Micelio
SL3239-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

Radicación n.° 59127 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3239-2018 Radicación n.° 59127 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JONNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES JONNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ llamó a juicio a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita entere el demandante y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, por vicio de consentimiento y, como consecuencia, se ordene el restablecimiento del contrato de trabajo y el reintegro; se condene al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de desvinculación a la empresa demandada, así como los aportes a la seguridad social durante el mismo lapso y a las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició trabajo al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 3 de diciembre de 1996 hasta el 25 de julio de 2006; que su cargo era de asesor comercial, categoría III; que su último salario fue de $229.502; que el 24 de julio de 2006 fue citado a una reunión para el día siguiente por parte de la demandada, con el fin de proponerle una posible terminación del contrato de trabajo, reunión donde se le informó a él y a otros trabajadores que la empresa seria liquidada, y por ende debían firmar una conciliación para poder seguir trabajando con EPM, pues de lo contrario, se les enviaría carta de despido, sin que fueran llamado de nuevo para trabajar; que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia; que dicho sindicato firmó con la empresa EADE Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2007, de la que es beneficiario; que en la cláusula 17 de dicha convención colectiva se consagró la estabilidad laboral en la que se prohíbe despedir sin justa causa; que en la cláusula 71 de la misma se consagró la sustitución patronal para el caso en que existiera cambio de empleador sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. E.S.P.; que en el « Acta de Preacuerdo Extraconvencional » del 28 de octubre de 2003, se garantizaba la estabilidad laboral de los trabajadores y se prohibía dar por terminado el contrato sin justa causa demostrada, acta que se integró a la Convención firmada el 28 de julio de 2004; que el 25 de julio de 2006 entró en disolución y liquidación la empresa EADE; que la EPM compró la participación de los socios y quedó como dueña de los bienes y servicios de EADE; que el servicio de energía lo asumió ETA Servicios S.A. E.S.P., como operador, sin solución de continuidad, utilizando las mismas instalaciones, bienes y cuentas que la empresa liquidada; que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN era la matriz del grupo empresarial al que EADE S.A. ESP pertenecía; que el 25 de junio de 2007 se liquidó dicha empresa y EPM asumió toda su operación; que el mismo día vinculó a 430 trabajadores que hacían parte de EADE S.A. ESP en liquidación y en ETA; que para los cargos restantes, realizó convocatoria externa, generando despidos masivos de trabajadores de las empresas citadas; que el 9 de enero de 2009 solicitó a la demandada, como adquirente de los bienes y servicios de EADE, la nulidad del acuerdo celebrado y el consecuente reintegro, con lo que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la vinculación del actor, el cargo, la convención colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y EADE S.A. ESP, pero aclaró que en dicha convención no existía estabilidad laboral absoluta; la celebración del preacuerdo extra convencional, pero sin que este tuviera poder vinculante a EPM como empresa matriz de EADE S.A. ESP y las fechas y los actos en los que se declaró la liquidación de EADE S.A. ESP.

En cuanto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, la genérica, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (f.° 116 a 152 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo del 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva; absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte activa (f.° 381 a 393 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada planteada por la parte demandante, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante.

El Tribunal determinó como problema jurídico, si le asistía « derecho al demandante al reintegro laboral, previa declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita con EADE S.A. ESP. » Recordó los argumentos del a quo, quien determinó que no había sustitución patronal y que, en esa medida, no existió continuidad del vínculo laboral; que el contrato terminó por mutuo acuerdo, materializado en acto conciliatorio celebrado entre las partes, sobre el cual no se demostró vicio de consentimiento alguno, pues del mismo se dedujo que el actor tenía conocimiento del plan de retiro ofrecido por EADE S.A. E.S.P., en el que se le reconoció $15.374.438.

En este sentido, después de examinar el acuerdo conciliatorio, del cual advirtió no tener en cuenta sus formalidades, en tanto el cuestionamiento sobre ellas se presentó inoportunamente, adujo que de los vicios de consentimiento tales como error, fuerza o dolo, no los encontró presente en el acuerdo suscrito, ni en las documentales ni en la agregada al plenario y, al contrario, halló manifestaciones de la voluntad libre por parte del demandante, al manifestar que, Del tenor literal del acta de conciliación allegada, se desprende que las partes en esa diligencia dejaron expresa constancia que las partes comparecen en forma libre y voluntaria; y el contrato de trabajo que los unió, terminó por mutuo acuerdo.

No se puede advertir de su contenido, que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con ésta, como tampoco que el trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando con EDATEL (sic) S.A. E.S.P., pero condicionado a pasar a prestar sus servicios a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Lo que sí se evidencia allí, es la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se repite, se denoten visos de presiones, coacciones o constreñimientos.

Como colofón precisó, que la conciliación se efectuó en legal forma, sin que se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles y que la parte actora no probó, como le correspondía, que el consentimiento dado en tales actos estuvo viciado de error, fuerza o dolo. A más de esto, se apoyó en la sentencia CSJ SL 3 may. 2011, rad. 39045 (f.° 414 a 431 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JONNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 23 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acoja las pretensiones de la demandada principal.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 61, 67, 142, 150, 198, 467, 468, 469, 473, 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 del Decreto 2127 de 1945; 6° de la Ley 50 de 1990; 6°, 9°, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 75 de la Ley 446 de 1998; 1°, siguientes y concordantes del Decreto Reglamentario 1214 de 2000; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil, que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 de esta última codificación. Indica que por la indebida apreciación de « los documentos obrantes entre los folios 11, 15 a 35, 38, 39 a 41, 62 a 113, 347 a 365, del expediente, así como de los testimonios», se produjeron los errores de hecho protuberantes: 1.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió, al haber sido engañado. 3.

No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía, que siempre fue prestado por Empresas Públicas de Medellín. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que del acta misma se infiere que el demandante estuvo de acuerdo con la misma y a cuya firma acudió libre y voluntariamente. 6. No haber dado por demostrado estándolo, que la indebida representación de la empresa EADE cuando intervino en la conciliación fue referenciado en la demanda y las pruebas. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo que en lo atinente a la representación de la empresa Antioqueña de Energía no fue sometida a discusión. 8.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada designada para conciliar tenía la facultad para obrar como conciliadora. 9. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 10.

No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 11. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo.

Manifiesta, que el material probatorio antes mencionado se refiere a las « circunstancias de modo tiempo y lugar en que acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE», las cuales describe de manera similar a los hechos expuestos en la demanda inicial, así: El día 25 y a través de la red interna el señor Cesar Alberto Tobón Giraldo, que hasta una hora antes era el gerente de la empresa, ya obraba como liquidador, envió un primer correo a las 9.55 a.m., (Folios 38) pero a la 10 y 40, envió otro, corrigiendo el primero, en lo relacionado con el contrato de arrendamiento que se dice se celebrará para continuar prestando el servicio de energía, contrato que solo fue suscrito el primero de agosto de 2006 (347 a 375).

Pero la empresa arrendadora ya estaba prestando el servicio de energía, pues este nunca se suspendió (folios 25). Era una decisión que ya se tenía tomada. La motivación del comunicado, ante la necesidad de la unificación de tarifas" (sic), tampoco fue cierta porque si miramos las diferentes copias de cuentas de energía que se aportaron, (folios 26 a 28) vemos que el monto cobrado por kilovatio —hora en vez de disminuir aumentó, amén de que se tuvo conocimiento de la resolución nro. 046 de 25 de julio del 2006 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la cual aceptó el desistimiento a la solicitud unificación de sus mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica.

No obstante, ser citados el día 24, según se vio, para el día 25 de julio, solo en esta fecha, a las ocho de la mañana (folios 29) la asamblea extraordinaria de socios resolvió disolver la empresa y proponer un plan de retiro a los trabajadores. El día de la reunión llegó el demandante, al igual que sus compañeros de trabajo al lugar de citación y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido liquidada unos minutos antes, (de esto también hay prueba documental folios 29 a 35) y que debían pasar en forma individual al cubículo en donde encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba (Folios 42), ante tal sorpresa su primera reacción fue la de negarse a firmar y pedir el documento que se les presentaba, pero no les fue entregado, solo se les dijo que debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM, que se les daba un 10% más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se le hacía en esa misma semana.

Si no firmaban serían despedidos, la indemnización se consignarían en tres meses y no tendrían la referida bonificación, manifestándoles que solo saldrían del recinto cuando firmaran o recibieran la carta de despido. Aquella situación fue la que ocurrió con el actor. Así lo exponen en forma precisa los deponentes cuyos dichos obran a folios 329 a 332, 375 a 379.

En ningún momento les dejaron ver los documentos que en sobre estaban destinados a cada uno de los citados, ni se les permitió discutir sobre ellos, ni se les dio información acerca del contenido del mismo, ni se les permitió tomar asesoría; solo se les dijo que contenían la liquidación, lo que no era cierto, firmaron una acta de conciliación, la que estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada en su contenido, sin que pudieran hacer anotación alguna en ella, lo único permitido era su firma, que por cierto era lo único que faltaba.

Entonces no era cierto lo afirmado en la citación: presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo, ni la razón argumentada para ello: nivelación de tarifas de energía. Fue una vulgar encerrona para violentarle todos sus derechos fundamentales. Tampoco hubo nivelación de tarifas, como se afirma, así se deduce de las distintas facturas que obran en el proceso y ya citadas.

Ante este panorama, se procedió a insistirles que solo firmando seguirían laborando en la empresa que continuaría prestando el servicio de energía mientras este pasaba a ser prestado por EPM, como ocurre actualmente y en donde, finalmente, seguirían trabajando. Ante este panorama, quien no optaría por firmar y seguir laborando?, pues así se tendría la seguridad económica que da un trabajo, (no se olvide que el actor supera los cuarenta años) además de una suma de dinero con la que no se contaba y que les permitiría un desahogo económico.

Y estaba todo tan previsto por la empresa EADE- EPM, que en el mismo sitio, pero en otro lugar estaba organizada la empresa Vinculamos (folios 61, allegado por la accionada) quien serviría como empresa de servicios temporales que vincularía a los trabajadores que seguirían laborando en la empresa ETA Servicios, con quien según el comunicado interno, (folios 38) apenas se iba a celebrar el contrato de arrendamiento para seguir operando el servicio energético, (ya para el 26 lo había asumido, folios 25), el que por cierto, no sufrió ningún percance durante este proceso.

Es un hecho público que siempre se prestó el servicio de energía. Esta utilización de la empresa temporal de servicios también fue violatoria de las normas que la regulan y que establecen su objeto. (Ley 50 190), y demuestra una vez más el proceder incorrecto del empleador. Pero cuál no sería la sorpresa de los empleados, entre ellos el actor, que después de llenar la solicitud que se les daba con tal fin y como simple requisito y después de esperar unos minutos salían supuestos representantes de Vincular a decirles que no llenaba el perfil y que por lo tanto no serían vinculados, no obstante que solo por esta razón habían firmado los documentos que les entregaron como liquidación del contrato y que el cargo para el que optaron era el mismo que por años desempeñaron en EADE.

A los más afortunados, les dijeron que los llamarían, lo que aún esperan. (Ver testimonios). Tampoco podemos olvidar que la accionada a través de diferentes funcionarios efectuaba reuniones con los trabajadores manifestándoles que ellos continuarían con EPM, una vez operara la fusión y para ello solo se requería la renuncia a la Convención, así lo dice el Gerente en interrogatorio rendido ante el Juzgado 27 Civil Municipal.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, nos preguntamos ¿Si es posible creer que todo este trámite (EADE tenía aproximadamente 800 empleados) se podía haber efectuado en apenas unas horas?, No, EPM, que fue quien como accionista mayoritario impulsó la liquidación de la empresa con un argumento falso, (unificación de tarifas), ya tenía todo preparado, aprovechando para ello el festivo del veinte de julio, pues su finalidad siempre fue la de cerrar la empresa.

Y ese proceder que se hizo a espaldas de sus trabajadores, fue el que sirvió para hacerles creer a estos que seguirían trabajando siempre y cuando suscribieran el acta, en otras palabras, inducirlos engañosamente a firmar el documento que se les presentó, pues todos eran conocedores de que en la empresa existía la estabilidad absoluta (Folios 74 a 75) y que si eran despedidos sin el cumplimiento del procedimiento previsto y sin una justa causa, serían reintegrados, como efectivamente está ocurriendo con quienes fueron despedidos, pues también tenían establecida la sustitución patronal, amén de que como adquirente de EADE, según las normas que rigen el derecho de sociedades esta debe asumir todas las obligaciones que se decreten en contra de EADE Liquidada.

Destaca, que al momento de celebrar el acuerdo, la apoderada, que dijo actuar en nombre de la empresa, no aportó los documentos necesarios para hacer valer las facultades de representación y disposición, aunado a la falta autorización expresa para conciliar, lo cual es un requisito legal; que, en cambio, quien otorgó el poder « lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación », pues para el momento de la suscripción del acta, la empresa empleadora se encontraba en liquidación, actuando como liquidador el representante legal.

Expone, que la facultad para conciliar debe ser expresa, al igual que la facultad de quien la concede, sobre todo al tratarse de una entidad oficial; que, al no cumplir con las formalidades legales, se equivocó el Tribunal al darle validez. Agrega, que es procedente el reintegro, en razón a que se dan los elementos establecidos legalmente para la sustitución patronal, pues la aquí demandada fue llamada al proceso en su calidad de adquirente o propietaria de los bienes y servicios de EADE como empresa empleadora, calidad que dice encontrar acreditada en el proceso, para lo cual transcribe apartes de un texto del que no indica ubicación precisa en el expediente.

RÉPLICA Manifiesta, que el fallo del Tribunal es acertado en tanto que ninguna de las probanzas allegadas por el demandante conllevan a inferir cosa diferente a la inexistencia de un vicio de consentimiento del actor en la suscripción del acta de conciliación con su empleadora, dado que la prueba documental aludida por el recurrente no evidencia los errores que se le atribuyen al Tribunal como evidentes.

Concluye, que en caso de que se considere el cargo prospero, no hay lugar a casar la sentencia, dado que es evidente su falta de legitimación por pasiva, pues manifiesta que nunca fue empleadora del actor, por lo que no podría entrar a responder por actuaciones de un tercero al ser una empresa diferente a la que había vinculado y terminado el contrato de trabajo del actor a través de un acta de conciliación (f.° 47 a 49 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que la celebración del acta de conciliación, no estuvo viciada; que de los testimonios y las documentales allegadas no se desprende error, fuerza ni dolo; que del acuerdo celebrado se vislumbra el querer de las partes intervinientes en comparecer libre y voluntariamente, a terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y no se observa la condición de pasar a prestar servicios en favor de la demandada, como tampoco que se violaran derechos ciertos e indiscutibles, y que la iniciativa del empleador para proponer planes de retiro, es posible, es decir, no es reprochable ni demuestra, por sí sola, engaño alguno. La censura, orienta el cargo en demostrar, con base en las pruebas señaladas como mal valorada, la existencia de vicios de consentimiento en la celebración del acuerdo conciliatorio; que existió engaño por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, al hacerles creer que continuaría laborando en la empresa que seguiría prestando el servicio de energía, si concertaban la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

Comienza la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (Sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, no es cualquier hipotética equivocación del sentenciador de segundo grado la que puede dar al traste o quebrantar la decisión impugnada, sino aquella que revista el carácter de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la apreciación errónea o falta de valoración de aquellas pruebas hábiles en casación, es decir, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Se trae a colación lo anterior, porque el recurrente, omite explicar, de las pruebas relacionados en el cargo, en qué consistió la valoración incorrecta por parte del Juez de la alzada e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el ad quem, como lo señaló la Corporación en sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32122, reiterada en la CSJ SL938-2018.

En la primera de ellas se expresó que, Cabe, por último reiterar acá lo dicho por la Sala en casos en donde se ha presentado similar deficiencia argumentativa de la censura, como en la sentencia de 10 de noviembre de 2004, radicación 22193: “Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de…. proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros.

Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.

Al respecto la Corte ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración  en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” Es más, la argumentación que realiza la censura constituye la visión personal del actor sobre la forma en que se presentaron los hechos, sin apoyo alguno de los elementos probatorios cuya valoración la califica como desacertada, y abandona cualquier esfuerzo por satisfacer la mínima carga demostrativa a la que alude el inciso segundo, numeral primero, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto no penetra en el contenido objetivo de las medios demostrativos, lo que de ellas infirió, con error, el juez de segundo grado, y su consecuencia en la decisión, hermenéutica necesarios si lo que se pretendía es persuadir a la Sala de la existencia de errores manifiestos de hecho.

La dialéctica de la casación, se reitera, no consiste en desplegar meras elucubraciones disconformes u opuestas a las del ad quem, sino en comprobar sus yerros de la manera antedicha. El carácter dispositivo del recurso, de otro lado, no le permite a la Corte reemplazar la deficiencia de la censura y entrar oficiosamente al análisis que le competía al interesado.

Así las cosas, las insuficientes referencias a las pruebas no hacen eco de lo que de ellas emana con total nitidez, que: i) la finalización de los contratos de trabajo fue por « mutuo acuerdo », en pacto llevado a término con la conciliación; (ii) el demandante aceptó al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.;

(iii) el actor fue citado el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P. a una reunión de trabajo, en las instalaciones de un hotel para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo»; (iv) al suscribir el acta de conciliación, la interesada manifestó su consentimiento puro y simple, sin expresar, en el acto mismo de la conciliación reparo alguno. De esa manera, no se equivocó el juzgador de segunda instancia en el estudio del contenido de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento del accionante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, que necesariamente conlleve, como lo pretende la recurrente, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según aquel, fue provocada por el dador del laborío. Por otra parte, la censura, le enrostra al Tribunal, la equivocación de darle validez a la conciliación, pues no se demostró la capacidad « de quien dijo obrar como empleador », ya que el representante legal, no tenía tal calidad, porque para el momento en que se suscribió el acuerdo la empresa estaba en disolución, y quien debía actuar era el liquidador; y que la respectiva apoderada para el acuerdo conciliatorio no exhibió el poder con las facultades para conciliar.

Sobre este punto, el Juez de segundo grado, en la sentencia cuestionada, expuso: Una vez determinado lo anterior, debe examinar la Sala si efectivamente se presentaron vicios en el consentimiento del trabajador al momento de la firma de la citada conciliación que materializó su desvinculación laboral de la Empresa Antioqueña de Energía S.A., pues el cuestionamiento a la misma se centró desde la demanda, en la ocurrencia de estos, más no en el cumplimiento de las formalidades propias para su suscripción, por ello carece de asidero que apenas en la apelación, se cuestione la capacidad de la persona que dijo obrar a nombre del empleador para transigir, en la medida en que ello constituye un hecho nuevo.

Lo que resulta ser cierto, pues en el libelo introductorio, de verdad, nada se dice sobre este particular tema, por lo que se estaría ante un hecho nuevo, no debatido durante las instancias, que, de considerarse en sede extraordinaria, conllevaría a violentar el debido proceso y con ello el derecho de defensa de la parte demandada. Con todo, se observa que las elucubraciones que hace el recurrente al respecto, antes que reprochar las conclusiones que pudo hacer el Tribunal de su texto, lo que hace es poner en entredicho su validez.

Sobre este punto, debe rememorar la Sala que para efectos de elucidarlas se requiere, de un análisis estrictamente jurídico y, por lo mismo, la labor de la Corte para hallar la presunta equivocación, emergería en un juicio crítico susceptible de ser denunciado por la vía de puro derecho, en la medida en que unos yerros, así delineados, no brotan de la valoración del haz probatorio, sino que dichas aseveraciones involucran cuestiones de orden estrictamente jurídico, relacionadas con los requisitos de validez de los acuerdos conciliatorios, que no pueden ser abordados en un cargo orientado por la vía de los hechos.

La Sala no estudiará los testimonios relacionados 0en el cargo, en la medida, que solo son las prueba calificadas (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), las que pueden estructurar errores de hecho en que haya incurrido el Tribunal, y si se comprobara con alguna de ellas el yerro del sentenciador, podría la Corporación valorar dichas declaraciones, lo que no se presenta en el presente caso.

En este orden de ideas, el acuerdo de voluntades de marras, que se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JONNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00