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SL3237-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 1496 de 2011Ley 445 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3237-2022 Radicación n.° 90076 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ ZAMBRANO BENJUMEA contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), y el MINISTERIO DEL TRABAJO EN REPRESENTACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP).

I.

ANTECEDENTES Accionó Juan José Zambrano Benjumea contra la UGPP y el Ministerio del Trabajo, en representación del FOPEP, con el fin de que se condene a la primera a reajustarle y pagarle Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión convencional que le fue reconocida, en cuantía de $1.198.127 a partir del 1º de enero de 1991, y al aumento del 22% del año siguiente, estipulado en el artículo 91 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991–1993, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio correspondientes a «prima de alimentación, comp. $2000, horas extras operativas, retroactiva P.D. cena y descanso, recargo 35%, prima semestral, recargo nocturno, bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad proporcional, prima proporcional de servicios».

También solicitó el reconocimiento y pago de lo previsto en los artículos 79 «Nocivos y Explosivos», la pensión plena del precepto 107, el aumento y reajuste de su pensión según la Ley 445 de 1998, el reajuste de las prestaciones reconocidas con base en el IBC, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios de forma continua a la antigua empresa Puertos de Colombia desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 5 de febrero de 1992, para un total de 16 años, en el cargo de Tajador en la sección de Bodegas y Patios; que el nexo laboral finalizó con ocasión al reconocimiento de su pensión de jubilación a través de la Resolución n.º 143630 de 1992; que para el año 1991 devengaba como salario básico la suma de $46.485 quincenales; que en el artículo 91 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991–1993, celebrada entre Puertos de Colombia y su sindicato, se pactó un incremento salarial a partir del 1º de enero de 1991 por categorías; que según su cargo desempeñado, para aquella anualidad tenía derecho a un Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 3 sueldo básico de $136.596, y tendría un aumento del 22% para el año siguiente, como fue dispuesto por el numeral 9 del artículo convencional mencionado; que en su liquidación no fue tenido en cuenta el incremento pactado en el acuerdo convencional, ni lo correspondiente a los recargos por trabajo en horas extras, movilización de nocivos y explosivos, convenidos en el artículo 79 de la misma norma.

Relató que el precepto 107 convencional prevé que se le concederá pensión plena de jubilación a los trabajadores que contaran con 20 años al servicio de la entidad, y con 50 de edad, es decir, que le faltaron 4 años para adquirirla; que su pensión no ha sido reajustada anualmente como lo ordena la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 2006; que suscribió el acta de conciliación n.º 276 con Foncolpuertos el 14 de agosto de 1998 respecto a los conceptos laborales solicitados, sin embargo no recibió suma alguna en razón a lo conciliado; que en varias ocasiones se le ha solicitado a la UGPP, entidad encargada actualmente de la liquidación y reclamación de prestaciones salariales, que le sea proporcionada el acta de conciliación, sin respuesta alguna; que en 2013 instauró acción de tutela contra ella para obtener respuesta al derecho de petición radicado el 22 de marzo de 2012, en la que se resolvió aclarando que la única conciliación era la n.º 129 de 1998, ya pagada.

Narró que el 7 de febrero de 2014 solicitó la reliquidación ante la UGPP, la cual fue negada el 20 de febrero de la misma anualidad y el 7 de abril de 2014, le informó que no era la competente para la reliquidación de los factores salariales indicados; que el 27 de noviembre de ese Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 4 año requirió al FOPEP que reajustase su pensión, pero, la entidad afirmó que remitiría la petición a la UGPP; que en la Resolución RDP021063 del 26 de mayo de 2015, le informaron que su mesada pensional debía ser ajustada.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones. La UGPP dijo que la prestación se liquidó conforme a la ley, y afirmó que se atenía al contenido literal de los actos administrativos y resoluciones proferidas en respuesta a las solicitudes del actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y buena fe.

El Ministerio del Trabajo, apuntó que no le constaban los hechos de la demanda. Presentó las excepciones de mérito de falta de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de octubre de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación sustentado por la parte actora, confirmó la providencia pronunciada por el a quo. Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 5 Estimó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si era procedente la reliquidación de la pensión convencional a partir del 1º de enero de 1991, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991–1993, y tomando en consideración el salario correspondiente a $136.596, con la inclusión de todos los factores salariales deprecados en el libelo inicial, y liquidados conforme a dicho salario.

Indicó que el acuerdo convencional en cuestión fue celebrado entre la empresa Puertos de Colombia y los sindicatos de trabajadores de los terminales marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza. En ese orden, estimó, no era aplicable al demandante la convención colectiva, toda vez que este nunca hizo parte de los trabajadores marítimos y fluviales de Cartagena y Barraquilla, ni de la Oficina de Conservación de Bocas de Ceniza, sino en la terminal marítima de Santa Marta, tal como lo corroboró en las certificaciones visibles en el expediente (f.º 208 y 765), la cual no fue incluida dentro del ámbito de aplicación de la convención en su artículo 2º parágrafo 1º, sumado a que tampoco acreditó haberse adherido a la misma por medio del cumplimiento de los requisitos legales y del pago de la cuota legal durante la vigencia del acuerdo.

Expresó que de todas maneras no podría otorgarse la reliquidación según los salarios definidos en el artículo 91 de la convención, pues, conforme al material probatorio, el Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 6 accionante desempeñó distintos cargos dentro de la empresa, en los que no ostentó la categoría que reclama. Finalmente, al revisar la Resolución n.° 143630 de 1992, por la cual se reconoció la pensión al demandante, comprobó que fueron considerados todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluidos los solicitados en el escrito de la demanda, por lo tanto, no encontró diferencias por reconocer a su favor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y conceda las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la UGPP.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos: 69, 128, 467, 468 y 472 del CST; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 23 literal c), 43, 55, 127, 134, 142 y 143 del CST; 7º de la Ley 1496 de 2011 y 13, 53 y 55 de la CP. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas C.C.T.V. de los años 1991-1993, presentadas por la parte demandante y demandada no eran la misma.

Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 7 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que se encuentra bien liquidado sus prestaciones sociales (sic) 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que en la Resolución de pensión número 143360, de fecha octubre de 1992, donde se le reconoció pensión según el artículo 107 numeral 5 de la C.C.T.V. Es el mismo artículo y parágrafos en las convenciones colectivas de los puertos de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, boca de cenizas y buenaventura en la cual dichas convenciones fueron aportadas por el demandante y el ministerio de trabajo.

(sic) 4. No haber dado por probado, estándolo, que la Resolución 142684 donde se reconoce y autoriza el pago de una cesantía definitiva y demás prestaciones sociales, que conformidad con los artículos 100, 102, 103 y 105 de la C.C.T.V. Que se encuentra establecido en las C.C.T.V. de los puertos marítimos de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Boca de Cenizas, y Buenaventura.

QUE SE ENCUENTRAN APORTADAS POR PARTE DEL DEMANDANTE Y POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, en la cual expresa taxativamente lo mismos conceptos, correspondiente al artículo 100 Auxilio de Cesantías, Articulo 101 liquidación parcial de cesantías y el articulo 102 Primas de la C.C.T.V. que se puede verificar en dichas convenciones firmadas y pactadas. 5.

No haber dado por demostrado estándolo, que la unificación de las convenciones colectivas de trabajadores vigente como se demostró en una de las actas enviadas a la doctora LUZ STELLA VEIRA DE SILVA, en donde se le hace entrega al ministerio de trabajo y seguridad social (acta de acuerdo y aclaraciones) entre la empresa puerto de Colombia y la federación de trabajadores portuarios `fedepuertos´, los sindicatos de los terminales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta y la oficina principal en Bogotá́.

En acta adjunta, que los signatarios han acordado que forme parte de las convenciones colectivas de trabajo, y de conformidad con lo establecido en la ley 1ª de 1991, que ordeno la liquidación de Colpuertos, las partes establecieron el régimen de retiro personal. Lo que deja claro y se demuestra que la empresa puertos de Colombia se liquidado conforme a una sola convención para todos los puertos del país. Dichas actas reposan en la C.C.T.V. aportadas al proceso (sic). 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) UGPP, reconoció́ en sus argumentos que el señor JUAN JOSÉ ZAMBRANO BENJUMEA, se encontraba en el escalafón 8 y no en el 12. Dando por demostrado que la base de liquidación se encontraba errada o mal liquidada. Para lo que corresponde a la Resolución de Pensión 143630, ya que la base para la reclamación en el hecho de que el salario con que se realizó́ la liquidación esta por un valor inferior a lo que ganaba, que era de $87.596.

Mensual que le arrojo su cálculo Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 8 anual de 1.051.153, 84 centavos de sus prestaciones sociales pagadas y se pudo demostrar que el pertenecía era al escalafón 8 que en la C.C.T.V 1991-1993, se encontraba con un valor superior al momento de otorgarle su reconocimiento pensional, esto se encuentra estipulado en el artículo 91 de la C.C.T.V 1991-1993, donde se le debería incrementarle adicionalmente el 22% al cálculo de la liquidación que no se vio reflejado en su reconocimiento de pensión. Que se encuentra establecido en respectiva C.C.T.V 1991-1992.

Aportada en el expediente. (sic) 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que no se le realizó el incremento del 22% de aumento para el año siguiente de 1992 como lo estableció la C.C.T.V. de 1991-1993. Como quedó demostrado en su capítulo X Articulo 91. (sic) 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JUAN JOSÉ ZAMBRANO BENJUMEA, cumplió́ los requisitos para obtener la pensión plena convencional, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, es decir a partir del 4 de enero del 2001, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales a que tiene derecho.

Como prueba apreciada en forma indebida relaciona la Convención Colectiva de Trabajo 1991–1993. Seguidamente, enuncia los medios de prueba no apreciados por el Tribunal: 1. Convención Colectiva de trabajadores 1991-1993. De los terminales de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Boca de Cenizas. 2. Resolución número 143630 donde se le reconoce la pensión convencional según lo establecido en los artículos 107 parágrafo 5 C.C.T.V de 1991-1993., visible a folio 231,232, 233.

Enviado digitalmente. 3. Resolución número 142684, por el cual se reconoce y paga las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales en dicha resolución se estipula en su numeral 3 lo siguiente (que de conformidad con los artículos 100, 102, 103 y 105 C.C.T.V. 1991-1993, en concordancia con el articulo 89 IBIDEM. Normas legales). Son los mismos artículos y contenidos en las C.C.T.V. 1991-1993, de los terminales marítimos y sus sindicatos.

Que reposa en el expediente físico y digitalizado. Visible a folio 227, 228. Enviado digitalmente. 4. Misiva de fecha 03 de febrero de 1992 en la cual la empresa puertos de Colombia le acepta la renuncia y le informa que puede disfrutar de su pensión de jubilación según el (artículo Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 9 113. parágrafo 5 inc. 1.

C.C.T.V.), visible a folio 220. Enviado digitalmente. 5. Derecho de petición elevado a UGPP. Solicitando su reliquidación de su pensión por vía administrativa. Y sus respectivos recursos. 6. Desprendibles de Pagos de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 2011, donde consta que solamente le han hecho son los incrementos anuales del gobierno nacional.

Visible a folio 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40. Enviado digitalmente. En la demostración del cargo expone que el sentenciador erró en la interpretación que dio a la convención, pues los artículos expresan que todos los trabajadores tendrán los mismos derechos colectivos. Arguye que a pesar de no mencionarse textualmente a la terminal marítima de Santa Marta de la empresa Puertos de Colombia, esta convención aplica para todos los extrabajadores, como puede evidenciarse en la Resolución 143630, en la cual se le reconoció pensión de vejez con base a lo establecido en el artículo 113 parágrafo 5º del citado acuerdo, por lo que en virtud del mismo artículo la empleadora debió liquidarlo tomando el 80% de su salario en el último año de servicio, y no el 66%.

Sostiene que las funciones desempeñadas por los trabajadores de los puertos son las mismas, motivo que impide establecer diferencias salariales entre ellos, y en ese sentido, los factores contenidos en el mencionado artículo 113 convencional debieron tomarse como elementos constitutivos de salario para efectos de ejecutar su liquidación. Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

RÉPLICA La UGPP aduce que el cargo adolece de graves defectos de técnica y fondo, pues no atacó todos los pilares de la decisión, se extendió en alegaciones propias de las instancias, y no demostró cuál fue el error ostensible o que saltara a la vista. Enseguida señala que las pruebas relacionadas por el recurrente no tienen la vocación de derruir la conclusión del juez plural, quien afirmó que la prestación pensional fue debidamente liquidada, con la inclusión de los factores salariales acreditados, y de la misma manera estableció de forma acertada que el actor no era titular de la categoría 12 E que reclamaba, toda vez que a lo largo de la relación laboral ejerció distintos cargos entre las categorías 7 F y 8 E, por lo tanto fue correcta la liquidación realizada por medio de la Resolución 143630 de 1992, ejecutada con los salarios correspondientes a la categoría 8.

Asegura que el ad quem apreció integralmente las pruebas del proceso, lo que le permitió concluir que las pretensiones no tienen asidero jurídico ni fáctico, toda vez que la prestación pensional fue liquidada con todos y cada uno de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio. VIII. CONSIDERACIONES No es cierto que el cargo omitiera señalar cuál fue el error ostensible que, a su juicio, cometió el fallador de la Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 11 alzada, pues la demostración del ataque contiene la argumentación que pretende acreditarlo.

Pese a dirigirse el cargo por la vía indirecta, ninguna discusión se cierne en torno a los siguientes hechos: i) que el actor laboró para la Terminal Marítima de Santa Marta de la empresa Puertos de Colombia desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 4 de febrero de 1992, un total de 16 años; ii) que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $133.824,72, a partir del 5 de febrero de 1992, mediante Resolución 143630 del 28 de octubre de 1992.

Le corresponde a esta Sala determinar si acertó el Tribunal al negar la reliquidación de la pensión convencional, por considerar que la Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993 no cobijaba al actor, así como, al estimar que, en todo caso, el cálculo se hizo con base en la categoría salarial correcta mediante la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Al examinar la Resolución n.º 143630 del 28 de octubre de 1992 (f.º 24-27) se observa que la pensión de jubilación le fue reconocida al demandante conforme a lo previsto en el parágrafo 5º, numeral 1, del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo, que, en su tenor literal reza:

ARTÍCULO 113. PENSIONES PROPORCIONALES POR DESPIDO INJUSTO, VEJEZ, RETIRO VOLUNTARIO Y MUERTE. El trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para la Empresa o los Terminales durante más de diez (10) años y menos de 15 … continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la firma de la Convención, tendrá derecho a que la Empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad o más, Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 12 o desde la fecha en que cumpla los cincuenta y cinco (55) años con posterioridad al despido. [ ]

PARÁGRAFO QUINTO. PENSIONES PROPORCIONALES ESPECIALES COMO CONSECUENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. 1. Los trabajadores sindicalizados de los Terminales Marítimos de Cartagena, Barranquilla, y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza que cuenten con cuarenta (40) o más años de edad y menos de cincuenta (50) años de edad y un tiempo de quince (15) años o más de servicio al Estado y un mínimo de tres (3) años exclusivos con la Empresa Puertos de Colombia tendrán derecho a una Pensión Proporcional de Jubilación así: En este sentido, no le era dable al juez de alzada negar que la norma convencional cobijaba al actor, en vista de que la pensión de jubilación que devenga actualmente fue reconocida en virtud al cumplimiento de los requisitos del acuerdo colectivo en comento, y en todo caso, ello nunca fue negado por las accionadas.

Sin embargo, lo que ocurre es que el referido acto administrativo elucida a las claras que la liquidación se hizo en forma correcta, pues la entidad empleadora incluyó todos y cada uno de los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, es decir, las primas de alimentación, «comp. $2000», semestral, de vacaciones, de antigüedad y de servicios proporcional; horas extras operativas; retroactiva P.D.; cena y descanso; recargo 35% y nocturno; bonificaciones y; vacaciones.

El monto porcentual fue del 66% del salario promedio, que es justamente como lo prevé el precepto extralegal bajo examen, el cual establece que los trabajadores con 40 o más años de edad, pero menos de 50, y con 15 años de servicios prestados al Estado, y un mínimo de 3 años exclusivos con Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 13 la empresa Puertos de Colombia, tendrían derecho a una pensión proporcional de jubilación. Respecto al aumento deprecado por el actor contenido en el artículo 91 de la convención (f.º 117 a 122), se tiene que dicho beneficio no le es aplicable, pues los cargos desempeñados por este corresponden a auxiliar de servicios varios (f.º 641, 642, 660, 662) y tajador (f.º 663, 664, 665, 667 y siguientes), propios de categorías inferiores a la reclamada.

A lo anterior se suma que el precepto invocado contempló que el aumento del 22% sería aplicado para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 1993, esto es, el año siguiente al egreso del recurrente. Finalmente, cabe aclarar que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 107 de la convención (f.º 174 a 175), está prevista únicamente para aquellos trabajadores que hubiesen prestado sus servicios por al menos 20 años continuos o discontinuos a la empresa, y contaran con 50 años de edad, sin embargo, como en repetidas ocasiones se ha mencionado, el accionante laboró por un total de 16 años, razón por la cual no puede ser beneficiario de esa prestación. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

Frene a las costas procesales, fuerza indicar que el recurrente desnudó un error del Tribunal, al descubrir que este negó la aplicación de la norma convencional, por consiguiente, el censor será exonerado de ellas. Radicación n.° 90076 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ ZAMBRANO BENJUMEA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), y el MINISTERIO DEL TRABAJO EN REPRESENTACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ