CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL324-2022 Radicación n.° 79585 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ANA SILVIA DÍAZ ESPEJO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones con el fin de que sea condenada a la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez que en vida disfrutó su «esposo» Carlos Alberto Cisneros Velarde a partir del 7 de diciembre de 1991; asimismo, requirió que la entidad le pague el retroactivo que se genere como consecuencia de tal actualización, entre la Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha ya indicada y el 5 de julio de 2013.
También solicitó que en la sustitución por la pensión de vejez desde el 5 de julio de 2013, que se llevó a cabo, se incluya el reajuste derivado de la indexación, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 7 de diciembre de 1991 y hasta que se verifique el pago, y la actualización de la deuda. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su «cónyuge» la pensión de vejez mediante Resolución 011828 de 14 de junio de 1996, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del 7 de diciembre de 1991 y en cuantía inicial de $51.720.
Indicó que el IBL se calculó teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización y la tasa de reemplazo con 858 semanas de aportes, que aquél falleció el 5 de julio de 2013 como se acredita con el registro civil de defunción 8542714. Añadió que Colpensiones mediante Resolución GNR 179282 de 20 de mayo de 2014, le reconoció la sustitución pensional a partir del 5 de julio de 2013, en cuantía de $616.000.
Más adelante indicó que el 3 de agosto de 2016, presentó ante Colpensiones reclamación administrativa con el fin de obtener la indexación de los salarios que reportó el causante durante las últimas 100 semanas anteriores a diciembre de 1991, fecha de reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez, para lograr la reliquidación de esa prestación, y por ende, la de sobrevivientes que se le reconoció como beneficiaria del pensionado (f.º 2 a 13).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a proceso se opuso a las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos, aunque precisó que incrementó la pensión del causante con el IPC desde que la reconoció; agregó que los cálculos que hizo la accionante no son correctos, puesto que otorgó dicha prestación a partir del año 1991 y no desde 1993; y que resolvió el derecho de petición en relación con la indexación que aquí se reclama, mediante Resolución GNR 309365 de 19 de octubre de 2016.
Adujo en su defensa que calculó la pensión del causante de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y que para determinar el salario mensual base, aplicó el factor 4,33 que resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses, y lo multiplicó por la centésima parte de los salarios semanales sobre los que cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, como lo dispone el citado precepto.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de esos intereses y de la indexación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y principio de legalidad, y la innominada o genérica (f.º 43 a 50). Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 8 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Asimismo, concedió el recurso de apelación que interpuso la accionante (CD f.º 80). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la actora, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable indexar el salario base sobre el cual se calculó la pensión de vejez del causante Carlos Cisneros Velarde, reconocida en aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, establecer sí procedía la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante en condición de compañera permanente del pensionado fallecido.
En ese orden, indicó que no desconocía el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional incluida la base salarial que se aplica a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo sin interesar su origen, dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 5 consecuencia de la inflación era un fenómeno que afecta por igual a todos los jubilados del país. Más adelante afirmó que ese criterio jurisprudencial lo había aceptado esta Sala de la Corte, entre muchas otras en las sentencias con radicados 47709 de 2013, 50721 de 2017 y 45028 de 2016; pero que, esa postura no aplicaba en el caso de las pensiones reconocidas de manera directa al amparo integral del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, en razón a que el salario base de estas pensiones se determina según el parágrafo primero del artículo 20 del citado acuerdo, que disponía que se debía multiplicar el factor 4,33 con la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales había cotizado el trabajador en las últimas 100 semanas. Después aseveró que en atención a que la pensión de sobrevivientes, Colpensiones la concedió de conformidad con el monto de la de vejez del causante (f.º 16 a 18) y con apoyo en los reglamentos del extinto ISS (f.º 14), no era admisible imponer la actualización de las cotizaciones efectuadas por el tiempo transcurrido desde la data en que aquel dejó de efectuar aportes, esto es, desde 1983 (f.º 24 a 26 y CD, f.º 74) y hasta que accedió a la pensión de vejez.
En esos casos, dijo, el afiliado debe asumir las consecuencias de no haber incrementado las semanas de cotización para elevar la tasa de reemplazo acorde con lo dispuesto en la normativa referenciada; por cuanto la Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación pensional que se le reconoció y que posteriormente se transmitió en un 100% a su compañera permanente, fue reconocida conforme al número de semanas de cotización. Así concluyó que, la indexación procede cuando se calcula la pensión con base en el salario devengado, que no es el caso, pues el derecho, insistió, se reconoció con sustento en las cotizaciones y con arreglo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que no prevé tal actualización, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus decisiones para lo que citó las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 23798;
CSJ SL, 6 jul. y 13 ag. 2011 rad. 39542 y 41852 respectivamente; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 49360, entre otras. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura que se case totalmente el fallo gravado: [ ] en cuanto confirmó la sentencia apelada respecto a que no reconoció, liquidó y pagó la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional con la cual le reconoció el ISS la pensión de vejez al señor Carlos Alberto Cisneros Velarde (Q.E.P.D.) a partir del 07 de diciembre de 1991 reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 7 Colombiano, junto con sus intereses moratorios y consecuentemente la sustitución en las mismas condiciones a favor de la demandante a partir del 05 de julio de 2013 y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al demandado a reconocer, liquidar y pagar la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional con la cual le reconoció el ISS la pensión de vejez al señor Carlos Alberto Cisneros Velarde (Q.E.P.D.) a partir del 07 de diciembre de 1991 reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, su posterior sustitución en las mismas condiciones a favor de la demandante a partir del 05 de julio de 2013 y se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.
Para tal fin, formuló un solo cargo que denominó «Cargo primero» por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de: [ ] los artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por interpretación errónea de los artículos: 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del C.S.T.; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3º del Decreto 677 de 1972;
Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978 el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 del CPL y de la SS; el Decreto 758 de 1990, lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896.
En la demostración, la censura afirma que no comparte la conclusión de la sentencia, en relación a que no procede la indexación de las pensiones que se reconocieron con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 0758 de ese año, toda vez que la jurisprudencia de las altas Cortes ha sido clara en el sentido que esa actualización se predica «de todas las pensiones al tratarse ello de reconocer la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano independientemente del origen o la normatividad que regula dicha prestación».
Luego expone que: [ ] si el Tribunal hubiese efectuado un estudio acucioso de la demanda, se hubiera percatado de que los salarios que toma el ISS para determinar el IBL del año 1991 se encuentran seriamente afectados por la devaluación monetaria. Tampoco se toma el tiempo para cotejar al reporte de semanas cotizadas - periodo 1967 - 1994, con la mesada pensional que se determina en la resolución N° 0011828 de 1996 y que reconoce la pensión de vejez del señor Carlos Alberto Cisneros Velarde(Q.E.P.D.), que finalmente arroja un valor de mesada en cuantía de $51.720, cuando en realidad debió ser $124.126.
Así, estima que la decisión del colegiado de instancia fue apresurada al no acceder a la pretendida indexación, por la única razón de tratarse de una pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no se detuvo a analizar que el valor IBL sufrió una depreciación, y por ende se debía actualizar, posibilidad que previó el legislador incluso antes de la expedición de la Carta Política de 1991.
Agrega que este fenómeno tiene sus inicios en Colombia desde 1972, con la expedición del Decreto 677 de 1972, por medio del cual se tomaron medidas en relación con el ahorro privado y que en el artículo 3 previó los reajustes de acuerdo con «las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno» de conformidad con los índices de precios Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 9 al consumidor elaborados por el DANE.
En el mismo sentido, se remitió a los artículos 1603 y 1627 del Código Civil. También manifiesta que esta corporación admite la procedencia de la corrección monetaria por razones de justicia y equidad, «y bajo la consideración que no es justo que el trabajador (o sus beneficiarios) soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor» y cita las sentencias CSJ SL, 31 may. 1988, rad. 2031;
CSJ SL, 8 abr. 1991, rad. 4087; CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29982. Asimismo, indica que «la indexación no tiene naturaleza de sanción como quiera que esta última corresponde a conductas antijurídicas del sancionado que no se observan para el caso de la indexación, que se ofrece como una solución a situaciones independientes de la conductas (sic) de los contratantes, como es la desvalorización de la moneda nacional».
Posteriormente, hace alusión a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU131-2013 y anota que en ella se reitera la procedencia de la actualización de la primera mesada de pensiones que se estructuraron con anterioridad a la Constitución Política de 1991, y refiere que la viabilidad de la indexación deriva de los principios in dubio pro operario y de favorabilidad, y de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso.
Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, señala que los salarios que se tomaron para liquidar la prestación, es decir, los de los años 1991 y 1992, no corresponden con su valor actual y, por lo tanto, son inferiores a los que realmente devengó el causante. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo y expresa que el censor incurre en errores de técnica, toda vez que no indica la actuación que debe cursar la Corte en instancia, lo cual es suficiente para su rechazo.
Además, la acusación se orienta por la vía indirecta y no se identifican los supuestos errores de hecho, ni se precisan las pruebas que en sentir del impugnante fueron mal valoradas u omitidas en el fallo. Igualmente pone de presente que se mezclan de manera inapropiada argumentos fácticos y jurídicos lo cual no es de recibo según los lineamientos jurisprudenciales de la técnica de casación. En cuanto al fondo del asunto, precisa que no le asiste razón al recurrente cuando pretende la indexación de la primera mesada pensional, puesto que la prestación de vejez de su compañero se concedió de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y citó en apoyo de su tesis las sentencias CSJ SL, rad. 48242 de la cual no indica fecha y la CSJ SL15680-2015.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que pese a que la censura incurre en Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 11 la imprecisión de acusar varios decretos de manera genérica sin indicar el precepto que estima la sentencia vulneró, ello no conlleva a que el cargo sea desestimado puesto que identificó otras normas como los artículos 18, 19 y 135 del CST; los artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC, y los artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la Constitución Política que tienen contenido sustancial.
En ese orden, la proposición jurídica cumple las exigencias legales en concordancia con los criterios de flexibilización del recurso extraordinario que, sobre ese preciso aspecto, indican que es suficiente con citar cualquier norma sustantiva que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo a juicio del recurrente, haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrar la acusación de manera completa.
Asimismo, establece la Corte que, en efecto, como lo anota la réplica, el recurrente encamina la acusación por la vía indirecta, sin embargo, no señala con claridad los errores de hecho que pudo protagonizar el Tribunal, ni individualiza las pruebas determinando la clase de yerro valorativo que le atribuye a este. Ahora bien, a pesar de los desaciertos de técnica que se resaltaron, la Corte en ejercicio de la facultad que le asiste de interpretar la demanda, rescata un cargo autónomo por la vía directa, orientado a demostrar que el juez de la alzada incurrió en una interpretación errónea al considerar que no es viable la actualización de la primera mesada de las Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones que se conceden con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y en esa perspectiva lo resolverá, en la medida que la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales (CSJ SL3573-3021).
Aclarado lo anterior, es preciso señalar que no se discute en el proceso que: i) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Carlos Alberto Cisneros Velarde, compañero de la demandante, la pensión de vejez mediante Resolución 011828 de 14 de junio de 1996, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 de esa anualidad, a partir del 7 de diciembre de 1991, en cuantía inicial de $51.720; ii) la prestación se calculó teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización y la tasa de reemplazo se definió con base en 858 semanas de aportes; iii) Cisneros Velarde falleció el 5 de julio de 2013, y iv) Colpensiones, mediante Resolución GNR 179282 de 20 de mayo de 2014, le reconoció a la hoy accionante la sustitución pensional a partir del 5 de julio de 2013, en cuantía de $616.000.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez del causante, que se concedió bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, si por esa razón, es viable, asimismo, la reliquidación de la sustitución de esa prestación en cabeza de la accionante en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.
Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, advierte la Sala que su jurisprudencia de tiempo atrás ha sentado el criterio relativo a que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en el parágrafo 1 del artículo 20 de esta regulación, se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada.
En efecto, según esa previsión «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo con el número de semanas cotizadas, más no conforme a los salarios devengados, tal como se expresó en la sentencia CSJ SL4016-2019, reiterada en la CSJ SL, 2808- 2020.
En la primera de esas providencias se dijo textualmente: En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 14 que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras.
(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado. De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le atribuye la censura porque dirimió la controversia con la norma aplicable al cálculo de la mesada inicial de la pensión de vejez de causante, es decir, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, sin que tuvieran aplicación los criterios jurisprudenciales relativos a la indexación de la primera mesada pensional cuando el IBL se calcula no con base en las cotizaciones, sino con en el salario devengado por el trabajador.
Al no salir avante la pretensión de indización de la primera mesada de la pensión de vejez del causante, no es viable la consecuente reliquidación de la sustitución de esa prestación que disfruta la accionante en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido. Por las razones indicadas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo en lo dispuesto en el Radicación n.° 79585 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 28 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que ANA SILVIA DÍAZ ESPEJO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.