CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56606 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3238-2019 Radicación n.° 56606 Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA LUCELLY MONTOYA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de noviembre de 2011, aclarada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que ella promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y a BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de agosto de 1988 y que aún persiste sin interrupción, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; que debía percibir una remuneración mensual de $619.519,27, más $61.951,92 por prima de antigüedad, $49.920 por subsidio de transporte y $20.180 por prima de alimentación, para un total de $751.571,19; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas en la convención colectiva de junio de 1982, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero; que hubo sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005.
Solicitó, además, se condene a las entidades pasivas en forma solidaria al pago de los salarios no cubiertos de 15 días de noviembre y el mes de diciembre de 1999; de enero de 2000 a julio de 2006; la prima de navidad y de vacaciones de los años l999 a 2005; la prima semestral del 2000 a 2006; los intereses a las cesantías desde 1999 a 2005; la indemnización moratoria; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías; la prima de antigüedad; los incrementos salariales; los salarios y prestaciones convencionales que se causen a futuro; la indexación de las anteriores acreencias laborales y; los aportes pensionales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y su actividad consistía en la prestación de servicios de salud; que se encuentra vinculada a la fundación en el Hospital San Juan de Dios desde el 1 de agosto de 1988, y con anterioridad a su posesión laboró 230 días; que está cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en la que se consagraron las prestaciones de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y, auxilio de transporte.
Dijo, además, que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrirle los salarios y prestaciones señaladas anteriormente; que ha venido cumpliendo con su obligación de asistir a la institución; que no se le han efectuado los aportes en salud y pensión; que el último salario devengado en octubre de 1999 fue $751.571,19, el que no fue incrementado anualmente conforme al IPC.
Indicó, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, no solo declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sino que por vía interpretativa y lo dispuesto en el artículo 90 de la C.N, se infería que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que agotó la reclamación administrativa.
Las convocadas a juicio se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente: La Nación - Ministerio de la Protección Social, manifestó que no era cierta la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, dada la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998. Explicó, que la fundación pertenece al sector público, concretamente a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca.
En lo que atañe a los demás hechos dijo, que ni los afirmaba ni los negaba, ateniéndose a lo que resulte probado, por cuanto no existió relación laboral entre la demandante y el ministerio. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca admitió la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que el departamento no contrajo ninguna obligación con la accionante.
Advirtió que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, obligaciones por las que debe responder. Admitió, además, la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la fundación, la orden de liquidación de la entidad y su intervención. De los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la fundación no pertenece al departamento, y la actora no ha sido su funcionaria.
Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
La Beneficencia de Cundinamarca dijo que era cierta la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado, aclarando, que ello no implicaba responsabilidad para la entidad; la orden de liquidación de la fundación y su intervención. En cuanto a los restantes hechos manifestó que no le constaban, por cuanto no tienen ninguna relación con la beneficencia y, además, que la actora no laboró para esta.
Propuso como excepciones las que denominó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación indicó que era cierto lo atinente a su naturaleza privada, precisando, que el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y que esta decisión tenía efectos «ex tunc», es decir, que la nulidad se daba desde la data de expedición de dichos actos, retrotrayéndose como si nada hubiese pasado, y en dicha sentencia se calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, y que conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.
Manifestó, que la demandante fue nombrada como empleada pública mediante Resolución n.° 1842 de 1987 como auxiliar de enfermería diurna a partir del 20 de noviembre hasta el 14 de diciembre del mismo año, y luego a través de la Resolución n.° 2093 de 1987, desde el 16 de diciembre de la misma anualidad hasta el 8 de enero de 1988, y durante ese mismo periodo anual fue nombrada en el mismo cargo, así: Resolución 0020 a partir del 18 de enero hasta el 15 de febrero;
Resolución n.° 154 del 9 de febrero al 29 del mismo mes; Resolución n.° 0231 del 1 al 22 de marzo; Resolución n.° 0380 del 28 de marzo al 26 de mayo; provisionalmente mediante Resolución n.° 0736, a partir del 2 de junio al 28 de julio y; mediante Resolución 1180 de 1988, fue nombrada como empleada pública de libre nombramiento y remoción como auxiliar de enfermería diurna, con acta de posesión 147 del 1 de agosto de 1988.
Explicó que, por lo anterior, la actora no estuvo vinculada mediante contrato a término indefinido, siendo su naturaleza jurídica la de una empleada pública. Sostuvo, que no se le podía aplicar el derecho privado a las relaciones de la fundación con sus empleados, ya que se debían tener en cuenta los efectos « ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, por cuanto los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios fueron declarados nulos desde la data de su expedición, luego entonces, los actos subsiguientes son inexistentes.
Afirmó que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas en septiembre de 2001, extinguiéndose la causa que le dio origen a la relación legal y reglamentaria, calenda a partir de la cual la actora dejó de laborar, siendo el salario el que se encuentra en las nóminas de dicho año. Dijo que, en gracia de discusión, y sin admitir que la demandante tuviera la razón, las prestaciones de los años 1999 a 2002, estaban prescritas.
En cuanto a los demás hechos, manifestó, que no le constaban unos y no eran ciertos otros. Propuso como excepciones las que llamó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Bogotá D.C. dijo que no era cierto lo concerniente a la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, aclarando que, en otrora, la fundación se dedicaba a la prestación de servicios de salud, pero que el Consejo de Estado había señalado que se trataba de un establecimiento público del orden departamental del sector salud, y por tanto, a la luz del artículo 26 de la ley 10 de 1990 por regla general sus servidores son empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de quienes desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o el área de servicios generales, quienes eran considerados trabajadores oficiales.
En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, por cuanto Bogotá D.C., no tuvo vínculo laboral con la actora, no suscribió convención alguna y la Fundación San Juan de Dios no hace parte de la estructura administrativa del Distrito Capital. Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y, buena fe.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no era cierta la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que a partir del fallo del Consejo de Estado se declaró la nulidad de los decretos que la crearon, entidad que tampoco existe como consecuencia de esta decisión. En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constaban, por no haber tenido relación administrativa, legal ni contractual con la fundación, como tampoco relación laboral con la demandante.
Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al extremo activo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora YOLANDA CASTIBLANCO CHAVES, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: $33.731.688 por concepto de salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.
TERCERO: ABSOLVER a la Nación — Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia. Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, fue aclarada la sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: ACLARAR el resuelve del fallo proferido el día 30 de noviembre de 2011, señalando que el nombre correcto de la parte actora es MARIA LUCELLY MONTOYA RAMÍREZ. El ad quem para arribar a su decisión partió de la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, centrándolo como tema de discusión, teniendo en cuenta el efecto en el tiempo que produjo la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005.
Seguidamente señaló que, para esclarecer tal situación, tendría como apoyo la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación. Luego, manifestó: Es así como, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, volviendo las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, Por lo que es oportuno la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, aunado a lo anterior, se tiene que en nada afecta los derechos laborales que se consagran durante la relación laboral que ligo a las partes.
Pues bien, en relación al extremo final, se tiene que como tal el concluye con la Sentencia de Unificación 484 de 2008, ósea el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en.este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos retroactivos, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Señaló, además, que teniendo en cuenta el trámite procesal que se le efectuó a la demandante como si perteneciera a una entidad particular por parte del empleador, durante el vínculo de la relación laboral, «[…] se conserva para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado […]», toda vez que no se pueden afectar situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad.
Seguidamente, concluyó, que: Así las cosas, no se comparte la decisión proferida por la primera instancia, ya que en el estudio que le da esta Colegiatura al acápite de pruebas se logra establecer el vínculo laboral que la unió a la Fundación San Juan de Dios la cual fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los decretos tantas veces citados.
Así las cosas, se establece que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 1 de agosto de 1988 y finalizó el 29 de octubre de 2001, extremos que permiten abordar las pretensiones de la demanda […]. Se refirió a los salarios insolutos y otras acreencias, así: Ahora bien, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 (FOLIOS 243 A 261) se establece en sus artículos 26 (prima de antigüedad), 27 (prima de navidad), 34 (subsidio familiar), 36 (prima de vacaciones) y 39 (auxilio de transporte), y la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 (FOLIOS 281 A 285) en su artículo 4 (prima de alimentación), todos estos reiterados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (FOLIOS 262 Y SS), respectivamente y con algunas modificaciones, se tiene que para el año 1999 la señora MONTOYA RAMÍREZ devengaba un salario de $751.571.19, monto que se ajusta a lo expuesto en el escrito genitor.
Aunado a lo anterior, en la certificaciones, del 23 de Abril y 8 noviembre de 2001 (FOLIOS 42 y 43), se acepta que no se han cancelado a la accionante desde noviembre de 1999 unas sumas allí señaladas, las cuales incluyen salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías situación que corrobora la deuda que se reclama y viabiliza la condena, adiciona a dichos valores el auxilio de cesantías posterior al primero de enero del 2001, hasta el 29 de octubre del mismo año así como los intereses por el mismo periodo lo que arroja un gran total de $ 33,731.688.oo, como los demás conceptos no fueron acreditados en el juicio, ni reconocidos en la certificación citada habrá de absolverse de los mismos.
Abordó lo concerniente a la indemnización moratoria, señalando que esta no era procedente por no cumplirse las condiciones para ello, toda vez, que lo evidenciado en el plenario es que la falta de pago de las acreencias laborales de la actora y muchos trabajadores más, no fue una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino la situación económica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios.
Absolvió del pago del incremento de la prima de antigüedad, por cuanto la accionante no acreditó más de 15 y 18 años de servicios exigidos en las convenciones colectivas de trabajo, y en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación manifestó, que, analizada la convención, no se encuentra disposición alguna que admita el reconocimiento de tal prestación extralegal con menos de 20 años de servicios, y los requisitos allí establecidos para acceder a ella no los reúne la demandante.
Finalmente, expuso, que la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de diferentes órdenes, respecto de las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago a cargo de la Fundación San Juan de Dios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, aclarada mediante auto complementario del 15 de febrero de 2012 […], modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero de la parte del fallo, hasta la fecha de presentación de este escrito; b) Revocar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito de Demanda de Casación; c) Confirmar el numeral cuarto del fallo que se refiere a las costas.
Solicitó, además, que, como resultado de casarse parcialmente la sentencia del colegiado, la Corte actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2010, y en su lugar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARIA LUCELLY MONTOYA RAMÍREZ. 2.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 1° de agosto de 1988 a la fecha de cumplimiento de los 20 años de servicio, descontando las licencias que hubiere solicitado. 2.5.
Que se declare que la demandante MARIA LUCELLY MONTOYA RAMÍREZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de noviembre de 2001 al 1° de agosto de 2008; c) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; d) Las primas de servicio de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; e) Las primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, como quiera que dentro del curso del proceso se consolidó este derecho, y en aplicación del principio de extra petita. g) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2011 y hasta cuando se verifique el pago. h) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, prestación que debe ser reconocida a partir del 1° de agosto de 2008, en adelante, como quiera que dentro del curso del proceso se consolidó este derecho, y en aplicación del principio de extra petita. j) Subsidiariamente, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 1° de agosto de 1988 al 1° de agosto de 2008. k) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y de las cesantías definitivas. l) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. m) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7.
Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por la Nación – Ministerio de la Protección Social, La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;
(v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas cuya existencia no fueron consideradas por el Tribunal, relacionó: las reclamaciones de folios 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 40, 41, 42, 46 a 47, 48 y 49, 50, 72 a 75, 990 a 902, 1750 a 1751, 1766 a 1767, 1768 y 1759; las certificaciones de folios 20, 43, 904, 1727, 1728, 1733, 1735, 1744, 1752, 1779 y 2003; el escrito de folios 990 a 993; las resoluciones números 5950, 5064, 6389 de 2008 y 678 de 2009; las solicitudes de vacaciones de folios 1726, 1730, 1746 y 1757; los oficios de folios 1729, 1738, 1739, 1741, 1748, 1756, 1762, 1764, 1775 y 2007; el fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008; el documentos de folio 1737; la solicitud de folio 1731; el contrato de trabajo a término indefinido de folio 1903 y vuelto; la circular n.° 04 de enero de 2005 de folio 2004; el comunicado del 28 de diciembre de 2006 de folios 2005 y 2006; y el acta de audiencia pública del 16 de febrero de 2010, visible a folios 2021 a 2024.
Como errores manifiestos de hecho, indicó: (iv) […] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente […] Para demostrar el cargo arguyó que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral, en lo pertinente a la data de terminación de la misma, se encontraba «huérfana» de prueba, por cuanto no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo haya declarado terminado, lo que significaba que ante la no existencia de probanza en ese sentido, debía tenerse como existente el contrato de trabajo, sin que se pueda afirmar que la sentencia de la CC SU -484 de 2008 de la Corte Constitucional fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato.
Adujo, que la demandante no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento de la sentencia CC SU – 484-2008, y para que se le pueda aplicar como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, se requiere que la actora haya sido oída y vencida en juicio.
Dijo, que el Ministerio de Protección Social ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás obtuvo autorización de suspender los contratos de trabajo, y menos aún para despidos colectivos. Afirmó, que, por este error de hecho manifiesto, el Tribunal negó las acreencias laborales. Añadió, que las pruebas acreditaban la vigencia del contrato, y aún sin que la demandante trabajara, se daba el evento del artículo 140 del CST, conforme al cual, si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios.
Sostuvo, que el dislate del ad quem se evidencia, por desconocer e ignorar la prueba documental relacionada, lo que lo condujo a predicar que la accionante tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es evidente que continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios; así como, por no tener por probada la mala fe de la fundación empleadora por la omisión en cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, lo que lo llevó a negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
VII. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y protección Social, manifestó, que la jurisprudencia ha sostenido que las disposiciones procedimentales objeto de examen por la Corte deben identificar el medio por el cual se quebrantaron las normas sustanciales, ya que por sí solas impiden invalidar el fallo acusado, por lo que el cargo resulta antitécnico.
Agregó, que la recurrente sustenta su demanda en unas preceptivas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida. El Departamento de Cundinamarca expresó, que al originarse el supuesto yerro fáctico denunciado en la determinación por parte del fallador de alzada del extremo final de la relación laboral – 29 de octubre de 2001– con fundamento en la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, estas consideraciones son jurídicas y resultado del entendimiento jurisprudencial consignado en la referida sentencia de unificación, y por tanto, el haber escogido la recurrente la vía de los hechos y no la interpretación errónea de las normas legales acusadas, el cargo no puede prosperar.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, señaló, que cuando en la proposición jurídica se incluyen normas procesales, estas no pueden ser objeto de aplicación indebida por la vía indirecta o de los hechos, toda vez que la naturaleza de tales preceptivas es de carácter adjetivo o instrumental, por lo que las violaciones por la vía directa o indirecta siempre deben ser de una norma sustantiva que haya gobernado la controversia, ya que las de carácter procesal solo pueden ser atacadas por la senda de puro derecho y como violación medio, no ocurriendo así en el presente caso, por lo que el cargo contiene deficiencias técnicas.
Sostuvo, que el ad quem sí se valió de la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, por lo que la censura no puede afirmar que no fue considerada o apreciada, y que esta sentencia de tutela unificada produce efectos «erga omnes» dentro de la empresa, por lo que debe ser acatada por todos los trabajadores. La Beneficencia de Cundinamarca, indicó, que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos «ex tunc», calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.
Añadió, que con la nulidad de los decretos que crearon la fundación y aprobaron sus estatutos de ninguna manera se puede endilgar responsabilidad a la beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación San Juan de Dios por más de 25 años. VIII. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el presente cargo, oportuno es recordar que el Tribunal soportó la decisión objeto de ataque, fundamentalmente, en lo siguiente: (i) que si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, causó un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y demás entidades que la conformaban, volviendo las mismas a la naturaleza que tenían antes de la expedición de los actos anulados, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que conlleva a la aplicación de las preceptivas propias de los establecimientos Públicos, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ligó a las partes;
(ii) que el extremo final de la relación laboral es el establecido en la sentencia CC SU -484 de 2008 de la Corte Constitucional, es decir, el 29 de octubre de 2001; (iii) que no obstante los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, ello no implica desconocer derechos particulares consolidados que entraron al patrimonio del demandante y derivados de la prestación efectiva del servicio;
(iv) que el trámite procesal que se le dio a la demandante como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador durante el vínculo laboral, se mantiene para efectos de defender sus derechos prestacionales, sin que tenga importancia el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese fallo no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas;
(v) que la relación laboral que ató a la actora con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, en razón a la presunción de legalidad que emanaba de los decretos declarados nulos, existiendo entre la actora y la fundación un contrato de trabajo, el cual inició el 1 de agosto de 1988 y finalizó el 29 de octubre de 2001. Con fundamento en los anteriores juicios despachó el ad quem las condenas en favor de la accionante.
La recurrente centró su inconformidad en que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: (i) no dar por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería y;
(ii) no tener como probado, estándolo, que la fundación violó los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante, por lo que se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y prestaciones. En el caso bajo la lupa de la Sala, no es objeto de discusión que la señora María Lucelly Montoya Ramírez, prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, a partir del 1 de agosto de 1988, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. Visto lo anterior, es oportuno resaltar, que de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias SL 17428 – 2016, SL 5170 -2017 y SL 13275 - 2017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la sentencia del Consejo de Estado pronunciada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por ende, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, tiene efectos desde la calenda de expedición de los decretos anulados.
La Sala ha sostenido, al resolver casos similares seguidos contra las demandadas, especialmente la Fundación San Juan de Dios, como en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en las providencias SL 5170-2017 y SL 13743-2017, lo siguiente: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En cuanto a la incidencia de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, se debe hacer mención de lo dicho por esta Corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias incluida la ley 6 de 1945 o por la ley y el reglamento (lo resaltado en negrillas hace parte del texto).
De igual manera, tiene adoctrinado esta Corporación, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios de la Fundación San Juan de Dios, está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».
(Sentencia CSJ SL 5170 - 2017). Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada de la Corte, la Sala considera oportuno advertir, que a partir de una premisa equivocada por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de marzo de 2005, el Tribunal tuvo como privado el vínculo entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto conforme a su razonamiento, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de estos, no pueden afectarse por la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado, siendo la relación laboral de carácter particular.
Así las cosas, como en el cargo formulado, el recurrente parte de la misma inferencia del fallador de alzada respecto al carácter privado y particular de la relación laboral, cualquiera fuera la tesis planteada no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación, por demás reiterada. No sobra advertir, que el anterior desacierto del fallador de alzada daría lugar a la casación de la sentencia, si no fuera porque dicha discusión no es materia de debate en sede casacional, de tal suerte que la falta de ataque a tal juicio, lo hace inquebrantable, lo cual no se traduce en que la Sala deba apoyarlo, toda vez que es abiertamente contrario a la línea actual de la Sala en casos similares contra las mismas demandadas.
Ahora bien, si en algún error incurrió el Colegiado, fue en haber despachado condenas que tuvieron como fuente un contrato laboral, cuando la vinculación no era de esa naturaleza; no obstante, en el presente caso no puede darse aplicación estricta al criterio jurisprudencial citado en precedencia, porque las condenas que fueron despachadas por el Tribunal al no ser recurridas en casación por las entidades demandadas contra quienes se profirieron, cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Precisado lo anterior, y al abordar la Sala específicamente lo relacionado con la fecha de terminación del contrato establecida por el juez plural -29 de octubre de 2001- y que el recurrente asegura que no tiene sustento probatorio, debiéndose tener como vigente la relación laboral hasta más allá de esa calenda, sin que pueda afirmarse que la sentencia CC SU-484-2008 fijó esta data como el día de extremidad del contrato, lo cierto es, que el fallador de segunda instancia no podía desconocer las decisiones que a través de sentencias de unificación emitió la Corte Constitucional, particularmente sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones laborales del establecimiento «Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios», postura que se ajusta a la posición actual de la Corte, tal como se dejó claro al inicio de estas consideraciones, juicio que además es totalmente jurídico, no cuestionable por la vía optada por la censura.
Sumado a lo dicho anteriormente, si bien es cierto que en la sentencia CC SU-484-2008 no fue parte la actora, no lo es menos que en la misma se estableció de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los servidores de la Fundación, con excepción de quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.
Así las cosas, como en el cargo formulado, el recurrente parte de la misma inferencia del fallador de alzada respecto al carácter privado y particular de la relación laboral, cualquiera fuera la tesis planteada no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación, por demás reiterada y, por ende, luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas.
En lo que hace referencia a la sanción moratoria, la Sala considera oportuno resaltar que, si bien es cierto que en el desarrollo del cargo se argumenta por la censura que esta resulta procedente por incurrir el empleador en violación de derechos fundamentales, no es menos cierto, que la recurrente no hace un esfuerzo argumentativo inclinado a demostrar la existencia de un error evidente de hecho por parte del Colegiado a partir de las pruebas acusadas, y su consecuencial incidencia en la decisión objeto de embate; máxime, cuando el ad quem fundó la absolución de dicha pretensión en que no encontró acreditada la presencia de la mala fe en el extremo pasivo, ya que lo demostrado en el expediente era que la falta de pago de las acreencias laborales no fue la decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino la difícil situación económica por la que cruzó la Fundación San Juan de Dios, argumentos que en modo alguno fueron rebatidos por el recurrente, razón más que suficiente para que sigan manteniendo incólume la sentencia en lo concerniente a la no condena por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno a la demandante de las prestaciones y acreencias laborales.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del ad quem: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;
(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como pruebas documentales no apreciadas relacionó las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las siguientes fechas: 20 de junio de 1980; 9 de junio de 1982; 13 de noviembre de 1984; 23 de abril de 1986; 7 de marzo de 1988; 27 de febrero de 1990; 26 de febrero de 1992; 12 de mayo de 1994; 21 de febrero de 1996 y; 26 de marzo de 1998.
Incluyó, además, la certificación en la que Sintrahosclisas certifica que María Lucelly Montoya Ramírez, está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Señaló como error de derecho enrostrado al colegiado, el siguiente: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […] Para demostrar el cargo expuso, que al dejar de apreciar el fallador de alzada las convenciones colectivas de trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas y la certificación del sindicato, hizo que se le desconociera a la demandante el verdadero término de la relación laboral, la cuantía del salario, la indemnización moratoria establecida convencionalmente y las prestaciones sociales deprecadas en la demanda.
Explicó, que cada una de las pretensiones pedidas en el líbelo genitor, reclamadas en la apelación y desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne, son de obligatorio reconocimiento y pago. X. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que el cargo adolece de deficiencias técnicas, por cuanto la recurrente enlista una serie de pruebas documentales sin explicar en qué consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del colegiado.
Dijo, además, que los empleados públicos en estricto cumplimiento de normas constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas. El Departamento de Cundinamarca, indicó, que al remitirse las consideraciones de la decisión del Tribunal a salarios insolutos y otras acreencias, al pago de incremento en la prima de antigüedad y a la pensión de jubilación, el fundamento sobre estos lo soportó en las convenciones colectivas de trabajo, por lo que no pudo incurrir en el error de derecho de no haberlas apreciado.
La Fundación San Juan de Dios, expresó, que el cargo contiene falencias técnicas, toda vez que las normas procesales no son objeto de aplicación indebida por no ser normas sustanciales de carácter nacional, pudiéndose atacar únicamente por la vía directa en la modalidad de violación medio. Explicó, que en la vía indirecta no existe la modalidad de falta de aplicación, que técnicamente se denomina infracción directa, y que la proposición jurídica es inexistente porque no señala ninguna norma de carácter sustantivo que haya gobernado la controversia.
Finalmente, señala, que la recurrente incurre en error al señalar como prueba no apreciada o no considerada por el ad quem la convención colectiva, por cuanto sí la tuvo en cuenta para arribar a su decisión. La Beneficencia de Cundinamarca manifestó su oposición al cargo, argumentando que la actora nunca probó la calidad de trabajadora oficial, y dados los efectos «ex tunc» del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la fundación son servidores públicos, y el régimen aplicable no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad.
Añadió, que conforme al artículo 416 del CST los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas. XI. CONSIDERACIONES En lo atinente a este cargo, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo planteó la recurrente, no es menos cierto, que, en el caso bajo estudio, el fallador de alzada no incurrió en el dislate que le endilga la censura.
Lo anterior es así, porque como es bien sabido, la forma de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y especialmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; pero, en el sub lite, el Tribunal no cometió el error de derecho que se le enrostra de no apreciar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, pues observa la Sala, que el juez colegiado sí analizó la prueba solemne a que hace referencia la recurrente, tal como se desprende de las consideraciones efectuadas en la sentencia atacada, en la que para resolver sobre la pretensión de salarios insolutos y demás acreencias se refirió a las convenciones colectivas de trabajo, ello cuando dijo: […] de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 (FOLIOS 243 A 261) se establece en sus artículos 26 (prima de antigüedad), 27 (prima de navidad), 34 (subsidio familiar), 36 (prima de vacaciones) y 39 (auxilio de transporte), y la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 (FOLIOS 281 A 285) en su artículo 4 (prima de alimentación), todos estos reiterados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (FOLIOS 262 Y SS), respectivamente y con algunas modificaciones, se tiene que para el año 1999 la señora MONTOYA RAMÍREZ devengaba un salario de $751.571.19, monto que se ajusta a lo expuesto en el escrito genitor.
De igual manera, examinó las convenciones colectivas cuando abordó los tópicos del incremento de la prima de antigüedad y la pensión de jubilación extralegal, ello cuando consideró que la actora no cumplía con los requisitos exigidos convencionalmente para acceder a estos pedimentos. Por lo dicho, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí analizó los textos extralegales para definir lo referente a las prestaciones, lo que da al traste con la configuración del error de derecho cargado, según lo ha dejado sentado esta corporación en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43968, en la que se dijo lo siguiente: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error de derecho endilgado, por lo que el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), para las entidades opositoras, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el treinta (30) de noviembre de 2011, aclarada mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por MARIA LUCELLY MONTOYA RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y a BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00