CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72492 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL324-2020 Radicación n.° 72492 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO PATIÑO HERRERA, RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO, JORGE ENRIQUE SAMACÁ HERNÁNDEZ y RODRIGO VERJAN TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP y al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES I.
ANTECEDENTES ERNESTO PATIÑO HERRERA, RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO, JORGE ENRIQUE SAMACÁ HERNÁNDEZ y RODRIGO VERJAN TORRES llamaron a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, con el fin de que se declarara que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud y se le ordenara a la demanda, el reconocimiento y pago del 8 % del valor de la mesada pensional de vejez, por concepto de mayor valor de la cotización a seguridad social en salud, correspondiente a la diferencia de la misma que dejó de pagar a cada uno de ellos, a partir de la fecha en que el ISS les reconoció la pensión de vejez, bajo la figura de pensión compartida, hasta cuando esa diferencia fuera incluida en la nómina de pensionados, en aplicación de la norma antes mencionada (f.° 112 a 123, cuaderno principal).
También, pidieron el reconocimiento y pago de la indexación de cada una de las sumas adeudadas, desde el día en que dichos valores les fueron descontados de la mesada pensional de vejez, hasta cuando se produjera su pago definitivo, junto con los intereses moratorios sobre las mismas, correspondientes a igual periodo según fue mencionado y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, en que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP les reconoció, a cada uno, una pensión y/o sustitución pensional, antes del «1° de enero de 1994», según se indica en los actos administrativos que a continuación se relacionan: Manifestaron, que la demandada siempre ha descontado de las mesadas pensiónales, a cada uno de ellos, únicamente el 4 % por concepto de aporte obligatorio en salud; que para cumplir con la obligación establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1.993, asumió el pago del 8 % adicional y así completar el pago total del 12 % a título de cotización con esa destinación; que se adjudicó el costo total del incremento o aumento en los aportes obligatorios en salud establecidos en la ley de seguridad social, con el fin de que no sufrieran detrimento o desmejora en el pago de su pensión, quedando a cargo de los pensionados solo el 4 % que se les venía descontando; que en relación con la aplicación del mencionado artículo 143 a los demandantes, señaló que ello no se traducía en «un aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto que ese incremento estuvo dirigido a cubrir el aumento de cotización para salud, producto de la aplicación de la ley 100 de 1993, ya que bajo su vigencia y la del decreto reglamentario de 1994, pasó a estar a cargo de los pensionados, en su totalidad».
Adujeron, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES les reconoció la pensión de vejez en forma compartida con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP o la sustitución pensional, según el caso, después de la vigencia del artículo 143 de la ley 100 de 1993, como se indica a continuación: Agregaron, que el pago de la mesada pensional, siempre fue recibido en el monto en que les fue reconocida por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, con los incrementos anuales de ley, hasta el momento en que el ISS les dio la pensión de vejez de carácter compartida; que esta prestación únicamente beneficiaba a la demandada, pues era descontada a los demandantes de la pensión reconocida por ella; que al «asumir el ISS la pensión de vejez de carácter compartida, les descuenta a los demandantes el 12 % para cotización para la seguridad social en salud»; que, por tanto, adeuda a favor de los demandantes el 8 % del valor mensual de la pensión de vejez, desde cuando el instituto en mención les reconoció la pensión compartida, pues «no se traduce en un aumento efectivo del monto de la pensión, sino más bien de un mecanismo para cubrir el mayor valor de cotización en salud al cual no estaban obligados al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación».
Por último, alegaron que, por haber desconocido el reajuste del monto de la pensión, por el mayor valor para cotización a la seguridad social en salud, la entidad demandada les debe, desde el momento en que el ISS les reconoció la pensión de vejez y hasta el mes de marzo de 2014, las sumas de dinero contempladas en el siguiente cuadro, más las que se causen hasta cuando sea tenida en cuenta en cada una de las mesadas pensiónales: Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
Sobre los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la respuesta a los demandantes, en cuanto a que la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no se traduciría en aumento de la mesada pensional; que la pensión de vejez reconocida por el ISS era de carácter compartido; que a los actores se les canceló la pensión con sus incrementos anuales, hasta cuando el ISS les reconoció la de vejez; que para cuando ello ocurrió, dicho instituto comenzó a descontar el 12 % para la cotización de la seguridad social en salud.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado (f.° 130 a 138, ibídem ). Por auto de fecha 9 de junio de 2014 (f.° 344, cuaderno principal), el a quo integró al contradictorio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, basado en que la demandada propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.
En audiencia del 10 de septiembre de 2014, dejó constancia que la citada guardó silencio, a pesar de haberse notificado en legal forma y tuvo por no contestada la demanda por parte de tal entidad, dejando así resuelto tal medio de defensa (f.° 375 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 10 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ D. C. y COLPENSIONES de las pretensiones y condenó en costas (f.° 373 CD y 374 a 376, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 18 de marzo de 2015, por la cual confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 383 CD y 384, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la demandada tenía la obligación de efectuar el reajuste pensional previsto en la disposición comentada, a favor de los demandantes, en relación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, a partir de la fecha en la cual la prestación de jubilación pasó a ser compartida.
Para resolver, fijó como marco normativo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, disposiciones que consagran una modificación mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resultara de la aplicación de la Ley 100, para aquellas personas a las que se le hubiere reconocido o hubiesen causado una pensión de vejez, con anterioridad al 1º de abril de 1994.
Se apoyó en «la sentencia de casación laboral 25322», de la cual no citó más referencias y mencionó que la misma explica suficientemente que el ajuste especial de pensiones, decretado por el artículo 143, no comporta una revalorización del ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería avocado el beneficiario de una pensión reconocida antes del 1º de abril de 1994, como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud, previsto en la tantas veces citada Ley 100.
Con el anterior soporte y basado en el examen del caso concreto, dijo que no había discusión en cuanto a que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP reconoció a favor de los actores, las pensiones de jubilación en la forma y términos antes referenciados, mientras que, por su parte, el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, les concedió una pensión de vejez de carácter compartible, según fechas y números de resolución relatados.
Enseguida, adujo que según «los hechos probados en el proceso, el marco jurídico que aquí se reseñó y el precedente jurisprudencial que se acaba de citar», la accionada no estaba llamada asumir el 8 % de la cotización de salud descontada sobre la pensión de vejez, pagada por el ISS a los solicitantes, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque la variación reclamada se predica de la prestación que, por virtud de la subrogación del riesgo, ya no estaba a cargo de la pasiva.
Agregó, que esa deflación sólo podía oponerse a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, respecto de la pensión de jubilación que otorgó a los interesados, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la protección consagrada en el artículo 143 ibídem, la cual no fue la discutida en este caso; que COLPENSIONES, como actual obligada al pago de la pensión de vejez, tampoco tenía la carga de asumir la responsabilidad de pagar ese ajuste, como quiera que, de acuerdo con lo demostrado, esas pensiones se reconocieron después del 1º de abril de 1994 y que, en los términos de la norma aplicable, era improcedente otorgar lo reclamado y correspondía entonces a los pensionados el porcentaje total de la cotización a salud, exigido en la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte (f.° 8, cuaderno de la Corte), […] CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. calendada el día 18 de marzo de dos mil quince (2015), en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que absolvió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, a fin de que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta por identidad temática y de objeto. CARGO PRIMERO Dicen que, La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos artículo (sic) 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y 204 de la ley 100 de 1993, a través de los cuales infringió los artículos 5° y 6° del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1°, numeral 1° y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (negrillas del texto original).
Manifiestan, que como la vía escogida fue la de derecho, no existe discusión en torno a que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, les reconoció la pensión de jubilación, a través de las resoluciones y en las fechas citadas en el cuadro anteriormente plasmado (f.° 3 de esta sentencia). Así mismo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES les reconoció la de vejez como se señaló en el cuadro de la página 4 ibídem. solo que aquí, en casación, se cambian los datos que habían mostrado en la demanda, respecto de RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO de quien cita como acto de reconocimiento la Resolución n.° 02853, cuando había dicho 028753, así como la fecha a partir de la cual se dio ese reconocimiento, citada en la demanda como 1° de enero de 2003, pero en el recurso extraordinario se dice 8 de octubre de 2001; también de JORGE ENRIQUE SAMACÁ HERNÁNDEZ, se cambió la fecha a partir de la cual se pensionó por vejez, del 1º de enero de 2006 al 14 de noviembre de 2003.
Para la demostración del cargo, mencionan que «el Tribunal entendió equivocadamente, que cuando se adquiere la pensión de vejez, frente a la incompatibilidad con la de jubilación, es sobre esta última únicamente que existe el derecho reclamado» y que la EEB, no estaba llamada a «asumir el 8% de la cotización de salud descontada sobre la pensión de vejez pagada por el ISS».
En ese sentido, discuten que lo que debe entenderse es que el status de pensionado es uno solo y de él se derivan sus derechos, entre ellos el de recibir las mesadas pensionales; que los mismos « no pueden ser vulnerados por hechos posteriores a su adquisición» y, por tanto, el valor de la mesada reconocida no puede desmejorarse como consecuencia de la compartibilidad a la que accede la entidad jubilatoria, una vez reunidas las exigencias para la prestación por vejez.
Aseguran, que el Tribunal aplicó erróneamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 642 de 1994, porque «confundió los conceptos de “status de pensionado y compartibilidad de pensiones”, pues no puede entenderse, como lo hace, que el reajuste reclamado se predica únicamente sobre la pensión de jubilación reconocida y pagada por la entidad demandada»; que las normas aplicables, son las que regulan la pensión de vejez pagada por el ISS, tratándose de pensiones compartidas, el monto de ésta queda exento del reajuste legal de incrementos por aportes en salud.
Dicen, que lo que debe entenderse es que una vez determinado el monto de la pensión de jubilación, su valor establece las mesadas pensionales a percibir y no pueden sufrir deterioro, ya que fueron protegidas frente al incremento de aportes en salud, por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que esta norma y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1992, pretenden que el pensionado mantenga el mismo nivel de ingresos que tenía antes de entrar en vigencia la ley de seguridad social, a pesar de los incrementos por aportes en salud ordenados por esta normatividad; que, por esta razón, cuando una persona que viene disfrutando de la pensión de jubilación adquirida antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, obtiene la de vejez con posterioridad, el monto de sus mesadas pensionales «debe mantener el valor que tenía su pensión de jubilación», lo cual no ocurre cuando se entienden las normas sobre compartibilidad en el sentido que lo hizo el Tribunal, pues «resulta excluyente el incremento de reajustes por salud respecto del monto de lo percibido por pensión de vejez, so pretexto de que está fue adquirida con posterioridad a la Ley 100 de 1993», que no fue precisamente, la consecuencia jurídica querida por el legislador.
Destacan el efecto negativo sobre la pensión reconocida por la entidad aseguradora, porque «a partir de este momento debe seguir aportando el 12% para salud, por lo que el ingreso sería reducido en ese porcentaje, pero como el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó el reajuste por aportes a salud», el ingreso seguirá siendo el equivalente al 4 % y el excedente será asumido por el pagador de la pensión, con destino a la EPS correspondiente, con el fin de garantizar que la mesada real del pensionado no se vea afectada.
Alegan, que la compartibilidad de pensiones dada la adquisición de la pensión de vejez, no representa el espíritu de la norma ni acoge los lineamientos dados por la Corte en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18563, de que «por ese solo hecho de la compartibilidad, no se debe ver desmejorado el monto pensional»; que los incrementos no son un imposible fáctico ni jurídico y que, […] su amparo se enmarca dentro de la preceptiva de los artículos 467 y 476 del CST, 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de la Ley 692 de 1994 y 204 de la misma Ley 100, que permite el estudio literal de la norma que el legislador consideró regiría como garantía para que el monto de la pensión no se vea desmejorado.
Sobre la interpretación que hizo el Tribunal, respecto del «precedente contenido en la sentencia de casación laboral 25322», aseguran que no es aplicable para solucionar el problema jurídico planteado, porque esa decisión no hace referencia a los efectos que «surten» el artículo 143 de la ley 100 de 1993, ya que ella desata un litigio sobre reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y lo que corresponde al ad quem, es orientar su decisión «con un antecedente distinto al problema jurídico».
Concluyen, que «se aplicó e interpretó erróneamente el texto legal invocado al comienzo de este ataque en concordancia con las demás disposiciones que tienen incidencia en lo discutido en autos», lo que conduce a la prosperidad del cargo (f.° 9 a 13, ibídem ). RÉPLICA Inicialmente, se pronuncia frente a ambos cargos y dice que en ningún caso la casación puede ser una tercera instancia; que no existen demostraciones de tales acusaciones y que el recurrente no explicó por qué el ad quem violó las normas invocadas en las proposiciones jurídicas, «es decir, no efectuó la indispensable confrontación entre lo que la norma expresa nítidamente y lo que el sentenciador le hizo decir, contrariando su texto».
En cuanto al primer cargo, afirma que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 fue interpretado correctamente, porque de dicha disposición dedujo que la pensión a cargo de la demandada era de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo y no fue objeto de debate en el proceso; que, además, el fallador dio por probado que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida a los actores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, argumento que no fue desvirtuado por la censura, razón por la cual el fallo acusado conserva plena validez y el cargo resulta impróspero (f.° 49 y 50, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Fue presentado con el siguiente tenor literal (f.° 13 a 18, ibídem ): La sentencia impugnada violó la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; mediante los cuales infringió los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 5º y 6º de del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1º, numeral 1º y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 de 1990; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; 476, 476, (sic) 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1.968; 102 Decreto 1848 de 1.969; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (negrillas del texto original).
Citan como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. RESOLUCIONES de reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la parte demandada y actos administrativos de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social "ISS", en particular con el alcance fijado para reconocimiento y pago de las pensiones reconocidas y su valor.
(Folios 10 al 27) 2. Los comprobantes de pago proferidos por la accionada (Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.SP.) y por Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones). (Folios 66 al 111) Manifiestan, que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no consigna que las pensiones que son compartidas, se vean afectados para los efectos de los incrementos en el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde al empleador (8 %). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste solicitado solo puede oponerse a la Empresa de Energía de Bogotá —EEB- respecto de la pensión de jubilación que ésta reconoció a favor de los actores con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a la prospección artículo 143 de la referida norma (Audio 20:39 — 20:56), dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con el artículos (sic) 48 y 58 de la constitución política de Colombia. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 8 % en aportes de salud por virtud de la subrogación ya no se encuentra a cargo de la demandada, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con el artículos (sic) 48 y 58 de la constitución política de Colombia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el equivalente al incremento de que habla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, forma parte del patrimonio de los actores, de conformidad con las disposiciones acusadas, que en parte alguna limitan o marcan diferencia en el alcance de las pensiones, cualquiera que fuera su origen.
Previamente, advierten que por la vía escogida del cargo, citan las normas que contienen el derecho, solo como ilustración del tema, puesto que se traen a referencia las resoluciones y los comprobantes de pago para visualizar el valor y, con fundamento en ello, indicar que a falta del incremento al que se tiene derecho, se desmejora el valor de la mesada pensional; que los errores de hecho relacionados, «son consecuencia de la apreciación errónea de las resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación frente a los actos administrativos de reconocimiento de la pensión por parte del Seguro Social (Hoy Colpensiones)», al concluir que, de las pensiones compartidas, no se tiene derecho a los incrementos señalados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 42 de la Ley 692 de 1994.
Aducen que, para el fallador colegiado, los incrementos de la disposición mencionada, no son aplicables a los demandantes, porque la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ subrogó la obligación y por tanto, ya no está a cargo de la misma; que el «ad quem excede en sus atribuciones en el claro entendido, (sic) que su facultad está supeditada a la norma en concreto»; que, para este caso, los incrementos allí establecidos tienen como fin, impedir el detrimento en el mismo porcentaje (8 %), en la pensión que venían percibiendo de su empleador, al momento del reconocimiento de la pensión de vejez.
Arguyen, que de haberse ceñido a la norma, el ad quem, habría concluido que el incremento era «aplicable al margen de la pensión compartida, en el entendido, que al momento del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad aseguradora (Seguro Social Hoy Colpensiones) se hace efectivo el 12% por concepto de salud» e infieren que si no se aplica el incremento señalado en el plurimencionado artículo 143, se afecta la mesada pensional; que la norma reguladora «se expide para producir una consecuencia, que no es otra que la efectividad de su aplicación».
Adicionalmente, mencionan que el Juez de la apelación «incurre en una equivocación descomunal, cuando deja entrever que las pensiones compartidas, donde el empleador paga el mayor valor y cuando la entidad subroga el riesgo está exenta del mismo, por la razón de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la prestación con posterioridad a la ley 100 de 1993»; que si no se hubiera equivocado y haya llegado a la conclusión correcta, se habría determinado que el derecho reclamado era perfectamente aplicable a los demandantes, «teniendo en cuenta que este porcentaje, al margen de la pensión reconocida por el Seguro Social en su época, debe hacerse efectivo como mecanismo legal que impide la desmejora en el ingreso del pensionado»; que al no tener en cuenta la vigencia de las pensiones convencionales, pretende dejar sin efecto lo previsto en los artículos 48 y 58 superiores, «en cuanto al derecho adquirido de una pensión que inclusive tiene su propia consecuencia y aplicación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Finaliza, con los siguientes argumentos: La conclusión acertada en relación con la pensión convencional que percibían y aún perciben los actores en menor proporción, es que esta se constituye como un derecho adquirido sin detrimento o afectación, dejando por fuera de debate cualquier interpretación que el Fallador pueda considerar frente a la norma.
Fue determinante el desacierto fáctico del Tribunal en su resolución final del proceso, lo que, por este cargo, la sentencia debe ser casada y en sede de instancia, revocar el fallo de primera y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. RÉPLICA Alega la presencia de errores de técnica que hacen inestimable la acusación, pues no se indicó si la vía era directa o indirecta, es decir, si el dislate en que incurrió el Tribunal era de carácter jurídico o probatorio; que tampoco se dice si el error era de hecho o de derecho y, finalmente, que en un cargo por la vía indirecta se prescinde de la argumentación jurídica «y el ad quem estableció que la pensión a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP es de jubilación, en los términos de la convención colectiva de trabajo y ella no fue objeto de debate en el proceso», lo cual, como no fue desvirtuado, la sentencia conserva su validez plena.
Sin embargo, afirma que de la observancia de las pruebas fue que el ad quem extrajo las deducciones que plasmaron su decisión (f.° 51 y 52 ibídem ). CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora en cuanto a que la demanda que sustenta el recurso extraordinario adolece de fallas técnicas que impiden su estudio, aun cuando no son todos ni los mismos que señala la réplica.
Al respecto, ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1. Respecto del primer cargo Para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si la demandada debía efectuar el reajuste pensional, previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a favor de los recurrentes, en relación con la pensión de vejez reconocida por el ISS, a partir de la fecha en la cual la prestación de jubilación pasó a ser compartida.
Fijó como marco normativo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Además, tuvo en cuenta la sentencia dictada en un proceso del que no aportó más información que su número de radicado, pero que, al parecer, se trata de la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 25322. Con fundamento en ese precedente y el marco jurídico señalado, determinó que: i ) la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP no estaba llamada a asumir el 8 % de la cotización de salud, descontada sobre la pensión de vejez, pagada por el ISS a los accionantes, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque ese reajuste se predicó de una prestación por jubilación que ya no estaba a cargo de la pasiva, que solo era oponible a ella y no fue discutido en relación con la prestación por jubilación y, ii ) COLPENSIONES, tampoco debía asumir esa carga, dado que el ISS reconoció las pensiones de vejez, con posterioridad al 1º de abril de 1994.
No se observa en esta acusación, argumento alguno respecto de los tópicos que tuvo en cuenta el fallador de la alzada, sino que su alegación, en términos generales, se encamina a demostrar que, se repite, el Tribunal interpretó con error el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque el monto de la prestación no pueden verse disminuido como consecuencia de la compartibilidad; que el reajuste reclamado no se predica únicamente de la pensión reconocida por la demandada y, por tanto, las normas aplicables son las que regulan la pensión de vejez dada por el ISS, hoy COLPENSIONES y su monto queda exento del reajuste legal de incrementos por aportes en salud y que, el objeto de la norma es mantener el nivel de ingresos que tenía el pensionado antes de la vigencia de la Ley 100 en comento.
De lo anterior, es fácil deducir, en primer lugar, que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, pues se refirieron a que las pretensiones eran inoponibles a la demandada, en virtud de que no se discutió en el proceso el beneficio convencional en la pensión de jubilación de los demandantes, sino respecto de la pensión de vejez reconocida por el ISS, dada la compartibilidad por la que se subrogó y que tampoco lo era frente al instituto, por haber reconocido la prestación, en todos los casos, luego de entrar en vigencia la ley de seguridad social.
Y como ninguna de estas razones fundantes de la decisión del ad quem, recibió ataque por parte de la censura, el fallo mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija. Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.
En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Con lo dicho, se evidencia la indebida formulación de la modalidad de ataque y se incurre en un descuido adicional de la técnica en casación, pues se invoca la interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, sin explicar ni mencionar en qué consiste el entendimiento equivocado que el ad quem dio a tales disposiciones, mucho menos, cual debió ser el apropiado.
En lo que atañe a la forma como debe plantearse la interpretación errónea de la normativa sustancial, la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, explicó: […], se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Como puede verse en los fundamentos del cargo, omitieron los censores señalar con claridad el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a las disposiciones que se indican y cuál ha debido ser el correcto, para que la Sala efectuara la confrontación pertinente, razón por la cual no puede superarse tal falencia. En similares yerros se incurre en la subsiguiente acusación, la que, a pesar de haberse dirigido por la vía de los hechos y las pruebas, contiene similares argumentos, propios de la vía directa, como se verá en seguida. 2.
En cuanto al segundo cargo Enderezado por la vía fáctico probatoria, se acusa la «falta de aplicación» de las mismas normas a que se refiere el anterior, lo cual no es un sub motivo de violación de la ley, propio de la casación laboral. Sobre este punto, ha dicho la Corte que, en este caso, lo que técnicamente corresponde es formular la acusación por «infracción directa», la cual se produce cuando el juzgador ignora la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a darle validez.
En el evento bajo estudio, el Tribunal enmarcó sus consideraciones, precisamente, en las normas acusadas, cuando señaló que, [Min. 16.43 CD f.° 383] De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se resume de la siguiente manera: Determinar, si la demandada debe efectuar el reajuste pensional previsto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 a favor der los actores, en relación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, a partir de la fecha en la cual la prestación de jubilación pasó a ser compartida [Min. 17.14].
Para resolver este problema, tendremos como marco normativo, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, disposiciones que consagran un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100, para aquellas personas a las que se le hubiere reconocido o hubiesen causado una pensión de vejez, con anterioridad al 1º de abril de 1994 (Destaca la Sala).
Es decir, ni por asomo puede pensarse que el Juez colegiado hubiera dejado de aplicar la norma como se dice en la formulación del ataque. A ese respecto, la Corte ha hecho reiterados pronunciamientos, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL934-2018, en la que se aludió: Debe recordarse, que como se ha dicho infinidad de veces por parte de la Sala la infracción directa, tiene lugar cuando el juzgador ignora la existencia de la norma, o se rebela contra su claro mandato dejando de utilizarla; de igual forma se tiene adoctrinado, que cuando se encauza el ataque bajo esta modalidad, se parte del supuesto indefectible que los preceptos acusados deben ser necesariamente aplicados para dar solución a la controversia, so pena de cercenar el derecho que ella establece, de tal suerte, que en el evento de no ser viable hacerlos actuar en el asunto debatido, resulta totalmente improcedente su acusación por esta senda.
Puestas así las cosas, debe señalarse, que no le asiste razón alguna al censor, en tanto que no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, de la sola lectura a la sentencia de segundo grado, fácilmente se avizora, que en ella sí se aplicó el artículo 133 de la L. 100/93, el que reprodujo, siendo este precepto legal el argumento central de su decisión frente a esta pretensión, y el llamado a tener en cuenta en razón a encontrarse vigente para el 28 de febrero de 2005, calenda cuando ocurrió el despido del actor, y con base en el cual concluyó, que al estar afiliado el demandante al sistema de seguridad social en pensiones, para la mencionada fecha, no había lugar a otorgar el derecho prestacional reclamado.
Tampoco se preocuparon los impugnantes por indicar en que consistieron los errores de hecho señalados y cuál fue su incidencia en la decisión, pues se limitaron a enrostrar una errónea apreciación de las resoluciones de reconocimiento pensional emitidas, respecto de la de jubilación por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP y de la de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, así como los comprobantes de pago dados, en ambos casos, pero no se subraya qué es lo que dicen las pruebas que no fue debidamente valorado, ni cómo es que, de haberse producido, los mismos incidieron en el fallo.
Basta una lectura de la demostración del cargo para demostrar ese defecto. En torno al mismo, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
De otra parte, la demostración del cargo se refiere más a aspectos jurídicos propios de la vía directa, pues plantea la controversia en torno al derecho sobre los incrementos pensionales en una prestación compartida que considera como derecho adquirido, con respaldo constitucional, lo cual nada tiene que ver con las pruebas supuestamente mal revisadas.
Es decir, a pesar de haberse encauzado el ataque por la senda indirecta, en su desarrollo se hace alusión a situaciones de derecho. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL1989 - 2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado. 3.- La demanda de casación constituye un alegato de instancia. Las anteriores razones que sería inadecuado repetir, muestran claramente que lo que presenta la parte recurrente no es otra cosa que un alegato propio de las instancias, en su afán por demostrar que le asiste razón en lo alegado, lo cual también resulta inadecuado en casación. La sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de técnica, por desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Los cargos, por lo visto, son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que ERNESTO PATIÑO HERRERA, RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO, JORGE ENRIQUE SAMACÁ HERNÁNDEZ y RODRIGO VERJAN TORRES adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP. y al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00