Micelio
SL3237-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3237-2015 Radicación n.° 44761 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA ALVEAR URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y que se desenvolvió con la intervención del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como Litis consorte necesario.

AUTO La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, por encontrarse incurso en la causal 2 ª del artículo 150 del C.P.C. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 57 y 58 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.- La citada demandante convocó a proceso a la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión compartida que le corresponde, sin condicionamientos, toda vez que el Instituto se abstuvo de recibir las cotizaciones incluyendo en el ingreso base lo correspondiente a primas de Navidad, semestral y de vacaciones, que son factor constitutivo de salario para la Universidad y no para dicha Administradora de pensiones que invoca los mandatos consignados en los Decretos 691 y 1158 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993.

Pide además, los reajustes anuales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y gastos del proceso. Fundamenta sus peticiones básicamente, en que el Instituto le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 06801 del 14 de junio de 2001; la empleadora Universidad de Antioquia al momento de reportar las asignaciones salariales a esa entidad para efectos del cálculo de las cotizaciones « descartó los pagos permanentes que hiciera durante la historia laboral» por concepto de « primas de navidad, vacaciones y semestral, siendo parte del salario», por lo que el seguro social no tuvo en cuenta esa novedad al efectuar el reconocimiento de la prestación. Esta situación originó su reclamo para el reconocimiento y pago « del complemento pensional, destinado a resarcir a su favor el perjuicio que le ocasionó la entidad empleadora al omitir la obligación de cotizar sobre el 100% de los factores constitutivos de salarios».

Su aspiración fue resuelta en forma adversa: el Instituto no le reconoce y paga la pensión incluyendo lo relativo a primas de Navidad, vacaciones y semestral porque según esgrime, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 692 de 1994 y 1158 del mismo año, dichas primas no son factor constitutivo de salario, ni la Universidad le paga la porción pensional no reconocida por el Instituto, teniendo la obligación de hacerlo porque según la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia, en esos casos los empleadores deben reconocer una pensión de jubilación complementaria.

La Universidad demandada tampoco incluyó esos conceptos al liquidar el bono pensional que pagó a la Administradora de pensiones para financiar su prestación. La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, al igual que la no cotización al Instituto sobre las primas de Navidad, vacaciones y semestral por expresa disposición legal; los restantes los negó; propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. El Instituto de Seguros Sociales, llamado por el A quo a integrar el litisconsorcio necesario, en igual forma se opuso a las aspiraciones del libelo; de los hechos, admitió el referente al reconocimiento de la pensión de vejez.

Esgrimió como medios defensivos inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2007, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, negó todas las pretensiones incoadas por la demandante en contra de las accionadas, con la consiguiente condena en costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte actora apeló la anterior decisión; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 6 de agosto de 2009, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de citar los artículos 1º y 6º del Decreto 691 de 1994 respecto de la incorporación de los servidores públicos de entidades descentralizadas del orden territorial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, normatividad que de igual manera regló lo relativo al ingreso base de cotizaciones, expuso como fundamento de su decisión: … la Sala estima que estando reglada legalmente la situación de los servidores públicos en cuanto a la base salarial sobre la cual debía sufragar aportes el empleador, aunque éste no hubiere cotizado sobre otros ingresos que pudieran tener la connotación de salario, a esta disposición debemos atenernos, por cuanto en el periodo en que laboró la actora no existía norma legal que lo obligara a cotizar en pensión con base en factores extralegales o adicionales a los previstos en la norma transcrita.

Tampoco pueden tomarse como parámetros para un interpretación contraria o mas (sic) amplia al respecto: el decreto 1444 de 1992 por regir las universidades públicas pero del orden nacional, ni el decreto 1279 de junio 19 de 2002 que si tiene cobertura general, debido a que no puede aplicarse con retroactividad a situaciones consolidadas antes de su vigencia, como lo fue el retiro de la señora Alvear de la Universidad de Antioquia.

Por consiguiente, en el subexámine mal puede el recurrente alegar que en su caso hubo cotizaciones deficitarias, cuando el empleador se ajustó a la norma que regula esta materia. Adicionalmente la actora aduce que en su caso surgió la obligación para la demandada de satisfacer pensión compartida o complementaria no sólo por las cotizaciones supuestamente deficitarias, sino también por haberle tasado el bono pensional excluyendo de la base salarial las doceavas partes de las primas de navidad semestral y de vacaciones que en su interpretación son factores constitutivos de salario para entidad demandada, pero que excede en coberturas salariales los factores determinados por los Regímenes de prima media con prestaciones definida y ahorro individual con solidaridad.

Recuerda el juez colegiado que la Universidad demandada tenía la obligación de emitir el bono pensional como aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar la pensión de vejez de la servidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 131 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1314 de 1994 reglamentario de la citada disposición, así como lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, los cuales reprodujo y agregó: En el subexamine se desconoce si la actora con anterioridad a su afiliación al régimen de prima media con prestación definida efectuó o no aportes a través de fondo o caja de previsión por cuenta de la empleadora, pero en todo caso dicha base salarial de liquidación del bono pensional estaba constituido por la que correspondía reportar a la seguridad social como dispone el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 en concordancia con el literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993 según el cual, para determinar el valor de los bonos se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado que se calculará así...

En apoyo al anterior razonamiento, reprodujo apartes de sentencia rad. 31855 sin indicar la fecha. Más adelante estimó que: Si bien es cierto con anterioridad a la ley 100 de 1993 la hoy demandada venía aplicando a sus servidores una resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 que permitía subrogarse en la diferencia que se genera por no cotización sobre factores de salario extralegales, la cual no reconoce el ISS con los servidores de la U de A., en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse por vejez, y por la cual, se liquidó pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, hasta que el ISS asumiera la misma, ( folios 243 y 244), no puede desconocerse que aún con su autonomía en otras áreas, la Universidad no estaba facultada para crear prestaciones y pensiones a partir de la Constitución del 1991, lo cual se reafirma en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Para finalizar concluyó que: Y es que no pueden las corporaciones (entidades) públicas arrogarse la facultad de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales (empleados públicos) que la Ley 4 de 1992 en su artículo 12 autorizó al gobierno nacional para hacerlo ( Sent.C-315 de julio 19 1995). [..] La empleadora sostiene haber cumplido con los aportes que ordena la ley y así se infiere de la documentación aportada por las partes quienes corroboraron este hecho.

Tratándose de entidad pública que cesó en su obligación de asumir pensiones no podía obligársele en vigencia de la Ley 100 de 1993 a cotizar sobre factores de salario diferentes a los que el sistema de seguridad social establece, conforme a los mandatos consignados en los Decretos 691 y 1158 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, ni a satisfacer pensiones compartidas o complementarias por fuera del marco legal que las rige.

En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, sin costas en esa instancia. IV.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente de manera principal que la Corte case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia solicita: REVOCAR en su totalidad el contenido de la sentencia de Primer Grado emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y de Segundo Grado confirmada por la Sala Décimo Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por carencia de jurisdicción y competencia de la justicia laboral para adelantar y concluir el proceso ordinario laboral y de la seguridad social de MARÍA EUGENIA ALVEAR URIBE vs Universidad de Antioquia e ISS, toda vez que las motivaciones fundamentales provenientes de la responsabilidad patrimonial frente a la actora, tienen como causa los actos administrativos de la universidad pública empleadora que por su naturaleza corresponden a la jurisdicción Contencioso Administrativa, que fue aceptada inicialmente como excepción previa de falta de jurisdicción. Como consecuencia de esta declaratoria, pido la NULIDAD de todo lo actuado en primera y segunda instancia. Con tal propósito interpuso un único cargo, replicado oportunamente, así: VI.- CARGO UNICO.- Censuro la sentencia del a quem (sic), dentro del contexto de la causal primera, por VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANCIAL PROVENIENTE DE LA IGNORANCIA DE LA NORMA O POR NO RECONOCERLE VALIDEZ en relación con los Artículos 29 CN, Jurisdicción Contencioso Administrativa, Articulo 236, siguientes y concordantes de la CN.

Código Contencioso Administrativo, Artículo 82, 85, siguientes y concordantes. Esta violación estriba, en que, desde la presentación de la demanda genitora, la demandante planteó en las DECLARACIONES Y CONDENAS, ‘ Declarar que la Universidad de Antioquia, como entidad empleadora de la doctora MARIA EUGENIA ALVEAR URIBE, C.C. 32.407.777, le debe reconocer y pagar a su favor la pensión compartida que le corresponde, sin condicionamientos, toda vez que la administradora de pensiones del SEGURO SOCIAL, se abstuvo de recibir las cotizaciones provenientes de las primas de navidad, semestral y de vacaciones, que son factor constitutivo de salario para la universidad, y no para el ISS’ ….

(Ver folios 1 a 10 del expediente), lo que dio condujo a que se hubiese tramitado de forma inadecuada un proceso laboral contra una entidad del Estado, como consecuencia de una decisión administrativa de ella, y que por tener la calidad de actos de la administración pública, tenían que controvertirse necesariamente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por esta vía inició la acción la demandante, porque era lo indicado, pero fue remitida a la segunda de las jurisdicciones, por pertenecer supuestamente a ésta última, aduciendo reformas realizadas al Código Procesal del Trabajo, por la Ley 712 de 2001’. (Folios 12 a 13). La sustentación del cargo se presenta en los siguientes términos: La acción impetrada por la demandante, ha tenido como objetivo lograr que la entidad empleadora Universidad de Antioquia, le reconozca el beneficio de la subrogación pensional, o complemento pensional, que administrativamente le había negado en vista de que la pensionada recibió su reconocimiento a la prestación de vejez, no por el régimen de transición que para ella era derecho adquirido, sino por el régimen general de la Ley 100 de 1993, Artículo 33.

Como el punto esencial del debate procesal, está basado en decisiones de la administración pública, todas las diferencias, entre la demandada U de A y la ex servidora pensionada, obedecen a una relación estrictamente patronal, alimentada por resoluciones administrativas que crean y suspenden obligaciones prestacionales, sin cotizaciones o aportes al SGSSI, por lo que no tiene ninguna explicación, que estos actos deban ser resueltos por la justicia ordinaria.

Cómo entender, entonces, que mediante una sentencia de un juez laboral, materia de este recurso extraordinario, se afecte la vigencia en el fondo la de la Resolución Administrativa No. 387 de 5 de julio de 2001 de la U de A, que dispuso conceder a favor de la ex trabajadora demandante, la subrogación pensional, con la cual la institución universitaria pretende resarcir el perjuicio económico causado por el ISS-Pensiones, en su errática interpretación del régimen de transición, como se ha venido manifestando en párrafos anteriores.

O, simplemente, que la determinación del juez laboral, al no tener alcance fáctico para afectar la firmeza del acto administrativo, no demandado ante el Contencioso, le permita su plena vigencia.” (Folios 16 a 17). VII. RÉPLICA El Instituto opositor afirma que el recurso extraordinario presenta deficiencias de orden técnico, toda vez que el alcance de la impugnación es confuso, en la medida en que solicita el recurrente que el fallo sea casado en su totalidad, pero que a su vez en sede de instancia sea revocado al igual que el de primer grado, lo cual resulta contradictorio, pues si se casa la sentencia no hay por qué solicitar que esta sea revocada también en sede de instancia; además denuncia como infringidos artículos de la Constitución Política que no tienen el carácter de ley sustancial.

Además el Instituto cumplió lo estipulado en las normas reguladoras, y otorgó debidamente la pensión correspondiente liquidándola con base en el salario que sirvió de base para efectuar la cotización, con fundamento en el reporte suministrado por la Universidad de Antioquia. La Universidad a su turno reitera los argumentos esgrimidos en las instancias respecto al cumplimiento por su parte de las obligaciones pensionales y la subrogación de dicha prestación en el Instituto de Seguros Sociales, así como la observancia de las disposiciones legales relacionadas con el ingreso base de cotización. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Lo que se infiere de la construcción de la acusación y de su desarrollo, es que el censor pretende que la Corte proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia por falta de jurisdicción de la justicia ordinaria laboral, lo cual es a todas luces improcedente dado que la Corporación en sede de casación carece de competencia funcional para esos efectos, en atención a que dicho pedimento no encuadra dentro de las causales o motivos del recurso extraordinario previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En un asunto de contornos similares al presente, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 40777, expuso: En cuanto al segundo cargo, encaminado a que se acepten los motivos de falta de jurisdicción de la justicia laboral ordinaria para conocer de este asunto y, en su lugar, se decrete la nulidad de toda la actuación, advierte la Sala, que dicha petición resulta a todas luces improcedente dado que esta Corporación no tiene la competencia funcional para ello, en la medida que esta clase de nulidad procesal no se encuentra dentro de las causales de casación laboral. ‘Frente al tema, en un caso en el que también se solicitaba en el alcance de la impugnación una nulidad, en sentencia que data del 24 de julio de 2007, radicado 28412, reiterada en decisión del 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, la Sala expresó: ‘(….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.

Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo. ‘Así lo dijo la Corte en decisión posterior a las que cita la censura, en la que advirtió que cualquier pronunciamiento anterior debe entenderse modificado o corregido.

Se trata del criterio contenido en la sentencia de casación emitida en el proceso ordinario laboral de Carlos Orlando Sánchez Parra contra el Banco Cafetero, Bancafé, de 13 de diciembre de 2006 (Radicado 23673) en la cual se dijo: ‘En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, mediante providencia del 10 de septiembre de 1997, el Juzgado del conocimiento declaró infundada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa que conlleva a la falta de competencia, tal como fue denominada por el apoderado judicial del Banco, en tanto consideró que no era necesario agotar previamente el trámite administrativo exigido por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (Folios 84 a 86 del Cuaderno Principal), resolución que fue confirmada por el Tribunal a través del auto calendado el 21 de mayo de 1998 (Folios 83 a 86 del Cuaderno de Fotocopias No. 2).

Luego, como se anotó en precedencia, este tema ya fue objeto de decisión que produjo los efectos legales consiguientes como fue la competencia asumida por los funcionarios de instancia para conocer del asunto en cuestión, sin que ahora sea posible plantearlo nuevamente en casación, criterio que adopta la Sala en relación con la discusión en esta sede sobre la competencia, con lo que se modifica cualquier discernimiento anteriormente expuesto en sentido contrario. ‘Por otra parte, debe tenerse en cuenta que como se explicó por la Sala en la sentencia arriba memorada y lo pone de presente el propio recurrente, ‘en cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral’ ‘Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.

Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: ‘El artículo 87 del Decreto 2158 de 1948 estableció sólo dos causales de casación: la primera de ellas consistente en que la sentencia acusada viola la ley sustantiva (hoy sustancial), a través de las modalidades señaladas en la misma ley y la segunda por contener la sentencia decisión que hace más gravosa la situación de la única parte que apeló o a favor de aquella en que se surtió la consulta.

En esa oportunidad se eliminó del procedimiento laboral las nulidades determinadas en el artículo 488 del C. P. C., disposición que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 75 de 1945. ‘Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que ' se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'. ‘Posteriormente, mediante el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se restableció como causal tercera de casación la de haberse incurrido en nulidades como estaba consagrada en la casación civil, texto que tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 16 de 1968 que en su artículo 21 la derogó en forma expresa y a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso. ‘Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional. ‘Al no existir como causal de casación las nulidades previstas en la ley procesal, la acusación es improcedente porque el recurrente pretende que una vez casada la sentencia atacada, la Corte actuando como Tribunal de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite>. ‘Cumple observar que, a pesar del propósito que expresaran los redactores del Código de Procedimiento de sustraer la casación de las cuestiones procesales, la Corte la ha admitido por su íntima relación con el derecho sustancial en varios temas en que se cuestiona la decisión judicial por la violación de una norma procesal.

Pero aquí la cuestión está en que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla. ‘Temas como la incongruencia, la falta de consonancia, la sustentación de la apelación son ejemplos que ilustran la posición de la Sala sobre la violación de medio (de la norma procesal a la sustancial) que no conducen a la nulidad del proceso, pero que tienen relación directa con el derecho sustancial.

También el fallo inhibitorio pudo ser examinado en casación cuando el legislador dejó de referirse a las sentencias de fondo (como objeto del recurso), pues la referencia general a las ‘sentencias’ en las reformas al artículo 86 del Código le permitieron a la Corporación declarar que el fallo inhibitorio también es sentencia y que la impugnación procede en doble vía aunque subyace la inicial violación de una norma procesal. ‘Tal posición jurisprudencial mantiene vigencia. ‘De acuerdo con lo expuesto antes de la observación, la Corte declara ineficaz el cargo en cuanto al doble propósito que el recurrente expresa en el alcance de la impugnación’.

(Resalta la Sala)”. Por las razones anteriores, se rechaza el cargo. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores en un 50% a cada uno. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por MARÍA EUGENIA ALVEAR URIBE contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con la intervención como litisconsorte necesario del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20