SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3238-2020 Radicación n.° 38639 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN (antes ICASA S.A.).
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia SL16372-2015, proferida el pasado 4 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 16 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, «en cuanto confirmó la negativa dispuesta por el juzgado respecto de la nulidad de la conciliación adelantada entre las partes el 20 de octubre de 2003 por los derechos Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 2 laborales causados durante el término acordado como de suspensión del contrato de trabajo».
Esta Corporación resolvió casar la sentencia recurrida, por encontrar que se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. Lo dicho, porque en asuntos adelantados contra la misma demandada, por similares hechos y circunstancias, ya se había pronunciado la Sala en el sentido de que, si bien, en el acta de conciliación suscrita entre la empresa convocada y el demandante quedó plasmado que el contrato de trabajo estuvo suspendido por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 20 de octubre de 2003, ello no permitía involucrar válidamente los salarios y prestaciones causados durante el período de suspensión, pues, indiscutible y ciertamente, el trabajador tenía derecho a su reconocimiento y pago -pese a que no hubo prestación efectiva del servicio-, tal como lo dispone el artículo 140 del CST.
Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la empresa demandada, con el propósito de que allegara al proceso una certificación detallada de los réditos cancelados al trabajador con motivo de la liquidación de su contrato de trabajo, indicando monto, conceptos, salario base de cotización, tiempo liquidado y demás datos que permitieran obtener la liquidación de salarios y prestaciones sociales durante el término acordado como de suspensión del contrato laboral.
Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 3 Por parte de la apoderada y de quien fungiera como liquidador de «La Fábrica de Electrodomésticos S.A. antes Icasa S.A.», se recibió información en el sentido de que la empresa fue disuelta y liquidada como consta en las escrituras públicas nros. 7058 de 9 de junio de 2005 y 6769 de 31 de octubre de 2007, inscritas en la Cámara de Comercio de esta ciudad; y que en la segunda de las mencionadas escrituras se encuentra el acta contentiva de la cuenta final de liquidación debidamente protocolizada (folios 52 a 54 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES Como quedó visto en sede extraordinaria, no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales lo fueron desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 20 de octubre de 2003; que aquel fue terminado por mutuo acuerdo, así como que el último cargo desempeñado por el actor fue el de «inspector», con una asignación básica mensual de $718.285.
En tal sentido, si la relación laboral culminó el 20 de octubre de 2003, como se dejó expresamente dicho por las partes en el acta de conciliación suscrita ese mismo día y la liquidación final de prestaciones sociales y salarios se hizo tomando como último día laboral el 15 de abril de esa anualidad, el empleador adeuda al trabajador todo concepto de índole laboral surgido en ese lapso de tiempo, esto es, el transcurrido entre el 16 de abril y el 20 de octubre de 2003, fecha en que finalizó el vínculo laboral por mutuo acuerdo.
Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora bien, las partes suscribieron el acta de conciliación n.° 129 (folios 13 a 16), el día 20 de octubre de 2003, en la que se acordó: «1. Ratificar que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria el día 20 de octubre de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 20 de octubre de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003 […]».
Dicho acuerdo conciliatorio fue avalado por el Inspector 12 del Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, por considerar que: «Como quiera que con el anterior arreglo conciliatorio no se lesionan ni vulneran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, el Despacho le imparte su aprobación y advierte a las partes que éste hace tránsito a cosa juzgada [ ]».
(Subrayas fuera del texto). El juzgador de primer grado declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con la conciliación celebrada entre las partes, argumentando que aquella no estaba sujeta a control jurisdiccional porque había sido avalada por funcionario competente y el trabajador no había logrado demostrar la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su aprobación. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Para ello, alegó: i) que cuando se transgreden derechos ciertos e indiscutibles en una conciliación sí es posible someterla al control jurisdiccional, Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 5 estando probado, en este caso, que entre el 15 de abril de 2003 y el 20 de octubre de esa misma anualidad, el trabajador no había prestado sus servicios por decisión del empleador, por lo que debían pagársele los salarios y prestaciones causados en ese interregno; y ii) que hubo un vicio en el consentimiento porque el actor fue inducido en error conforme lo previsto en el artículo 1510 del Código Civil, en cuanto a la identidad del objeto, pues había probado fehacientemente que el servicio fue prestado en forma continua e ininterrumpida hasta el 20 de octubre de 2003.
Por su parte, la demandada siempre sostuvo que en dicho período el contrato había sido suspendido por la existencia de una fuerza mayor y, por tanto, no se habían causado los salarios y prestaciones sociales reclamados. En efecto, la sociedad accionada al responder el hecho segundo y pronunciarse sobre la pretensión tercera de la demanda primigenia, relacionada con los salarios y prestaciones causadas por el tiempo transcurrido, se itera, entre el 15 de abril y el 20 de octubre de 2003, así como al momento de celebrar la conciliación a que se hizo referencia líneas atrás, adujo que el contrato de trabajo del actor se había suspendido por circunstancias de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de la Protección Social, para lo cual citó como prueba un acta del 1° de abril de 2003.
De la mentada acta obrante de folios 112 a 114 del cuaderno de las instancias, lo que fluye objetivamente es que el inspector del trabajo visitó las instalaciones de la empresa Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 6 y constató que la planta «no se encontraba produciendo o fabricando los objetos de la empresa», porque la mayoría de la maquinaria había sido vendida y no había presencia de operarios, pero nada dice dicho documento sobre la existencia de una fuerza mayor en los términos del artículo 51, numeral 1° del CST, que a la letra reza: «Artículo 51.
Suspensión. El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución». En cuanto a la suspensión del contrato de trabajo, conviene precisar que existen normas de orden público que contienen un mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, contra las cuales no es posible realizar pactos o acuerdos en contrario tendientes a cercenar los derechos mínimos de aquéllos, ya que, en caso de presentarse esa situación, el acto se reputa ineficaz.
Y sobre el tema relativo a la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual, se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ, SL 29 may. 2002, rad. 17570, donde asentó: Dado que la demanda se presentó en términos idénticos e igual argumentación a la que fuera estudiada recientemente en sentencia del 28 de noviembre de 2001, radicación No. 16595, en proceso contra la misma demandada, se remite la Sala a lo que sobre el entendimiento del concepto en cuestión expresó en esa oportunidad, en los siguientes términos: “En primer término importa aclarar que el concepto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 51-1 y 466, no es original o especial sino el mismo que contempla la Ley 95 de 1890, art. 1º, así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 7 de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” “Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). “Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.
Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.
(ver Sentencia de noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) “Bajo estos supuestos doctrinales es claro que no le asiste razón al impugnador en su postura y que el ad-quem no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye. “En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51-1 del C.S.T, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bien ubicado en la situación del artículo 140 ibidem.
De otra parte, no podría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir caso fortuito, pero ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultaría preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, si se dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas.(C.S.T, arts 51-3 y 466).
Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 8 En el sub examine, si bien es cierto que la demandada obtuvo permiso para realizar el cierre definitivo de la empresa y despedir a los trabajadores, también lo es que esa situación nada tiene que ver con la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor a la luz de lo previsto en el artículo 51, numeral 1° del CST.
Al respecto, importa destacar que la autorización de cierre y despido colectivo solo quedó en firme hasta el año 2004, pues la Resolución No. 00663 que confirmó tal decisión se expidió por parte del Ministerio de la Protección Social el 15 de marzo de ese año (folios 130 a 134) y que, además, si bien en el documento que sirvió para conciliar las diferencias existentes entre las partes se plasmó que en el lapso de tiempo aquí controvertido hubo suspensión del contrato de trabajo, lo cierto es que no basta con esa simple manifestación para que efectivamente opere la suspensión procurada por la empresa.
Así las cosas, encuentra la Sala que la empresa demandada no desplegó los esfuerzos necesarios con miras a demostrar la existencia de la fuerza mayor que temporalmente impidiera la ejecución del contrato de trabajo del actor sino que, muy por el contrario, pretendió disfrazar lo que fuera una decisión suya --en el sentido que el trabajador no prestara sus servicios durante el lapso de tiempo que se discute--, alegando una suspensión acordada del contrato de trabajo e intentando subsumir esa situación en la solicitud de permiso para el despido de sus trabajadores y el cierre de la empresa.
Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden, si las partes aceptaron que estuvo interrumpida la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003, pero que el empleador tramitó la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido colectivo de los trabajadores, la cual le fue concedida, en forma definitiva, con la Resolución No. 00663 de 2004, la situación fáctica inequívoca que se deriva de lo acordado es la de que el recurrente no laboró desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador.
Tales hechos fueron evidentes desde el momento mismo de la celebración de las conciliación, dado que, conforme a lo convenido en dicho acto, el no desarrollo de la labor se venía presentando con anterioridad al mismo acuerdo; lo que de contera indica, sin duda, que no fue el caso de que las partes decidieran, de mutuo acuerdo, suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que las partes decidieron convalidar la interrupción del trabajo que de hecho se venía presentando en perjuicio de los derechos ciertos del trabajador derivados del artículo 140 del CST, ante la ocurrencia del supuesto fáctico de este precepto.
De consiguiente, erró el a quo al concluir que la conciliación en relación con la suspensión del contrato de trabajo del actor no desconoció derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de cosa Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 10 juzgada, en relación con la suspensión del contrato de trabajo en el período comprendido entre el 15 de abril y el 20 de octubre de 2003, para, en su lugar, declarar ineficaz la conciliación celebrada entre las partes el día 20 de octubre de 2003 en ese puntual aspecto y, en consecuencia, condenar a la Fábrica de Electrodomésticos S.A. (antes Icasa S.A.) a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales adeudados durante ese interregno, teniéndose por entendido que durante el lapso de suspensión del contrato se hicieron los aportes a seguridad social (art. 53 CST y SCC- 1369/2000), pues, de no haber ocurrido ello, dichos aportes deberán ser cubiertos por la demandada con sus respectivos intereses de mora, y confirmándola en lo restante, por ser incuestionable que la terminación del vínculo laboral y los demás aspectos reclamados sí eran susceptibles de conciliar.
De otro lado, como se memoró en los antecedentes, la Corte ofició al empleador para que remitiera la información pertinente a efectos de realizar la liquidación de salarios y prestaciones sociales del demandante, empero, tal requerimiento resultó inane. Sin embargo, luego de revisar cuidadosamente el expediente, se advierte que a folio 111 del cuaderno de las instancias reposa la liquidación final de prestaciones sociales del actor, en la que aparece el salario base de liquidación, el cual no fue discutido por las partes, luego, entonces, será este el utilizado para calcular los salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que el trabajador no prestó el servicio por decisión del empleador, esto es, la suma de $718.285 por mes.
Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 11 Los salarios y prestaciones sociales se liquidan sin aplicar recargos por trabajo dominical, nocturno o festivo ni horas extras, teniendo en cuenta que, al no haber prestación del servicio, éstos no se causaron: Concepto Valor Salarios: $ 4.453.367 Cesantías: $ 371.113,92 Intereses a las cesantías: $ 23.009,06 Primas de servicio: $ 371.113,92 Compensación por vacaciones: $ 185.556,96 TOTAL $ 5.404.160 Las sumas antedichas deberán ser indexadas, con la finalidad de paliar la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda como consecuencia del paso del tiempo.
La indexación será liquidada en el momento del pago efectivo con base en la fórmula: VA = VH X (IPC final/IPC Inicial), esto es, IPC Final sobre IPC Inicial por el valor del capital adeudado. En lo que tiene que ver con las prestaciones extralegales deprecadas en la demanda inicial por el período controvertido, se advierte que no resulta procedente concederlas, porque aun si se aceptara que la Convención Colectiva de Trabajo allegada al proceso es válida, siendo que carece de la constancia de depósito, no hay prueba de que aquella sea aplicable al demandante.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede se instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2007 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el actor, para, en su lugar, declararla no probada en lo relacionado con la suspensión del contrato de trabajo en el período comprendido entre el 15 de abril y el 20 de octubre de 2003.
Se confirma en lo demás.
SEGUNDO: CONDENAR a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN (antes ICASA S.A.) a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS, los salarios y prestaciones sociales legales correspondientes a ese lapso de tiempo, así: Concepto Valor Salarios: $ 4.453.367 Cesantías: $ 371.113,92 Intereses a las cesantías: $ 23.009,06 Primas de servicio: $ 371.113,92 Compensación por vacaciones: $ 185.556,96 TOTAL $ 5.404.160 De igual manera, se condena a la demandada a cancelar a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS, la indexación de los Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 13 valores indicados en precedencia desde el 20 de octubre de 2003 hasta el momento efectivo del pago, aplicando la fórmula: VA = VH X (IPC final/IPC Inicial); y pagar los valores de seguridad social de permanecer insolutos.
TERCERO: Costas en las instancias, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 38639 SCLAJPT-10 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____