Micelio
SL3239-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1340 de 1995Decreto 2019 de 1889Decreto 289 de 2014Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 7 de 1978Ley 89 de 1988

);) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Casad« Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3239-2020 Radicación n.° 76787 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ BETTY ERAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de octubre de 2016, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF- SECCIONAL QUINDIO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso inciso 4, la Sala se abstiene de aceptar la renuncia presentada por el abogado Juan José Correa Lopera con T.P. No. 269.963, como quiera que no allegó comunicación al man.dante de la renuncia al poder conferido.

Por lo tanto su calidad de apoderado subsiste en los términos del artículo precitado. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76787 Téngase al doctor Juan José Correa Lopera, identificado con T.P. 269.963, como apoderado de la parte demandada. I.

ANTECEDENTES La demandante convocó a las entidades arriba mencionadas a efecto de que una vez se declare la existencia de un contrato realidad con el ICBF, en el que COOHOBIENESTAR actuó como simple intermediaria, se las condene solidariamente, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, compensación de vacaciones y primas de servicio causadas entre el 25 de julio de 1991 y el 31 de enero de 2014, los aportes a seguridad social al igual que la dotación correspondiente a dicho lapso; así mismo el reajuste al salario mínimo legal desde e125 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2012; la indemnización moratoria por el impago de las prestaciones y salarios reclamados, la indexación de las condenas que resulten, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de julio de 1991 celebró con el ICBF un contrato de trabajo verbal, indefinido, para desempeñar el cargo de madre comunitaria, que desarrolló en su residencia ubicada en el municipio de La Tebaida (Quindío), de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2014, como lo relata la certificación expedida por dicha entidad.

Agregó haber recibido órdenes de parte de los coordinadores del instituto demandado, no contar con autonomía ni independencia en el desempeño de sus funciones que desplegó en jornadas de SCLAJPT-10 V.00 2 s`t Radicación n.° 76787 8 horas diarias. Explicó que COOHOBIENESTAR fue utilizada por el ICBF bajo la figura de la tercerización, pero ésta jamás fungió como empleadora; que el salario devengado provino del presupuesto del ICBF y que solo alcanzo la suma de un salario mínimo legal a partir de enero de 2013.

Al dar respuesta a la demanda, las entidades que integran la parte accionada se opusieron al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, el ICBF aceptó los extremos temporales indicados en el libelo, pero adujo que entre las partes no hubo relación de índole laboral como tampoco legal y reglamentaria en tanto no medió acto administrativo de nombramiento de la actora, ni posesión de esta; a su favor propuso las excepciones que denominó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones, buena fe del demandado, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica o innominada.

La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar COOHOBIENESTAR por su parte dijo que no le constaba ninguno de los hechos fundamento de la demanda, y propuso a su favor las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, prescripción y «Ecumenica» que fundó en la inexistencia de una intermediación, para lo que se remitió al dicho del apoderado de la actora plasmado en la demanda, según el cual el vínculo que alega, no se surtió con esa cooperativa.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76787 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2016 (fls.355), absolvió alas demandadas e impuso las costas procesales a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que de acuerdo al artículo 66 A del C.P.T y S.S., se limitaría a resolver los argumentos de la alzada que se contraían a 3 temas: i) si la primacía de la realidad sobre las formas hacía intrascendente el estudio sobre la condición de trabajadora oficial o empelada pública de la demandante, ii) si la inclusión de ésta última discusión transgredía el principio de congruencia y iii) si en ese contexto, era posible declarar el contrato realidad pretendido.

Afirmó que sostendría la tesis según la cual no es posible declarar la existencia del contrato que alegaba la actora, por las razones que pasó a explicar. Adujo que si bien el artículo 53 de la Carta había elevado como principio constitucional la prevalencia de los elementos del contrato sobre la denominación o ropaje SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76787 jurídico pactado por las partes, dicho postulado, en términos de la Corte Constitucional vertidos en la sentencia C - 154 del 19 de marzo de 1997, que leyó en alguno de sus apartes, no podía desconocer la necesidad de analizar sí se trataba de un trabajador oficial o de una empleado público por cuanto la jurisdicción encargada de definir el conflicto, dependiendo de qué categoría tenía el demandante, era distinta.

Indicó que la competencia sobre el conocimiento de los litigios dependía de la naturaleza jurídica del servidor que reclamaba sus derechos con soporte en la primacía de la realidad sobre la forma, por lo que resultaba imperioso determinar la clase de vínculo jurídico y así atribuir a la jurisdicción correspondiente la competencia de la controversia por resolver.

Agregó que si el demandante afirmaba en su demanda que fue un trabajador oficial, ello le abría la puerta en la jurisdicción ordinaria laboral, como se había precisado en la sentencia de esta Sala del 13 de mayo de 2013 radicación 2020454 (sic); pero que ese carácter debía acreditarse en el expediente a efecto de que las pretensiones salieran adelante, las cuales se definirían con apoyo en las fuentes normativas aplicables, diferentes a las de los empleados públicos, lo cual evidenciaba la importancia sustancial de definir tal polémica.

Que en esa misma línea argumentativa debía decir que la diferencia entre empleado público y trabajador oficial era algo ajena a la voluntad de las partes, pues dependía tanto de la naturaleza de la entidad como de la clase de servicio prestado, criterios normativos que prevalecían como SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76787 aplicable al caso de que un trabajador fuera vinculado a través de un contrato de prestación de servicios en lugar de uno laboral.

Que de lo anterior se podía inferir que la condición de servidor público resultaba relevante en la tendencia sobre el reconocimiento de un contrato de trabajo para el Estado, pues atribuir la competencia a la jurisdicción adecuada permitía fijar los perfiles de la contienda en lo probatorio y en lo normativo. Precisó que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del ICBF era la Ley 7 de 1978, el Decreto reglamentario 2388 de 1978 y el artículo 1° del Decreto 4156 de 2011 en los que se concebía que aquel era un establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

Insistió en que la naturaleza de la entidad determinaba la de sus servidores, y a la luz del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales, en los establecimientos públicos era la excepción, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar que las tareas ejecutadas atañían a las de construcción, conservación y mantenimiento de obra pública.

Pasó a revisar la naturaleza jurídica del vínculo de las madres comunitarias con el ICBF, para lo que señaló que la Ley 89 de 1988 creó los hogares comunitarios de bienestar como un apoyo a los padres de familia en la atención y SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76787 cuidado de sus hijos, especialmente para las poblaciones más vulnerables del país. Acotó que en ese sentido cada uno de esos hogares tenía como fundamento el trabajo solidario de la comunidad a efecto de garantizar las necesidades básicas de los niños, como la nutrición, protección y desarrollo individual.

Relató que «esos amparos se constituían a través de becas que otorgaba el ICBF a familias que a partir de la acción mancomunada entre estas, los vecinos del sector y el uso de los recursos locales, atendieran a los beneficiarios respecto de las necesidades básicas anunciadas tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto 2019 de 1889 (sic) la administración estaría a cargo de la asociación de padres de familia» que era la que fijaba las diferentes particularidades de atención, selección de viviendas, etc.

Dijo que el artículo 4 de dicha disposición precisaba que la madre comunitaria funcionaría en los hogares comunitarias y que el trabajo solidario era la mayor característica, por lo que sería una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, lo cual descartaba cualquier tipo de vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participaban en el desarrollo del sistema.

Aseguró que esa reglamentación se había mantenido a pesar de la expedición del Decreto 1340 de 1995 que modificó otros aspectos de funcionamiento y desarrollo del programa. Y que la jurisprudencia constitucional había determinado SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 76787 que el vínculo de las madres comunitarias con los hogares comunitarios se caracterizaba por ser una contribución voluntaria, una colaboración ciudadana que no constituía relación laboral, pues aquella implicaba una responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad.

Afirmó que «hoy en día» las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado y el independiente, como se había dicho en la sentencia T 628 del 10 de agosto de 2012, en la que la Corte Constitucional explicó que el régimen jurídico de aquellas se hallaba en un régimen de transición y que en el ario 2014 se debía pasar de un régimen jurídico especial a una relación laboral, por lo que solo a partir de ese ario devengarían un salario mínimo legal vigente.

Adicionó que en la sentencia T - 704 78 del 24 de julio de 2013, se reconoció que el cambio jurídico se materializó con el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó la vinculación con las entidades administradoras del programa de bienestar como un contrato de trabajo, pero en que se excluyó como empleador de dicha relación a las entidades públicas, como lo es el ICBF.

Entendió como un hecho sin discusión que a partir de febrero de 2014 el vínculo jurídico de las madres comunitarias se transformó de voluntarias solidarias, a laboral, lo que suponía que las actividades desarrolladas por aquellas antes de esa fecha, de ninguna manera podía constituir un contrato de trabajo porque la normatividad que SCLAJPT-10 V.00 8 0(\ Radicación n.° 76787 regulaba ese tipo de vínculo, para esa época, reiteró, anunciaba esas relaciones como voluntaria.

Recabó en que todas las relaciones ocurridas antes de la vigencia del Decreto 289 de 2014 no podrían catalogarse de vínculo laboral y por tanto tampoco era la jurisdicción ordinaria la competente para definir el conflicto. De otra parte, dijo que las precisiones anteriores habían sido avaladas por la Corte Constitucional vía tutela, puesto que en la sentencia T 018 de 2016, había precisado que las madres comunitarias debían acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de sus derechos.

Respecto al principio de congruencia indicó que era una regla de conocimiento del proceso que obligaba a que la intervención del juez guardara simetría con el reclamo del demandante y las excepciones del demandado, de manera que ciertos actos procesales de las partes señalaban con precisión los límites del poder que podía desplegar el funcionario al dirimir la controversia.

Que en punto al litigio, no se desbordaba el mentado principio, si el juez acudía «a una polémica legítima que permite al juzgador averiguar sobre su competencia y las normas eventualmente aplicables a dicho litigio» como ocurría en el presente caso, en donde se había advertido de la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales a efectos de resolver las pretensiones, en la medida que había que averiguar los elementos propios del juzgamiento, lo cual no era ajeno a la actividad procedimental demandada.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76787 Recapituló y dijo que la actividad solidaria desplegada por la actora antes de 2014 excluía todo contrato laboral, por lo que existía la imposibilidad jurídica de pregonar la existencia de vinculo de trabajo con el ICBF, y que en todo caso, la jurisdicción laboral carecía de competencia en atención a la naturaleza de la entidad pública y a la de la labor que prestó aquella, sobre la cual la prueba testimonial daba cuenta, al igual que la documental de folio 39 que reportaba el ejercicio de las funciones de madre comunitaria desde el 25 de junio de 1991 hasta el 31 de enero de 2014.

Que al no haber duda sobre la condición de madre comunitaria, ni de que sus funciones distan de la conservación de obra pública, no era posible dar prosperidad a las pretensiones fundadas en el carácter de trabajador oficial. Así, decidió confirmar la sentencia de primer grado e impuso las costas a la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° n.° 76787 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica, y que a continuación se resolverán de manera conjunta en razón a que procuran un mismo objetivo y adolecen de falencias de orden técnico.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del C.S.T. y por falta de aplicación del artículo 53 de la Carta Política. Aduce que las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica protegen el derecho al trabajo en condiciones dignas, y que a pesar de haberlas entendido correctamente, el Tribunal las aplicó «de manera que no correspondía al asunto» en la medida que a pesar de estar probados los elementos del contrato realidad, no lo reconoció. Señala que el contrato se celebró de manera verbal, hubo acuerdo sobre horario, jornada, sitio de trabajo, cuantía y forma de la remuneración, sin que se hubiere fijado un plazo fijo, y que el hecho de que el ICBF no hubiera dado cumplimiento a las formalidades legales, no se podía generar el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Afirma que no era necesario demostrar la condición de trabajadora oficial para «descubrir si había o no un contrato SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76787 de trabajo» entre las partes, para que la jurisdicción ordinaria pudiera dirimir el asunto; y que la controversia «gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y25 del C. S del Trabajo y el Art. 53 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que (sic) con la construcción y mantenimiento de obra pública», al dar mayor valor a la ausencia probatoria sobre la calidad de trabajadora oficial, que a la existencia de los elementos del contrato, con lo cual el sentenciador dio más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial, y le causó perjuicios a la actora pues la privó de las prestaciones e indemnizaciones que reclama.

Pasa a transcribir las normas denunciadas e insiste en que una vez reunidos los elementos distintivos del contrato de trabajo sin interesar el nombre que se le dé, éste se debe proclamar; y que con la certificación y los testimonios que se recibieron, se probó la realización de labores como madre comunitaria que realizó la demandante, por lo que al desconocer esa particularidad, se transgredió «el principio supremo que en materia laboral establece la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en la relación laboral como lo ha reiterado la Corte Constitucional» lo que constituye (un mal precedente para el ejecutivo y la justicia, en una mala costumbre y motivo de burla para las dependencias públicas, SCLAJPT-10 V.00 12 Pc'D Radicación n.° 76787 que podrán seguir contratando personal para su servicio sin el cumplimiento de las exigencias legales y de paso vulnerar derechos laborales, situación que no advirtió el ad quem al aplicar indebidamente las normas violadas, por más especiales que estas sean.».

Reitera que el tribunal no valoró las pruebas testimoniales ni documentales con las que se demostró la relación laboral y así desconoció los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Que el artículo 53 de la Carta señala que no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores y que eso fue lo que hizo el servidor judicial al «colocar por encima de la Carta Política la Ley», cuando se dedicó a analizar la categoría a la que pertenece la demandante; y que, si bien no se probó que fuera trabajadora oficial, no se podía desconocer los derechos de aquella.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y S.S. y 53 de la Carta, «y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho.» Afirma que la violación fue el producto de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que LUZ BETTY ERAZO, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76787 No dar por demostrado estándolo que LUZ BETTY ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, LUZ BETTY tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.

No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No dar por demostrado estándolo que LUZ BETTY jamás atuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No dar por demostrado estándolo que LUZ BETTY tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.

No dar por demostrado estándolo que LUZ BETTY recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que LUZ BETTY prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Añade que los errores se debieron a la falta de valoración de la prueba testimonial, concretamente las declaraciones de Marleny Téllez, Ligia de Jesús Quintero y Dora Cortes, que fueron enfáticas y coincidentes en que la demandante laboró de manera personal en funciones de madre comunitaria.

Que esa falta de valoración evitó que reconociera la existencia de un contrato realidad y se alejó de la realidad incurriendo en error, pues desconoció que hubo subordinación, cumplimiento de horario, pago y en fin, todas las características de un contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T. y por ende se violó el artículo 53 de la SCLA)PT-10 V.00 14 Radicación n.° 76787 Constitución que da preponderancia a la realidad, y que «no realizó un análisis del material probatorio, también con vulneración de los principios consagrados en el artículo 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Culmina señalando que se violaron las normas en «forma indirecta por aplicación indebida; tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, la carga probatoria, entre otros». VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa del artículo 23 del CST y 53 de la Constitución por falta de aplicación. Indica que el principio de la primacía de la realidad que consagra la doctrina y acepta la jurisprudencia, «corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable» y que por ende ha de casarse la sentencia y en instancia revocarse.

IX. CONSIDERACIONES Desde el momento en que se trabó la Litis, el ICBF, al dar respuesta a la demanda, aceptó la prestación del servicio por parte de la demandante y los límites temporales definidos en dicho escrito; hechos que igualmente fueron admitidos por el Tribunal al desatar la apelación, al punto que de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76787 manera expresa se remitió a la certificación expedida por la entidad accionada y las versiones juramentadas allegadas al plenario con las que reafirmó que Luz Betty Erazo desplegó funciones de madre comunitaria entre el 25 de julio de 1991 y el 31 de enero de 2014.

No obstante lo anterior, el sentenciador observó que por no tratarse de una trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de la entidad para la que prestó los servicios (un establecimiento público) y la especificidad de estos últimos (madre comunitaria), no podía abordar el estudio respecto de las pretensiones incoadas; aspecto que destacó era de total relevancia en la medida que definía la jurisdicción encargada de resolver el conflicto, sin que tal proceder transgrediera el principio de consonancia. Esos pilares argumentativos de la providencia, que valga la pena anotar, resultan ciertos y no constituyen simples formalidades como equivocadamente lo entiende la recurrente, no fueron derrumbados por aquella, dejando así indemne la sentencia que como es sabido llega adosada de la doble presunción de legalidad y acierto.

En efecto, la prueba concerniente a la calidad de trabajador oficial es de tal importancia en el desarrollo procesal, que dicho aspecto define la autoridad competente para desatar el problema jurídico, al igual que determina la aplicación de la normativa pertinente, para lo que basta remitirse al artículo 2 del C.P.T. y S.S.; incluso tratándose de esta categoría de servidores no es viable la aplicación de las SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76787 normas denunciadas en el primero de los cargos, por así prohibirlo el artículo 4 del C.S.T, lo cual evidencia la impertinencia del mismo.

Insistentemente ha sostenido la Sala que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial que éste exige, en la medida que aquellas hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se prevé la plenitud de las formas propias de cada juicio; directrices que como ya se ha observado, la censura no cumplió. Aquí, la Corte juzga conveniente reiterar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso extraordinario propende por el imperio y la preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales)>): mediante la violación de aquella ley (causal le), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2').

Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76787 ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).

Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.

La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76787 Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión. Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho))), se cometen -en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

En otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76787 determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente. Caso Concreto En el primero de los cargos, como ya se anotó, se denuncia la aplicación indebida de varios artículos del código sustantivo del trabajo, que no podrían aplicarse en el evento de haberse probado la calidad de trabajadora oficial., por así disponerlo el artículo 4 del C.S.T. y que en realidad el sentenciador jamás aplicó en la medida que entendió que la demandante no había demostrado estar ubicada dentro de esa categoría de servidores estatales.

De igual forma se denuncia la infracción directa del artículo 53 superior, cuando de manera expresa a él acudió el Tribunal, explicando que el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas, no podía desconocer la necesidad de contar con la prueba de que la demandante era SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76787 una trabajadora oficial; aspecto que además destacó, no correspondía definirlo a las partes, ajustándose así a las pautas jurisprudenciales que sobre el particular se han repetido, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. 1.4 De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

En el segundo de los cargos se parte de la premisa errónea, según la cual, el sentenciador no dio por cierto la prestación del servicio, las funciones y los extremos temporales indicados en la demanda, aspectos sobre los que, como se dejó claro al iniciar las consideraciones, no hubo controversia, ni el Tribunal los rebatió, por el contrario, los reafirmó remitiéndose a la certificación expedida por el ICBF.

SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 76787 De otra parte, acusa como medios probatorios no apreciados, las declaraciones que se recaudaron en el trámite procesal, hecho que además de no ser cierto, no podía ser abordado en la esfera casacional, bajo las previsiones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. La decisión de respaldar la sentencia del juez radicó, fundamentalmente, en que la demandante no demostró tener la calidad de trabajadora oficial, y en el hecho de que, desde la jurisprudencia constitucional, aquella debía acudir a la jurisdicción contenciosa en procura de los derechos generados con anterioridad a 2014, fundamentos sobre los cuales la censura guardó silencio, por lo que los cargos no pueden salir abantes.

Tampoco tiene vocación de prosperidad el último de los cargos, por cuanto el censor se limita a esgrimir parte del contenido del artículo 53 de la Carta, sin explicar por qué razón aquel pudo ser transgredido, no obstante que el sentenciador se dio a la tarea de enseriar la importancia que tenía el definir la clase de servidora estatal que tenía la demandante, como elemento indispensable para determinar la competencia en la definición del asunto, argumento que soslayó por completo el recurrente y que como insistentemente lo hemos dicho, le da soporte a la sentencia. Y es que en definitiva, no se puede decir que verificar la competencia y la jurisdicción a la que corresponde la decisión del conflicto, es una simple formalidad que las partes pueden SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 76787 pasar por alto, en la medida que ello desconocería que aquellas reglas que fijan una y otra, son de orden público y de inexorable cumplimiento; además constituyen el debido proceso y por ende estructuran el derecho fundamental que tienen las partes para que sus controversias sean definidas por las autoridades que previamente el legislador ha fijado como las competentes.

Así mismo, hay que señalar que el operador judicial que de primera mano revisa si es competente para emitir la sentencia que en derecho corresponda, no transgrede en manera alguna el principio de consonancia, como lo alega el censor, bien por el contrario, actúa con la responsabilidad que le corresponde a efecto de evitar nulidades. Sobre este particular aspecto la Sala en sentencia CSJ SL, del 21 feb.2012, rad. 40514, adoctrinó: De entrada señala la Corte que el colegiado, al declarar la falta de jurisdicción, no vulneró los principios de congruencia, consonancia y carga de la prueba, ni extralimitó sus facultades arrogándose las de ultra y extra petita, como lo sugiere la acusación en la proposición jurídica, al enunciar como violación de medio las normas adjetivas que los consagran, toda vez que pertenece a la esfera de poder y deber del juez proferir tal declaración, si advierte que carece de jurisdicción para resolver el litigio. 1. • Ello es así, tal y como lo afirmó esta Corte en sentencia del 22 de abril del 2008, radicado, 30517, en la que adoctrinó: 1•••1 la 'jurisdicción' (proveniente del latín iuris dictio) significa etimológicamente declarar o imponer el derecho, y se entiende como la potestad derivada de la soberanía del Estado de decidir el derecho sustancial, brindando una tutela jurídica efectiva a efectos de resolver de manera definitiva el litigio llevado a SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76787 consideración de la jurisdicción del Estado.

Ella hace parte de los requisitos de validez de los actos procesales que tienen relación directa con el debido proceso, valga decir, con los actos que permiten el nacimiento, desarrollo y terminación válida del proceso, lo que permite una estrecha relación con los presupuestos procesales, cuya importancia está en que se consolide o concrete la acción sin vicio que pueda dar lugar a su anulación." Luego, según la doctrina procesal, la jurisdicción constituye un requisito de especial importancia para el proceso, cuya carencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas, habida cuenta que ésta no es susceptible de prórroga y por ello cuando falta, no puede ejercitarse ninguna actividad procesal, que de realizarse estará viciada de nulidad con la característica de insanable (Artículos 140-1, 144 Inciso final del C. de P. C. y 145 del C. P. del T. y de la S.S.)." Dicho en otros términos, el Juez puede declarar la falta de jurisdicción en cualquiera de las etapas del proceso cuando quiera que la advierta, independientemente de que sea o no propuesta por las partes, o de que decidida negativamente en una de las instancias ya en las audiencias de trámite, ora en la sentencia; se imponga su modificación al estimar exactamente lo contrario.

Es por esto, que la legislación hace alusión a diferentes jurisdicciones o disciplinas: 'jurisdicción civil y agraria", "jurisdicción penal", "jurisdicción laboral", "jurisdicción de familia", "jurisdicción contencioso administrativa", entre otras, dejando claro que a la luz de la Carta Política, con excepción de la última de las mencionadas, han quedado dentro del marco de la jurisdicción ordinaria.

Lo expresado se trae a colación, para explicar que si bien es cierto todos los jueces tienen una función jurisdiccional, también lo es que cuando el juez estime que está ante una controversia que es del resorte de otra jurisdicción, es su deber predicar la falta de jurisdicción, que es en esencia, el aspecto sobre el cual versó la decisión impugnada.

Resulta pertinente precisar, que mientras la falta de competencia se predica en la hipótesis de un juez de la jurisdicción ordinaria que conoce de un negocio que le corresponde a otro de una especialidad distinta dentro de ella, la falta de jurisdicción es la que se origina cuando el conocimiento de una controversia lo ha asumido un juez de la jurisdicción ordinaria pero que es del resorte de un juez de una jurisdicción especial o viceversa.

Esa potestad del director del proceso hace parte del debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Superior, que se traduce entre otras, en que el juez unipersonal o SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 76787 colegiado, está investido de la autoridad estatal de decidir el derecho sustancial en controversia. La jurisdicción, por consiguiente, como antes lo dijera esta Corporación, en providencia del 15 de octubre de 2009, rad. 29775, "se erige en un aspecto de una importancia mayúscula para el proceso.

Su ausencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas por el demandante y de las excepciones propuestas por el demandado, como que es inmune a prórroga; y produce la esterilidad de la actividad procesal, en cuanto sobre ella pende el pregón de nulidad con el sello de insubsanable." En suma, la jurisdicción que le otorga al juez la facultad de decidir la controversia, o la falta de jurisdicción que le impide pronunciarse sobre el fondo de la misma, no hace parte de los hechos de la demanda ni de sus pretensiones, y si bien puede proponerse como excepción previa, no puede dilucidarse a la luz de las normas adjetivas que consagran los principios de la carga de la prueba, congruencia, consonancia y facultades ultra o extra pet ita, como erróneamente lo pregona la censura al formular la primera de las acusaciones.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Sin costas toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ BETTY ERAZO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF- SECCIONAL QUINDIO y la COOPERATIVA SCLA.IPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76787 MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS 13 esi rite de la Sala FERNANDO C STILL° CADENA Y SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 76787 IV MAURICIO Lr.NIS GÓMEZ OR JORGE LUIS Quilfaz ALEAIM SCLAJPT-10 V.00 27