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SL3238-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61180 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3238-2018 Radicación n.° 61180 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BENJAMÍN MUÑOZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá actuando en descongestión, el 28 de septiembre de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA, SURATEP S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA ARP y PRONTOS LTDA. I.

ANTECEDENTES El señor Benjamín Muñoz González presentó demanda ordinaria en contra de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida, Suratep S.A., Seguros de Vida Colpatria ARP y la sociedad Prontos Ltda., con la finalidad de que le fuera reconocida la indemnización económica y/o la pensión de invalidez por el accidente de trabajo ocurrido el 25 de diciembre de 2002, así como las sumas causadas con retroactividad, la indexación y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la sociedad Servigenerales S.A. E.S.P. como operario de barrido, a través de la empresa de servicios temporales Prontos Ltda.; que, mientras realizaba la labor, el día 25 de diciembre de 2002, fue arrollado por un vehículo automotor, que le dejó graves heridas; que se presentó informe del infortunio laboral a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., Suratep; que tuvo lesiones en la columna que le han impedido trabajar y le obligaron a practicarse diversas cirugías; que se estaba en presencia de un típico accidente laboral por lo que las entidades accionadas estaban obligadas a pagarle las indemnizaciones correspondientes; que para riesgos profesionales estuvo afiliado a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., Suratep y, posteriormente, a Colpatria ARP; y que se le practicaron dictámenes médicos el 30 de diciembre de 2002 y el 13 de febrero de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Prontos Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relacionados con la ocurrencia del accidente de trabajo, el informe presentado ante Suratep S.A., la afiliación del demandante a esta entidad y a Colpatria ARP para riesgos profesionales y los dictámenes médicos practicados.

En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones y la genérica. A su turno, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., Suratep, se opuso a las aspiraciones del demandante.

En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos al informe que le fue presentado con ocasión del accidente de trabajo del demandante y su afiliación para riesgos profesionales. Lo demás dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituía meras apreciaciones o pretensiones de la parte actora. Alegó a su favor las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

La sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso a lo pretendido por el actor. Frente a los hechos alegados, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante. En su defensa, alegó como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 27 de septiembre de 2011, declaró que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 25 de diciembre de 2002; aceptó la objeción por error grave en contra del dictamen No. 952008 de 15 de octubre de 2009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá; y absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá actuando de descongestión, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia del actor se centraba en verificar si existía error grave en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez o si, por el contrario, debía prevalecer lo establecido en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Boyacá. Frente a ello, destacó que la Junta Regional atrás referida había emitido dictamen pericial el 15 de octubre de 2009, en el que certificaba que el demandante había perdido la capacidad laboral en un 48.90%, tal como constaba a folios 253-256 del expediente, el cual había sido objetado por error grave por parte de la sociedad Suratep, situación que había conducido a que el juez de primera instancia hubiese decretado un nuevo dictamen.

Precisó que el 27 de octubre de 2010 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había dictaminado la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 4.70%, lo que constituía una simple incapacidad temporal, puesto que, según el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, la incapacidad permanente parcial oscilaba entre el 5% y el 50%. En esta medida, adujo que los argumentos del apelante para no tenerse en cuenta este dictamen no dejaban de constituir criterios subjetivos, sin soporte probatorio alguno. Manifestó que el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de la Ley 1562 de 2012, establecía la naturaleza, administración y funcionamiento de las juntas de calificación, lo cual permitía concluir fácilmente que si bien en el presente asunto el dictamen de la Junta Nacional no había sido emitido en segunda instancia, sí se había ordenado como consecuencia del error grave cometido por la experticia de la Junta Regional y, por consiguiente, gozaba del mismo grado de obligatoriedad, salvo que, a partir de otros medios de convicción, se hubiese llegado a su desconocimiento probatorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se encuentra planteado en los siguientes términos: “Solicito se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Casación Laboral integrada por los Magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO como Ponente y ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ, dictada dentro del proceso ordinario laboral Número 15000131050001200500243, radicado de la apelación 2011-693, ordinario de BENJAMÍN MUÑOZ GONZÁLEZ en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., “SURATEP S.A.”, COLPATRIA ARP Y PRONTOS LTDA., dictada el 28 de Septiembre de 2012, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 27 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en la cual declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir de la demandada y negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acoja favorablemente las pretensiones de la demanda”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las sociedades Suratep S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que adolecen de similares defectos de técnica. VI. CARGO PRIMERO La censura lo presenta así: “Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral indicada anteriormente, la causal primera prevista en el artículo 87 C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerarla violatoria de la Ley, por violación directa como consecuencia de la aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas.

Los artículos 25 y 53 Constitucionales hacen referencia a los derechos de los trabajadores, los cuales incluyen las indemnizaciones por accidentes de trabajo, lo que implica que en el caso que nos ocupa hay una violación directa de los mismos, por falta de aplicación, cuando la sentencia de segunda instancia no hace ningún pronunciamiento sobre la existencia o no de accidente de trabajo en el caso que nos ocupa.

VII. CARGO SEGUNDO Es expuesto en los siguientes términos: “Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral indicada anteriormente, la causal primera prevista en el artículo 87 C.P.L. modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por apreciación errónea de la prueba valoración médico legal, lo que constituye un error de hecho.

En el caso que nos ocupa hay que indicar que a mi poderdante se le practicaron dos valoraciones médico legales para determinar la disminución de la capacidad laboral y en esta medida se determinó por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá una disminución de su capacidad laboral del 48.90%, valoración que proviene de la solicitud de prueba formulada con la demanda y ordenada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual se determinó como consecuencia del accidente de trabajo, porque la documentación que sustentó la misma, corresponde a exámenes practicados como consecuencia del accidente.

Hubo una segunda valoración, practicada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determina un porcentaje mucho menor, pero que no proviene de la determinación documental y de exámenes practicados a mi mandante, como consecuencia del accidente de trabajo, sino que hace referencia a una enfermedad no profesional, lo cual es incorrecto, teniendo en cuenta el origen de la incapacidad que padece mi mandante.

Significa que hay indebida valoración probatoria en la sentencia de segunda instancia, cuando declara probada la objeción del dictamen examen médico practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que esta fue la que determinó la disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el accidente y en los exámenes practicados a mi poderdante como consecuencia del mismo”.

VIII. RÉPLICA La sociedad Suratep S.A. afirma que ninguno de los dos cargos denuncia normas sustanciales de alcance nacional, además de que carecen de demostración a fin de que la Corte case la sentencia impugnada. Por su parte, Seguros de Vida Colpatria S.A. aduce que la demanda adolece de diversos defectos técnicos, entre los cuales se encuentra que el alcance de la impugnación se plantea de manera incompleta; los cargos carecen de proposición jurídica; el primero trae modalidades de infracción excluyentes; y el segundo no indica el error de hecho cometido por el sentenciador y acusa una prueba no calificada en casación. IX.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, tal como lo aduce la parte opositora, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, los cargos carecen de proposición jurídica, pues no acusan ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial, relativos a las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y pensión de invalidez de origen profesional, con lo que la censura desconoce el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual quien acude al recurso extraordinario de casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional, que siendo la base fundamental del fallo o ha debido serlo, fue quebrantado por el sentenciador de segundo grado, lo cual no se deja inferir ni siquiera someramente de los cargos.

El primer cargo, que se enfoca por la vía directa, mezcla de manera desacertada las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida cuando éstas son excluyentes entre sí, dado que, para que se configure el primer concepto, es necesario que el juzgador entienda mal el significado de la disposición legal y le brinde una comprensión contraria a su verdadero sentido, mientras que, en el segundo evento, el fallador, no obstante entenderla correctamente, la aplica a un caso no regulado por ella o, a pesar de sí regularlo, lo hace incorrectamente Asimismo, el primer cargo no trae sustentación alguna, que permita un pronunciamiento del tribunal de casación, puesto que se limita a afirmar simplemente que el sentenciador incurrió en violación a la ley al no efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de un accidente de trabajo, sin argumentar siquiera someramente en qué consistieron los posibles quebrantos jurídicos de la decisión impugnada, por lo cual la Corte no puede entrar a suponer de ninguna manera los términos del ataque, al tratarse de una carga exclusiva de quien acude al recurso extraordinario de casación. En cuanto al segundo cargo, si la Corte entendiera que viene enfocado por la vía indirecta, al acusar la apreciación errónea de medios de convicción, lo cierto es que no precisa cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el sentenciador frente a los mismos, ni qué circunstancias relevantes acreditaban para la decisión del caso, además de que su escasa fundamentación se concentra exclusivamente en la prueba pericial, la cual no tiene carácter calificado en la casación del trabajo, que solo se predica del documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial y, por tal razón, la Corte no puede examinarla de manera directa, salvo que se hubiesen acusado pruebas aptas y que hubiese prosperado un yerro sobre alguna de ellas, lo cual fue olvidado en el planteamiento de la censura.

De esta manera, el soporte de la sentencia impugnada relativo a que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá incurrió en error grave, al haber demostrado el dictamen de la Junta Nacional que el demandante había tenido una pérdida de la capacidad laboral del 4.70%, que le generaba una simple incapacidad permanente parcial, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 25 de diciembre de 2002, no logró ser desvirtuado, ni menos derribado por la censura, por lo que es suficiente para mantener en firme las presunciones de acierto y legalidad de la providencia de segunda instancia. En consecuencia, se desestiman los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), a favor de las entidades opositoras por partes iguales, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN MUÑOZ GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA, SURATEP S.A., COLPATRIA ARP y PRONTOS LTDA. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13