CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56154 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL324-2018 Radicación n.° 56154 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO HENAO OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO HENAO OROZCO instauró demanda ordinaria en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P., con el fin de que se decretara la nulidad del acta de conciliación por presentar un vicio en el consentimiento y, en consecuencia, se ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de la terminación, o a otro similar en Empresas Públicas de Medellín E.S.P., como propietaria de todos los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P; al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que permaneciera desvinculado de la empresa hasta el momento de su reintegro y se declarara que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el momento del despido hasta que se produzca el reintegro (f.° 3 a 11, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., desde el 31 de julio de 1995 hasta el 25 de julio de 2006; que desempeñaba el cargo de auxiliar y devengaba un salario básico de $1.061.291; que el 24 de julio de 2006 EADE S.A. E.S.P, la convocó al Hotel Nutibara para presentarle una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que el 25 del mismo mes y año, suscribió un acta de conciliación ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de Protección Social, por la cual se acordó dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo desde dicha data, así como también le fue reconocido la suma de $25.750.240, por concepto de plan de retiro concertado; que firmó dicha acta porque lo convencieron de que « si suscribían el acta seguirían trabajando con EPM, a través de ETA servicios, procediendo entonces, a entregarle formato de la empresa [ ] para llenar y continuar con el nuevo trámite de vinculación, pero luego de que firmaron el acuerdo que les presentaron le dijeron que no, siendo claro el engaño».
Adujo, que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Antioquia SINTRAELECOL, al cual perteneció, suscribió con EADE S.A. E.S.P., la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004 – 2007. Ésta, en su artículo 17, consagró que la compañía no estaba habilitada para despedir a sus trabajadores sin justa causa, menos cuando llevan más de 10 años de servicio.
Así mismo, en la cláusula 71 la referida CCT, se pactó una sustitución patronal en el evento de liquidación de la demandada. Manifestó, que el 28 de octubre de 2003 se firmó entre EADE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, un acta de preacuerdo extraconvencional, que garantizó la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la entidad y prohibió dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo, a menos que operara alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, respetando siempre el debido proceso; que el mencionado preacuerdo y la convención fueron depositados ante el Ministerio de la Protección Social, el 29 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2003, respectivamente;
Indicó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, los accionistas de EADE S.A. E.S.P. suscribieron acta de disolución y liquidación de la entidad, pero sólo hasta el 25 de junio de 2007 se declaró liquidada la sociedad, asumiendo la EPM E.S.P. el manejo del negocio –suministro de energía-, el cual había sido operado por ETA Servicios desde la declaratoria de disolución, vinculando en su nómina a más de 430 trabajadores que se encontraban laborando para EADE en liquidación. Finalmente, sostuvo que el 4 de diciembre agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia del sindicato, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, de la cual se beneficiaban todos los trabajadores oficiales de EADE SA ESP, la disolución y liquidación de EADE S.A. E.S.P. y el agotamiento de la vía gubernativa.
Respecto de los demás, argumentó no ser ciertos o no constarle. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, toda vez que el actor nunca fue su trabajador y que de los archivos en custodia que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se encontraba obligada a conservar de la liquidada EADE S.A. E.S.P., resalta el acta n.° 44 del 25 de junio de 2007, en donde se encuentra que: « el actor celebró con EADE SA ESP, ante la presencia del Ministerio de la Protección Social, un acta de conciliación por medio de la cual las partes acordaron la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo ».
Propuso las excepciones perentorias de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, prescripción, la genérica, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar el demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (f.° 55 a 80 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2001, declaró probadas las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, asimismo absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó a la demandante al pago de las costas procesales (f.° 191 a 205 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, el cual desató mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia, sin imponer costas. El Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si a LUIS EDUARDO HENAO OROZCO le asistía el derecho al reintegro laboral, previa declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita con EADE S.A. E.S.P. Precisó, que no constituyó controversia que entre el demandante y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo del 31 de julio de 1995 al 25 de julio de 2006.
No obstante, la persona jurídica referida fue liquidada y todos sus bienes y servicios pasaron a ser de propiedad de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Luego, enunció como acervo probatorio: i) la comunicación del 24 de julio de 2006, mediante la cual la Empresa Antioqueña de Energía cita al señor Henao Orozco para asistir al Hotel Nutibara, al día siguiente, en aras de presentar una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y ii) el acta de conciliación celebrada el 25 de julio de 2006 entre el actor y la empresa aludida, ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de Protección Social, en virtud de la cual, por un lado, las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir de la misma data, y, por otra parte, le reconoció al demandante la suma de $25.750.240, por concepto de plan de retiro concertado.
Asimismo, relacionó las declaraciones de Jhon Jairo Sierra Arrubla, Elkin Rodrigo Mejía Galeano y Javier de Jesús Cano Mesa, y el interrogatorio del demandante. A continuación, abordó el tema de los vicios del consentimiento, para lo que transcribió lo establecido en el artículo 1508 del CC, realizó algunas consideraciones en torno al error, al dolo y la fuerza, así como también afirmó que del dicho de los deponentes Jhon Jairo Sierra Arrubla, Elkin Rodrigo Mejía Galeano y Javier de Jesús Cano Mesa, así como de la comunicación del 24 de julio de 2006, no se concluye que el consentimiento del actor estuviera «viciado de error, que se hubiera ejercido una violencia o fuerza moral, capaz de obtener un derecho por una vía ilegal o una ventaja ilícita».
Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, y con « radicación 19812 », concluyó que el actor no logró demostrar que su consentimiento estuvo viciado de error, fuerza o dolo, como tampoco que « el trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizado con EDATEL SA E.S.P pero condicionado a pasar (sic) a prestar sus servicios a Empresas Públicas de Medellín E.S.P.» (f.° 407 a 413, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 414, cuaderno principal), concedido por el Tribunal (f.° 415 a 417, cuaderno principal) y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 44, cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandada y a continuación se estudia (f.° 6 a 22, cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del CST, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313 del CC, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del CC, artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y Decreto Reglamentario 1214 de 2000, artículo 10 siguientes y concordantes, artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN, así como también los 177, 194, 195 y 258 del CPC que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del CPLSS y 60 y 61 CPLSS.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual daba por terminado su vinculación laboral por lo tanto la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 4.
No haber dado por demostrado estándolo que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar con la prestación del servicio de energía. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que no existe una prueba de mayor fuerza que lleve a comprender el vicio en el consentimiento al que se refiere el actor, en el acta de conciliación 6.
Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 7 Haber dado por demostrado sin estarlo que la parte actora no demostró que el consentimiento dado en tales actos por el trabajador, estuvo viciado de error 8. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber.
Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, los documentos «obrantes entre los folios 12, 15 a 18, 23 a 33, 45 a 51, 110, 116 a 154, 278 a 379 », que corresponden: i) a la comunicación del 24 de julio de 2006 que la Directora de Gestión Humana de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P dirigió al demandante. En ella, se invitó al actor a conocer una «propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo»; ii) certificado de existencia y representación de la empresa aludida; iii) recibos del servicio de luz a nombre de Blanca Stella Lemos Mejía; iv) copia de reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de EADE SA ESP del 25 de junio de 2007; v) copia del periódico el colombiano sin fecha; vi) el acta de conciliación suscritas por el actor y EADE S.A. E.S.P. ante la Inspectora del Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de la protección Social; vii) la liquidación de prestaciones sociales del accionante; viii) correo electrónico remitido por Bibiana Puerta Toro al demandante, el 25 de julio de 2006; ix) circular suscrita por Vincular Ltda. y x) la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007.
Para la demostración del cargo, el recurrente argumentó: Los mencionados documentos hacen referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE. Fue citado según documento de folios 110, del siguiente contenido ante la necesidad de unificar tarifas de energía en el Departamento de Antioquia ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo”.
El día 25 y a través de la red interna el señor Cesar Alberto Tobón Giraldo, que hasta una hora antes era el gerente de la empresa, ya obraba como liquidador, envió un primer correo a las 9.55 a.m., Folios 51) pero a la 10 y 40, envió otro (folios 394), corrigiendo el primero, en lo relacionado con el contrato de arrendamiento que se dice se celebrará para continuar prestando el servicio de energía. (folios253 a 271, suscrito el primero de agosto de 2006).
Pero la empresa arrendadora ya estaba prestando el servicio de energía, pues esta nunca se suspendió. Era una decisión que ya se tenía tomada. La motivación del comunicado 2 ante la necesidad de la unificación de tarifas", tampoco fue cierta porque si miramos las diferentes copias de cuentas de energía que se aportaron, (folios 23 a 25) vemos que el monto cobrado en vez de disminuir aumentó, amén de que se tuvo conocimiento de la resolución nro. 046 de 25 de julio del 2006 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la cual aceptó el desistimiento a la solicitud unificación de sus mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica (folios 395 a 396).
No obstante, ser citados el día 24, según se vio, para el día 25 de julio, solo en esta fecha la asamblea extraordinaria de socios resolvió liquidar la empresa y proponer un plan de retiro a los trabajadores. El día de la reunión llegó el demandante, al igual que sus compañeros de trabajo al lugar de citación: Hotel Nutbara, y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido liquidada unos minutos antes, (de esto también hay prueba documental folios 26 a 31) y que debían pasar en forma individual al cubículo en donde encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba, ante tal sorpresa su primera reacción fue la de negarse a firmar y pedir el documento que se les presentaba, pero no les fue entregado, solo se les dijo que debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM, que se les daba un 10% más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se le hacía en esa misma semana.
Si no firmaban serían despedidos, la indemnización se consignaría en tres meses y no tendrían la referida bonificación, manifestándoles que solo saldrían del recinto cuando firmaran o recibieran la carta de despido. Aquella situación fue la que ocurrió con el actor (folios 45 a 47). Así lo exponen en forma precisa los deponentes cuyos dichos obran a folios 168 a 178.
Y estaba todo tan previsto por la empresa EADE que en el mismo sito, pero en otro lugar estaba organizada la empresa Vinculamos quien serviría como empresa de servicios temporales que vincularía a los trabajadores que seguirían laborando en la empresa ETA Servicios, con quien según el comunicado interno, apenas se iba a celebrar el contrato de arrendamiento para seguir operando el servicio energético, el que por cierto, no sufrió ningún percance durante este proceso.
Esta utilización de la empresa temporal de servicios también fue violatoria de las normas que la regulan y que establecen su objeto. (Ley 50 190), y demuestra una vez más el proceder incorrecto del empleador. Pero cuál no sería la sorpresa de los empleados, entre ellos el actor, que después de llenar la solicitud que se les daba para que llenaran como simple requisito y después de esperar unos minutos saltan supuestos representantes de Vincular a decirles que no llenaba el perfil y que por lo tanto no serían vinculados, no obstante que solo por esta razón habían firmado los documentos que les entregaron como liquidación del contrato.
A los más afortunados, les dijeron que los llamarían, lo que aún esperan. (ver testimonios). Tampoco podemos olvidar que la accionada a través de diferentes funcionarios efectuaba reuniones con los trabajadores manifestándoles que ellos continuarían con EPM, una vez operara la fusión y para ello solo se requería la renuncia a la Convención, así lo dice el Gerente en interrogatorio rendido ante el Juzgado 27 Civil Municipal.
Respecto de la prueba testimonial, adujo que «a ningún trabajador se le permitió acercarse a donde estaban sus papeles en compañía de algún compañero». Afirma, que el Tribunal olvidó lo establecido en los artículos 1502 del CC y 55 de CST, pues el acta de conciliación adoleció de un vicio en su consentimiento y el contrato de trabajo se funda en la buena fe.
Sostiene, que quien se presentó como el representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P en la diligencia de conciliación, no la tenía. Además, éste le aseguró que al firmar el acta de conciliación continuaría prestando su servicio para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. En suma, indica que el acta de conciliación se presentó como un formato para todos los ex trabajadores, respecto de la cual no le fue permitido discutir sus condiciones, así como tampoco asesorarse sobre la misma, únicamente le informaron que contenían la liquidación «lo que o era cierto».
Por otra parte, señala que EPM E.S.P. fue llamada al proceso en su calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. E.S.P., siendo aquella la accionista mayoritaria de ésta, incluso mucho antes de su disolución y liquidación –desde el año 2000-. Por lo anterior, sostiene que EPM E.S.P. siempre fue el verdadero prestador del servicio de energía en los mismos lugares que la sociedad liquidada, además de ser quien en el trasfondo tomaba las decisiones de tipo financiero, comercial, administrativo y técnico.
Para el caso concreto, sostiene que las dos empresas presentaban identidad de objeto, unificación de tarifas de energía, integración de mercados, la definición de un operador único, el uso de las mismas redes de distribución, centrales, plantas generadoras, subestaciones, líneas de transmisión y demás elementos para la prestación del servicio, sin dejar de lado, el gran número de trabajadores de EADE S.A. E.S.P. que siguieron trabajando para EPM E.P.S. Manifiesta, que la disolución y posterior liquidación de EADE S.A. E.S.P. se debió a presuntas dificultades de tipo laboral, de las cuales señaló: i) la existencia de una organización sindical de industria SINTRAELECOL y ii) la Convención Colectiva 2004 – 2007, que prescribía los términos de estabilidad laboral y sustitución patronal.
Añade, que en el proceso de liquidación, EPM E.S.P. asumió, mediante el acta de asamblea de accionistas, la totalidad de las obligaciones pensionales de EADE S.A. E.S.P. Finalmente, señala que para la misma época del despido del recurrente, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EMP E.P.S había sustituido a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P, para lo que trascribe el artículo 53 del Decreto 2127 del 28 de agosto de 1945, señala los elementos que integran la sustitución patronal, los cuales se dieron en el caso, por cuanto hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador bajo el mismo contrato, al ser su desvinculación ineficaz según las voces del preacuerdo extraconvencional, así como la continuidad en la prestación del servicio de energía de una empresa a otra (f.° 25 a 41, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Aduce el opositor que está equivocado el recurrente, pues se pudo demostrar que en la conciliación no existió vicio del consentimiento, toda vez que fue firmada por el demandante de manera libre y voluntaria. Además, afirma que los errores que le endilga al Tribunal no son tales y que no hubo apreciación indebida de las pruebas.
Manifiesta, que la figura de la sustitución patronal no operó, pues de los tres requisitos exigidos por la ley, a saber: i) el cambio de empleador; ii) la continuidad de la empresa y iii) la de la prestación del servicio del trabajador; éste último no se dio, porque el contrato de trabajo se terminó siendo el actor empleado de EADE S.A. E.P.S., sin que hubiera seguido prestando el servicio de manera concomitante y continua a favor de EPM E.S.P. (f.° 45 a 47, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, aun cuando la demanda de casación no reúne los requisitos de técnica al presentar una deficiente demostración del cargo, lo cierto es que los diferentes dislates que afloran pueden ser superados por la Corte. Por tal razón, debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que se acompañe de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Pues bien, de acuerdo con el esquema del recurso, en síntesis, los yerros fácticos que atribuye el recurrente al juez de apelación se dirigen a demostrar lo siguiente: (i) el acta de conciliación es ineficaz, por cuanto no se acreditó en la audiencia la representación por parte de quien adujo estar actuando en nombre de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.;
(ii) el acta de conciliación está viciada por la coacción o constreñimiento ejercido directamente por EADE S.A. y (iii) que el actor no tuvo participación activa en el proceso de conciliación, pues el acta fue elaborada directamente por la empresa aludida. Tales presuntos yerros, serán analizados detenidamente a continuación. 1º) Frente al acta de conciliación, el recurrente afirma que es ineficaz por cuanto quien adujo tener la representación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral y, por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador.
Los cuestionamientos que hace el censor al respecto, antes que criticar la inferencia que pudo hacer el Tribunal de su texto, lo que hace es poner en entredicho su veracidad, al plantear una supuesta falsedad ideológica en su contenido, con base en unos indicios bastante leves que no constituyen prueba calificada en casación. Sobre este tópico, debe recordar la Sala, que para efectos de elucidarlas se requiere, de un análisis rigurosamente jurídico; y por lo mismo, la labor de la Corte para hallar la presunta equivocación, gravitaría en un juicio de razonamiento susceptible de ser denunciado por la vía de puro derecho, en la medida en que unos yerros, así planteados, no afloran del estudio del caudal o haz probatorio, o bien porque el Tribunal desoyó las voces objetivas de la prueba calificada, o porque la soslayó. Se insiste, que dichas reflexiones involucran cuestiones de orden estrictamente jurídico relacionados con los requisitos de validez de los acuerdos conciliatorios, que no pueden ser abordados en un cargo orientado por la vía de los hechos.
En efecto, constituye una inexactitud que la censura combine las vías indirecta y directa de violación de la Ley, que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la segunda busca demostrar la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado. 2º) Sobre el acta de conciliación, argumenta el censor que está viciada por la coacción o constreñimiento ejercido directamente por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.: Consideró el Tribunal que no existió la coacción, fuerza, error o dolo que hayan viciado el consentimiento del demandante, por lo tanto, la conciliación debe mantenerse, porque no es ineficaz ni nula.
Examinada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios de John Jairo Sierra Arrubla, Elkin Rodrigo Mejía Galeano y Javier de Jesus Cano Mesa, así como de la comunicación del 24 de junio de 2005, que convocó al demandante a una reunión con su exempleadora, de los cuales no se demuestra que el consentimiento del actor estuviera «viciado de error, que se hubiera ejercido una violencia o fuerza moral capaz de obtener un derecho por una vía ilegal o una ventaja ilícita», los cuales, se rememoran, pues, además de que constituyeron el báculo de la decisión, examinado el ataque, que está dirigido por la vía indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es que la Corte reiteradamente, ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. En sentencia CSJ SL, 4 jul. 2008, rad. 33624, refirió la Sala: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.
Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. Con todo, si con amplitud se estudiara esta puntual inconformidad, el ataque tampoco saldría avante, pue del examen de los demás medios probatorios denunciados emana con total nitidez que: (i) la terminación de los contratos de trabajo fue por « mutuo acuerdo », en pacto llevado a término con la conciliación;
(ii) el demandante se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.; (iii) el actor fue citado el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P. a una reunión de trabajo, en las instalaciones del Hotel Nutibara en Medellín para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo»;
(iv) al momento de suscribir el acta de conciliación, el promotor de la litis manifestó su consentimiento puro y simple, sin expresar, en el acto mismo de la conciliación reparo alguno. Así las cosas, no se equivocó el juzgador de segundo grado en el estudio del contenido de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento del accionante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretende el recurrente, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según aquel, fue provocada por el dador del laborío. Y es que, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.
Aquí, rememórese que «para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina», tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL17429-2017.
Estas características, como se ha anotado, precisamente son las que afloran por su ausencia del elenco probatorio denunciado. En consecuencia, no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues «para la jurisprudencia, la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica».
Así lo razonó la Corte CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995, reiterada en sentencia CSJ SL2503-2017. 3º) Frente a la circunstancia de que las actas las hubiere elaborado la sociedad demandada, basta expresar lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Sala, en el sentido de que « El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo», tal como se expresó en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, reiterada por CSJ SL7491-2017.
En este orden de ideas, el acuerdo de voluntades de marras, que se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. En el mismo escenario, se impone evocar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte, reiterada en la sentencia CSJ SL2503-2017, en el sentido de que: […] no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas e incluso, formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste.
Por lo que no es dable calificar ni unas ni otras como presiones indebidas por parte de quien las propone, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces convenientes de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo. También cabe agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por « mutuo consentimiento », puede provenir bien del empleador o del trabajador.
Es así que en sentencia CSJ SL, 3 may. 2005, rad. 23381, reiterada en providencias CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 25499 y CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 26830, y de forma más reciente CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36687 y CSJ SL5753-2014, en donde la Corte expresó: Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso (negrilla del texto original).
Así las cosas, es palmario que el demandante aceptó el plan de retiro ofrecido por el empleador, configurándose una terminación del nexo contractual laboral por mutuo acuerdo y ajena a cualquier tipo de presión. 4º) Aunado a lo expuesto, frente a las pruebas denunciadas por el recurrente como equivocadamente valoradas, las que refiere foliatura sin individualizar, pero del examen del expediente se definieron como el certificado de existencia y representación de la EADE S.A. E.S.P., copia de reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de EADE SA ESP del 25 de junio de 2007, la liquidación de prestaciones sociales del accionante, se observa que las mismas no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal.
De igual forma, respecto del reproche endilgado a un correo electrónico enviado el 25 de julio de 2006, de Bibiana Puerta Toro, debe tenerse en cuenta que, los correos electrónicos para ser estudiados en casación, debe tenerse certeza de su autoría, atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Además, la ausencia de la firma de quien emite un documento, efectivamente constituye un defecto que termina por invalidar y cercenar su eficacia probatoria, si esta constituye el único mecanismo para tener certeza sobre su autoría -artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP-.
Así lo enseñó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 36672 y CSJ SL15476-2017, entre otras, al indicar que: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.
Finalmente, frente al reproche endilgado a las documentales aludidas como erróneamente apreciadas, relativas a la de circular suscrita por Vincular Ltda., recibos del servicio de luz a nombre de Blanca Stella Lemos Mejía, copia del periódico El Colombiano sin fecha, no es posible valorarlas, por no tener el carácter de prueba calificada en casación, toda vez que se tratan de documentos emanados de un tercero, estimados en el recurso extraordinario, como testimonio, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36487, CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468- 2014, CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL, 25 jun. 2017, donde señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados por el recurrente. No se casa, en consecuencia, la sentencia acusada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por el Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO HENAO OROZCO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. Costas en el recurso extraordinario de casación, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00