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SL3239-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1158 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 3167 de 1968Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3239-2022 Radicación n.° 88861 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN CÉSAR CERVANTES NEIRA contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Accionó Ramón César Cervantes Neira contra las demandadas para que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – EDT, y el sindicato mixto de trabajadores y empleados – Sintratel, Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 2 en consecuencia, pidió que se condene al pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 42 de la CCT; retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales; «80 días»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; la indexación. Fundó sus pretensiones en que nació el 16 de abril de 1964; que trabajó para la extinta EDT del 12 de febrero al 12 de marzo de 1992, y del 21 de enero de 1993 al 23 de mayo de 2004, para un total de 11 años, 5 meses y 5 días de servicios; que la mencionada empresa suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintratel, de la cual era beneficiario; que el 16 de abril de 2014 cumplió con el requisito de la edad para obtener la pensión extralegal; que debe indexarse la primera mesada de dicha prestación y; que el 15 de mayo de 2018 solicitó a la parte demandada, el reconocimiento y pago de la mencionada pensión, petición que se resolvió negativamente el 14 de junio del mismo año. Explicó que mediante Acuerdo Municipal, quedó establecido que el municipio asumiría la totalidad de las obligaciones de la EDT, y esta a su vez, le asignó de manera temporal la administración de dicho pasivo, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, por acogerse a la Ley 550 de 1999.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones incoadas por el accionante. La Dirección Distrital de Liquidaciones, respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la segunda relación, la suscripción de la Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 3 convención colectiva de trabajo, y haber negado la prestación. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, extinción de la convención colectiva y prescripción. El Distrito de Barranquilla admitió, frente a la narración fáctica, los hechos, la fecha de nacimiento del demandante, los extremos temporales de la relación laboral, que asumió la titularidad de las obligaciones de la EDT y, la respuesta negativa a la solicitud pensional.

En lo concerniente a la convención colectiva, señaló que ello no era cierto, pues, no se especificó a cuál se refería. Propuso las excepciones de «no enunciar a lo largo de la demanda cuál es la convención colectiva que debe aplicarse» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de octubre de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, sin imponer condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 15 de enero de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar: “1º) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2015 y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas. Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 4 2º) CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al señor RAMÓN CÉSAR CERVANTES NEIRA la pensión convencional de jubilación proporcional a partir del 15 de mayo de 2015, y a partir del año 2019 en cuantía que asciende a $2.216.213,94, y, por prima anuales del art. 44 de la C.C.T. incluidas las mesadas adicionales que establece la ley, a razón de 80 días por año, más las mesadas que se sigan causando hasta el reconocimiento de la obligación. Condena que en el evento en que los activos no fueren suficientes los asumirá el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 3º) CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $115.423.303,90 por concepto de retroactivo pensional ordinarias (sic) y primas convencionales del Art. 44 de la C.C.T. la suma de $23.893.103,30 causado a partir del 15 de mayo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2019, más las mesadas que se sigan causando hasta que se produzca el pago de la obligación. 4º) AUTORIZAR a la demandada para que efectúe el correspondiente descuento en las mesadas pensionales del actor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado con destino a la E.P.S. en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse, y se le ORDENA también a que lo incluya en la nómina de pensionados de esa entidad. 5º) Absuélvase a las demandadas de las demás pretensiones en su contra. 6°) Costas en primera Instancia a cargo de las demandadas”.

Expuso que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, y si no estaba afectado por los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005. Respondió afirmativamente a la primera cuestión, pues el trabajador cumplió con los requisitos exigidos por el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, y el derecho se causó antes de los límites establecido en la mencionada reforma constitucional, comoquiera que la edad era solo un requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 5 Para liquidar la pensión, explicó que el último salario promedio devengado fue de $2.098.312,09, «el cual necesariamente debe ser indexado», ya que no podía perderse de vista que esa suma fue devengada en el año 2004, y la exigibilidad de la pensión se produjo en el 2014. En ese orden, encontró una base actualizada de $3.086.043,92, que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 57,13%, dio lugar a una mesada inicial de $1.763.056,89.

Igualmente ordenó el pago de las mesadas adicionales de 80 días al año, conforme al artículo 44 de la CCT. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 15 de mayo de 2015, puesto que el derecho se configuró el 16 de abril de 2014, y la reclamación administrativa fue presentada el 15 de mayo de 2018.

Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que no era posible su reconocimiento, ya que «solo se aplican para las pensiones de carácter legal, lo que no acontece en este caso, por cuanto la pensión que aquí se le reconoce es de origen convencional». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla también presentó recurso, pero al no ser sustentado oportunamente, fue declarado desierto mediante auto CSL AL1971-2021. Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, […] modifique la decisión del Tribunal en lo que hace referencia al numeral 5º) del literal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia, por medio del cual absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se les condene al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1.993, así como las indexación de las sumas debidas, como ajuste de las mesadas pensionales a su valor real.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 11 ibidem; 665, 666, 1608, 1617 y 2511 del CC; 13, 14, 18, 21, 467, 468, 469, 470 y 476 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; en concordancia con el 2, 13, 48, 53 y 241 de la CP; y «con las sentencias CC C-601 de 2000 y SU-065 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, y SL1681-2020 proferida por la Sala de Casación Laboral».

Transcribe la primera de las normas enlistadas para señalar que ella no prevé que los intereses moratorios allí estipulados sean aplicables únicamente para las pensiones legales. Precisa que el ad quem ignoró el contenido de los fallos CC SU065-2018 y CC C601-2000, pues en el último, por medio del cual la Corte Constitucional declaró exequible Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 7 aquel precepto, se determinó su aplicación a todo tipo de pensiones, por lo que concluye que allí están incluidas las de origen convencional, al tenor del artículo 11 de la misma ley.

Aduce que la Ley 100 de 1993 llena los vacíos de las pensiones convencionales, «pues los reajustes de las mesadas se regulan conforme lo dispuesto en el artículo 14 de dicha Ley, así como los requisitos y beneficiarios para la pensión de sobreviviente, por lo que mal pudo entender el censor, que los efectos del artículo 141 demandados no eran aplicables al presente asunto».

Manifiesta que lo ordenado en la sentencia CC SU-065- 2018 debe aplicarse en el presente caso, en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la CP, ya que se dan las condiciones de no pago oportuno de las mesadas pensionales. Cita el proveído CSJ SL1681-2020, para referirse al pago oportuno de las pensiones, e insiste en que los intereses moratorios deben ser aplicados a todo tipo de prestaciones, sin importar su origen, además de que esta tiene el carácter de compartida, y se reajusta conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por último, cita la providencia CSJ SL2449-2021 en la que la Corte se refirió a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, para concluir que se debía dar aplicación a los proveídos constitucionales atrás mencionados, y de no hacerlo, no sería solo discriminatorio, sino contrario a los principios generales del Estado social de derecho.

Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES Aun cuando el recurrente incurre en la impropiedad de pedir la modificación de la sentencia del Tribunal después de que esta sea casada, ello no constituye un escollo que resulte insuperable para la definición de fondo de la litis, pues es claro que lo que pretende es que, una vez propiciado el quiebre de la providencia definitiva de instancia, se revoque en lo pertinente el fallo de primer nivel, y en su lugar se acceda a la condena a título de intereses moratorios.

Así, le corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal al absolver a la demandada del pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión de carácter convencional. Desde ya se advierte que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperar, pues no cabe duda de que la preceptiva citada solo se refiere a las pensiones legales, en la medida en que la ley de seguridad social integral no podría regular en concreto las prestaciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, las cuales, se rigen exclusivamente por sus propias estipulaciones, en atención al principio de autonomía colectiva del cual emana el derecho a la libertad sindical.

Aunque ciertamente la Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL1681-2020 que el pago de las mesadas pensionales es un derecho universal, el cual tiene un referente en la Constitución Política y la ley, lo cierto es que en ella siempre se hizo referencia a las prestaciones de carácter legal, mas Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 9 no a las que tuvieron su génesis en una convención colectiva de trabajo.

Nótese que el mismo título con el que inició la Corte en ese proveído fue «El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida» (subraya la Sala). En torno al tema materia de estudio, recientemente esta Corporación reafirmó su postura. Fue en la sentencia CSJ SL3240-2021, en la que expresamente consideró que «[…] tampoco hay lugar a la pretensión de intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020)».

Así las cosas, los anteriores argumentos son suficientes para declarar impróspero el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero de lo jurídico, denuncia la infracción directa de los artículos 2, literal j), del Decreto 3167 de 1968 y 11, inciso primero, del Decreto 1748 de 1995; en concordancia con los preceptos 1626 y 1627 del CC; 1°, 13, 19, 21, 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con las disposiciones 13, 29, 48 y 53 de la CP.

Acota que al presentar el recurso de apelación pidió expresamente que se revocara la sentencia del juez primario en su totalidad, pero la alzada, al resolver, nada dijo de la indexación, «entendiéndose negada dicha petición al indicar en el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia, que se Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 10 absolvía a las demandadas de las demás pretensiones», por lo que estima que erró el colegiado al desatender el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, sobre actualización y capitalización de valores monetarios.

Explica que la indexación solicitada no hace referencia a una condena como tal, sino a la actualización de una suma que no se ha cancelado oportunamente, «derecho que tiene toda persona de recibir lo que realmente se le adeuda, pues para ello se encuentra consagrado en las normas, la doctrina, la jurisprudencia y la costumbre»; además, que con la sentencia CSJ SL359-2021 se adoctrinó que ella se aplica de oficio, por tratarse de una garantía constitucional.

Por último, aclara que no pretende dos condenas incompatibles entre sí, pues en el proveído citado la Corte indica que ha sentado una nueva postura, según la cual, la indexación no es una condena sino la actualización de las mesadas hasta la fecha de pago, y que por ello es viable solicitarla con el reconocimiento de los intereses moratorios.

IX. CONSIDERACIONES En efecto, tal como lo dijo la censura, el Tribunal no se refirió a la indexación de las condenas impuestas por concepto de retroactivos pensionales ordinarios, y extralegales o primas convencionales. Por eso, en principio, a la Corte le estaría vedado pronunciarse sobre los tópicos indicados con el cargo, atendiendo al principio de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia. Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 11 Con todo, no se puede pasar por alto que en la sentencia CSJ SL359-2021, esta Corporación varió su criterio, y dispuso que la indexación no constituye propiamente un incremento de las condenas, sino que se trata de la garantía de realizar el pago íntegro de la obligación, y, por lo tanto, su aplicación es de oficio.

Así se dijo en la mencionada decisión: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 12 Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;

(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».

En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que «si para la condena al pago del perjuicio, el ad quem, en atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se propuso “tom[ó] como base la suma referida por la parte demandante en el marco de sus pretensiones” y soportado tanto en el canon «16 de la ley (sic) 446 de 1998», como en «jurisprudencia constitucional», la actualizó a la época de la decisión impugnada, se itera, la incoherencia advertida por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado ejercicio, per sé, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre».

Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 13 En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518-2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.

A la luz del precedente citado, se advierte que el Tribunal se equivocó al dejar de ordenar la indexación de las condenas impuestas, pues, se itera, dicha corrección monetaria debe realizarse incluso de manera oficiosa, pues este el único conducto para cumplir con los estándares de totalidad e integralidad del pago. Por todo lo anterior, el cargo prospera.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto no ordenó el pago indexado de las condenas impuestas. Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones dadas en la parte considerativa son suficientes para declarar que las condenas impuestas por concepto de retroactivos de mesadas ordinarias, y prima Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 14 extralegal para pensionados, deben ser indexadas al momento en que efectivamente se realice el pago.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de las demandadas. Sin lugar a ellas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN CÉSAR CERVANTES NEIRA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, únicamente en cuanto no ordenó el pago indexado de las condenas impuestas.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se condena a las demandadas a pagar debidamente indexados los valores dispuestos por concepto de retroactivo pensional ordinario y primas extralegales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.

TERCERO: Costas de la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE ELIÉCER MANRIQUE VILLANUEVA Conjuez OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3239-2022 Radicación n.º 88861 Acta 031 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por RAMÓN CÉSAR CERVANTES NEIRA contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

En mi sentir, expresado durante la discusión del proyecto que fue derrotado, el cargo primero debía salir avante, a pesar de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C601-2000, que declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, providencia en la que Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 2 estimó que esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con base en normas legales, incluso, si son las del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibidem, que también es parte del Sistema General de Pensiones, pero nunca para pensiones generadas por virtud de acuerdos convencionales.

En cuanto a esto último, también es cierto que me aparto de lo decidido en providencias como la CSJ SL4711-2017 o la CSJ SL1260- 2021, en la que, sobre una pensión convencional, dijo esta Sala: No se condenará a la entidad demandada a reconocer intereses moratorios, por cuanto si bien mediante providencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2223- 2020, CSJ SL2647-2020 y CSJ SL3070-2020, se rectificó el criterio de que únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del Sistema General de Pensiones, y ahora se precisó que aplican a todo tipo de pensiones legales otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el presente asunto la controversia gira en torno a la compatibilidad de una pensión convencional, reconocida con base en el artículo 11 del acuerdo colectivo celebrado el 28 de agosto de 1975, entre el IFI Concesión Salinas y su organización sindical.

Así, no desconozco que esta Corte ha sostenido que los intereses de mora creados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son el mecanismo apropiado para resarcir los efectos de la tardanza en el pago de las mesadas de pensiones extralegales. Empero, considero que es necesario cambiar ese criterio restrictivo pues, a pesar de que no está en discusión el origen convencional de la pensión bajo examen —dado que se funda en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que regía entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999—, lo cierto es Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 3 que ni esa cláusula convencional ni las posteriores del capítulo pensional, hasta la 46 (f.os 147 a 149 del cuaderno de primera instancia), regularon los efectos de la mora en el pago de la prestación jubilatoria.

Sin embargo, observo que esta Corte ha establecido que, si existe vacío normativo convencional en torno a algún tópico propio del derecho a la pensión, debe suplirse con normas de orden legal. Por vía de ejemplo, la providencia CSJ SL6387-2016 se refirió al modo de fijar el monto máximo de una prestación, que no estaba indicado en la norma convencional, en estos términos: En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 4 Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988. [Subrayas mías] Sobre ese mismo tema, dijo la sentencia CSJ SL4621- 2020: Entonces, tal como quedó plasmado en el precedente jurisprudencial, las partes no regularon el monto máximo de la pensión, pues sólo lo hicieron respecto de la tasa de reemplazo que debía aplicarse al ingreso base de liquidación, el cual corresponde al promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Así las cosas, es claro que no existió error fáctico del juez de segundo grado, en tanto que de la valoración que hiciera al convenio colectivo no avizoró nada diferente a la falta de fijación de los límites o los topes legales para el reconocimiento de la prestación extralegal, por lo cual resultaba necesario su ajuste con fundamento en las normas legales vigentes de la época [Enfatizo] Por otra parte, en la providencia CSJ SL4086-2017, en relación con los factores salariales destinados a conformar una pensión extralegal, no regulados en su fuente normativa negocial, esta corporación expuso lo siguiente: En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran. [Énfasis ajeno al original] Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala conservó ese criterio en el fallo CSJ SL4798- 2021, expresándolo así: Es más, si la recurrente hubiera logrado rebatir la conclusión acerca de que la pensión del causante era legal y no convencional, tampoco por ello habría obtenido el reconocimiento de la reliquidación de sus mesadas, pues sobre esta posibilidad también se ha manifestado esta corporación, como lo hizo en la providencia CSJ SL2245-2018: De la citada disposición se colige, que no se incluyeron en ella, los factores que se computarían para obtener el IBL de la pensión; por el contrario, allí se previó, que los demás aspectos se regirían conforme a las disposiciones legales vigentes, por ello no resulta desatinada la interpretación dada por el colegiado a la misma, en tanto ante el silencio guardado, son los factores consagrados en la ley, que correspondían entonces a los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. [Resaltado añadido] Por ende, en esta oportunidad, mi postura consiste en que la premisa ejemplificada puede hacerse extensiva a los intereses de mora, cuando las reglas extralegales que estructuran la pensión no regulan ese aspecto.

En acatamiento de ese criterio, y ya en el caso bajo examen, el Tribunal debió observar que, como la convención colectiva de trabajo 1997-1999 (f.os 125 y ss.) no dispuso un mecanismo de resarcimiento en caso de mora en el pago de las mesadas, y dado que la prestación se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, a esta norma es a la que debía acudir para suplir el vacío advertido en la configuración convencional, pues constituye el piso regulatorio del derecho pensional.

Al hilo de lo manifestado, se recuerda que la pensión de jubilación convencional tiene por finalidad la protección de la vejez, de manera que, al igual que todas las demás pensiones que cubren ese riesgo, sin importar su origen, Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 6 debe pagarse a tiempo. Ese cometido implica dar cumplimiento al artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto prohíbe dejar de pagar las pensiones «reconocidas conforme a derecho», con lo que se hace necesario precaver un mecanismo que dé alcance a la posibilidad de que el obligado convencional deje de lado su deber; ello da lugar a tener los intereses de mora como esa forma de prevenir el impago o el pago tardío de las mesadas.

Al tiempo, imponer los intereses de mora cuando se omite o retarda la entrega de las mesadas de la pensión convencional de jubilación, da lugar a materializar el efecto consagrado en el artículo 46 superior sobre los derechos de las personas de la tercera edad, a quienes se debe garantizar el acceso a la seguridad social. En complemento de lo anterior, esta variación jurisprudencial equipara el alcance de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para aquellos eventos en que las prestaciones se paguen de manera incumplida por los empleadores que eventualmente se obligaron a reconocer una pensión, en aplicación del artículo 13 superior.

Por lo visto, y ante el silencio del contrato convencional en definir un mecanismo de protección del pago oportuno de las mesadas, se ha de entender que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 también regula los intereses de mora para el caso bajo estudio. En tal sentido, propuse esta forma de llenar el vacío convencional indicado, de manera que, enviado el proyecto a Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 7 la Sala permanente, esta tuviera la oportunidad de recoger su criterio para establecer que, pese al origen extralegal de una pensión, en lo que su fuente normativa no regule, debe estarse a lo dispuesto en la ley, incluso en cuanto a la posibilidad de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la prestación se haya causado después de que esta entró en vigor, pues la norma colectiva no tiene otra función que mejorar las estipulaciones legales.

De ese modo, se abandonaría el criterio según el cual, por no ser una pensión «de las que trata esta ley», los intereses moratorios no son aplicables, a pesar de que se nutre de esta última para otros aspectos. Por otra parte, tampoco acepto que se haga uso del principio de la autonomía de la negociación colectiva con el fin de no conceder los intereses de mora, pues la invocación de aquel principio supone que las partes regularon en sentido negativo ese punto, simplemente porque no lo incluyeron en el texto del convenio.

En ese sentido, entiendo que el Tribunal incurrió en el error interpretativo ahora señalado y, por ello, la sentencia confutada debió ser casada en ese específico punto. Por el contrario, el segundo embate no podía prosperar, dado que, si bien es cierto que el Tribunal no emitió consideración ni decisión alguna en relación con la indexación del retroactivo pensional adeudado al accionante, también es verdad que el ad quem no puede incurrir en yerros fácticos o jurídicos sobre aspectos en torno a los Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 8 cuales no hizo pronunciamiento alguno (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592).

Bajo esa premisa, si el ad quem no abordó el tema de la indexación de las mesadas adeudadas, era deber del demandante —en su condición de apelante— pedir al Tribunal la adición de la sentencia, dentro de su término de ejecutoria, conforme al artículo 287 del CGP, para que abordara ese punto. Se recuerda que la jurisprudencia de esta Sala considera que el recurso de casación en materia laboral no procede para corregir las omisiones en las que haya incurrido el sentenciador de instancia, pues para ese evento el legislador tiene previsto otro remedio procesal, como es la solicitud destinada a que el juez complemente el fallo en aquello sobre lo que guardó silencio.

No se puede pasar por alto que esta Sala ya advirtió que la parte interesada en la complementación del pronunciamiento debe acudir al mecanismo procesal que corresponda, el que no puede ser reemplazado por la impugnación extraordinaria. Así, véase la providencia CSJ SL2451-2018, en estos términos: Como ya se ha expresado en precedentes ocasiones, el recurso extraordinario no puede fungir como un mecanismo para remediar las omisiones que las partes cometen en las instancias, como es el caso de la demandante que afirma que el ad quem no se pronunció sobre tales aspectos, por lo que era su deber acudir a los remedios procesales oportunos, tales como la solicitud de adición contemplada en el art. 311 del CPC, pues se reitera, la esfera casacional no es la propicia para ventilar tal inconformidad; así lo ha expresado esta Corporación en sentencia CSJ SL 15456, 29 jun.2001, reiterada en sentencia CSJ SL 20466-2017 […].

Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, el cargo no resultaba estimable, al contrario de como lo decidió la sala mayoritaria. Por las razones desplegadas, no puedo acompañar la providencia de la referencia. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA