CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69539 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL324-2019 Radicación n.° 69539 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DARÍO ÁLVAREZ NIETO, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijas NATALIA, VIVIANA Y VALENTINA ÁLVAREZ BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, la cual fue leída por el Tribunal Superior Antioquia el 28 de julio de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente, en nombre propio y el de sus hijas menores, contra CARLOS ALBERTO CORREA HERRERA, en calidad de «representante legal» del HOTEL EL TURISMO, ubicado en el Municipio de Yolombó, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante, actuando a nombre propio y de sus menores hijas, convocó a juicio al señor Carlos Alberto Correa Herrera, en calidad de «representante legal» del « Hotel El Turismo », ubicado en el Municipio de Yolombó, con el fin de que se declare que entre el demandado, en su citada calidad de representante y su compañera permanente María del Carmen Bohórquez Henao ya fallecida, existió un vínculo laboral, a través de contrato verbal de trabajo, entre el 1° de agosto de 2003 y el 21 de agosto de 2006, fecha de su deceso.
Que como consecuencia de tal declaración, solicitó que el demandado fuera condenado al pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales definitivas, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, subsidios familiar y de transporte, dotaciones, horas extras diurnas y nocturnas, todo por el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral; que así mismo, se ordene el pago de la « indemnización integral de las cotizaciones de la EPS »; que en el evento de que « prosperen » sus pretensiones se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y en el de sus hijas menores.
Por último, peticionó que se condene a la indexación y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado, en su calidad de «representante legal» del « Hotel El Turismo », celebró un contrato de trabajo con su compañera permanente María del Carmen Bohórquez desde el día 1° de agosto de 2003 hasta el 21 de agosto de 2006, en el que la trabajadora se desempeñó en oficios varios, cumplió un horario de 6 a. m. a 6 p. m., con turnos variables, diurno y nocturno cada 15 días, incluyendo dominicales y festivos; que el salario correspondía al mínimo legal vigente ($408.000); que el 21 de agosto de 2006 la trabajadora falleció a causa de un accidente de tránsito.
Expuso que de forma verbal le solicitó al demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden, tanto a él como a las hijas comunes de la pareja, Viviana Andrea, Natalia Milena y Valentina Álvarez Bohórquez, en condición de beneficiarios de la trabajadora fallecida; que igualmente le pidió la cancelación de las cotizaciones a la seguridad social, a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho; pero que la respuesta del accionado fue que María del Carmen « no estaba vinculada ni prestaba ningún servicio en el hotel».
Relató que ni él como sus hijas menores fueron afiliados como beneficiarios de la trabajadora al sistema de salud, como era su derecho desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que se inició la relación laboral entre su compañera permanente y el demandado, representante legal del « Hotel El Turismo »; que tampoco a las menores se les canceló el correspondiente subsidio familiar; que así mismo, el accionado adeuda las demás pretensiones incoadas.
Carlos Alberto Correa Herrera, al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la muerte violenta de María del Carmen Bohórquez; que ésta y el demandante son padres de las menores Viviana Andrea, Natalia Milena y Valentina, de los demás dijo que no le constaban o que no eran presupuestos fácticos.
En su defensa, adujo que adquirió la propiedad del hotel en febrero de 2009, época para la cual se inscribió en la Cámara de Comercio como comerciante; que por ello nunca celebró contrato verbal de trabajo con la fallecida María del Carmen Bohórquez; que, hasta la anualidad en cita, el establecimiento de comercio Hotel El Turismo fue propiedad de los señores Darío Ernesto Acevedo Gaviria y Mónica Marcela Posada Quintero.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la relación jurídica sustancial (relación laboral y/o contrato de trabajo), prescripción de las obligaciones eventuales y falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó –Antioquia-, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de octubre de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo INEXISTENCIA DE LA RELACION JURIDICA SUSTANCIAL (Relación laboral y/o contrato de trabajo).
SEGUNDO: Por lo anterior no prosperan las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Si no fuere apelada la anterior decisión, consúltese ante La Sata Laboral del Tribunal Superior de Antioquia (artículo 69 C.P.C. y ss.)
CUARTO: Se condena en costas at demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, la cual fue leída por el Tribunal Superior Antioquia el 28 de julio de igual año, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte actora.
El Tribunal adujo que conforme al artículo 66A del CST, el problema jurídico debía delimitarse, en primer lugar, a establecer la existencia del contrato de trabajo verbal entre Carlos Alberto Correa Herrera y la fallecida María del Carmen Bohórquez y, en segundo lugar, si proceden las condenas deprecadas en contra del demandado. Luego de transcribir los artículos 53 de la CN, 22, 23 y, 24 del CST y 174 del CPC, y de relacionar las pruebas allegadas al plenario, el ad quem puntualizó que el apelante refiere que el demandado faltó a la verdad al absolver la pregunta seis del interrogatorio de parte, « usted puede decirle al despacho si usted laboró directamente con la señora MARÍA DEL CARMEN BOHORQUEZ », y contestar: « No señor nunca laboré con ella », en tanto que al rendir declaración bajo la gravedad del juramento, ante funcionario policial, en la investigación por homicidio culposo agravado en accidente de tránsito, al ser preguntado cómo se llamaba su trabajadora y cuáles eran los datos personales contestó: « María del Carmen Bohórquez, no se la edad exacta pero por ahí 38 años ella trabajaba en servicio varios », pero que el Tribunal debía aclarar, « que esta jurisdicción no es la competente para dirimir y, si le merecía algún reparo o denuncia la declaración rendida por el demandado en el interrogatorio de parte, debió ponerla en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación ».
Enseguida avocó el tema de la existencia de la relación laboral de María del Carmen Bohórquez con el demandado, en tal sentido explicó que las argumentaciones del apelante se ciñeron a las afirmaciones que hizo el demandado « frente a la investigación del homicidio culposo agravado en accidente de tránsito en el que pereció la señora MARÍA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ », el cual, consideró el juzgador de segunda instancia, no es más que una simple afirmación que carece de plena certeza de que existió la relación laboral y, por ende, las acreencias laborales pretendidas.
Lo anterior dadas las imprecisiones halladas en los testimonios. Afirmó que el apelante también hizo alusión a las declaraciones extra proceso de José Darío Álvarez Nieto, Antonio Idarraga y Gustavo de Jesús Cardona Blandom, así como los testimonios de Luz Dora García Isaza, Aliria del Socorro Múnera Isaza, Lilia Inés García Isaza, Manuel Antonio Idarraga Ríos y la versión del propio demandante, pues a su parecer estas exposiciones confirman la existencia de la relación laboral y las demás condenas deprecadas, pero que para este juzgador le merecen serios reparos y un minucioso análisis, ya que resultan sin lugar a dudas « enmarañadas », lo cual no permite darles credibilidad.
El juzgador de alzada, al analizar los testimonios de Luz Dora García Isaza, Aliria del Socorro Múnera Isaza, Manuel Antonio Idarraga Ríos José y Darío Álvarez Nieto, dijo que ellos manifestaron que María del Carmen Bohórquez había trabajado para el Hotel El Turismo en el 2003 y mediados del 2006, sin recordar fechas exactas; que realizaba oficios varios y que la contrató Carlos Alberto Correa Herrera; que frente al horario de trabajo afirmaron que « trabajaba por 15 días de seis de la mañana a seis de la tarde y la otra quincena de seis de la tarde a seis de la mañana; no descansaba trabajaba domingos y festivos »; que el salario que devengaba era el mínimo y lo sufragaba el demandado; que así mismo, los declarantes aseveraron que la razón por la que finalizó la relación laboral fue su fallecimiento en el año 2006, en un accidente « cuando venía a trabajar desde Cisneros»; que respecto del pago a los herederos de las prestaciones sociales, indicaron que no « se las pagaron »; que también señalaron que no tenían conocimiento si estuvo afiliada a la seguridad social; tampoco si ella, sus hijos y su compañero tenían «SISBEN»; o que se le pagaran horas extras; que ella sólo decía que « ganaba el mínimo».
Explicó entonces el juez colegiado, que tales testimoniales le resultan imprecisas para declarar la existencia del contrato de trabajo entre la « occisa » María del Carmen Bohórquez y el señor Carlos Alberto Correa Herrera, toda vez que los dichos de los testigos (f.° 499 a 508) se hicieron con base en comentarios hechos por la causante, por el hecho de ser vecinas, amigos y compadres, lo que quiere decir que no tienen conocimiento directo de las situaciones reales sobre las que expusieron, así las cosas, son testigos de oídas y a ellos no les consta nada de lo afirmado en su exposición. Concluyó el operador judicial de segunda instancia, que una vez estudió el material probatorio no encontró acreditados los elementos integradores de la relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración, pues a todas luces, los testimonios escuetos relacionados en las suplicas de la alzada no son veraces.
Por tanto, está de más el estudio del « remanente» de las peticiones del apelante derivadas de la existencia del contrato de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « rompa o quiebre, en su integridad, la sentencia de segundo grado impugnada, ya referenciada y en consecuencia se deje sin efecto la misma »; que sea « ratificado y reformado o modificado el fallo de primera instancia », en el siguiente sentido: En cuanto a lo primero de que se confirme la existencia de la relación laboral que allí se declarara, por el período que se señalara y, en cuanto a lo segundo, que se revoque, en lo concerniente a que el demandado es el deudor de las acreencias derivadas de dicho contrato laboral, que como empleador celebrará (sic) con la hoy fallecida MARIA DEL CARMEN BOHORQUEZ HENAO, y se le condene al pago de los conceptos correspondientes a Cesantías, Intereses a las Cesantías, Vacaciones Acumuladas, Primas de Servicios, Subsidio Familiar.
Subsidio de Transporte, Dotación Uniformes, Horas Extras Diurnas, Diurnas Festivas, Nocturnas, Nocturnas Festivas, Días Festivos y Dominicales, Recargos Nocturnos, el pago total de los aportes debidos al Sistema General de Salud […]. Igualmente, que se revoque dicho pronunciamiento en cuanto a que absuelva del pago de las costas del proceso al demandante, y se reforme en cuanto a que condene al pago de las mismas al demandado […].
Que se declare que la sentencia reformada, dictada por esa corporación, presta mérito ejecutivo. Que se ordenen las publicaciones legales necesarias, para el conocimiento y ejecutoria material de dicha sentencia. Con tal propósito, formula cuatro cargos, los tres primeros por la causal primera de casación laboral y el último por la causal segunda, que no tienen réplica, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros por cuanto se dirigen por la misma senda de violación, denuncian una normatividad que se complementa, se valen de similar argumentación y persiguen igual fin; luego se analizará el cuarto cargo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en por la vía indirecta del artículo 22 del CST, « por error de hecho ». El censor como yerros fácticos enlistó los siguientes: 1. Por no haber admitido como demostrado, como en verdad fue, que la hoy fallecida, MARIA DEL CARMEN BOHORQUEZ HENAO, prestó sus servicios de manera personal al Establecimiento Comercial de Propiedad del demandado. 2.
Por no haber aceptado demostrado, como en verdad fue, que la ciada, durante la prestación de dicho servicio estuvo bajo la continuada subordinación del nombrado. 3. Por no haber tenido por probado, como en verdad lo fue, que a cambio de ello la citada recibió una remuneración salarial. La censura, luego de hacer cita textual del contenido del artículo 22 CST, afirma que el Tribunal, una vez se refirió a la pregunta seis del interrogatorio de parte absuelto por el demandado y a la respuesta que sobre un tema similar dio en declaración jurada en la investigación de homicidio culposo por la muerte en accidente de tránsito de la compañera permanente del actor, determinó que « esta jurisdicción no es la competente para dirimir y, si le merecía algún reparo o denuncia la declaración rendida por el demandado en el interrogatorio de parte, debió ponerla en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación ».
Dice el recurrente que el ad quem con esta postura incurrió en un error que se manifiesta en « dos vertientes », la primera, en el desconocimiento de la calidad de dicho medio probatorio, que se trajo desde otra sede procesal, como prueba trasladada, formando parte integrante del plenario, con arreglo al artículo 185 del CPC; haciendo caso omiso del artículo 51 del CPTSS que determina que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley; y la segunda, omitiendo el deber que impone el artículo 60 ibídem, que ordena al juez analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, como presupuesto necesario para llegar al libre convencimiento de que trata el artículo 61 CPTSS, que señala, entre otros, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, como criterios claros para ello.
Advierte que se estaba en frente de la prueba de la relación laboral, propiciada o suministrada por el demandado, pero que después quiso desvirtuar su dicho inicial, en sede del proceso laboral, por ello, al fallador de segundo grado le correspondía hacer un examen comparativo de ambas probanzas, para atribuirle un justo valor a cada una de ellas, y arribar así a la conclusión necesaria, sobre la existencia de la relación laboral; que tal relación laboral debió declararse sustentada en las propias aseveraciones del demandado, que fueron claras, espontáneas y conscientes, cuando aceptó, sin apremio alguno, en la investigación de homicidio, que la finada había laborado para él y que se desempeñaba en oficios varios (f.°215-216 y 500 a 501).
Aduce que el ad quem al negarse a apreciar y a tener en cuenta ambas manifestaciones testimoniales, una como prueba trasladada y otra como interrogatorio de parte, de cuya correcta valoración se desprendía la evidencia de la existencia de la relación laboral pretendida, incurrió en violación indirecta del artículo 22 del CST, por error de hecho manifiesto, porque si se hubiera ocupado de ellas, en un examen sereno, habría tenido que concluir, que efectivamente la hoy fallecida había prestado un servicio personal al establecimiento comercial que representa el demandado, bajo la subordinación de éste, a cambio de lo cual percibió un salario, pues aceptó que hasta su deceso era su trabajadora y, agregó, que se desempeñaba en oficios varios.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta el artículo 23 del CST. Como errores evidentes de hecho enlistó los siguientes: 1. Por no haber tenido por probado, como en verdad fue, que la hoy finada, prestó sus servicios personales al demandado. 2. Por no haber aceptado como probado, como ciertamente lo fue, la subordinación de la citada al servicio del demandado. 3.
Por no haber reconocido como probado, como en verdad lo fue que la nombrada percibió un salario a cambio de sus servicios. En la demostración del cargo reitera, que el demandado en « sede de averiguación penal por el homicidio de la hoy occisa » aceptó que ella era su trabajadora y que se dedicaba a oficios varios; que ello constituye una prueba de vital importancia, con efectos equivalentes a la confesión, que debieron reconocerse en el proceso, contrario a la postura de la Sala de Decisión Laboral, puesto que son bastante claras e inequívocas las implicaciones de la respuesta del demandado, dado que muestra los elementos esenciales de un contrato de trabajo; que haberla desestimado, constituye, a todas luces, un error de hecho protuberante, toda vez que el fallador « no solo se apartó de la realidad procesal », en la cual está plasmada la evidencia que se reclama, si no de la fáctica « al pasar por alto, deliberadamente, la condición de prueba de la pieza trasladada, apartándose de los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.»; que dejó de lado, sin justificación ni explicación alguna, lo normado por el artículo 51 del CPTSS., y más grave aún, « faltando a una regla que le impone un deber legal, la prevista en el canon 60 ibídem (sic), que le tendría que haber llevado a apreciar este elemento probatorio, en asocio de los restantes obrantes en la actuación».
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta del artículo 24 del CST. En este ataque el recurrente denuncia como yerros fácticos protuberantes los siguientes: 1. Por no haber tenido por probada, como en verdad lo fue, la existencia de una relación de trabajo en este caso. 2. Por no haber presumido la existencia laboral de un contrato de trabajo, como en verdad procedía. En la demostración del cargo, la censura primeramente hace cita textual del artículo 24 CST, enseguida argumentó que demostrada con diáfana claridad tanto la existencia de la relación laboral, como « los elementos esenciales del contrato de trabajo », al Tribunal le correspondía dar aplicación a la presunción legal contenida en el citado precepto legal, declarando la existencia de un contrato de trabajo.
Explica que las presunciones legales, una de las cuales es la contenida en el artículo 24 del CST, fueron consagradas como excepción « al principio general procesal de la carga de la prueba y en ese evento con la manifestación del demandado a la que tantas veces se ha acudido, se entiende que la parte demandante quedaba exonerada del deber de probar sobre el tópico atinente a la existencia del contrato de trabajo »; que en esa medida se debía colegir que se tenía plena prueba de ello, correspondiéndole al demandado « la carga de desacreditarla ».
Argumenta que en el campo de la presunción se impone al juez « una operación intelectual que toma un hecho que se tiene probado, para inferir la existencia de otro atendiendo el nexo de intimidad y necesidad entre ambos, si no se cuenta con material de idéntica entidad que ponga en entre dicho su conclusión, como aquí sucede »; que, por ello, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral que hizo el demandado en otra sede procesal, pero traído a esta como prueba trasladada, no se puede tener como « una simple afirmación sobre la cual no existe plena certeza de que existió la relación laboral », como lo aseveró el colegiado, ya que ésta por sí sola conduce « inequívocamente a la certidumbre sobre la configuración de la relación laboral » y, por ende, a tener como cierta la existencia del contrato laboral, con las consecuencias prestacionales que ello implica.
Insiste en que la declaración del demandado, en la averiguación por homicidio culposo, no necesitaba que se corroborara por otros testimonios para producir los efectos procesales consecuentes, en materia de la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CPTSS y « tampoco podía ser demeritada, debatida o desvirtuada por un concepto valorativo del fallador que las tildara de contradictorias o de meros comentarios de oídas ».
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar el equívoco enrostrado debe ser estrictamente jurídica; mientras que si el ataque se formula por errores de hecho, como en este caso ocurre frente a los tres cargos que se encaminaron por la senda indirecta, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar un desafuero del fallador de segundo grado en el ejercicio valorativo de las pruebas o piezas procesales.
También se tiene adoctrinado que es impropio hacer uso del recurso extraordinario para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral, no hace parte de las instancias regulares del juicio, y su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, la cual ejerce a partir de la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo su imperio e integridad y, además, si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Empero, esto solo será posible, si la demanda de casación se ajusta al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen. Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1.
El alcance de la impugnación es inadecuado, en tanto la censura pretende que se « rompa, o se quiebre, en su integridad » la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, se deje sin efecto la misma en sede de instancia; cuando es sabido que infirmado el fallo del Tribunal este desaparece del mundo jurídico y la labor que le compete a esta Corporación actuando como tribunal de instancia, es respecto exclusivamente a la sentencia de primer grado.
Aunado a lo anterior, el recurrente solicita que también se confirme la sentencia de primer grado, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, lo cual nunca ocurrió, pues lo que sí declaró probado ese juzgador fue la excepción de fondo denominada «inexistencia de la relación jurídica sustancial (relación laboral y/o contrato de trabajo) » y como consecuencia de ello, declaró la improsperidad de las pretensiones.
Es decir, que igualmente es inadecuada la actuación que se solicita de la Corte en su condición de tribunal de instancia. 2. Los tres cargos se encaminan por la senda indirecta o de los hechos, pero en ninguno de ellos se indica la modalidad de violación y, en cambio, todos ellos aluden a que el quebranto de la norma sustantiva de orden nacional se presentó « por error de hecho », como si ésta fuera la modalidad de la trasgresión, lo que constituye una impropiedad. 3.
La demostración de los cargos primero y segundo apunta a acreditar, fundamentalmente, que el Tribunal al sostener que: […] si bien, como lo dijo el (sic) apelante, el demandado faltó a la verdad cuando en el interrogatorio de parte afirmó que nunca había laborado con la señora MARÍA DEL CARMEN BOHORQUEZ», mientras que en el interrogatorio que le practicaron los funcionarios de Policía Judicial, en el curso de la investigación penal por cuanta del homicidio culposo de la misma, aceptó que era su trabajadora y que se desempeñaba en oficios varios, “…esta jurisdicción no es la competente para dirimir y, si le merecía algún reparo o denuncia la declaración rendida por el demandado en el interrogatorio de parte, debió ponerla en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación».
Habría incurrido en un error que se manifestó en « dos vertientes », la primera, en el desconocimiento « de la calidad de dicha prueba, la del testimonio del demandado » que se trajo desde otra sede procesal, como prueba trasladada, haciendo parte integrante del plenario, con arreglo al artículo 185 del CPC, e hizo caso omiso del artículo 51 del CPTSS que consagra que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley; y la segunda, omitiendo el deber que impone el artículo 60 ibídem, que ordena al juez analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, como presupuesto necesario para llegar al libre convencimiento de que trata el artículo 61 CPTSS, que señala, entre otros, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, como criterios claros para ello.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que cuando el recurrente se refiere a la primera « vertiente» del error en que incurrió la colegiatura, al desconocer la calidad de prueba trasladada conforme al artículo 185 del CPC, en concordancia con el artículo 51 CPTSS, respecto de la declaración que el demandado rindió en la causa penal que por homicidio culposo en accidente de tránsito se adelanta en la Fiscalía, a no dudarlo, critica la actuación del Tribunal pero de cara a la validez o eficacia probatoria de la aludida declaración penal.
En consecuencia, son aspectos que debieron orientarse por la senda directa de violación de la ley, toda vez que la Corte tiene adoctrinado que los asuntos atinentes a la aducción, decreto, validez y asunción de los medios de prueba del plenario, conducentes a su eficacia jurídica, más no a su valoración probatoria, deben ser planteados por la vía directa de violación de la ley y no por la senda de los errores de hecho del juzgador, por comprometer el estudio de los marcos normativos que los regulan contenidos en las normas procedimentales respectivas y no en las apreciaciones o percepciones fácticas que hubiera tenido el Tribunal.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, se manifestó: Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
Por tanto, se equivocó el censor al cuestionar la validez de la citada prueba trasladada, relativa a una actuación penal, por la vía indirecta o de los hechos. Ahora, la segunda parte o « vertiente », como la llama la censura, del error en que incurrió el ad quem frente a la citada declaración del hoy demandado, hace referencia a la falta de valoración probatoria, pues el recurrente respecto de este tópico considera que el sentenciador de alzada debió hacer un examen comparativo, tanto del contenido de la declaración vertida por el señor Correa Herrera en la investigación penal y de lo que éste manifestó al absolver el interrogatorio de parte en el proceso laboral, y atribuirle un justo valor a cada una de ellas, para arribar así a la conclusión necesaria, cual es, la existencia de la relación laboral cuya declaración se demandó. De cara a este puntual aspecto hay que decir que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de « falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como « calificadas ».
Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación, lo que aquí no ocurre. Por ello, no le es dable a la Corte proceder al análisis de tal prueba que no es calificada en casación y no es dable asimilarla a una confesión judicial, por tratarse simplemente de una versión del mismo demandada en una causa penal. 4.
En el tercer ataque el recurrente se duele porque el juez plural no dio aplicación a la presunción legal que contiene el artículo 24 del CST, la cual en su decir, lo exoneraba del « deber de probar sobre el tópico atinente a la existencia del contrato de trabajo debiéndose colegir que se tenía plena prueba de ello, imponiéndose al demandante […] la carga de desacreditarla »; no obstante, con estas argumentaciones lo que en realidad propone el impugnante, es la violación directa del precepto normativo que se señala como quebrantado, en la modalidad de infracción directa, para que se haga surtir efectos a una presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo; de suerte que este tema debió formularse por la vía de puro derecho, que no por la fáctica. 5.
Finalmente, cumple decir que el recurrente, en los tres cargos, se conformó con aludir únicamente a la contradicción que afirma existe, entre la declaración vertida por el demandado en la causa penal que se adelantó por el accidente de tránsito en el que perdió la vida María del Cármen Bohórquez y lo afirmado por él al absolver el interrogatorio de parte en el sub judice; pero dejó libre de ataque las verdaderas inferencias que realizó el Tribunal con base en las declaraciones rendidas por Luz Dora García Isaza, Aliria del Socorro Múnera Isaza, Manuel Antonio Idarraga Ríos José y Darío Álvarez Nieto, las cuales soportan la decisión y lo llevaron a concluir que no se encontraban acreditados los elementos integradores de la relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración, pues a todas luces los testimonios escuetos referidos en la alzada no son veraces.
Tal pilar de la sentencia que resulta fundamental, al no ser controvertido por el recurrente, hace que la sentencia impugnada se mantenga incólume, apoyada en su doble presunción de acierto y legalidad, pues las acusaciones parciales no son suficientes para quebrar la sentencia. Sobre las acusaciones exiguas esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
En efecto, aunque las inferencias que soportan la decisión del Tribunal se derivan, principalmente, de la prueba testimonial, que, como ya se indicó, no es prueba calificada en la casación del trabajo, el recurrente, sin embargo, estaba obligado a denunciar la misma, así como a destruir las deducciones que con tal medio demostrativo realizó el juzgador, so pena, se itera, de que la sentencia se mantenga indemne.
Por todo lo expuesto los cargos se desestiman. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, así: 1. Por contener la sentencia de segundo grado decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante de la determinación de primer grado. 2. Porque tal discrecionalidad le era facultativa, por tratarse de apelante único. El recurrente para sustentar la acusación aduce que el juez plural incurrió en una interpretación errónea de los artículos « 57 de la Ley 2ª de 1985 » y 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que consagran el principio de consonancia y de la no reformatio in pejus, lo que trajo consigo la infracción directa del artículo 31 de la Constitución Política de 1.991, causándole un desmedro a sus intereses y estatus, concedidos en la Primera Instancia. Explicó que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se dijo: Existencia de la relación laboral: observando el material de pruebas que se recaudó y adentrándose en la solución de la presente controversia, se advierte que no queda duda de la existencia de la relación laboral que existió entre la occisa y el hotel El Turismo de Yolombó, relación cuyos extremos son mediados del 2003 a mediados del 2006, es decir una duración de tres (3) años.
Que, a su turno, en el fallo de segunda instancia se plasmó, también en sus consideraciones, bajo lo que se titulará. « sobre la existencia de la relación laboral de María del Carmen Bohórquez con el demandado », lo siguiente: En lo expuesto, la Sala una vez estudió el material probatorio, no encontró acreditados los elementos integradores de la relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración, pues a todas luces para la Sala, los testimonios escuetos relacionados con las súplicas de la alzada no son veraces.
Por tanto, está demás el estudio del remanente de las peticiones del recurrente derivadas de la existencia del contrato de trabajo. El censor, sin embargo, dejó claro que la sentencia de primer grado no incluyó la declaración de existencia de contrato de trabajo en su parte resolutiva y, contrariamente declaró probada la excepción de « inexistencia de la relación jurídica sustancial », afirmación, que indica, parece desdecir de la primera, pero que debe creerse que se trató de un lapsus y que la primera aceptación tiene fuerza vinculante para el fallo.
Con fundamento en lo expuesto solicitó la quiebra de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Corte, es que en este ataque el censor incurre en una grave contradicción pues, a pesar de que hace uso de la causal segunda de casación laboral, recrimina al Tribunal por haber interpretado erróneamente el « artículo 57 de la Ley 2ª » y el 66 A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, lo que, afirma, trajo consigo la infracción directa del artículo 31 de la Constitución Política de 1.991, lo que representa un juicio sobre la violación de la ley, situación que debió plantearse por la causal primera de casación laboral.
No obstante, si la Corte hiciera abstracción de tal impropiedad y asumiera el estudio del cargo por la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tendría que decir, que dicha causal opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló del fallo de primer grado, o de aquella en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró la situación sustancial de la parte, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.
En la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ SL 1909-2018 rad.61566, la Sala Señaló: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. En armonía con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
En el asunto que hoy convoca a la Sala, resulta claro que el demandante no obtuvo ninguna decisión favorable a sus intereses en el fallo de primer grado, pues a pesar de la alusión, en la parte motiva de la citada providencia, sobre la existencia de una relación laboral entre María del Carmen Bohórquez y el demandado, ello en nada condujo en definitiva, toda vez que como el propio recurrente afirma, tal declaración no se hizo en el resuelve de la sentencia y, por el contrario, allí se declaró probada la excepción de « inexistencia de la relación jurídica sustancial (relación laboral y/o contrato de tabajo) » y, consecuencialmente, se dispuso la improsperidad de las pretensiones de la demanda inaugural, lo cual se traduce en la absolución de todas las pretensiones incoadas.
Así las cosas, si bien el actor fungió como apelante único, lo cierto es que el Tribunal confirmó la determinación absolutoria de primer grado, es decir, que real y sustancialmente, su situación no se vio agravada, pues, se repite, en la decisión de primera instancia no obtuvo alguna resolución materialmente favorable a los intereses del demandante que le pudiera ser desmejorada arbitrariamente en la alzada, ya que el fallo del a quo, como se dijo, resultó absolutorio y luego fue confirmado por el superior.
Y es que, en términos estrictos, para los intereses jurídicos de la parte actora, nada cambia entre obtener una argumentación en el fallo de primera instancia que mencione la existencia de la relación laboral alegada pero que al final aquella no sea declarada en la parte resolutiva, y otra, que en las consideraciones de la sentencia del Tribunal no se haga mención a la existencia del mencionado vínculo laboral pero confirme la decisión apelada, que es absolutoria, pues en esencia las dos decisiones judiciales concluyeron lo mismo, en el sentido de negar las pretensiones incoadas; y, como ya quedó dicho, para que se configure la causal segunda de casación, es necesario que la desmejora de la situación sustancial de la apelante único se refleje en la parte resolutiva de ambas decisiones y no en sus consideraciones, como ocurre en este asunto.
Por lo demás, no resulta dable considerar que lo resuelto en el fallo de primer grado, obedece a un lapsus del Tribunal al referirse a esa decisión, como pretende el censor; máxime que cualquier inconformidad con la determinación del juez a quo debió plantearla en el recurso de alzada. Por lo dicho el cargo es infundado. No se condena en costas en casación por cuanto no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, la cual fue leída por el Tribunal Superior Antioquia el 28 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DARÍO ÁLVAREZ NIETO quien actúa en nombre propio y de sus menores hijas Natalia, Viviana y Valentina Álvarez Bohórquez, contra CARLOS ALBERTO CORREA HERRERA, en calidad de representante legal de HOTEL EL TURISMO, ubicado en el Municipio de Yolombó. Costas como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00