República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala do Desestimada' N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3238-2021 Radicación n.° 81143 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISDELIA SOLANO DE QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de septiembre de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Isdelia Solano de Quintero llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener, la anulación de las resoluciones 111292 del 6 de julio de 2010 y 33796 del 7 de febrero de 2014, y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del «Decreto 758 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81143 de 19900, a partir del 19 de mayo de 2002, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, costas y lo que resultara probado ultra o extra pet ita.
El fundamento de sus pretensiones, lo concretó así: nació el 18 de mayo de 1947; a partir del 1 de septiembre de 1981 se afilió al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; a 1 de abril de 1994 superaba los 35 arios; reportó 725 semanas hasta el 31 de julio de 2010, 500 de ellas entre el 19 de mayo de 1982 y el 18 de mayo de 2002; en Resolución 111292 del 6 de julio de 2010 la demandada negó la prestación, determinación que fue confirmada en acto administrativo 33796 del 7 de febrero de 2014 (f.° 4-13 y 25-26, cdno. de instancias).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, negó que la demandante hubiere reunido 500 semanas cotizadas entre el 19 de mayo de 1982 y el 18 de mayo de 2002, los demás los admitió. En su defensa, argumentó que Solano de Quintero no cumplió los presupuestos para causar la prestación contemplada en régimen anterior, dado que no demostró tener las 750 exigidas en el Acto Legislativo 1 de 2005, de modo que la norma aplicable es el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige 1250 semanas para el ario 2013.
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 81143 Agregó que tampoco debía pagar los intereses moratorios, en tanto no había lugar al reconocimiento de la prestación, ni se configuró mora. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajúste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, buena fe y, declaratoria de otras excepciones (f.° 32-39, cdno. de instancias).
H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de septiembre de 2015 (CD a f.° 63, cdno. de instancias), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Sin costas. Disconforme, la demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 15 de septiembre de 2017 (CD a f.' 131 cdno. de instancias), en el que confirmó la decisión de primer grado. Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81143 Para iniciar remembró que, al sustentar el recurso de apelación, con el objeto de obtener el pago del cálculo actuarial por aportes pensionales, la parte actora solicitó la convocatoria al proceso de la señora Yurieth Ayala Giraldo en calidad de heredera de la obligación a cargo de María Melba Giraldo de Ayala.
Dejó constancia de la certificación laboral aportada por la parte actora, emitida por Ayala Giraldo bajo la cual manifestó que aquella -la demandante- laboró desde enero de 1990 hasta diciembre de 2006, bajo continúa dependencia y subordinación. Precisó que el problema jurídico se contraía a determinar si la demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.
También se propuso verificar si la señora María Melva Giraldo de Ayala, sus herederos y Yurieth Ayala Giraldo, omitieron el deber legal de afiliar a Solano de Quintero, y por tanto, les correspondía trasladar a Colpensiones el cálculo actuarial. Consideró que si bien la actora fue beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto a 1 de abril de 1994 superaba los 35 arios, no reunió 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues de conformidad con la historia laboral allegada al plenario, demostró haber pagado un total de 725 semanas reportadas a 31 de julio del 2005, motivo por el cual, agregó, »el régimen aludido para ella no se prolonga hasta el 2014, sino que finaliza en julio del 2010».
Tampoco encontró SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 81143 reunidas 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto fue, entre el 17 de mayo del 2002 y el 17 de mayo de 1982, pues en dicho lapso solo reportó 456.87 semanas. Frente a la determinación de la falta de afiliación al sistema, recordó que a través de proveído del 10 de mayo del 2017, por conducto de la parte actora, requirió a la señora Yurieth Ayala Giraldo para que acreditara los pagos efectuados al sistema general de pensiones entre enero de 1990 y abril de 1994, exigencia ante la cual la demandante manifestó que no había sido posible comunicarse con la persona referida y, aportó copia de la resolución GNR 33796 de febrero del 2014 y 44 documentos, de los que señaló: ( ) no satisface el requerimiento elevado por esta Corporación, en la medida que la mayoría no son de los períodos que se solicitan para el acceso a la prestación, enero de 1990 a abril de 1994, por lo tanto no cumplen con la finalidad perseguida por la parte actora, pues no se acreditó la vinculación con la empleadora, además de la posibilidad de configurarse afiliaciones simultáneas al sistema.
Señaló que con la impugnación de la sentencia de primera instancia, no se podía pretender la convocatoria de la señora Yurieth Ayala Giraldo al juicio, para procurar el reconocimiento y pago de g los periodos que la demandante no tuvo afiliación al sistema», pues acceder a dicha solicitud desconocería el derecho fundamental al debido proceso de Ayala, quién se estaría vinculando procesalmente en condiciones de inferioridad y sin la posibilidad de controvertir la pretensión que no está llamada a resistir, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81143 máxime cuando no fue convocada oportunamente a juicio por la demandante, como lo señaló el fallo de primer grado en su parte motiva.
Para finalizar, indicó: Por lo anterior en vista de que no se encuentra acreditado que efectivamente la demandante hubiere estado afiliado al sistema general de seguridad social, en particular al sistema de pensiones, y en la medida que es improcedente la vinculación procesal en esta instancia de la señora Yurieth Ayala Giraldo, se impone confirmar la sentencia de primer grado.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: SCLAlPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81143 Demando el fallo materia de la impugnación, proferido por LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con fundamento en el Art. 87 del C.P.L y lo dispuesto por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, consistente en: i) violación indirecta de normas sustanciales y jurídicas, por error de hecho, por omitir la valoración de pruebas documentales.
Este error cometido por el juez de primera instancia, y ratificado por el juez de segunda instancia, los condujo a violar las siguientes normas sustanciales y jurídicas: el Art. 36 de la Ley 100 de 1993; el literal b) del Art. 12 del Decreto 758 de 1990 (sic); los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; violación directa de los artículos 47 y 48 de la Carta Política; y, el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales emitidos por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la validez de las cotizaciones cuando ha sido registrada afiliación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, también, respecto de la obligación legal de cobro coactivo del empleador moroso.
Como causa de la violación enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por establecido, estándolo que en la historia laboral aparece afiliación de la demandante por un lapso superior a 20 arios de manera continua. 2. No dar por establecido, estándolo, la demandante acreditó haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. 3. No dar por establecido, estándolo que la demandante cotizó 500 semanas en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1982 y el 19 de mayo de 2002.
Aduce que los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en la trasgresión normativa denunciada, como consecuencia de la omisión en la valoración de la Resolución GNR 33796 del 7 de febrero de 2014 que confirmó la 111292 del 6 de julio de 2010, que evidencia su afiliación al sistema desde 1981, y la no interrupción desde el 17 de abril de 1990 hasta el 31 de junio de 2010.
SCLAUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81143 Reclama que los jueces unipersonal y plural desconocieron los errores matemáticos en la liquidación de semanas cotizadas que registra su historia laboral, pues Colpensiones calculó sobre un valor inferior a 4,29 semanas por mes cotizado. Resalta que no hubo falta de afiliación, sino que lo que se dio fue un no pago, que tiene una consecuencia jurídica distinta.
Aduce que los sentenciadores no valoraron el hecho de que la demandada no aportara la constancia de constitución en mora del empleador y su respectivo cobro coactivo. Tampoco estimaron 42 facturas de pago de cotizaciones para pensión, aportadas en segunda instancia, sobre períodos no registrados en la historia laboral allegada por Colpensiones, cuya veracidad cuestiona.
A renglón seguido, expone: y) El a quo y el ad quem omitieron valorar la obligación patronal del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral del empleado que está a su servicio y ha sido afiliado. vi) No valoraron el efecto jurídico en el evento en que, el patrono deja de pagar la respectiva cotización y, la obligación legal de los Fondos de Pensiones de hacer el cobro coactivo, pues, si, no lo hacen, deben asumir las consecuencias que, la jurisprudencia ha establecido para estos casos; vii) La obligación legal de los Fondos de pensiones de aportar junto con la contestación de la demanda la Historia Laboral real de cotizaciones del demandante y el expediente administrativo; y, viii) Omitieron corregir errores matemáticos, por ejemplo: liquidar menos de 4,29 semanas por cada mes cotizado.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81143 Sostiene que los hechos cometidos por los jueces de instancia son graves en la medida que desconocen los derechos a la igualdad entre iguales, contradicción, el principio de legalidad, buena fe, confianza legítima y lealtad procesal. Para finalizar, reproduce el contenido de los artículos 164, 165, 176 COP, 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, 2 del Decreto 2633 de 1994, y de las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787, CSJ SL2984-205, CC C- 836-2001, CSJ SL, 17 may. 2011.
WI. RÉPLICA Señala que la acusación adolece de errores de técnica que comprometen su prosperidad, pues en la proposición jurídica se enlistan fallos judiciales; tampoco fueron atacados los verdaderos fundamentos de la sentencia. Expresó que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional, no conservó tal beneficio, pues solo reportó 725 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.
En lo atinente al cómputo de los aportes en mora, señaló que, a partir de la libre valoración de las pruebas, el Tribunal concluyó que no fue demostrada la existencia de vínculo laboral de dichos periodos, ni siquiera afiliación. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81143 VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario recordar que el fallador colegiado consideró que la demandante no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas para causar la pensión de vejez prevista en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó solo 725 semanas en toda la vida laboral, de las cuales, 456,87 fueron reportadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.
Además, explicó que no era posible tener en cuenta los periodos sin afiliación solicitados por la actora, que afirmó fueron laborados para María Melba Giraldo de Ayala entre enero de 1990 a abril de 1994, en tanto no fue acreditado su pago, ni la existencia del vínculo laboral, aunado a la posibilidad de configurarse afiliaciones simultáneas al sistema.
Desde el punto de vista fáctico, la censura reprocha el ejercicio valorativo de los actos administrativos 111292 del 6 de julio de 2010 y GNR 33796 del 7 de febrero de 2014, la historia laboral, y las 042 facturas de pagos de cotización para pensión», con el propósito de demostrar que cumplió con las semanas necesarias para acceder a la prestación reclamada.
En consecuencia, la Sala procede al análisis de los razonamientos que presenta la censura en relación con las pruebas denunciadas. SCLA.IPT-10 V.00 lo Radicación n.° 81143 De la Resolución GNR 33796 del 7 de febrero de 2014 que confirmó la 111292 del 6 de julio de 2010, se observa que, en efecto, la demandante estuvo afiliada al sistema general de pensiones a partir del 1 de septiembre de 1981 y hasta el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, dicha documental también evidencia la existencia de algunos periodos de inactividad en el sistema, dada la ausencia de cotizaciones para los años 1993 y 2007, de suerte que, contrario a lo alegado por la censura, sí se presentó interrupción. Revisadas las «42 facturas de pagos de cotización para pensión», la Sala observa que los documentos obrantes a folios 82 a 91 corresponden a «tarjetas de comprobación de derechos del Instituto de acreditan la prestación demandante en favor de Seguros Sociales», que en nada de servicios personales de la María Melba Giraldo de Ayala, vínculo del que no existe registro en la historia laboral, ni fue demostrado.
Lo que sí demuestran las referidas pruebas es la realización del pago de 22 semanas, entre julio y diciembre de 1991 bajo el número patronal 01008232412, correspondiente al aportante «MULTIHORIZONTAL ACEV» (f.' 83-85), que no figuran en el reporte de semanas cotizadas (f.°43- 45), en el que solo fue registrado 0,29 semanas con dicho empleador; lo propio ocurre con los meses de marzo y abril de 1994, de 9 semanas pagadas (fi° 87), dentro de los cuales fueron reportados el equivalente a 9 días de abril -del 22 al 30-; el resto sí fueron imputadas.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81143 En efecto, de las mencionadas tarjetas se extrae la siguiente información: Número Número Semanas Periodo de de folio patronal pagadas aportes 82 010064005663 2 MAR-ABR/ 90 83 01008232412 9 JUL-AGO/91 84 01008232412 5 SEP-OCT/ 91 85 01008232412 8 NOV-DIC/91 86 01006405975 5 MAY-JUN/92 87 01009774508 9 MAR- ABR/94 Número Número Días Periodo de de folio patronal pagados aportes 88 01009774508 60 MAY-JUN/94 89 01009774508 60 JUL-AGO /94 90 01009774508 60 SEP-OCT/ 94 91 01009774508 30 NOV-DIC/94 En lo que tiene que ver con las probanzas de folios 92 a 125, contentivas de los comprobantes de pago para los ciclos de 2004-12, 2005-06, 2005-09, 2005-08,2005-10,2005-11, 2005-12, 2008-06, 2008-07, 2008-08, 2008-09, 2008-10, 2008-11, 2008-12, 2009-01, 2009-03, 2009-05, 2009-06, 2009-07, 2009-08, 2009-09, 2009-10, 2009-11, 2009-12, 2010-02, 2010-03, 2010-04, 2006-03, 2006-02, 2010-06, 2010-07 y 2010-08, la Sala advierte que el último en mención no aparece reflejado en la historia laboral.
De otra parte, se observa que en el resumen de semanas cotizadas de folios 43 a 45, existe un ciclo en que el registro del total de semanas es inferior a 4,29 por mes cotizado, SCUOPT-10 V.00 1, Radicación n.° 81143 como lo denuncia la censura. Tal situación obedece a que los días reportados para dicho período fueron inferiores a 30. En efecto, el período de 28 días que inicia el 17-04-1990 y finaliza el 14-05-90 equivale a 4 semanas, como lo colacionó Colpensiones en dicha probanza.
Sobre el lapso que inicia el 16-07-1991 y termina en 17- 07-1991, de dos días, que ascienden a 0,29 semanas, se itera, fue demostrado el pago de 22 semanas hasta diciembre de 1991, que fueron desconocidas por la demandada en la historia laboral. Ahora bien, el tiempo contabilizado para los años 1999, 2000, 2001, 2002, y de abril 2003 a noviembre 2004, en los cuales, a pesar de haberse reportado los ciclos de 30 días, la administradora accionada los contabilizó de manera incompleta, sin identificar ningún tipo de observación, circunstancia que fue inadvertida por el sentenciador de la alzada.
Recapitulando lo hasta aquí dicho, el Tribunal desconoció: i) El pago de 22 semanas entre julio y diciembre de 1991. ii) El pago de 9 semanas entre los meses de marzo y abril de 1994. iii) El pago de 4,29 semanas correspondientes al ciclo de agosto de 2010. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81143 iv) La contabilización incompleta de los períodos reportados entre los arios 1999, 2000, 2001, 2002, y de abril 2003 a noviembre 2004.
Sin embargo, tales omisiones no conducen el quebrantamiento de la decisión objeto de ataque, pues aún sumadas las cotizaciones referidas en precedencia, la insuficiencia en su densidad para causar la prestación deprecada es palmaria, pues no reunió 1000 semanas en toda la vida laboral, ni 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, como a continuación se evidencia: SEMANAS PAGADAS EN TODA LA VIDA LABORAL IDENTIFICACIÓN DEL APORTARTE NOMBRE DEL APORTARTE FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL SEMANAS HISTORIA LABORAL TOTAL SEMANAS EFECTIVAMENTE PAGADAS 1002407628 CONFECCIONES BERSALL 1/09/81 30/09/81 4,2,1 4,29 10064005663 E. POSADA Y CIA. LTDA. 17/04/90 14/05/90 4 4.00 1008232412 MULT1HORIZONTAL ACEV 16/07/91 31/12/91 0,29 2, 1006405975 QUIJANO Y SEGEBRE LT 26/05/92 15/08/92 11,71 11,71 1009774508 AYALA OIRAIDO YURIET 1/03/94 21/04/94 0 729 1(109774308 AYALA CIRALDO YURIET 22/04/94 31/12/04 36,29 30,29 51812195 YURIETII AYALA GIRALDO 1/01/95 31/12/95 51,43 51,43 51812195 YURIETI I AYALA GIRALDO 1/01/96 31/12/96 51,43 51,43 51812105 YURIETII AYALA GIRALDO 1/01/97 31/12/97 51,43 51,43 51812195 YURIETH AVALA GIRALDO 1/01/98 31/03/98 12,86 12,80 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/04/98 31/12/98 38,57 38,57 51812195 YURIETH AVALA GIRALDO 1/01/99 31/12/99 41 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/01/00 31/12/(X) 51,14,,,, illig0k,4-& 51812195 YURIETH AVALA MALO() 1/01/01 31/12/01 51,14 St 43 51812195 YURIETH AYALA OIRALDO 1/01/02 31/12/02 51,29 5143, 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/01/03 31/01/03 4,29 4,29 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/02/03 31 /03/03 8,57 8,37 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/04/03 31/01/04 42,71 51812195 YURIETII AYALA]i !RAUDO 1/02/04 30/11/04 41,43..40ft 51812195 YURIETH AYALA OIRALDO 1/12/04 31/0] /05 8,57 8,57 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/02/05 31/07/05 25,71 25,71 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/08/05 31/12/05 21,43 21.43 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/01/06 31/01/(X) 4,29 4,29 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO I /02/(16 31/03/(10 8,57 8,57 41438159 MARIA ISDELIA SO () 1/00/08 31/01/09 34,29 34,29 41438159 SOLANO QUINTERO MARI 1/03/09 31/12/09 42,86 42,86 41438159 SOLANO QUINTERO MARI 1/02/10 31/07/10 25,71 25.71 SUBTOTAL 725,30 766,86 41438159 SOLANO QUINTERO MARI 1/08/10 31/08/10 0 4,29: TOTAL 725.30 771,15 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81143 SEMANAS PAGADAS EN LOS ULTIMOS 20 ANOS -18/ 05/ 02 -1810511982 IDENTIFICACIÓN DEL APORTANTE NOMBRE DEL APORTARTE FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL SEMANAS HISTORIA LABORAL TOTAL SEMANAS EFECTIVAMENTE PAGADAS 10064005663 E POSADA Y CIA LTDA. 17/04/90 14/05/90 4 4,00 1008232412 MULTIHOR1ZONTAL ACEV 16/07/91 31/12/91, 0,29 - 2 fX), 1006405975 QUEJAN° Y SEGEBRE LT 26/05/92 15/08/92 11,71 11,71 1009774508 AYALA GIRALDO YURIET 1/03/94 21/04/94 o 7,29 1009774508 AYALA GIRALDO YURIET 22/04/94 31/12/94 36,29 36,29 51812195 YURIETH AYALA (HERALDO 1/01/95 31/12/95 51,43 51,43 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/01/96 31/12/96 51,43 51,43 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/01/97 31/12/97 51,43 51,43 51812195 YURIETH AYALA (HERALDO 1/01/98 31/03/98 12,86 12,86 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/04/98 31/12/98 38,57 38,57 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/01/99 31/12/99 41 51,4$ 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/01/00 31/12/00 51,14 5143 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/01/01 31/12/01 51,14 51,4 1 51812195 YURIETH AYALA GIRALDO 1/01/02 18/ 05/02 19,57 1 TOTAL 420,86 460,86 A este propósito, pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, cumple aclarar que el Tribunal no se equivocó al exigir la acreditación de la existencia de una relación laboral con ausencia de inscripción, para poder obligar al supuesto empleador a trasladar a la administradora un cálculo actuarial representativo de los periodos omitidos, pues no se trató de mora en el pago de los aportes, como lo afirma la censura, dado que Colpensiones desconocía la existencia de la vinculación laboral alegada por la demandante, de suerte que no es posible exigir de dicha administradora el ejercicio de las acciones de cobro.
Es oportuno recordar que esta Corporación en decisión CSJ SL1506-2021, expresó: Se sigue de lo anterior que no es dable atribuir yerro alguno al juzgador al desestimar los tiempos trabajados con empleadores que no afiliaron a sus trabajadores al seguro social teniendo o no la obligación de hacerlo. En este caso, no solo por ser una situación desconocida para la entidad de seguridad social, sino porque el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación que es inexistente mientras no se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81143 formalice con el formulario de vinculación, pues por ello no está habilitada Colpensiones para adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, esto es, es una situación distinta, como bien lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL5058-2020, en donde dijo, En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo ario, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Entonces, tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, si impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.
En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseriado por la Corte en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. Para finalizar, cumple advertir que, como lo señaló el Tribunal, la recurrente omitió vincular al proceso a la empleadora, o sus herederos, para demostrar su obligación de trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial o titulo pensional por el periodo en que recibió la prestación de sus servicios, como al respecto lo exigió esta Corporación en SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 81143 la misma providencia antes citada: Por último, no sobra advertir que la circunstancia anotada, esto es, la falta de reporte de ingreso de la trabajadora por parte de su empleadora, no genera la pérdida del derecho a la pensión, lo que sucede es que ante tal omisión, se debe incluir este tiempo de servicio en los términos previstos en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, a través del cálculo actuarial representado por un bono o titulo pensional, pero como en el asunto bajo escrutinio no fueron vinculados procesalmente los empleadores omisos, no es procedente condena alguna en contra de ellos.
Al no destruirse la conclusión según la cual la demandante no acreditó la densidad mínima de cotizaciones para hacerse acreedora de la pensión de vejez solicitada, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas, dado que la acusación fue fundada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DC, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ISDELIA SOLANO DE QUINTERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. SCLAMT-10 V.00 17 Radicación n.° 81143 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRADA iiNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18