SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3237-2024 Radicación n.° 103336 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO ARBOLEDA MORALES contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, portadora de la tarjeta profesional 87.982, como apoderada judicial de Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de su cónyuge, bajo la egida de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 5 de febrero de 1962; que contrajo matrimonio con Jaime Alberto Escobar Montoya el 8 de marzo de 1986, quien estuvo afiliado al ISS desde el 12 de junio de 1976, y durante su vida laboral cotizó un total de 683.29 semanas hasta el 30 de septiembre de 2006; que al 1º de abril de 1994 tenía acumuladas 566.98 y falleció el 28 de octubre de 2008, fecha para la cual estaba vigente el vínculo matrimonial; que convivieron de manera ininterrumpida desde la fecha de sus nupcias hasta el óbito de su cónyuge, de quien dependía económicamente.
Dijo que cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero la enjuiciada se la negó, con el argumento de que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, ni las requeridas por la Ley 100 de 1993 en su versión original. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la de la muerte del causante, el vínculo matrimonial entre ellos, la afiliación al ISS del último, las semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, y la respuesta negativa a la solicitud de la prestación. Dijo que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 3 Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de junio de 2023, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de mayo de 2024, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso de casación, estimó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa. Precisó que aquel murió el 28 de octubre de 2008, por lo que la norma aplicable al sub judice era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige 50 semanas en los tres años previos al deceso, requisito que vio incumplido, ya que el afiliado solo cotizó 21.14, en los tres años anteriores a su óbito.
Recordó que esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262, unificó su criterio disponiendo que el principio en cuestión, únicamente procede para la aplicación Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 4 de la norma inmediatamente anterior y durante un tránsito legislativo, lo que en este caso en concreto corresponde a la Ley 100 de 1993 en su texto original, cuyos requisitos no logró acreditar el finado consorte de la accionante, ya que la muerte ocurrió después de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, más allá del 29 de enero de 2006.
A renglón seguido, averiguó si se cumplían las cinco condiciones del test de procedencia al que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018. En ese sentido, a partir del interrogatorio de parte de la actora, los testimonios practicados y demás pruebas aportadas, se percató de que la accionante hacía parte de un grupo de especial protección al tener 61 años de edad, que su calidad de vida fue afectada por el óbito de su esposa, y que dependía económicamente de este, pero no halló acreditado que él se encontrara en imposibilidad de efectuar cotizaciones, como tampoco que la demandante hubiera actuado en forma diligente al reclamar la prestación deprecada, pues demoró siete años para ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución, lo que condujo a la inaplicación de los apartados 36 y 48 de la Ley 100 de 1993; 1º, 12 y 13 de la Ley 793 de 2003 y; 6º y 25 «del Decreto 758 de 1990». Para demostrar su acusación indica que si bien el colegiado acogió la tesis expuesta en la sentencia CC SU-005- 2018 de la Corte Constitucional, se equivocó al aplicarla, pues exigió requisitos no contemplados en la ley y que son más gravosos para los potenciales beneficiarios de la prestación. Explica que el afiliado fallecido acumuló 300 semanas en cualquier tiempo, por lo que, según la tesis planteada en aquella providencia, contaba con un derecho adquirido.
Agrega que el test de procedencia riñe con normas posteriores al Decreto 758 de 1990, como lo son las leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, y que conforme lo expresó esta Sala en la sentencia CSJ SL1809-2023, dicho test es de uso exclusivo en sede constitucional. Sostiene que aun cuando la postura de esta Corporación es contraria a la esbozada por aquella, en procura de la defensa del derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica, se debe continuar con la línea jurisprudencial adoptada por los jueces de primera y Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 6 segunda instancia, revisando que la misma se acoja a las normas denunciadas como mal apreciadas.
Arguye que con la sentencia CC C-566-2009, al declararse la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe aceptarse que antes de la entrada en vigor de dicha normativa convivían en el ordenamiento jurídico la Ley 100 de 1993 a la par del Acuerdo 049 de 1990, por lo que debe entenderse vigente este último para aquellos afiliados beneficiarios del régimen de transición que cotizaran el tiempo necesario.
VII. RÉPLICA Colpensiones resalta que la muerte del causante acaeció el 28 de octubre de 2008, por lo que la norma aplicable al sub judice es la Ley 797 de 2003, tal como ha sido advertido por esta Sala en las providencias CSJ SL, 2 mayo 2012, rad. 40438, SL, 15 mayo 2013, rad. 39559, SL, 30 abr. 2013, rad. 45815, SL540-2013, SL, 24 abr. 2013, rad. 40523, SL13039-2017, SL2920-2017, SL1985-2018 y SL1373-2024.
Destaca que si bien ha sido admitida la posibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior, que en el caso en concreto sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CSJ SL4650-2017 estableció como fecha límite para el uso del principio de la condición más beneficiosa el 29 de enero de 2006, y debido a ello, no resulta viable su aplicación en el sub lite, pues el deceso del causante fue posterior a la zona de paso.
Añade que, por la misma razón, mucho menos se habría podido examinar el asunto con Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 7 arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Por último, cita las sentencias CSJ SL5286-2021, SL184-2021 y SL3040-2023, donde se precisaron las razones por las que esta Sala se aparta de la CC SU-005-2018. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, no hay controversia alguna en cuanto a los siguientes hechos: i) Jaime Alberto Escobar Montoya falleció el 28 de octubre de 2008 (f.º 23); ii) estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, entre el 12 de junio de 1976 y el 30 de septiembre de 2006 (f.º 28 al 30); iii) en el trienio anterior a su deceso solo cotizó 21.14 semanas (f.º 25 al 27) y; iv) contrajo matrimonio con la accionante el 8 de marzo de 1986 (f.º 22).
Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si erró el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Desde ya advierte la Corte que las conclusiones a las que arribó el ad quem son acertadas, pues la hermenéutica aplicada al postulado constitucional referido se corresponde con la postura actual de esta Corporación, plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017.
En efecto, con fundamento en el principio de legalidad, se sabe que la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado. Así lo ha sostenido en Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 8 incontables ocasiones esta Sala, como en la sentencia CSJ SL3769-2018, reiterada en las SL9762-2016, SL9763-2016, SL9764-2016, SL15612-2016, SL15617-2016, SL1689- 2017, SL1090-2017 y SL2147-2017.
Así, como quiera que el óbito se produjo el 28 de octubre de 2008, la disposición rectora es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, debía acreditarse que el afiliado sufragó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 28 de octubre de 2005 y el mismo día y mes de 2008. Sin embargo, en ese interregno aquel solo cotizó 21.14 semanas, razón por la cual, desde la aplicación estricta del precepto señalado, es dable concluir que no dejó causada la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, las aspiraciones de la parte actora tampoco encuentran respaldo si se analiza el asunto a partir del principio de la condición más beneficiosa, puesto que el fallecimiento del asegurado se produjo más de tres años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, límite máximo señalado por la jurisprudencia para la legítima invocación de dicho postulado.
Ciertamente, esta Sala admite la aplicación de ese principio en materia de pensiones de sobrevivencia, de manera excepcional y bajo condiciones en extremo precisas, limitando la remisión a la norma inmediatamente anterior a la que gobierna la disputa, con el objetivo de solucionar efectos inequitativos que puedan producirse a ciertos afiliados, producto de cambios normativos donde no fueron implementados regímenes de transición. Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo tanto, aunque las nuevas leyes deben ser aplicadas de forma inmediata frente a los afiliados cotizantes no fallecidos, la condición más beneficiosa es un principio rector que representa una excepción justificada a la retrospectividad, que opera solo en situaciones de tránsito legislativo, y en aras de proteger las expectativas legítimas.
De esta manera, en la sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte determinó como elementos característicos de este postulado, los siguientes: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Obsérvese que dicha providencia recalcó de forma concreta la temporalidad de la aplicación del principio en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, pues no se busca perpetuar indefinidamente las disposiciones de la primera, sino proveer de un amparo construido temporalmente para que las personas que posean una Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 10 situación jurídica concreta, pasen entre la anterior y la nueva ley, y reúnan la densidad de semanas exigida por la normativa vigente, para que al momento de la muerte de los causantes accedan a la prestación correspondiente.
Así lo adoctrinó la Corte: […]. D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 11 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. […] En ese contexto, al fallecer el afiliado el 28 de octubre de 2008, es claro que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que el deceso se produjo por fuera de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, de la manera como lo ha explicado la Corte.
Al tenor de las reglas jurisprudenciales traídas a colación, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en la Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 12 transgresión normativa denunciada, habida cuenta de que su interpretación jurídica corresponde al criterio actual de la Corte sobre el alcance del postulado constitucional de la condición más beneficiosa.
De otra parte, y con relación a la aplicación del test de procedencia vertido en la sentencia CC SU-005-2018, explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1888-2020, reiterada en las SL2078-2021 y SL466-2022, lo siguiente: Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.
Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 13 De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.
Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.
Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la Radicación n.° 103336 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
Así, no se advierte la configuración de los yerros atribuidos por la censura. Por el contrario, lo que observa la Sala es que la decisión de segunda instancia se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte. De lo precedente, resulta diáfano el acierto de la providencia impugnada, y, en suma, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA AMPARO ARBOLEDA MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47F861A80B2F99439BCAAB3CA4DD4955E097855AB69D1D3F0DE07DFCE5DE2E77 Documento generado en 2024-11-29