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SL3239-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1947Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 254 de 2000Ley 3135 de 1968Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala di Oesconostlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3239-2021 Radicación n.°85740 Acta 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR SA - FIDUCIAR SA, en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de mayo de 2019, en el proceso que el recurrente adelantó en contra de ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ.

I.

ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85740 integrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA - FIDUAGRARIA SA y la Sociedad Fiduciaria Popular SA - FIDUCIAR SA, llamó a juicio a Estelbio Néstor Forero Núñez (f1.°2 a 12, subsanada a f.° 93 a 95), con el fin de que se declarara, que: «está obligado a reintegrar al PAR TELECOM la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un pesos ($452.718.471)», como consecuencia de la sentencia CC T-135A-2010, emanada de la Corte Constitucional, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, explicó que Estelbio Néstor Forero Núñez, promovió acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom, en la que planteó que le adeudaban «los salarios y demás prestaciones» correspondientes a los arios 2006, 2007 y 2008, por valor total de $452.718.471. La acción de amparo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba, que en fallo de 29 de julio de 2009, resolvió acceder a las peticiones y «ordena el embargo de las cuentas del patrimonio Autónomo de Remanentes PAR hasta la suma de $5.080.335.964».

La anterior decisión, fue confirmada el 21 de agosto de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica - Córdoba. Explicó que el 2 de septiembre de 2009, la apoderada del aquí demandado, retiró del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero - Córdoba, el depósito judicial número 427770000005109 de 1 de septiembre de 2009, por valor de $5.080.335.964 y procedió a cobrarlo el día 3 del mismo mes y ario.

SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.°85740 Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-135A de 24 de febrero de 2010, resolvió revocar parcialmente el amparo y en su lugar declaró improcedente la tutela, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la devolución por parte de Estelbio Néstor Forero Núñez, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom — PAR, de la suma que hubiere recibido en un término no superior de 7 días, contados desde la notificación del fallo.

Dijo que la coordinadora de la unidad jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el 27 de mayo de 2010, remitió comunicación al demandado, en la que le informó la revocatoria del fallo de tutela y le solicitó que en el término de 7 días consignara la suma que había recibido,, sin embargo, el 11 de junio del mismo ario, el extrabajador expresó que no compartía el fallo de la Corte Constitucional y que los montos pagados correspondían a obligaciones laborales contraídas por la empresa y que se subrogaron en el patrimonio autónomo.

Agregó que, habían pasado más de 6 arios desde que se solicitó al accionado que devolviera el dinero recibido, sin que cumpliera con esa obligación, no obstante que la sentencia CC T-135A, cobró ejecutoria y le fue notificada. Estelbio Néstor Forero Núñez se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: se llama como lo mencionó la actora; instauró acción de tutela; reclamó algunos derechos por el monto de $452.718.471, pero aclaró que esa liquidación no era de su autoría, ni probaba que SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°85740 efectivamente hubiera recibido esa suma; el sentido de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la acción de amparo; la decisión de la Corte Constitucional que dispuso que debía devolver las sumas recibidas; la entidad demandante lo requirió para que efectuara el respectivo reembolso; la respuesta que él dio a la solicitud de reintegro de las sumas y la no de devolución del dinero.

Como argumentos de defensa, manifestó que los documentos allegados por la parte actora no demostraban que efectivamente él hubiera recibido el monto que cobraba en las pretensiones. Destacó que, si hipotéticamente la demandante lograra acreditar que le efectuó algún pago, el mismo fue legítimo, por ende, no existía enriquecimiento sin causa, dado que, lo sufragado se sustentó en la orden emanada de un juez de la República.

Hizo énfasis en que ocurrió prescripción extintiva, dice que para este punto no es posible acudir a otra legislación, por cuanto el artículo 151 del CPTSS, enseña cuándo prescriben las acciones laborales, razón por la cual, no puede predicarse una prescripción de 10 años. Asevera que también se configuró la «COSA JUZGADA», pues el debate ya fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Planteó las excepciones de prescripción, cosa juzgada y la que denominó buena fe. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°85740 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de noviembre de 2017 (CD a f.°186, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado Estelbio Néstor Forero Núñez de todos los pedimentos de la demanda interpuesta por el PAR TELECOM.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante ( ). Inconforme el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 29 de mayo de 2019 (CD a f.°15, cuaderno Tribunal), en el que decidió confirmar el del a quo y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, manifestó que la controversia consistía en determinar, si la obligación del demandado, de devolver la suma de $452.718.471, en virtud de la sentencia CC T-135A- 2010, estaba sujeta al término prescriptivo consagrado (fen el articulo 25362 del Código Civil, que es de 10 años y no al laboral de 3 años».

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°85740 Manifestó que no era objeto de discusión, que la sentencia antes citada, ordenó a Estelbio Néstor Forero Núñez, devolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Tele Asociadas, las sumas que hubiere recibido como consecuencia de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, que a su vez confirmó la dictada el 29 de julio del mismo ario, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, los cuales tutelaron los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical, seguridad social, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, y debido proceso del accionante, que condujeron a que se entregara a la apoderada del llamado ajuicio la suma de $5.080.335.964.

Explicó que la citada providencia de la Corte Constitucional, en el punto 5 de las consideraciones, aludió que la empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, sí tenía permiso para despedir al trabajador, sumado a que «estos aforados», no había cumplido con el requisito de inmediatez, por tanto, la tutela era improcedente, lo que condujo al levantamiento de los embargos y ordenó a varios trabajadores, entre otros, al aquí accionado la devolución de las sumas que hubiere recibido, en un término no superior de 7 días, contados desde la notificación del fallo.

Esgrimió que, en relación con el término prescriptivo, así como se consideraba que las deudas del empleador con el trabajador en virtud del contrato de trabajo son laborales, «las deudas del demandante con el empleador en virtud de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°85740 una relación laboral también tienen ese carácter y por eso tanto las unas como las otras se hacen efectivas en la especialidad laboral», en los términos del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por cuanto el debate era originado directa o indirectamente, en un contrato de trabajo, por consiguiente no es de recibo lo solicitado por el PAR Telecom de aplicar la prescripción del artículo 2536 del código civil».

Adujo que era diferente la situación analizada en sentencia CC SU-371-2014, que revocó las tutelas de los juzgados de San Antero y Lorica, por cuanto allí se ordenó que se acudiera a la vía ordinaria para considerar en cada caso, si había lugar o no a la devolución de las sumas canceladas, en cambio en el fallo CC T-135A de 2010, en la parte resolutiva se dispuso la devolución de los dineros recibidos.

Con sustento en lo descrito, anotó que la «norma a aplicar en este caso es el artículo 151 del Código Procesal Laboral, que dispone que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», y según lo consagraba el artículo 94 del CGP, debía tenerse en cuenta, que la presentación de la demanda interrumpía el término para la prescripción, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique dentro del término de un ario.

Procedió a estudiar si lo reclamado se encontraba prescrito, acorde con las normas laborales. Apuntó que a SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°85740 folios 67, obraba solicitud de pago de fecha 27 de mayo de 2010, realizada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes a Forero Núñez; y a folio 68, reposaba respuesta enviada por el extrabajador citado.

Refirió que, para el recaudo de los dineros, inicialmente Telecom presentó demanda ejecutiva, el 1 de marzo de 2013, el juez de primera instancia negó librar mandamiento de pago; al decidir el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto, el ad quem, por auto de 15 de agosto de 2013, revocó lo dispuesto por el a quo y libró mandamiento de pago el 19 de marzo de 2013; el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el demandado se notificó el 26 de junio de 2014, por lo que el mandamiento de pago se notificó dentro del plazo indicado en el artículo 94 del CGP.

Afirmó que podría decirse que «en este caso la interrupción de la prescripción se operó con la presentación de la demanda ejecutiva» y como la obligación se hizo exigible para el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom a partir del 24 de febrero de 2010, fecha en que se profirió la sentencia CC T135A-2010, y la demanda ejecutiva se presentó el 31 de enero de 2013, la misma sí se promovió dentro del término de los 3 arios.

Describió que no obstante, lo precedente, en el proceso ejecutivo mediante auto del 10 de diciembre de 2015, se decidió el recurso de apelación contra el auto que decidió las excepciones previas en primera instancia, se declaró probada SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°85740 la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo, y se ordenó el levantamiento del embargo y secuestro.

Adujo que atendiendo lo anterior, «si tomáramos que la interrupción se dio con la presentación de la demanda ejecutiva», que fue el 31 de enero de 2013, el término para volver a actuar se vencía el 31 de enero de 2016, por tanto, cuando se presentó la demanda ordinaria, que lo fue el 16 de diciembre de 2016, «ya el término estaría de todas maneras prescrito».

Agregó que si se considerara que «durante el tiempo en que se tramitó el proceso ejecutivo se suspendió la prescripción», aun en ese escenario también se habría configurado la prescripción, por tanto, al analizar «todas las posibilidades que se pueden tener, hablando de interrupción, hablando de suspensión de la prescripción», teniendo en cuenta la demanda ejecutiva y por cualquier lado que se pueda considerar, al 16 de diciembre de 2016, que se presentó la demanda por parte de Telecom ya la acción estaría prescrita».

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Consorcio de Remanentes de Telecom, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case el fallo impugnado, y en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, en SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°85740 su lugar, se acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, que no recibieron réplica y se analizarán de manera conjunta, dada la unidad de aspiración y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «falta de aplicación», de los artículos: 83, y 86 de la CN, 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535, y 2536 del CC, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2003, 8 de la Ley 254 de 2000, 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, 40, 43, 47 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 1160 de 1947, 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968, 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978, 1 del Decreto 2062 de 2003, 189 numeral 15 de la CN, 52 de la Ley 489 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 31 del Decreto 2591 de 1991, 1 numeral 13 del D.E. número 2282 de 1989, que modificó al artículo 37 del CPC; y como aplicados indebidamente, los artículos 2, 77, 145 y 151 del CPTSS, «decisión que provocó», la aplicación indebida de los artículos 19, 20, y 488 del CST.

En el desarrollo, asevera no discutir que: inicialmente los jueces de tutela accedieron al amparo deprecado y Telecom pagó a Forero Núñez, la suma de $452.178.471, en cumplimiento del fallo; la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, lo revocó. A renglón seguido manifiesta que, el Tribunal «empleó indebidamente» la prescripción establecida en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, por cuanto estos cánones no SCLAWT-10 V.00 'o Radicación n.°85740 regulan la materia en controversia, pues «el fallo del Juez Constitucional dejó sin ningún fundamento los conceptos sobre los cuales se determinó la cuantía que la entidad canceló ( )», por tanto, aunque la discusión que se planteó en el sub examine, «obedece a una controversia que se originó por causa y con ocasión de un inconveniente que estuvo ligado al contrato de trabajo», sin embargo al desaparecer los derechos sociales sobre los cuales se determinó el valor que fue cancelado al demandado, se está ante un enriquecimiento sin causa, regulada por normas sustantivas civiles, «por esa misma razón se tiene que el fenómeno de la prescripción es el consagrado en las reglas civiles».

Anota que el fallo atacado, citó que el tema en debate, derivado de la sentencia de la Corte Constitucional, era el enriquecimiento sin causa, sin embargo, inapropiadamente acudió a las normas laborales sobre prescripción, y por ese camino, arribó a la infracción directa, al despreciar las verdaderas normas sustantivas». Asevera que no debió aplicarse la normatividad laboral, toda vez, que el proceso no se trataba de determinar algún beneficio social, por el contrario, ese criterio desapareció «cuando se decretó la revocatoria del fallo de tutela», por consiguiente, lo que imperaba era el gobierno de las reglas civiles.

Afirma que es importante mencionar que la entidad asumió una conducta adecuada, cuando acató sin ninguna vacilación la orden del juez de tutela, pero ahora no se le puede impedir obtener el reintegro del dinero, dado que lo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°85740 sufragó con sustento en una decisión que fue anulada, lo que genera que el encartado se enriquezca sin fundamento y la parte actora sufra una mengua patrimonial correlativa.

Argumenta que, verificada la aplicación indebida, emerge la falta de aplicación de los artículos 2313 a 2319 del CC., que gobernaban el caso, en consideración a que, la entidad sufragó unos dineros que nunca nacieron a la vida jurídica, lo que generaba la obligación de reintegrarlos, junto con los intereses respectivos, al haber obrado la activa de buena fe.

Dice que la promotora del litigio, siguió las claras voces del artículo 2 del CPTSS, que dispone «cuál es la jurisdicción y el funcionario competente para conocer de la controversia que surge de una liga contractual o laboral», pero se equivocó el Tribunal, cuando pensó que no se puede reclamar la aplicación de normas civiles, no obstante que, las normas de jurisdicción y competencia, solo son para distribuir las funciones, pero la aplicación del precepto legal le corresponde al operador de justicia, que en este caso, por tratarse de enriquecimiento sin causa, lo pertinente era observar el imperio del artículo 2536 del Código Civil y no los cánones sociales.

WI. CARGO SEGUNDO Por la vía de puro derecho, acusa interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que condujeron a la (falta de aplicación», de los artículos: 83, y 86 de la CN, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°85740 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535, y 2536 del CC, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2003, 8 de la Ley 254 de 2000, 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, 40, 43, 47 del Decreto 2127 de 1945,1 del Decreto 1160 de 1947, 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968, 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978, 1 del Decreto 2062 de 2003, 189 numeral 15 de la CN, 52 de la Ley 489 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 31 del Decreto 2591 de 1991, 1 numeral 13 del D.E. número 2282 de 1989, que modificó al artículo 37 del CPC; y «2, 77, 145»; 19 y 20 del CST.

Expresa que el fallador «Incurre en la comprensión deficitaria que se le achaca», pues consideró que, por haber adelantado la demanda ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social, no se le podía pedir que aplicara las normas civiles, sin observar que por mandato del artículo 2 del CPTSS, al existir una «liga contractual laboral», debía acudir ante el juez respectivo, pero tal precepto, simplemente sirve para distribuir las funciones y los temas al órgano jurisdiccional de Estado, pero la elección del precepto legal corresponde al respectivo juzgador.

Dice que, al tratarse de enriquecimiento sin causa, el mandato llamado a regular el tema de la prescripción, era el artículo 2536 del CC, sin embargo, la interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, conllevó la infracción directa de dicho precepto. En lo demás, reitera los razonamientos del ataque precedente. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°85740 VIII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que se deriva de los dos cargos se enfoca en corroborar si, como lo afirma el censor, el Tribunal se equivocó al concluir que, en el sub examine, se configuró la prescripción extintiva, que libera a Estelbio Néstor Forero Núñez, de devolver los dineros recibidos, según lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-135A-2010.

Se comienza por advertir que no existe discusión, en cuanto a las siguientes premisas tácticas del fallo censurado: (i) El trabajador, junto con otros compañeros, instauró acción de tutela en contra del PAR Telecom, para que le fueran sufragados «salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de cancelar desde la ocurrencia del despido (31 de enero de 2006) hasta la fecha que se estipula en la liquidación que anexa la actora en la demanda de tutela • • )».

(ii) Lo anterior, estuvo motivado en la empleadora los despidió, no obstante que los amparaba el fuero sindical. (iii) Los jueces constitucionales de primera y segunda instancia accedieron al amparo deprecado y, la entidad entonces accionada procedió al pago por consignación judicial, por valor de $5.080.335.964, que recibió y cobró la apoderada de los tutelantes.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°85740 (iv) La Corte Constitucional, seleccionó el expediente y en sentencia CC T-135A-2010, revocó las decisiones que habían amparado al accionante y ordenó que en el término de 7 días contados desde la notificación, los tutelantes, entre ellos Estelbio Néstor Forero Núñez, procedieran a la devolución ade las sumas que hubieren recibido».

(y) La entidad ahora demandante, intentó obtener el reembolso del dinero, con demanda ejecutivo laboral, sin embargo, el proceso terminó con proveído del 10 de diciembre de 2015, en el que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decidió «Declarar la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo».

Ligado a lo precedente, para contextualizar de mejor manera el objeto de la discusión, se debe detallar que la decisión de la Corte Constitucional que revocó las decisiones de tutela explicó en uno de sus pasajes: 5) Miltridate Alberto Devans Fontalbo, Zully Esther Ortiz Salas, Estelbio Néstor Forero Núñez y Ramón Enrique Márquez Ramírez.

Frente a ellos la Sala pudo establecer que existe fallo en proceso de fuero sindical, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en agosto 20 de 2008, el cual revocó la sentencia de abril 24 de 2008 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar concedió el permiso a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, para despedirlos (fs. 426 a 443 ib.).

(Resaltado en el original) Además, esta Sala de Revisión considera que respecto a estos aforados demandantes, siempre listos y capacitados para litigar, se evidencia también la carencia del requisito de inmediatez, dado que entre la ocurrencia de la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la búsqueda de la solución mediante la presentación de la acción de tutela, existe una lapso de 11 meses, en relación de la decisión proferida por el Tribunal, considerable paso del tiempo si lo que pretendieron fue aducir vías de hecho en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°85740 la actuación respectiva, por lo cual no es razonable brindar, tampoco desde ese enfoque, la protección que caracteriza a la acción de tutela.

Desde la dogmática jurídica, el recurrente elabora una disertación que es llamativa, según la cual, lo reclamado (devolución de dineros percibidos sin causa jurídica), no constituye un derecho social, por ende, en su sentir, la prescripción no se rige por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Los razonamientos son sugestivos en cuanto, en el presente ligio, se insiste, el Consorcio de Remanentes de Telecom, no reclama algún derecho de los que regula el estatuto laboral, pues si bien, en cumplimiento de los fallos que ampararon a Forero Núñez, la entidad sufragó un monto global de «$5.080.335.964», para cubrir salarios y prestaciones sociales de quienes se vieron beneficiados con la decisión de tutela en instancias, una vez la Corte Constitucional definió que al trabajador ahora demandado y a los demás incluidos en el fallo, no les asistía derecho a la protección deprecada, el pago perdió su causa y los ex trabajadores se convirtieron de hecho y de derecho, en claros deudores del dinero que recibieron.

No obstante lo anterior, considerando que la discusión se enfoca en que, según el recurrente no se había configurado la prescripción extintiva, no se encuentra necesario entrar a estudiar si se aplica la prescripción ordinaria que rige en el derecho civil, pues, partiendo de la tesis del colegiado, según la cual, la situación se rige por los artículos 151 del CPTSS y SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.°85740 488 del CST, advierte la Sala que tal modo extintivo de derechos, acciones y obligaciones no se configuró, como equivocadamente lo concluyó el ad quem.

Para corroborar lo afirmado en precedencia, deben reseñarse las actuaciones que describió el sentenciador plural, que esta Sala corroboró en el expediente, y se compendian en el siguiente cuadro: Fecha Actuación 1) 24 de febrero de 2010 Sentencia Corte Constitucional T-135A-2010. Revoca el amparo y concede 7 días para la devolución de los dineros recibidos. 2) 27 de mayo de 2010 La entidad requiere a Forero Núñez, para que devuelva las sumas. 3) 11 de junio de 2010 El aquí demandado da respuesta negativa al requerimiento. 4) 31 de enero de 2013 El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, promueve demanda ejecutiva.

(f.°146) 5) 1 de marzo de 2013 El Juez de primer grado niega librar mandamiento de pago. (f.°313 a 314 Vto). 6) 15 de agosto de 2013 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ordena librar orden de pago. (f.°152 a 162) 7) 26 de junio de 2014 Se notifica el mandamiento de pago de fecha 15 de agosto de 2013, es decir, dentro del término del artículo 94 del CGP.

(11°164) 8) 10 de diciembre de 2015 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dispone "Declarar probada la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo y en tal sentido, se ordena el levantamiento de embargo y secuestro de los bienes de propiedad del ejecutado ( )". (f.°119 a 133) SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°85740 9) 10 de mayo de 2016 El a quo, ordena cumplir lo resuelto por el superior. 10) 161 (sic) de diciembre de 2016 El Patrimonio Autónomo de remanentes de Telecom, presenta demanda ordinaria.

(f.°91) De acuerdo con las actuaciones adelantadas, que hicieron parte de las premisas lácticas del fallo de segundo grado, la demanda ejecutiva que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, representado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, presentó el 31 de enero de 2013 y cuyo mandamiento de pago se notificó dentro del ario siguiente al que fue librado, interrumpió el término de la prescripción, con sustento en el otrora articulo 90 del CPC - hoy - 94 del CGP, según lo detalló esta Corporación en fallo CSJ SL5159-2020: Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres arios se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) atto contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».

Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código El sentenciador plural apuntó que la demanda ordinaria se había radicado el 16 de diciembre, pero fue el 19 de diciembre del aludido año. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°85740 Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).

No sobra recordar, que mientras el aludido proceso estuvo en trámite, operó la suspensión del término prescriptivo, por ende, asumiendo el escenario más gravoso para el acreedor, si se cuenta nuevamente el tiempo transcurrido desde la notificación de la providencia por medio de la cual, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta puso fin al proceso ejecutivo, (15 de diciembre de 2015), la entidad contaba para demandar hasta el 15 de diciembre de 2018, y radicó la demanda que dio origen al presente proceso, el 19 de diciembre de 2016 (f.°12 y 91), es decir, dentro del término legal que se analiza.

Se debe recordar, por ser de interés para el asunto que se estudia, que el proceso ejecutivo terminó porque el sentenciador de segundo nivel declaró aprobada la excepción de falta de exigibilidad del titulo ejecutivo» y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Lo descrito tiene relevancia, toda vez, que en los términos del articulo 94 del CGP, existen algunos eventos en los que la demanda no tiene la virtud de interrumpir la prescripción, como cuando el demandado es absuelto, sin embargo, en el citado trámite ejecutivo no se configuró ninguna de las situaciones que describe taxativamente el canon aludido.

SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.°85740 De acuerdo con lo analizado, al aplicar al asunto los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, no se encuentra configurada la prescripción extintiva, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal. De lo que viene de estudiarse, los cargos prosperan y se casará el fallo impugnado. Sin cosas, dada la prosperidad del recurso, y que no se presentó réplica.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA EL juez de primer nivel, aunque acertadamente coligió que se había configurado un enriquecimiento sin causa, decidió absolver al llamado a juicio con sustento en la supuesta prescripción extintiva, consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, sirven y son suficientes los argumentos que se explicaron en sede extraordinaria, por lo que, se reitera lo allí dicho, es decir, no operó la prescripción extintiva regulada por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Adicionalmente, como la demanda inicial se sustentó en el enriquecimiento sin causa, debe corroborarse si efectivamente en este caso, se encuentra configurado, para lo cual son pertinentes las siguientes reflexiones: SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°85740 Desde que planteó el litigio, la actora persigue la devolución de dineros cuyo pago perdió fundamento como consecuencia de la revocatoria de los fallos de tutela que lo ordenaron, estipendios que, cuya causa jurídica de pago desapareció por orden ejecutoriada del máximo organismo de cierre de la jurisdicción constitucional, por tanto, el reclamo de la entidad accionante sin duda, encuentra cabida en el enriquecimiento sin causa, cuya petición eleva a través de la acción «itt remverso».

Como lo explicó esta Corporación de manera reciente en fallo CSJ SL1527-2021, los reclamos derivados del enriquecimiento sin causa y su respectiva acción i(in remverso», sí tienen cabida en el derecho social, en virtud del artículo 145 del CPTSS, no obstante que su origen se encuentra en los principios del derecho civil y en el artículo 831 del Código de Comercio.

La referida sentencia, prohijó las enseñanzas de la homóloga Sala Civil de la Corte, que determinó que es necesaria la concurrencia de 4 requisitos, así: Bajo el panorama que antecede, y en torno a la aplicación del principio de buena fe y la figura jurídica de enriquecimiento sin causa, lo primero que advierte la Sala, es que en materia laboral no existe una norma expresa que regule el enriquecimiento sin causa, por lo que, en aplicación del principio de integración normativa, previsto en el artículo 145 del crrrss, se debe acudir a los señalado en el artículo 831 del Código de Comercio, que dispone 'Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro'.

Ahora, sobre dicha figura jurídica, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que tiene como propósito ( ) para que se configure se requiere que concurran los siguientes presupuestos (CSJ SC, 7 oct. 2009, rad. n.° 2003-00164-01,): SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°85740 '1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio'. '2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél'.

( ) 'El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma'. '3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica'.

(—) '4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi- contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos' (negrilla fuera de texto). 'Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia'. '5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley' (G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474.). En el caso que analizó la Corporación en el precedente en cita, consideró que no tenía prosperidad la aludida acción, debido a que, el desembolso que había efectuado la entidad de seguridad social recurrente en ese proceso tuvo como SCLMPT-10 V.00 "Y) Radicación n.°85740 fuente jurídica una sentencia de tutela, que, en ese evento, a diferencia del presente, no fue revocada.

Se procede a estudiar si en el sub examine, se cumplen los requisitos previamente descritos: (i) Enriquecimiento o ventaja patrimonial. Se encuentra probado que la apoderada del señor Estelbio Néstor Forero Núñez y de otros trabajadores, como consecuencia de la orden de tutela que inicialmente amparó los derechos, recibió y cobró el título de depósitos judicial número 42 7770 000005 109, por valor de $5.080.335.964 y como se explicará más adelante, el demandado confesó haber recibió la suma de $270.544.559, reflejada en los extractos bancarios.

(ii) Empobrecimiento correlativo En palabras de la Sala de Casación Civil, este requerimiento "significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido", lo cual se vislumbra sin esfuerzo alguno, dado que el desembolso de dinero, además de recursos públicos, tuvo un impacto económico, lo que motivó precisamente que la Corte Constitucional ordenara de forma explícita, la devolución de lo recibido en el término de 7 días, mandato que fue abiertamente desacatado por el ahora demandado y los demás obligados.

(iii) Falta de causa jurídica SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°85740 Esta exigencia implica, que cuando un patrimonio sufre una disminución, soportada jurídicamente, por ejemplo, en un contrato válidamente celebrado o en el cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada, el patrimonio que se ve disminuido, tiene la carga de soportar el gravamen.

La entidad promotora de la /itis, efectuó el desembolso en cabal acatamiento del fallo de tutela que, en primera instancia profirió el 29 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero y fue confirmado mediante providencia de 21 de agosto de 2009 del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica. Al ser revocada por la Corte Constitucional la protección que se había dispensado a los tutelantes, entre ellos Estelbio Néstor Forero Nuñez, consecuentemente se tornan ineficaces todas las medidas adoptadas y las cosas deben volver al estado anterior, como lo explicó esta Corporación en situación similar a la presente, en providencia CSJ SL1979- 2021: Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta de Sala de pronunciarse en la Sentencia CSJ SL8211-2016 donde al rememorar la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864 refirió lo siguiente: [ ] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el articulo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares ( ) (• • De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°85740 en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Como en el presente caso, el Tribunal consideró que la demandada debía devolver los dineros a la demandante por cuanto «las sumas percibidas por ella dejaron de tener legitimidad, fundando este argumento en «la contundencia de lo precisado por la Corte Constitucional», lo realizado por el juez colegiado no fue otra cosa que volver las cosas al estado anterior a la realización del pago por parte de la entidad demandante a la demandada, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que vía revisión se revocó por la Corte Constitucional, decisión del ad quem que a todas luces deviene jurídicamente viable y no resulta desproporcionada.

Para reafirmar la ausencia de causa jurídica, debe subrayarse que la sentencia CC T-135A-2010, mediante la cual se revocó el amparo, al concluir su disertación expresó que «Mal puede convertirse la acción de tutela en un medio de engendramiento de embargos para el paao de inexistentes acreencias laborales» (Subraya la Sala). Por tanto, se cumple el tercer requerimiento, dado que no existe un título que soporte la permanencia de los dineros recibidos.

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°85740 (iv) Carezca de otra acción y no medie culpa del reclamante Al tratarse de la devolución de dinero, que pagó sin causa jurídica, se vislumbra que no existe una acción distinta para volver las cosas al estado anterior, como consecuencia del enriquecimiento sin causa, sin que tampoco medie culpa del reclamante, por cuanto se limitó en su momento, de buena fe, a cumplir la sentencia de tutela, que luego fue revocada.

De lo que viene de estudiarse, se confirma en este asunto la configuración el enriquecimiento sin causa, a partir de la sentencia de tutela CC T-135A-2010, que al revocar las decisiones que ampararon a Estelbio Néstor Forero Núñez, condujo a la desaparición de la causa del pago efectuado y, además ordenó su devolución en un término no mayor de 7 días siguientes a su desacatada. notificación, que como se vio, fue Superado lo anterior, en lo que hace a la excepción de cosa juzgada que propuso el demandado, que no fue analizada por el a quo, y se sustentó en que, antes del proceso ordinario, se tramitó demanda ejecutiva asiendo los mismos hechos y las mismas pretensiones», se considera: Se aprecia de folio 142 a 145, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR en Liquidación, promovió demanda ejecutiva en contra de Estelbio Néstor Forero Núñez, para que se librara mandamiento de pago en su contra, por la suma de SCLAPT-10 V.00 -)6 Radicación n.°85740 $452.718.471 y los intereses.

La petición se sustentó en que, la sentencia del la Corte Constitucional con radicado T-135A, por medio de la cual se revocó el amparo deprecado, «se encuentra debidamente ejecutoriada y notificada, luego constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible». Como se explicó al dirimir el recurso extraordinario, el trámite ejecutivo terminó con decisión de 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la que resolvió: 1.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta ( ) Y en su lugar, se dispone: Declarar probada la excepción de falta de exigibilidad del titulo ejecutivo y en tal sentido, se ordena el levantamiento de embargo y secuestro de los bienes de propiedad del ejecutado ( ).

Lo anterior, debido a que «la sentencia de la Corte Constitucional allegada como uno de los documentos que integran el título, como lo señala la parte demandada, no tiene la constancia de ser primera copia». Ahora bien, en el presente proceso, aunque son las mismas partes contendientes y las mismas pretensiones, la causa petendi es distinta, pues en el debate precedente, el reclamo gravitaba en la obligación clara, expresa y exigible que en sentir de la actora se encontraba contenida en la sentencia de la Corte Constitucional, mientras que en este debate, se acude al enriquecimiento sin causa, con sustento en que, dada la revocatoria de las órdenes de amparo, no existe titulo que justifique el desembolso de los dineros, por SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°85740 tanto, se generó un enriquecimiento injustificado del actor, que debe ser remediado.

Aunque en los dos casos se menciona el fallo de la Corte Constitucional CC T-135A-2010, el debate es distinto, dado que, en el primero, se debía determinar si a partir de esa providencia, existía una obligación clara, expresa y exigible, para reivindicar los dineros que fueron pagados, mientras que en este debate, solo se cita esa sentencia, para significar que el desembolso de las sumas perdió su causa y se hace alusión a la misma, como uno de los varios elementos que dan apoyo a la tesis del enriquecimiento sin causa.

Estando claro que no se configuró la prescripción extintiva, ni existe cosa juzgada, y sí se configuró un enriquecimiento sin causa, para efectos de lo pretendido, es primordial que aparezca establecido que efectivamente la entidad actora sufragó el monto que reclama, es decir $452.718.471. El llamado a juicio, siempre fue renuente a aceptar que recibió la suma reclamada y trasladó la carga de la prueba a la accionante.

Se debe relievar, que desde antes de la demanda, en misiva del 27 de mayo de 2010, la Coordinadora Jurídica, del Patrimonio Autónomo de Remanentes, requirió a Forero Núñez, para que en el término de 7 días reintegrara lo recibido (E° 59 y 60). El 9 de junio de 2010, Estelbio Néstor Forero Núñez, dio respuesta al requerimiento (f.°60 a 63), allí critica el fallo de SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°85740 la Corte Constitucional, defiende que tenia fuero sindical al momento del despido, por lo que uno se trata de acreencias laborales inexistentes las que sirvieron de fundamento a la reclamación»; al concluir su respuesta dice que, «En consecuencia, los dineros que nos fueron pagados corresponden al pago de las obligaciones laborales contraídas por la Empresa y que se subrogaron en el PAR».

(Subraya la Sala) De lo descrito, aunque acepta que si recibió algunos montos, se cuidó de mencionar la cantidad. En el interrogatorio de parte, en el que también se mostró renuente, narró que no conoció a la apoderada que instauró la acción de tutela, por cuanto según su dicho, de todo se encargó el sindicato; esgrimió que por llamada de un compañero acudió a una notaría y firmó un poder.

Al ser preguntado por un depósito que por valor de $270.544.559, recibió en la cuenta de ahorros desde el Municipio de San Antero, según lo obrante a folio 112, inicialmente expuso que «Vuelvo y repito, hasta el momento yo me hago la pregunta y siempre lo he dicho ( ) y lo dije en el proceso anterior, hasta el momento no sé quién me consignó, porque la verdad no sé quién me consignó».

(minuto 55). Luego al ser cuestionado, por qué ante esa extraña y cuantiosa consignación no denunció, y sí empezó a retirar el dinero, contestó: No la denuncié porque los mismos compañeros que me llamaron a mi para decirme que abriera una cuenta porque nos iban a pagar, yo deduje que era por eso, y es Más, yo como siempre lo he dicho, he reclamado los 2 arios y 8 meses que a mi me pagaron y SCLAJPT- 10 V.00 29 Radicación n.°85740 yo estoy de acuerdo con lo que me pagaron $240.000.000., por lo demás no sé, no respondo porque no sé que hicieron, pero yo si de fe digo que si tenia derecho a lo que me consignaron.

Por tanto, aunque aparece acreditado con documento obrante a folio 58, que la apoderada del demandado y de los demás que instauraron la acción de tutela, recibió un pago que superó los cinco mil millones de pesos, sin embargo, con la confesión vista, Forero Núñez, aceptó la suma reflejada en sus extractos bancarios (f.°112), aunque él aludió a $240.000.000., allí aparece que se trató de $270.544.559., mediante depósito en efectivo realizado el 3 de septiembre de 2009 en San Antero, que coincide con el pago del título judicial que la apoderada de los accionantes recibió ese día en el mismo municipio, según folio 58.

Aunque la entidad actora reclama la suma de $452.718.471, con apoyo en la liquidación que fue desglosada del proceso ejecutivo (f.°55) y con un certificado que emite la coordinadora administrativa y financiera del patrimonio autónomo (P72), no se acredita que efectivamente el llamado a juicio haya recibido ese monto, se itera, debido a que la apoderada retiró una suma global de más de cinco mil millones, y para el demandado solo se encuentra el depósito aludido.

De lo acreditado en el proceso, la transferencia patrimonial que sin causa percibió Estelbio Néstor Forero Núñez, es la suma de $270.544.559, que deberá reembolsar debido a que no se encuentra soportada jurídicamente, como consecuencia de la revocatoria de las decisiones de amparo, SCUOPT-10 V.00 30 Radicación n.°85740 y la orden de la Corte Constitucional que ha sido desacatada, por ende, no tiene soporte jurídico para que permanezca en su patrimonio, en detrimento del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrador por el Consorcio de Remanentes de Telecom.

La parte promotora del litigio, reclama intereses, sin embargo, esa petición no tiene asidero jurídico, unido a que una de las características de la acción in remverso, es la devolución de las cosas al estado anterior, es decir, los dineros que pagó, sin estos réditos que reclama. La suma objeto de condena ($270.544.559), deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo, acatando lo dispuesto en sentencia CSJ SL359-2021, dado el derecho de la parte actora a recibir el valor real de lo debido: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptaa que »el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.°85740 total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.

De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.

Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°85740 Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente [ ]»;

(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[...] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».

En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que «si para la condena al pago del perjuicio, el ad quem, en atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se propuso "tom[ó] como base la suma referida por la parte demandante en el marco de sus pretensiones" y SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°85740 soportado tanto en el canon o16 de la ley (sic) 446 de 1998*, como en «jurisprudencia constitucional», la actualizó a la época de la decisión impugnada, se itera, la incoherencia advertida por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado ejercicio, per sé, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre».

Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

SCLMPT-10 V.00 34 Radicación n.°85740 En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ 5L13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.

No sobra memorar, que la Corte Constitucional en la sentencia T-135A-2010, concedió a partir de la notificación, un término de 7 días a Estelbio Néstor Forero Núñez, para que reintegrara la suma recibida, a lo que hizo caso omiso, por ende, el paso del tiempo devaluó el valor intrínseco del dinero que le fue pagado, consecuentemente debe asumir la SCL4JPT-10 V.00 35 Radicación n.°85740 actualización de la deuda, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = suma debida ($270.544.559) IPC Final = indice de Precios al Consumidor a la fecha de pago IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de notificación de la sentencia CC T-135A-2010.

El llamado al litigio, dentro de las excepciones propuso la de buena fe, por cuanto dijo que lo recibido fue en virtud de un fallo de tutela, sin embargo, se recuerda que, una vez la Corte Constitucional revocó la protección y ordenó en 7 días devolver las sumas, deja de tener sustento esa argumentación, pues a partir del fallo CC T-135A-2010, que es plenamente conocido por Forero Núñez, resulta insostenible aducir que tiene la creencia de estar actuando conforme a la ley, cuando existe desde hace un poco más de 11 arios, la orden perentoria de reintegrar los dineros.

De acuerdo con lo disertado, no prosperan las excepciones propuestas y habrá de revocarse la sentencia de primer grado, para en su lugar, disponer la devolución de la suma mencionada. Costas en ambas instancias a cargo del demandado. SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.°85740 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de mayo de 2019, dentro del proceso que promovió el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, administrado por CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR SA - FIDUCIAR SA., CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR SA - FIDUCIAR SA., en contra de ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el proceso adelantado por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, administrado por CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA y SOCIEDAD SCLAPT-10 V.00 37 Radicación n.°85740 FIDUCIARIA POPULAR S.A - FIDUCIAR SA., en contra de ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR a ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ, a reintegrar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, administrado por CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR SA - FIDUCIAR SA., la suma de $270.544.559, debidamente indexada de conformidad a la fórmula indicada en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ de las demás pretensiones. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D i NALD JOSÉ DIX PON FZ I JIMENA ISABEL-GODOY-FAZARDO vv Q1ÇE pitip SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 38