Micelio
SL3237-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°79670 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3237-2021 Radicación n.°79670 Acta 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SALVADOR DÍAZ PERILLA, FANNY FABIOLA CASTILLA DE DÍAZ, ANA CORDERO, ESTHER JULIA CASTRO DE NIÑO, BAUDILIO RIVERA, JOSÉ DEL CARMEN PARDO ALBA, VIDAL CHÍA HERNÁNDEZ, EDUARDO PLÁZAS, JULIO CESAR BLANCO SEPÚLVEDA, ÁLVARO HUERTAS AMÉZQUITA, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CASTRO, MANUEL HIPÓLITO ROJAS CÁRDENAS Y JOSÉ LADISLAO MOLINA PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 24 de agosto de 2017, en el proceso que adelantaron los recurrentes contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP - EBSA.

I.

ANTECEDENTES José Salvador Díaz Perilla, Fanny Fabiola Castilla de Díaz, Ana Cordero, Esther Julia Castro de Niño, Baudilio Rivera, José del Carmen Pardo Alba, Vidal Chía Hernández, Eduardo Plazas, Julio Cesar Blanco Sepúlveda, Álvaro Huertas Amézquita, José Antonio Jiménez Castro, Manuel Hipólito Rojas Cárdenas, José Ladislao Molina Pineda, llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP (f.°264 a 269), con el fin de que se les reconociera y pagara, el reajuste pensional consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; ‹‹las variaciones de los montos pensionales en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley, las diferencias a favor de las mesadas pensionales adicionales atrasadas››, los intereses y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, en que: fueron pensionados por la demandada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con sustento en normas de carácter convencional; no obstante, lo anterior, la encausada no efectuó el ajuste consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo que motivó que los actores elevaran solicitudes en tal sentido.

Anotaron que, con ocasión de las reclamaciones, la demandada, de manera oficiosa les reliquidó la mesada pensional, que ‹‹consistió en la aplicación del REAJUSTE (sic) DE LA LEY 100 DE 1993 consignada en el artículo 143 de la precitada norma, variando la BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN …, consignando el valor de aportes por salud aparte del monto pensional (…)››.

Afirmaron que, tal reconocimiento, se efectuó de manera unilateral, les pagaron solo los últimos 3 años, sin que ninguna autoridad judicial se hubiera pronunciado sobre la prescripción, sin el retroactivo debidamente indexado, ni los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para concluir, expresaron que del total de lo que les fue sufragado, la llamada a juicio descontó, sin autorización, unos dineros que supuestamente les entregó de más en 1994.

La Empresa de Energía de Boyacá, al dar respuesta a la demanda (f. 301 a 415), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que pensionó a los actores, con anterioridad a la vigencia de Ley 100 de 1993. Explicó que, el ajuste equivalente al 8%, sí fue aplicado por la compañía a todos y cada uno de los pensionados, como se podía corroborar con las documentales que allegaba, de tal forma que se preservaron las pensiones, para que no sufrieran disminución ante la elevación de la tasa de reemplazo para cotización, en consecuencia, lo reclamado era una obligación cumplida.

Propuso la excepción previa de prescripción; de mérito listó nuevamente prescripción y, las que denominó extinción de poder por fallecimiento del poderdante y la inexistencia de la obligación demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, concluyó el trámite y profirió fallo el 25 de mayo de 2017 (CD. f.°470), en el que resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, con respecto de los señores EDUARDO PLAZAS, VIDAL CHIA HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CASTRO, ÁLVARO HUERTAS AMÉZQUITA, MANUEL HIPÓLITO ROJAS CÁRDENAS, y ESTHER JULIA CASTRO DE NIÑO.

SEGUNDO: DECLARAR que frente a los trabajadores JOSÉ DEL CARMEN PARDO ALBA, BAUDILIO RIVERA, JULIO CÉSAR BLANCO SEPÚLVEDA, FANNY CASTILLA DE DÍAZ, JOSÉ SALVADOR DÍAZ PERILLA, JOSÉ LADISLAO MOLINA PINEDA y ANA CORDERO VDA. DE RODRÍGUEZ, representada por sus sucesores procesales, les asiste el derecho al reajuste contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (…) respecto de la diferencia que en aplicación de ese reajuste surge con relación a la aplicación de ese precepto por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP y lo que realmente tienen derecho según la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP - EBSA SA ESP, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos y a las personas que a continuación se mencionan de la siguiente manera: 3.1. Al señor JOSÉ DEL CARMEN PARDO ALBA, la suma de $3.361.594, por concepto de diferencia al reajuste pensional desde 1994 hasta diciembre del año 2016, debiéndose cuantificar lo que va corrido de este año. 3.2.

La suma de $3.726.049 a favor del señor BAUDILIO RIVERA. 3.3. La suma de $2.733.360, a favor del señor JULIO CÉSAR BLANCO SEPÚLVEDA. 3.4. La suma de $2.251.605 a favor de la señora FANNY CASTILLA DE DÍAZ. 3.5. La suma de $9.145.759, a favor del señor JOSÉ SALVADOR ARDILA (sic) PERILLA. 3.6. La suma de $1.094.300., a favor del señor JOSÉ LADISLAO MOLINA PINEDA. 3.7.

La suma de $2.748.666,76 a favor de la señora ANA CORDERO VDA. DE RODRIGUEZ (…) Parágrafo. En lo que hace referencia a la última de las mencionadas (…) se ordena que el valor total (…) se deduzca la consignación efectuada por la empresa de Energía de Boyacá, a través del título (…).

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ a indexar o actualizar monetariamente las anteriores condenas, valga advertir a quienes resultaron favorecidos con las pretensiones, en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación demandada, con respecto a quienes resultaron favorecidos con las pretensiones de la demanda. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, igualmente con relación a quienes les prosperó las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada (…). Informes, apelaron ambas partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, emitió fallo el 24 de agosto de 2017 (CD. f.°12, cuaderno Tribunal), en el que resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, que quedarán así:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda con respecto de los señores Eduardo Plazas, Vidal Chía Hernández, José Antonio Jiménez Castro, Álvaro Huertas Amézquita, Manuel Hipólito Rojas, Esther Julia Castro, José del Carmen Pardo Alba, Baudilio Rivera, Julio César Blanco Sepúlveda, Fanny Castilla de Díaz, Ana Cordero y José Salvador Díaz Perilla.

SEGUNDO: Declarar que a José Ladislao Molina le asiste el derecho al reajuste contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 692 de 1994 respecto de la diferencia que en aplicación de ese reajuste surge con relación a la aplicación de ese precepto por parte de la EBSA y lo que realmente tiene derecho, que equivale a la suma de $559.995.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP a pagar a favor del señor José Ladislao Molina la suma de $559.995.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación demandada, con respecto del señor José Ladislao Molina. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del mismo.

SEGUNDO: Confirmar los numerales cuarto y sexto.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de los demandantes referidos en el numeral primero de esta decisión y a favor de la empresa demandada, el equivalente a medio SMLMV a cargo de cada uno.

CUARTO: Oportunamente por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, aludió al principio de consonancia y comenzó por estudiar si el incremento dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debía efectuarse ‹‹sobre las mesadas 13 y 14››. Mencionó que el aludido porcentaje ‹‹no es una revaloración en el ingreso Real del pensionado sino una compensación por el incremento del monto de la cotización para salud››, para lo que enunció la sentencia de esta Corporación que identificó con ‹‹radicado 44339›› y el fallo CC T-677- 2003.

Así mismo, memoró la sentencia del Consejo de Estado con radicado 2010 00900, del 11 de marzo de 2010, de la que subrayó: ‹‹la cotización mensual para salud de los pensionados se toma de la respectiva mesada pensional, esto es, de la del respectivo mes no de un concepto distinto cómo sería una mensualidad o pago adicional›, c on sustento en lo cual arguyó que, a las mesadas adicionales no se les hacía descuento para salud, por ende, ‹‹tampoco tienen por qué ser objeto del incremento referido cuyo objetivo es compensar precisamente ese descuento››.

En segundo lugar, adujo que examinaría ‹‹la alegación que tiene que ver con la reducción del monto de las mesadas pensionales››, de Eduardo Plazas, Vidal Chía Hernández, José Antonio Jiménez Castro, Álvaro Huertas Amézquita, Manuel Hipólito Rojas y Esther Julia Castro a quienes el juez de primera instancia negó lo pedido. Expresó que revisados los desprendibles de nómina se evidenciaba que, a partir de 1998, el valor reconocido era superior al que resultaba de la suma entre la mesada pensional, el correspondiente IPC y el reajuste por salud, como se podía corroborar en los cuadros 1 a 6 que anexaba a la providencia, como parte integrante de la misma.

Apuntó que, en los casos de estos pensionados los valores superiores se mantuvieron hasta el 2013, fecha en la cual se ajustó la mesada al monto que por ley debía pagarse a cada uno, separando del monto global de la mesada pensional el porcentaje del reajuste por salud y sin que se hubiere descontado o cobrado lo sufragado de más. Esgrimió que, de los años 1995 a 1998, sí se evidenciaba que había pagado a los demandantes una suma inferior, sin embargo, en aplicación de la prescripción declarada por el a quo, al haber pasado más de 3 años desde que se generó la obligación, no era posible el reconocimiento de esas diferencias.

Mencionó que recurrente – demandante – adujo que no estaba probado que el ‹‹descuento›› del 8% se hubiera efectuado a partir de 1998, que solamente existía el dicho de la empresa y los certificados aportados por ella misma. En relación con ese argumento, afirmó el ad quem, que de los documentos allegados por la pasiva, se extraía que sí se llevó a cabo el reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, con pleno conocimiento de los accionantes, pues el mismo se vio reflejado en sus respectivas mesadas pensionales, conforme a las nóminas, que no fueron discutidas ni tachadas por los actores.

Memoró que, según el mismo apelante, en este caso para demostrar los pagos debían existir certificados de disponibilidad presupuestal por tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, y eran necesarias las resoluciones que reconociera esos estipendios. Expuso, que no tenía asidero el razonamiento del citado impugnante, pues no existía tarifa legal en materia probatoria, por ende, el juez debía valorar todo el conjunto de pruebas, del que se infería que, estaba demostrado el reconocimiento y pago del reajuste solicitado a favor de los actores.

Subrayó que también adujo que, mediante la documentación allegada no se lograba probar que en el monto de las mesadas pensionales estuviera incluido el valor del reajuste por salud, pues, aunque la mesada sí se incrementó, no se establecía cuál era el valor que cubría el enunciado reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. De cara a este razonamiento, esgrimió que, según los desprendibles de nómina, a los demandantes les estaba llegando un monto superior al que venían devengando, por lo que, si tenían alguna duda sobre el concepto por el cual se les estaba pagando, debieron acudir a la entidad demandada para que les explicara.

Agregó que, la empresa probó que los montos que se estaban pagando eran superiores a los que se debían por ley con el incremento del 8% por salud, y por el contrario, no había prueba aportada por la parte activa, que demostrara que ese aumento no correspondía al incremento por salud. Posteriormente, se enfocó en la situación de José del Carmen Pardo Alba, Baudilio Rivera, Julio César Blanco Sepúlveda, Fanny Castilla de Díaz, José Salvador Díaz Perilla, José Ladislao Molina y Ana Cordero.

Enunció que la llamada a juicio aludió a que, para estos actores, el reajuste se realizó en el año 2013, junto con los valores adeudados. Explicó, que ‹‹de la lectura de los cuadros y las liquidaciones realizadas por el a quo, se advierte que la condena impuesta a favor de los señores José Del Carmen Pardo Alba, Baudilio Rivera, Julio César Blanco Sepúlveda y Fanny Castilla de Díaz, ya fue pagada por la EBSA››, por cuanto el valor allí reconocido, ‹‹corresponde al concepto denominado ajuste cotización Ley 100 del 93 que se encuentra en la nómina de cada uno de los demandantes››.

Para corroborar lo precedente, remitió al cuaderno anexo de pruebas, y dijo que los pagos de lo adeudado, estaban probados así: para José del Carmen Pardo Alba, el a quo, liquidó $3.361.594, y el mismo fue sufragado, de acuerdo con el folio 459; para Baudilio Rivera, se determinó un monto de $3.726.049, y le fue pagado $3.726.051 (f.° 500); para Julio César Blanco Sepúlveda, se dispuso $2.733.360 y la empresa pagó $2.733.338 (f.°207); para Fanny Castilla de Díaz, se liquidó $2.252.605 y la enjuiciada remuneró $2.252.573 (f.° 162).

Relievó que, si bien, a los mencionados demandantes, la compañía solo les reconoció y pagó el reajuste desde el año 2013, cuando presentaron las reclamaciones administrativas, el monto que resultó en las liquidaciones, previa aplicación de la prescripción, corresponde con lo sufragado por la enjuiciada, por lo que, debía revocar las condenas en relación con estos demandantes.

En lo atinente a la base a la que se aplica el porcentaje del incremento de salud, al ser la pensión compartida con el ISS, debía tenerse en cuenta si la obligación se compartió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues de ser así, el reajuste por el que debía responder la EBSA, tenía que efectuarse sobre el mayor valor que estaba a su cargo; pero si la obligación se compartió después de la entrada en vigencia de La ley 100 de 1993, debía computarse sobre la totalidad de la pensión. Estudió la situación de José Ladislao Molina, en lo concerniente a los valores de los años 2011, 2012 y 2013.

Analizó los folios 514 y 515, adujo que no coincidían con los desprendibles de nómina, y halló a favor del pensionado un saldo de $559.995. Aludió a la situación de José Salvador Díaz Perilla, y apuntó que verificados los valores que se descontaron por aportes a salud (f.°224 y 225), se apreciaba que ‹‹únicamente se sacó el porcentaje correspondiente a salud del monto que debe cubrir la empresa y no se hizo sobre la totalidad del monto pensional›› y también citó el caso de Ana Cordero.

Esbozó que, frente a estos dos pensionados, la EBSA asumió la prestación de manera compartida con el ISS a partir de 1992 y 1991, respectivamente, por tanto, el incremento de su mesada pensional en cabeza de la EBSA, solamente cobijaba la parte de la mesada pensional que estaba asumiendo y no la totalidad de la misma. En consecuencia, a José Salvador Díaz, no adeudaba concepto alguno y a Ana Cordero se debía un monto de $1.145.861, sin embargo, mediante título judicial la convocada, pagó $1.148.056 (f°. 467), en consecuencia, se hallaba cubierto lo adeudado.

De lo argüido, concluyó que, la encartada solo debía pagar a favor del señor José Ladislao Molina la suma de $559.995 y se revocaría la condena frente a los demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, ‹‹en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que absolvió de las pretensiones formuladas por Eduardo Plazas, Vidal Chía Hernández, José Antonio Jiménez Castro, Álvaro Huertas Amézquita, Manuel Hipólito Rojas Cárdenas, y Esther Julia Castro de Niño y se CONDENE a las pretensiones de la demanda››, es decir, al reconocimiento del reajuste de la Ley 100 de 1993 ‹‹de forma plena y liquidado conforme los presupuestos de ley y con los cálculos idóneos de la indexación de la condena››, no solo respecto de los demandantes atrás mencionados, sino también en relación con los demandantes ‹‹Eduardo Plazas, Vidal Chía Hernández, José Antonio Jiménez Castro, Álvaro Huertas Amézquita, Manuel Hipólito Rojas, Ester Julia castro, José del Carmen Pardo Alba, Baudilio Rivera, Julio César Blanco Sepúlveda, Fanny Castilla de Díaz, Ana Cordero, y José Salvador Díaz Perilla››.

Agrega para José Ladislao Molina: ‹‹en cuanto a que pese a que confirmó la sentencia condenatoria››, varió el monto de la condena, toda vez, que fue calculada de manera deficitaria, sin tener en cuenta la indexación. Requiere en sede de instancia, ‹‹se Revoque en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado del 25 de mayo de 2017 y se revoque la CONDENA concedida de forma deficitaria y liquidada contraria a la Ley 100 de 1993 y se CONDENE a las pretensiones impetradas››.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa ‹‹APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO››, de los artículos 51, 60, y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del CGP; 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249 252, 269 y 275 del CPC; que condujo a la aplicación indebida ‹‹de los derechos sustanciales contenidos en los artículos››, 143 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 692 del mismo año, en relación con los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1628, 1634 y 1645 del Código Civil, inciso final de los artículos 29 y 53 de la CP.

Como causa eficiente de la trasgresión, lista los siguientes yerros: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP – EBSA – pagó o canceló los aumentos o reajustes pensionales a los demandantes, ordenados por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el D.R. 692 de igual año. 4.1.2. Dar por probado sin estarlo que con los reajustes efectuados superiores al decretado por el gobierno para el año de 1994, se reconoció un mayor valor y con ello se infiere el pago del reajuste de ley 100 de 1993 en su artículo 143. 4.1.3.

Dar por probado sin estarlo que con el ajuste efectuado entre el año 1998 a 2013 superior a lo que enuncia la norma demandada se canceló el REAJUSTE DE LA LEY 100 DE 1993. 4.1.4. Dar por establecido sin estarlo, de la existencia del pago del reajuste pensional con base en los documentos denominados como nóminas de pago y desprendibles de nómina adjuntos informalmente, carentes en absoluto de firmas o rúbricas de recibo por los pensionados, donde no se hace constar, ni de ellos se colige, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensionales reclamados por los demandantes. 4.1.5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó de forma plena a los actores el valor del reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que se liquidó tanto por la EBSA SA ESP como por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA de forma deficitaria, sin obedecer al cálculo actuarial adecuado e indexando mes a mes la diferencia pensional conforme el IPC decretado por el gobierno nacional. 4.1.6.

Dar por demostrada, estándolo, de la inexistencia legal de los documentos denominados como nóminas de pago presentadas por la empresa y de los desprendibles de nómina referidos a ‘Mayor Valor Pensional’ desprovistos de la firma de recibo por los pensionados, los cuales nada tienen que ver con el pago de reajuste pensional. 4.1.7. Dar por demostrado sin estarlo que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP no efectuó descuentos o recálculo de la mesada pensional de mis mandantes a sazón de presuntos pagos de más. Asevera que se incurrió en los yerros como consecuencia de la indebida valoración de: resoluciones de reconocimiento de pensión de jubilación a los actores, junto con las nóminas de pago (f.°17 a 123, cuaderno 3); memoriales de agotamiento de la vía administrativa y ‹‹respuesta de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ con liquidaciones de folios 17-123››; constancias emitidas por la directora de talento humano de la enjuiciada (f.°2 a 547, cuaderno de anexo de pruebas); nóminas de pagos, cálculos de reajuste pensional efectuados por Talento Humano, de la sociedad encausada, obrante a folios ‹‹2 al 547, del cuaderno de anexos de la contestación de demanda››; cálculo efectuado por la contadora del Tribunal Superior (f.°471 a 479, cuaderno 2).

Como documentos no valorados listó la demanda inicial ‹‹donde aparece la prueba de la negación indefinida del pago de los reajustes›› y el cálculo deficitario de los que oficiosamente realizó la entidad. En el desarrollo, mencionó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las pretensiones de la demanda y aduce que ‹‹La demandada no desconoció el derecho al reajuste pensional y la Sala Laboral del Tribunal››, aplicó indebidamente las normas de la proposición jurídica y valoró equivocadamente las pruebas, lo que condujo a que absolviera de las pretensiones, excepto respecto de José Ladislao Molina, a quien le reconoció lo requerido, pero lo calculó de forma deficitaria.

Dice que los errores de hecho evidentes y manifiestos, estriban en que, el ad quem, no se preocupó por verificar matemáticamente la existencia del derecho, sino que con conjeturas se fue en contra de la evidencia procesal. Transcribe un pasaje del fallo del Tribunal, desde el minuto 2:59 a 6:47 y apunta que el colegiado incurrió en un dislate al abordar el problema jurídico planteado, lo que explica así: Incurre en un dislate innegable dado a que zanja la discusión acerca del incorrecto procedimiento efectuado por parte de la empresa de energía de Boyacá SA ESP., en la distorsión de las providencias citadas de las altas cortes para con ellos justificar, la aplicación oficiosa de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP., la variación de la BASE DE LA PENSIÓN toda vez que aumenta la citada empresa el ajuste del 8% para quienes lo hizo una vez se (sic) radicado el memorial de agotamiento de vía administrativa y de la resultante de este incremento, dicho valor lo coloca en un ITEM por separado a partir del mes siguiente disminuyendo la base de la pensión pasando el jubilado a percibir una pensión menor a la que venía percibiendo antes de la inclusión de este reajuste de la ley 100 de 1993 en su artículo 143, paradójicamente es la única situación en la que con ocasión de la reclamación de un ajuste para este caso compensar los aumentos por salud genera una disminución en la PENSIÓN (…).

Expone que al Tribunal le pareció loable que la llamada a juicio sin mandato judicial efectuara descuentos de presuntos aumentos realizados en 1994 y 1998, los que habían sido otorgados por mera liberalidad. Aduce que si la entidad, tenía disparidad sobre los aumentos que había realizado, debió adelantar una demanda laboral para que un juez ordenara la reliquidación respectiva, mas no efectuar disminución en las pensiones, menos en una población de la tercera edad.

Alude al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y enuncia que el mismo ‹‹busca un incremento pensional que propenda por repeler la pérdida del poder adquisitivo de la PENSIÓN›› y la diferencia deberá pagarse indexada mes a mes, lo que no hizo la encausada, como lo demostró la contadora del Tribunal en sus liquidaciones que el ad quem no tuvo en cuenta.

Para sustentar la teleología del ajuste, enuncia la providencia CSJ SL14 ag. 2002, Rad. 18563. Con apoyo en el anterior pronunciamiento, manifiesta que el colegiado interpretó erróneamente ‹‹este derrotero›› y agrega con sustento en el fallo CSJ SL2148-2017, que el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ‹‹es similar a la elevación de la cotización en salud››.

Alude a la providencia de esta Corporación con radicado CSJ SL25 may. 2010, Rad. 32271, de la que copia pasajes y extracta un cuadro de cálculos y arguye que allí se explica cómo debe realizarse el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo que, pone de presente el yerro de Tribunal y del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja. A continuación, copia pasajes del fallo de segundo grado, donde analizó la situación de Eduardo Plazas, Vidal Chía Hernández, José Antonio Jiménez Castro, Álvaro Huertas Amézquita, Manuel Hipólito Rojas y Esther Julia Castro.

Relieva que cuando los peticionarios elevaron su reclamación administrativa, la entidad adujo que había realizado pagos de más desde 1994 y hasta 1998, recalculó los montos pensionales y afincó la idea de incluso haber pagado más, que aunque siendo estos aspectos ajenos al problema jurídico que se debate, así lo acepto el ad quem. Recuerda que para 1994 la empresa no efectuó pagos de más, pues para aquella época al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el aumento sí debía ser el 22.06% que efectuó la demandada y no el 21.09, por ende, no hubo pago en exceso.

Afirma que para 1996 el incremento anual de las pensiones fue 19.50% y no del 19.46% como lo dijo la EBSA, agrega que lo precedente es ‹‹ajeno a la reclamación del REAJUSTE DE LA LEY 100 DE 1993 en su artículo 143 y además al problema debatido (…)››, por ende, es ‹‹escandalizante el yerro›› del ad quem, que manifestó que el pago para 1998 fue superior al ordenado por la Ley 100 de 1993 y que a los actores no les asistía el derecho reclamado.

Apunta que no podía afirmar el ad quem, que la EBSA no descontó, sino que solo corrigió los montos pensionales que venía cancelando, sin sentencia que lo ordenara, por eso tenían razón de ser las sentencias que memoró en la alzada relacionados con que los pagos recibidos de ‹‹buena fe no generan descuentos a los pensionados›› y transcribe segmentos jurisprudenciales.

Arguye que la llamada a juicio, se basó en certificaciones que emitió la oficina de talento humano, creó su propia prueba para sustentar que los incrementos realizados en 1998 correspondían al reajuste reclamado, y en las nóminas, lo cual desconoce que de acuerdo con el Consejo de Estado, no es suficiente que la entidad aporte documentos tales como, el acto administrativo y la liquidación, sino que, es un requisito indispensable la manifestación expresa del beneficiario con su recibido a satisfacción, máxime cuando no se allegaron actos administrativos y se pasó por alto que se requiere ‹‹la totalidad de estas formalidades››, pues en la época de los hechos se trataba de un pago de connotación estatal.

Argumenta que el problema con las certificaciones, no radica en la tacha o no, pues son auténticos, no pueden tacharse de falsos, sino que no podía dárseles la connotación de haz probatorio que permita relacionarlos con el pago del reajuste desde 1998. Transcribe segmentos del fallo del colegiado donde hizo referencia a los comprobantes de nómina y reprocha que se haya dicho que eran los trabajadores quienes debían adelantar gestiones para averiguar el origen de los aumentos, pues es la compañía quien ‹‹con prueba documental de carácter certera y no con la utilización de conjeturas››, debió probar el cumplimiento de la obligación. Para concluir, dice que los 7 yerros se pueden comprobar al analizar las pruebas del cuaderno anexo: Vidal Chía Hernández (f.°2, 3, certificación Talento Humano; 12 a 14, rectificación y reajuste pensional; 20 a 30, nóminas, 31 a 43, colillas de pago);

Esther Julia Castro (45 a 46, certificado talento humano; 66 a 74, nóminas de pago; 75 a 87 colillas de pago); Ana Cordero (f.°89 a 90, certificación de talento humano; 103 a 111 nóminas; 112 a 118, colillas de pago); Fanny Castillo (f°. 120 a 121, Certificado Talento Humano; 129 a 131 rectificación mesada y liquidación; 144 a 153 nóminas de pago; 154 a 166, colillas de pago);

Julio César Blanco (f.°168 a 169 certificado de Talento Humano; 178 a 179 rectificación oficiosa de EBSA y liquidación; f.°189 a 198, nóminas; 199 a 211, colillas de pago); José Salvador Díaz Perilla (f.°214, certificado talento humano; 224 a 225 rectificación y liquidación; 235 a 244, nóminas; 245 a 257, colillas de pago); José Antonio Jiménez (f.°259 a 260, certificado talento humano; 272 a 274, rectificación y liquidación; 282 a 290, nóminas de pago; 291 a 303, colillas de pago);

Eduardo Plazas (f.°305 a 306, certificado de talento humano; 316 a 317, rectificación mesada y reliquidación; 323 a 331, nóminas de pago; 332 a 344, colillas de pago); Álvaro Huertas (f.°346 a 347, certificación talento humano; 355 a 356, rectificación mesadas y liquidaciones; 360 a 368, nóminas; 369 a 381, colillas pago); Manuel Hipólito Rojas (f.°383 a 384, certificación talento humano; 396 a 397, rectificación mesada y liquidación; 403 a 411 nóminas; 412 a 424, colillas de pago);

José del Carmen Alba (f.°426 a 427, certificado talento humano; 434, liquidación mesada; 441 a 450, nóminas; 451 a 463, colillas pago); Baudilio Rivera (f.°465 a 466, certificado talento humano; 474 a 475, rectificación mesadas y liquidación; 482 a 491, nóminas; f.°492 a 304, colillas pago); y José Ladislao Molina (f.°506 a 507, certificado talento humano; 525 a 534, nómina; 535 a 547 colillas pago).

Manifiesta que esos documentos además de no tener firma, con sustento en los mismos esta Corporación debe revisar las liquidaciones que el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior, de la misma ciudad, efectuaron deficitariamente, con la indexación que no fue aplicada; critica la liquidación que realizó el colegiado para determinar el interés para recurrir, por cuanto se determinaron valores sin intereses de mora.

Para concluir alude a los pasajes de la providencia atacada donde expresó que la condena impuesta por los derechos de Pardo Alba, Blanco Sepúlveda y Castillo de Díaz, ya había sido pagada. Dice que no puede endilgar pago, teniendo presente ‹‹los descuentos de presuntos pagos y ajustes de más››, y las liquidaciones mal efectuadas. VII. RÉPLICA Expone que el cargo adolece de graves e insuperables falencias, por cuanto se trata de un confuso alegato propio de las instancias, y aunque lo encarrila por la vía de los hechos hace alusión temas jurídicos, sobre la distorsión de providencias judiciales, la carga dinámica de la prueba y la validez de la misma.

Agrega que no se combatió, mucho menos se destruyó el sustento de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el libelista expresa que el ataque se orienta por el sendero indirecto, debe recordarse, que de manera reiterada esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre la sustentación del cargo explicó: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas fuera del texto) Así mismo, en fallo CSJ SL2814-2019, en torno a la sustentación pertinente por la senda fáctica, detalló: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

(Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Subraya la Sala) De lo antes expuesto, se colige que, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

El memorialista propone los dislates y cita varias pruebas, con lo que cumple la parte inicial de lo que le implica un ataque por la vía de los hechos, sin embargo, omite lo más importante: explicar qué se desprende de cada uno de tales medios y confrontarlos con el análisis del juez plural, a partir de lo cual debe acreditar una realidad ostensiblemente contraria a la que dio por cierta el ad quem, de suerte que pone a la Corte en imposibilidad de efectuar el juicio de legalidad de la sentencia que censura.

Sobre el particular, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL1347-2020, en la que memoró la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076. Así discurrió: En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. (…) Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció (…) en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: ‘(…) Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado ( )’. Además, aunque en el planteamiento del cargo listó un número amplio de documentos (Vgr. resoluciones obrantes de folio 17 a 123; constancias de talento humano y nóminas de pago, de folios 2 a 547), en el desarrollo no presenta un argumento tendiente a confrontar dichas pruebas con la tesis del colegiado, sino que además de lo ininteligible de algunos pasajes del escrito, en el se limita a una descripción de quejas e ideas deshilvanadas, en donde esboza diversos temas, sin concretar como se ha mencionado, un dislate manifiesto y protuberante a partir de las pruebas listadas.

La única disquisición que efectúa en torno a las pruebas, es relacionada con la validez de las nóminas y con las constancias de la oficina de Talento Humano de la empresa, que considera que, por ser emanados de la llamada a juicio, sin la constancia de aceptación de los demandantes, no tienen carácter demostrativo, pues en su sentir, el Consejo de Estado ha exigido para aceptar la prueba de un pago, ciertas formalidades, que no se acataron en el sub examine.

Este argumento, además de jurídico, no ataca lo expuesto por el juez plural, quien, ante el mismo reparo, expuso que, para la demostración de lo debatido, no se requería prueba solemne, siendo válidas las nóminas; adicionalmente incurre en contradicción, en cuanto al final del ataque remite a que se analicen parte de las nóminas y al mismo tiempo, rechaza su carácter demostrativo.

Sumado a lo cual, se debe recordar que, cuando se reprocha la validez de una prueba, el ataque debe orientarse por la senda directa, como adoctrinó esta Sala de Casación, entre otras, en CSJ SL 4242-2016, reiterada en SL5178-2019, SL853-2019, SL2298-2021, la que sostuvo: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […].

(Subrayas fuera de texto) La disertación del censor, que apunta a reclamar la exigencia de algunas ‹‹formalidades para erogar un pago››, desconoce la libre formación del convencimiento a la que aludió el juzgador, sustentada en el artículo 61 del CPTSS, sin que exista norma en el derecho del trabajo, que respalde las solemnidades que quiere introducir el memorialista.

Al concluir el embate, lista una serie de pruebas documentales, pero como se apuntó, no emprende explicación o el proceso dialéctico de confrontación entre los documentos y el fallo, para que pudiese analizarse si emerjan los yerros endilgados, lo que era indispensable, no solo atendiendo la carga argumentativa que le corresponde, sino adicionalmente, por cuanto fueron varios demandantes, con sus particularidades individuales, sin embargo, se restringe a citarlas, sin la fundamentación. Por tanto, como ya se explicó, omite el deber elemental de quien atribuye determinado error, que está llamado a exponer a partir de las pruebas, de dónde emerge, cómo se configura y qué acreditan en contrario las pruebas cuya valoración cuestionó, no simplemente copiar los folios y pedir que la Corte de Casación estudie la copiosa documental para ver si existió o no algún dislate.

Lo anterior cobra importancia, si se tiene en cuenta que el sentenciador plural, para proferir sentencia absolutoria, dado que actuaban variaos reclamantes, dividió el análisis en 3 partes, pues inicialmente hizo alusión a los casos de Eduardo Plazas, Vidal Chía Hernández, José Antonio Jiménez Castro, Álvaro Huertas Amézquita, Manuel Hipólito Rojas, y Esther Julia Castro, a los que dedicó unas consideraciones particulares y análisis probatorio, con sustento en la copiosa nómina adosada al plenario.

Más adelante estudió la situación de José del Carmen Pardo Alba, Baudilio Rivera, Julio César Blanco, Fanny Castilla Díaz, José Salvador Díaz Perilla y Ana Cordero, y sustentó su estudio en los documentos obrantes a folios 162, 224, 225, 207, 459, 500, y 543, a partir de los cuales dio por cumplida la obligación reclamada. Posteriormente dedicó también un razonamiento especial para José Ladislao Molina, con apoyo en los folios 514 y 515 y los desprendibles de nómina.

Todo este análisis individualizado que realizó el Tribunal, implicaba un despliegue de igual detalle probatorio por parte del atacante, para socavar las premisas fácticas del fallo, sin embargo, la sustentación del recurso naufraga en disquisiciones propias de un escrito de instancia, con lo que deja intactos los báculos de la sentencia y conduce a que la misma continúe indemne.

Como lo ha mencionado de manera reiterada esta Corporación, una vez agotadas las instancias, la providencia de segundo grado se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad, por tanto, para conseguir su anulación, debía identificar, atacar y derruir los pilares que la sostienen (CSJ SL5162-2020), lo que implicaba en el sub examine como se ha expuesto, un proceso demostrativo y argumentativo coherente con el estudio que hizo el juez plural y no solo copiar los folios de las documentales como lo hizo al concluir el ataque.

Dentro del amplio discurso, en las insulares referencias fácticas, enuncia que el ad quem desconoció que la Empresa de Energía de Boyacá, no había efectuado la indexación de las diferencias adeudadas, como constaba en la liquidación que realizó la contadora del Tribunal de folio 471 a 479. En relación con lo anterior, el cálculo que elaboró la aludida profesional, a solicitud del sentenciador de primer grado, no tiene el carácter de prueba documental de cara a dar por establecida una eventual deuda, pues lo que allí se plasma son las operaciones aritméticas que ella efectuó, sin que de las mismas, se pueda dar por cierto determinado derecho o pasivo, por cuanto, el estudio probatorio para la definición de la litis y la conclusión final, sobre si les asiste o no una prerrogativa a los actores, corresponde a los jueces de la causa, mas no a quien es convocado para que confeccione un cálculo.

De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. Costas a cargo de los demandantes, y a favor de la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP, con inclusión de la suma única de $4.400.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ SALVADOR DÍAZ PERILLA, FANNY FABIOLA CASTILLA DE DÍAZ, ANA CORDERO, ESTHER JULIA CASTRO DE NIÑO, BAUDILIO RIVERA, JOSÉ DEL CARMEN PARDO ALBA, VIDAL CHÍA HERNÁNDEZ, EDUARDO PLÁZAS, JULIO CESAR BLANCO SEPÚLVEDA, ÁLVARO HUERTAS AMÉZQUITA, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CASTRO, MANUEL HIPÓLITO ROJAS CÁRDENAS Y JOSÉ LADISLAO MILINA PINEDA, contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP – EBSA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00