con la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL (sic) MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($171.490.695).
Enuncia como piezas procesales mal valoradas: demanda inicial y reforma, «y de sus contestaciones, en particular lo que atañe a los hechos noveno y décimo de la primera, y diez y ocho y diez y nueve de la segunda, y las oposiciones a las pretensiones contenidas en las mismas» (f.°122 y 188). Dice que para determinar si debía devolver cierto valor a Ecopetrol, el tribunal se sustentó en prueba única, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°91957 consistente en confesión contenida en la contestación a la demanda.
Para corroborar lo precedente cita tres párrafos del fallo y anota: El error es absolutamente palmario. No solo indica que el Tribunal no leyó en su conjunto las contestaciones a la demanda y a la reforma de la misma, en la que el demandado deja por fuera de controversia el que se hubieren hecho pagos por la orden de tutela a su apoderado del momento.
La admisión de que hubo un dinero que se entregó se hizo bajo condiciones que son importantes para la reclamación: i) que el demandado no recibió el dinero; ii) que el demandado no puede establecer el valor exacto de lo recibido; iii) que quien lo recibió fue el apoderado suyo en ese momento; y iv) que el valor traferido (sic) por el apoderado al demandado fue el que este determinó, descontando impuestos, honorarios y costas judiciales.
Asevera que bajo el anterior contexto, se deben entender las respuestas dadas a los hechos 9 y 10, de la demanda y 19 de la reforma de la demanda. Transcribe los aludidos hechos y las respuestas, y dice que «cuyo texto es suficientemente solvente para concluir que la CONFESIÓN por apoderado no establece valor ninguno para el valor recibido».
Transcribe los hechos que enuncia y las respuestas que dio, así: HECHO NOVENO DE LA DEMANDA Dando cumplimiento a dicho fallo de tutela ECOPETROL SA procedió a efectuar los pagos respectivos a los aquí demandados. CONTESTACIÓN AL HECHO NOVENO No es cierto como está dicho. Los pagos que se hubieran realizado se efectuaron a través del apoderado del momento de mi representado.
HECHO DÉCIMO DE LA DEMANDA SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°91957 Como consecuencia de ello canceló las siguientes sumas de dinero: FABIO MARTÍNEZ GARZÓN: $171.490.695 ( ). Lo anteriormente expuesto, tal como consta en las certificaciones expedidas por parte del Líder del Grupo de Gestión maestra de datos de personal de la Unidad de servicios ( ) de Ecopetrol SA.
CONTESTACIÓN AL HECHO DÉCIMO DE LA DEMANDA No me consta. Aclaro. Los pagos que se hubieren realizado se efectuaron a través del apoderado del momento de mi representado, sin que me conste el valor referido. Así mismo, la certificación expedida por parte del Líder del Grupo de Gestión Maestra de datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos ( ) de Ecopetrol SA., hace referencia a una constancia expedida por la misma empresa.
HECHO DIEZ Y OCHO DE REFORMA DE LA DEMANDA Dando cumplimiento a dicho fallo de tutela, ECOPETROL SA procedió a efectuar los pagos respectivos a los aquí demandados. RESPUESTA AL HECHO DIEZ Y OCHO DE LA DEMANDA (sic) Como consecuencia de ello canceló las siguientes umas (sic) de dinero: FABIO MARTÍNEZ GARZÓN: $171.490.695 ( ). CONTESTACIÓN AL HECHO DIEZ Y NUEVE [DE] LA REFORMA DE LA DEMANDA: No me consta.
Aclaro. Los pagos que se hubieren realizado se efectuaron a través del apoderado del momento de mi representado, sin que me conste el valor referido. Así mismo la certificación expedida por parte del líder del Grupo de Gestión ( ) de Ecopetrol SA., hace referencia una constancia expedida por la misma empresa. Asevera que de lo transcrito, se advierte que o lejos está de haber admitido que ( ) sí recibió la suma narrada.
Todo lo contrario. Es repetitiva e insistente la respuesta a que no se tenía conocimiento de una suma específica, un monto determinado, del dinero pagado pro (sic) concepto de tutela». En concordancia con lo atrás mencionado, describe que el SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°91957 reclamo de la compañía se sustenta en que lo entregado fue recibido directamente por el demandado y que era un monto de $171.490.695, pero ninguna de esas hipótesis está comprobada, ni siquiera la consignación al apoderado.
Procede a sustentar el «ERROR 2 SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO DEL DEMANDADO». describe que se trata de una (figura jurisprudencial», con sustento en los artículos 4, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887. Manifiesta que, si se admitiera, en gracia de discusión, que las controversias entre un empleador y su trabajador, pueden ser dilucidadas a la luz del enriquecimiento sin causa, así admitido, el Tribunal omitió que debía determinar el valor en el que se enriqueció el demandado y asimilarlo a la disminución del patrimonio del accionante.
Arguye que, la empresa pudo haber efectuado un pago directo al trabajador a través del sistema de nómina, pero seleccionó el «camino que no ha resultado tan transparente», por lo que esa torpeza debe asumirla la compañía. Dice que el juez de segundo nivel, sin dar razón se eximió de dilucidar si el dinero fue recibido o no directamente por él, pero dio por supuesto que enriquecimiento es igual a empobrecimiento y que era lo mismo que el asalariado recibiera directamente o a través de terceros.
Relieva que para el caso del enriquecimiento sin causa, como lo ha enseriado la doctrina «su cuantía no se mide precisamente por esa pérdida, sino por el incremento patrimonial que experimenta la otra parte», por ende, incurrió el fallador en una aplicación indebida de las normas acusadas de la Ley SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°91957 153 de 1987 (sic) cuando dispone que se pague a la accionante una suma que tasa como si fuera una indemnización para recomponer el empobrecimiento, sin preocuparse por estimar cuánto fue el dinero que ingresó al encartado.
Menciona que el ad quem, hizo caso omiso sobre lo dicho en la contestación de la demanda sobre los honorarios descontados, los impuestos bancarios, descuentos legales, «practicados por quien recibió el dinero de Ecopetrolo. Al finalizar el cargo, afirma: «El esquema de argumentación del Tribunal es prueba suficiente de la violación de la ley», pues le bastó determinar el empobrecimiento de la compañia, pero se abstuvo de toda consideración y estimación sobre la suma con la que se enriqueció la parte pasiva.
VIII. RÉPLICA Ecopetrol SA., considera que el apoderado del demandado, al contestar la demanda, especialmente al oponerse a la primera pretensión, sí emitió la confesión que encontró el ad quem, pues dijo que «Me opongo a que se haga una declaración de la suma recibida directamente por el ex trabajador. Esta aunque fue recibida en su nombre se vio afectada por los honorarios de abogado y costos judiciales de la acción de tutela».
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°91957 artículos 4, 8 y 48 de la Ley 53 de 1887 8 (sic) y del artículo 1524 (sic). Asevera que el Tribunal incurrió en interpretación errónea cuando señaló: En el asunto de marras procede por supuesto esa acción de enriquecimiento sin causa la cual con fundamento en reiterada jurisprudencia de la sala de Casación Civil del (sic) honorable Corte Suprema constituye un medio extraordinario y excepcional que inspirado en el principio de equidad apunta a evitar que se consolide un desequilibrio patrimonial que carece de justificación o fundamento legal ( ).
Así las cosas, sobre la acción en mención los dolores ( ) ustedes pueden consultar sobre ese particular el radicado ( ) con ponencia del consejero ponente ( ) ha señalado la procedencia de la misma cuando se presentan los siguientes elementos ( ). Pregunta si «Existe ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA cuando a un trabajador le paga EL EMPELADOR, sin fundamento, una nivelación salarial o prestacional?».
Luego expone que, de acuerdo con la esencia del proceso, "Es accidental» la acción de amparo, y «desaparecida la tutela que ordenó el reajuste, los pagos efectuados no resultaban más que errores en la liquidación laboral, de los que no se puede predicar ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA». Menciona que no puede plantearse un enriquecimiento sin causa «Cuando la causa está identificada, es una verdadera contradicción lógica».
Alega que, en este proceso, la demandante es la empresa, los demandados trabajadores, y el contenido de las reclamaciones son acreencias laborales, lo que supone que existe una relación jurídica laboral que SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°91957 excluye la posibilidad del enriquecimiento sin causa. Anota que dentro de las condiciones para la acción in remverso, se halla que exista enriquecimiento de un patrimonio a expensas de otro e inexistencia de vínculo jurídico, así como error en la entrega de la cosa.
Para concluir, recuerda que la acción in remverso, solo es subsidiaria, opera cuando no exista otro remedio judicial y enuncia que a la parte actora podría oponérsele el «nemo allegans propiam turpitudinem». X. RÉPLICA Ecopetrol SA., expone que sí existe enriquecimiento sin causa, pues «el pago que Ecopetrol SA., se vió compelido a realizar tuvo como causa un fallo de tutela, cuya revocatoria implicó la desaparición de tal causa».
XI. CONSIDERACIONES Para la situación del recurrente, el argumento central de la decisión de segundo nivel, se concreta en que encontró que su apoderado, confesó en la contestación a la demanda y su reforma, que con ocasión a fallos de tutela que fueron revocados, su cliente sí había recibido $171.490.695. Una vez llegó a esta conclusión, construyó la estructura argumentativa a partir del enriquecimiento sin causa, para fundar la obligación de devolver ese dinero.
En los cargos, especialmente el primero, se ataca la premisa esencial de la sentencia, porque el recurrente remite SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°91957 a la demanda y la contestación, con apoyo en las cuales expone que no confesó que hubiera recibido ese monto de dinero. Especialmente remite a que se analice lo dicho frente a los hechos noveno, y décimo de la demanda; dieciocho y diecinueve de la reforma a la demanda.
En lo atinente el sentenciador plural, expresó: Pese a lo anterior, tenemos que existe una situación y es aquella relativa que los convocados a juicio estuvieron representados por abogados en ejercicio, aquel que agenció los intereses del señor Fabio Martínez Garzón en la contestación de la demanda afirmó que su agenciado sí recibió la suma narrada, pero en razón de una sentencia de tutela que lo hacía pregonarse como beneficiario de buena fe.
(folio 136 a 137, y 362 de la reforma de la demanda). Como lo manifiesta el recurrente, para determinar si está configurado un yerro manifiesto y protuberante, es relevante estudiar la respuesta que dio a los hechos noveno y décimo, así como todo el contexto de esa pieza procesal. Demanda Contestación 9. Dando cumplimiento a dicho fallo de tutela, ECOPETROL SA., procedió a efectuar los pagos 9.
No es cierto como está dicho, los pagos que se hubieren realizado se efectuaron a través respectivos a los aquí del apoderado del momento de mi demandados. representado. 10. Como consecuencia de ello 10. No me consta. Aclaro, los canceló las siguientes sumas de pagos que se hubieren realizado dinero: se efectuaron a través del FABIO MARTÍNEZ GARZÓN: apoderado del momento de mi CIENTO SETENTA Y UN MILLONES representado sin que me conste el CUATROCIENTOS NOVENTA MIL valor referido.
Así mismo, la SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO certificación expedida por parte PESOS MONEDA CORRIENTE del líder del Grupo de Gestión ($171.490.695) Maestra de datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol SA., hace referencia a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91957 una constancia expedida por la misma empresa.
De la manera como se pronunció, puede colegirse que lejos de admitir recibir $171.490.695, manifestó desconocimiento, aludió a la posibilidad de haber sido recibido por el apoderado, pero, especialmente no admitió la cuantía. El pasaje que confundió el criterio del ad quem, se encuentra en lo dicho por el apoderado Martínez Garzón, cuando propuso las excepciones, dado que allí al sustentar la de «COBRO DE LO NO DEBIDO», dijo que «no procede la devolución de los dineros cuando estos se (sic) hayan sido pagado (sic) en virtud de una decisión de tutela ( ) se aplica el principio del pago de lo debido efectivizado por un medio judicial y que resulta en sumas recibidas de buena fe», aunque de estas expresiones, podría inferirse que recibió algún monto, de allí no se derivaba, como lo encontró el sentenciador para modificar la sentencia de primer nivel, que haya confesado recibida la suma $171.490.695, por lo que está probado el yerro manifiesto y protuberante en la valoración de la contestación. También es del caso subrayar que, al pronunciarse de la primera pretensión, aseveró que «Me opongo a que se haga una declaración de la suma recibida directamente por el ex trabajador.
Ésta aunque fue recibida en su nombre se vio afectada por los honorarios de abogado y costos judiciales de la acción de tutela». En este acto, no solo rechazó la pretensión, pero unido a ello, no confesó que hubiera recibido SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°91957 la suma de $171.490.695, sumado a que debe armonizarse con el contexto de la respuesta, en donde como se vio, hizo énfasis en desconocer la suma que hubiera sido cobrada por el apoderado que actuó en la acción de amparo.
El Tribunal también se apoyó en la contestación de la reforma de la demanda, aunque el juez unipersonal tuvo por no contestada la reforma a la demanda, por ser extemporánea, sin embargo, como se valió de esa pieza procesal, es entendible que el recurrente la acuse para cumplir el deber de destruir todos los pilares del fallo de segundo nivel.
En lo concerniente a esta prueba, se encuentra que casi igual a lo dicho al responder el libelo gestor, de ninguna manera aceptó haber recibido alguna suma determinada, por lo que se corrobora el dislate acusado. Con lo anterior, por sustracción de materia, resulta inane el análisis jurídico sobre el enriquecimiento sin causa, dado que ese tema fue abordado por el sentenciador plural una vez determinó que el apoderado de Fabio Martínez Garzón, había confesado que su cliente recibió de Ecopetrol la suma de $171.490.695, pero como se acaba de concluir, no obra tal confesión. El ataque sale avante y se casará la sentencia en este puntual aparte.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°91957 XII. RECURSO DE CASACIÓN DE ECOPETROL SA XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case parcialmente la sentencia de segundo nivel, «en cuanto ratificó el monto de la condena concedida en primera instancia a cargo de la señora CONSUELO MARGARITA ALDANA CORTÉS en cuantía de $81.049.893», para que en sede de instancia «se conceda el valor real de la deuda, definido en la demanda inicial que se tasó en $213.232.682, por cuenta de la aludida señora».
Plantea 2 cargos, que recibieron réplica de Consuelo Margarita Aldana Cortés. XIV. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 257 del COP y 83 del CPTSS, en relación con los artículos 176, 191 y 244 del CGP, y 145 del CPTSS, que (fue el medio» para la aplicación indebida de los artículos 19, 127, 128, 469 del CST, y 8 de la Ley 153 de 1887.
Inicialmente menciona que el litigio se dirimió dentro del marco del enriquecimiento sin causa y recuerda el contexto del proceso, especialmente la revocatoria de las sentencias de tutela. Posteriormente dice que para sustentar sus pretensiones, presentó un documento suscrito por la Líder de la Gestión Maestra de datos de Personal de la Unidad SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°91957 de Servicios Compartidos de Ecopetrol SA., quien certificó que Consuelo Margarita Aldana Cortés, recibió $213.232.682, por concepto del amparo que luego fue revocado.
Dice que según el folio 46, el contenido del documento es claro, pero el juez plural de instancia lo desconoció, no admitió su valor probatorio, por provenir de la parte actora, por ende, infringió el artículo 257 del CGP, que dispone sobre el alcance probatorio, que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza».
Transcribe el artículo 243 del CGP, concerniente al concepto del documento público y posteriormente argumenta que el canon 257 ejusdem, «no establece una excepción relativa a que los documentos públicos no hacen fe si se trata de certificar los hechos propios de una entidad estatal por un funcionario de ésta, cuando sea parte en un proceso judicial», ni tampoco que «los servidores de entidades públicas vinculadas a un proceso judicial tienen vedado certificar sobre hechos que interesen al proceso».
Dice que no se trata de prefabricar su propia prueba, porque «quien suscribe el documento no representa legal o judicialmente a Ecopetrol, se trata de un tercero funcionario público que por demás no tendría razón alguna para certificar falsedades», debido a que la absolución o condena, no lo beneficiarían, ni perjudicarían. SCLAJ PT- 10 V.00 25 Radicación n.°91957 Expone que si las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP), sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley, entonces «no se encuentra razón alguna para desechar la certificación que se examina e inaplicar en forma flagrante la disposición diáfana del artículo 257 del CGP».
A continuación, recuerda que los servidores de Ecopetrol SA, son públicos, aunque su régimen legal sea asimilable a los particulares y para sustentar esa afirmación copia el artículo 123 de la CN., por eso carece de lógica que el ad quem, se haya negado a aplicar el artículo 257 del CGP al no otorgar mérito probatorio al documento de folio 46., lo que conllevó que aplicara indebidamente el principio de enriquecimiento sin causa, derivado de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.
Invoca el artículo 83 del CPTSS, destaca que en el fallo se leen las «quejas de la Magistrada ( ) con respecto a la conducta procesal elusiva de la demandada», sin embargo, terminó premiando esa conducta elusiva y desleal, entonces «en este tipo de casos ( ) la previsión del artículo 83 del CPTSS se hace obligatoria para el juzgador y no meramente facultativa», pues se trataba de lograr el fin primordial consagrado en el artículo 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o el 9 de la misma norma.
Copia el artículo 83 del CPTSS, allí resalta que los jueces de segundo nivel pueden ordenar y practicar pruebas cuando las considere necesarias para resolver la apelación o la consulta, «Entonces si el Tribunal tenía dudas acerca de la cuantía de la deuda de la demandada, el documento de folio SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°91957 46 debió servirle de base para decretar las pruebas correspondientes», como por ejemplo, convocar a la autora del mismo.
XV. RÉPLICA Consuelo Margarita Aldana, a través de apoderado, anota que la proposición jurídica es incompleta, porque debió citar los artículos correspondientes a los trabajadores oficiales de Ecopetrol; y argumenta que «lo que el Tribunal echó de menos, fue la obligación de la accionante de presentar las pruebas en la demanda inicial incoada ante el Juzgado (-)"- XVI.
CONSIDERACIONES Para dar respuesta a las inconformidades planteadas, es pertinente recordar lo dicho por el juzgador de segundo nivel en algunos de los pasajes de la sentencia: ( ) en ese orden de ideas para probar las sumas referenciadas la entidad demandante expide con fecha 24 abril del 2014 unas certificaciones con firma del líder del grupo de gestión de datos de personal en la que se consignan las anteriores sumas, sean estás (inaudible 2 segundos) indicando que adeudan o son adeudadas a Ecopetrol folios 44 a 46.
( ) así las cosas para acreditar este precitado pago no existe limitación probatoria alguna ni la atestación de su formación está restringida a un medio de prueba determinado. Así las cosas aceptar como cierta e indiscutible la manifestación de voluntad de la entidad demandante plasmada en las certificaciones emitidas por parte del líder del grupo de gestión maestra de datos de la atención de la unidad de servicios compartidos del personal de Ecopetrol ora, recibos de volante de nómina como pago de salarios y prestaciones legales que no tienen siquiera un recibido por parte de los aquí demandados y que solo favorece SCLA3P7-10 V.00 27 Radicación n.°91957 probatoriamente a Ecopetrol constituye el principio de señalada importancia según el cual a ninguna parte le es dado prefabricarse su propia prueba en ese sentido la Corte Suprema se ha pronunciado así: (—) En ese orden de ideas atendiendo las alegaciones que presenta Ecopetrol si bien es cierto el documento puede partir de un empleado público y con ello se pregona su autenticidad la autenticidad tiene que ver es quién es el autor más no que sea cierto lo que ahí está señalado y lo que realmente resulta ser una negación indefinida, resulta ser el hecho de que los codemandados indican que no recibieron, esa negación indefinida exenta de prueba quién alega un pago debe probarlo de manera que acertó el juez de instancia en dejar sin validez probatoria las certificaciones obrantes a los folios 44 a 46 en la medida en que además de tratarse de una prueba constituida a su favor por parte de Ecopetrol, estos documentos no tienen precisión y están sustentados en consignaciones transacciones recibos de pago o prueba alguna que logre demostrar que los mayores valores allí indicados fueron recibidos satisfacción por los trabajadores.
(—) En ese orden de ideas conforme lo expone el prementado artículo 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social esta corporación analizando el dicho de la contestación de la demanda de forma integrada junto con la conducta procesal del extremo pasivo es clara que esta suma que se narra, que se narró, en la demanda fue en parte consignada a favor de la prementada accionada por parte de Ecopetrol SA, y realmente es independiente que la demandada Consuelo la haya recibido o no, ora que lo haya hecho por interpuesta persona como enuncia que fue su abogado o bien porque haya sido con fundamento en una acción de tutela o afectado por los gastos que se generó en esta última que aún se desconoce a qué corresponden esos gastos, los honorarios profesionales por supuesto que se tiene claro que sí pero los gastos de las tutelas desconocemos a qué corresponden los mismos.
Aquí lo relevante es que por el dicho del propio apoderado recurrente las sumas fueron recibidas por abogado en sede de tutela quién actuaba en nombre de la Señora Consuelo, lo que en últimas se traduce en que fue está demandada quién recibió. Ante ello lo que se entiende recibido resulta ser lo que consideró el juez de primera instancia, que allega un valor que fue puesto SCLA)PT-10 V.00 28 Radicación n.°91957 a disposición de la convocada Consuelo en el Banco Agrario y a su favor, porque nada puede replicarse en tal sentido ello se extracta de su número de cédula el monto que aparece consignado dentro del trámite de la acción de tutela, sin que se insista sea (ininteligible 2 segundos) para ordenar el pago una suma superior como quiera insistimos ella no aparece probada.
Se aclara que el recurrente se centra exclusivamente en la situación de Consuelo Margarita Aldana Cortés, toda vez, que el recurso solo le fue concedido en relación con ella. Dice la censura, que el sentenciador plural debía condenarla al reintegro de la suma que Ecopetrol certificó a folio 46, donde la «Líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal", hizo constar que ella "Adeuda a Ecopetrol», el monto de $213.232.682.
Se duele el libelista que el juez plural de instancia, se haya sustraído de darle validez a esta prueba, toda vez, que en su criterio ello viola el contenido del artículo 257 del CGP, que dispone que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Al leer de forma íntegra el fallo del tribunal, se encuentra que su tesis central, en lo que hace a la situación de Consuelo Aldana, gravitó no solo en que consideró que a nadie le era posible fabricar su propia prueba, sino especialmente en que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, efectuó un ejercicio de confrontación, entre lo certificado por la funcionaria de Ecopetrol SA., y lo realmente transferido a órdenes de la demandada, en el Banco Agrario.
SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°91957 Como consecuencia, encontró que no correspondían los valores, por eso inclinó la balanza a confirmar la condena de primer grado, que, se itera, se sustentó en lo efectivamente depositado a nombre de Consuelo Margarita Aldana. En consecuencia, el análisis del ad quem, no resulta violatorio de lo contemplado en las normas adjetivas que refiere, especialmente el artículo 257 del CGP, pues como lo explicó el sentenciador, de tal canon no se deriva que lo certificado sea inobjetable y que el juez de conocimiento tenga que aceptarlo sin reparo alguno, máxime cuando en esta situación, como lo anotó el juez de segundo nivel, existían otras pruebas, remitidas por la misma actora, que daban cuenta de unos valores diferentes, unido a que a nadie le es permitido elaborar su propia prueba, menos aún en contradicción con los documentos que dan cuenta de lo efectivamente consignado, ello sería actuar en contra de la realidad.
(CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191- 2015). Aunque la entidad demandante emitió el aludido certificado a través del «LÍDER DEL GRUPO GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE PERSONAL», era de esperarse que si hizo constar una deuda de $213.232.682, ello coincidiera con lo efectivamente transferido o consignado, pero como no fue así, resulta impoluta la conclusión del Tribunal que, al encontrar dos pruebas que daban cuenta de montos distintos, otorgó SCLAMT-10 V.00 30 Radicación n.°91957 preponderancia a las que demostraban el desembolso efectivo, actuación que encuentra respaldo en las enseñanzas vertidas en providencia CSJ SL643-2020.
También cuestiona el atacante, que el Tribunal no decretara de manera oficiosa las pruebas para aclarar el monto que había sido sufragado a la compañía, por lo que dice que violó el artículo 83 del CPTSS. El aludido precepto, como lo menciona el recurrente, establece que el fallador colegiado podrá decretar olas demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o consulta», pero en el caso bajo análisis, no puede decirse que trasgredió el anterior canon, toda vez, que como se explicó, el Tribunal encontró un certificado de Ecopetrol, donde decía que Consuelo Aldana le adeudaba $213.232.682, pero por otra parte, halló que la empresa, en realidad transfirió unos montos inferiores, por lo que, avaló la condena de primer nivel, que se restringió a lo efectivamente depositado.
Ante este panorama, no puede aseverarse que estuviera compelido el fallador a hacer uso de las facultades consagradas en el artículo 83 del CPTSS, pues se encontraban en el plenario las transferencias bancarias efectivamente realizadas, que dentro del marco del artículo 61 del CPTSS, eran suficientes para avalar la condena de primer nivel.
De acuerdo con lo estudiado, el cargo no sale avante. XVII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°91957 de los artículos 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1886, en relación con los artículos 127, 128, 469 del CST, 191, 244, 257 del CGP, 83 y 145 del CPTSS. Asevera que el juzgador incurrió en el error de «no dar por establecido que la demandada, señora CONSUELO MARGARITA ALDANA CORTES, recibió $213.232.682,00 por concepto de tutelas que a la postre fueron revocadas».
Como causa de la violación refiere errónea valoración, de: el incorporado a folio 46; la contestación de la demanda; la demanda de reconvención formulada por el apoderado de «la señora Aldana», y la contestación «del demandado Fabio Martínez». Como documental no valorada, enuncia el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol SA.
Inicia con las mismas reflexiones del anterior ataque y procede y alega que «El documento de folio 46 no es una declaración de parte interesada como lo entiende el Tribunal», sino que se trata de un documento emitido por «un tercero frente al proceso», ya que quien lo suscribe no representa judicial, ni legalmente a Ecopetrol. Menciona que quien expidió el certificado, como la denominación de su cargo lo indica, estaba encargada de dirigir un grupo que gestiona los datos relativos al personal de la entidad y por este motivo, tenía autoridad para informar lo que certificó, sin que represente legalmente a Ecopetrol, como se aprecia en el certificado de existencia y SCLMPT-10 V.00 32 Radicación n.°91957 representación legal.
Alude que el certificado debió valorarse dentro del marco de la sana crítica y subraya que en la contestación de la demanda (f.°298), no controvirtió el certificado en su contenido, sino que extraña en él la fecha de recibo de los dineros y la identificación de las tutelas que generaron el desembolso y al contestar el hecho 10, el apoderado no negó el pago, sino que afirmó que no le fue realizado directamente a su poderdante.
Argumenta que, aunque el Tribunal se duele por la deslealtad procesal que reflejaban las actuaciones del representante judicial de Consuelo Margarita Aldana, cohonesta y premia las argucias al declarar sencillamente la falta de prueba, pero al reconocer el ad quem la existencia del enriquecimiento sin causa, le correspondía al Tribunal hacer las averiguaciones pertinentes.
XVIII. RÉPLICA Consuelo Margarita Aldana, por intermedio del mandatario, expone que en la contestación de la demanda no hizo las afirmaciones que endilga Ecopetrol SA, y el juez de segundo grado no violó el artículo 83 del CPTSS, porque se sustentó de acuerdo al acervo probatorio. XIX. CONSIDERACIONES Para decidir este segundo ataque, se recuerda que dentro del análisis el juzgador de segundo nivel, fue SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°91957 consciente que había en el plenario un certificado de Ecopetrol SA, emitido por la Líder del Grupo de Gestión Maestra, que decía que Aldana Cortés, le adeudaba la suma de $213.232.682, pero al confrontar la documental con lo efectivamente transferido en el Banco Agrario, no encontró que se reflejara este valor, por lo que confirmó el fallo de primer nivel.
De acuerdo con el análisis, no se puede aseverar que el tribunal haya incurrido en un dislate fáctico, pues sí apreció correctamente el aludido folio, pero como era de esperarse, analizó las demás pruebas y se inclinó por los valores que encontró efectivamente trasferidos, por lo que se descarta un yerro manifiesto y protuberante en su actuar.
De la contestación de la demanda de Aldana Cortés, tampoco emerge un dislate manifiesto y protuberante, pues al contestar el hecho décimo, de ninguna manera se aceptó que se hubiere recibido la aludida suma, toda vez, que dijo que «No es cierto como está redactado. Mis apoderados no recibieron las sumas indicadas, pues Ecopetrol SA, no las pagó directamente a ellas».
Aunque allí contestaron que «no las pagó directamente a ellas», en el mejor escenario, podría inferirse que sí hubo un pago al apoderado de ellas, pero de esta escueta respuesta no se puede colegir confesión sobre el monto de la misma para emitir condena por la suma de $213.232.682. De igual manera, en relación con el certificado emitido SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°91957 por la «Líder de Gestión Maestra de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol», en la respuesta a la demanda, sí censuró tal documento, especialmente cuando en el acápite que denominó «DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE», observó que no se decía cuándo esos dineros habían sido entregados a las demandadas.
Por lo anterior, en la valoración de la contestación de la demanda, tampoco emerge un yerro manifiesto y protuberante que permita vislumbrar un panorama fáctico distinto. Del certificado de existencia y representación legal no emerge elemento que cambie la suerte de lo estudiado por el Tribunal, toda vez, que nada aporta a la demostración de los dineros que la entidad pagó a la encartada.
Adicionalmente, se insiste en que el sentenciador se sustentó de manera preponderante, en que los montos certificados por la empresa, no correspondían con lo transferido a través del Banco Agrario, por eso dio validez a estos depósitos, lo que implicaba que para socavar el báculo de la decisión se acusaran esta prueba, la que ni siquiera menciona la parte recurrente y que continúa como báculo de la decisión. De lo que viene de decirse, el ataque no sale avante.
Costas a cargo de Ecopetrol SA y en favor de Consuelo Margarita Aldana Cortés. Fíjese la suma de $10.600.000 como agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°91957 en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. XX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado el resultado del recurso extraordinario, el estudio se limitará a lo referente a Fabio Martínez Garzón. En relación con este demandado, el sentenciador de primer nivel consideró, no obstante que Ecopetrol había certificado como adeudada la suma de $171.490.695., se apreciaba al Banco Agrario solo consignó $58.375.907 y subrayó que al remitir las pruebas solicitadas por el despacho, reconoció la dificultad que tenía para determinar los montos sufragados.
En la apelación Ecopetrol SA., manifiesta que la condena debe ser modificada, de manera general alude todos los demandados, no se concreta en cada uno, alega a que remitió la nómina donde obran pagos quincenales o en otros eventos mensuales, así como las consignaciones en el Banco Agrario e insiste en la validez del certificado emitido por la «LÍDER DEL GRUPO GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE PERSONAL», donde en los términos del artículo 257 del CGP, dejó constancia de lo adeudado por cada accionado.
En lo que corresponde a la apelación de Fabio Martínez Garzón, argumentó que las bases de datos y documentos de Ecopetrol eran ininteligibles, por eso la condena no se podía sustentar en tales documentos; agregó que no era viable, SCLART-10 V.00 36 Radicación n.°91957 colegir a partir de esas documentales los desembolsos; y finalmente refirió que la Corte Constitucional, en la sentencia mediante la cual se revocó el amparo, facultó a Ecopetrol SA, para el cobro de los dineros, pero la determinación de si procedía o no el reintegro de las sumas, le correspondía al juez.
En armonía con el anterior marco trazado por los apelantes, la convocante a través de la «LÍDER DEL GRUPO GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE PERSONAL», certificó que «MARTÍNEZ GARZÓN FABIO., identificado ( ) adeuda a Ecopetrol SA., el monto que se enuncia a continuación» (f.°44) y estipuló que era de $171.490.695.
Era de esperarse que, si la compañía certificó este monto pagado, ante el requerimiento del a quo, allegara el comprobante de pago, sin embargo, como lo destacó el sentenciador unipersonal, el apoderado de Ecopetrol SA., al aportar los documentos, dejó claro que existía confusión sobre el punto, cuando dijo: Según información recibida por parte de mi poderdante, resulta importante aclarar que no existe un expediente físico contable y financiero de los pagos que se efectuaron en razón de la acción de tutela materia de los hechos y pretensiones de la demandada, por cuanto los pagos se hicieron afectando números contables que registran en el sistema un presupuesto destinado al cumplimiento de fallos judiciales.
Ante este panorama, la determinación del sentenciador unipersonal, resulta correcta, es decir, auscultar SCLAWT-10 V.00 37 Radicación n.°91957 efectivamente cuáles eran los valores consignados a órdenes del demandado, de lo que coligió que de acuerdo con el folio 583, se registró en el Banco Agrario un depósito con la cédula de ciudadanía número C.C.19.402.676, correspondiente a Fabio Martínez Garzón, por valor de $58.375.907.
Como el apoderado de la compañía, pide que se examine la documental que allegó, se encuentra que adicional al anterior depósito, aparece otro que no vio el juez unipersonal, efectuado el 14 de diciembre de 2010, a nombre de la misma cédula que corresponde a Fabio Martínez, por un monto de $15.445.281 (f.°582). En consecuencia, aunque la empresa certificó que el convocado al litigio Martínez Garzón, le adeudaba la suma $171.490.695., no se halla que corresponda a los dineros efectivamente consignados, pues sumadas las dos cantidades descritas se arriba a un total de $73.821.188, por lo que habrá de modificarse el fallo de primer nivel, dado que condenó a un monto inferior, pues no se percató de la documental obrante a folio 582, solo vio la de la página 583.
Además, aunque algunos de los documentos son ininteligibles como los de nómina, sin embargo, los folios 582 y 583, sin mayor esfuerzo dan cuenta de dos depósitos a favor de la cédula correspondiente a Martínez Garzón, así mismo se puede apreciar claramente el monto, lo que resulta suficiente para que el juzgador determinara que debía efectuar el reintegro de esos estipendios, sin que sea indispensable que la entidad comprobara que él los retiró, SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n°91957 pues fueron puestos a órdenes del aludido demandado como consecuencia de la tutela que posteriormente fue revocada.
Como lo menciona la apoderada de este demandado, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-536-2011, en el ordinal tercero, dispuso que Ecopetrol podía promover las acciones tendientes a la recuperación de los dineros que hubiese sufragado, lo que precisamente hizo a través del presente trámite, en consecuencia, no se encuentra alguna equivocación en el juzgador de primer nivel al haber condenado a lo pertinente.
Para concluir, debe recordarse que no fue objeto de discusión que la sentencia CC T-536-2011, declaró improcedente el amparo concedido a diversos accionantes, entre ellos, Fabio Martínez Garzón, lo que conducía, a que las cosas volvieran a su estado anterior, dada la pérdida de causa jurídica, como se extracta de la doctrina plasmada entre otras, en fallos CSJ SL1979-2021, CSJ SL1527-2021, CSJ SL8211-2016.
Por lo analizado habrá de modificarse a sentencia de primer nivel, solo en cuanto condenó a que Fabio Martínez Garzón devolviera la suma de $58.375.907, para en su lugar disponer que reintegre el monto de $73.821.188. Costas en la apelación a cargo de Fabio Martínez Garzón y en favor de Ecopetrol SA. SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.°91957 XXI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que ECOPETROL SA, adelantó contra FABIO MARTÍNEZ GARZÓN, LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ, CONSUELO MARGARITA ALDANA CORTÉS y ESPERANZA MÁRQUEZ MANOSALVA solo en cuanto condenó a Fabio Martínez Garzón a pagar a Ecopetrol SA, la suma de $171.490.695, no la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO, en su literal a) y el ordinal SEGUNDO, de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 28 de mayo de 2019, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR la deuda a cargo de: a) Fabio Martínez Garzón por valor de $73.821.188.
SEGUNDO: CONDENAR a Fabio Martínez Garzón, a pagar a Ecopetrol SA., la suma de $73.821.188, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el de julio de 2011 y como IPC final el del mes anterior a que se efectúe su pago. SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.°91957 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ft C=DC) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO;GE P Y SCLAJPT-10 V.00 41 2a5947e6871c3cf3cf21202cb84bff49ae443b0497e96107f61b9e809f4a14f8.pdf 2a5947e6871c3cf3cf21202cb84bff49ae443b0497e96107f61b9e809f4a14f8.pdf