SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3236-2024 Radicación n.° 102932 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue AMANDA SALCEDO SOLANO. I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la UGPP para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Julio César Trujillo Espinosa, más los intereses moratorios. Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones manifestó que: convivió con el causante desde el 27 de septiembre de 1985 hasta su deceso (22 de diciembre de 2015); que durante la relación hubo varios limitantes y alejamientos, debido a la familia del de cujus; que el 12 de noviembre de 2009 formalizaron un acuerdo conciliatorio en el que reconocieron la existencia de su unión marital hasta esa fecha, y él se ofreció a entregarle $800.000 mensuales para su manutención, pagos que se realizaron correctamente a través del abogado Henry Martínez, pero, pese a ello, mantuvieron una permanente relación afectiva.
Contó que la pasiva le negó la prestación reclamada con el argumento de que no cumplió con el requisito de convivencia; que actualmente recibe una pensión de vejez de Colpensiones equivalente al salario mínimo, pero dicho monto no es suficiente para vivir dignamente y; que su otra hija, Claudia Patricia Garavito, quien vive por separado, no puede brindarle apoyo adicional.
La UGPP, al responder la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, reconoció la existencia de un acuerdo conciliatorio entre la demandante y Trujillo Espinosa, así como que, acordaron que, tras el deceso de este, la pensión de sobrevivientes quedaría a nombre de aquella. Admitió que el causante trabajó para la Aeronáutica Civil y que dicha entidad lo jubiló; que la muerte de este ocurrió en la fecha indicada por la actora, pero afirmó que esta no tuvo conocimiento de ello, ya que permaneció incomunicada con él durante los tres Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 3 meses previos al óbito, por disposición de sus familiares.
Dijo que no le constaban los demás hechos. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama e improcedencia de condenar en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la UGPP a través de su apoderado judicial.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROSPERIDAD SOCIAL UGPP, representada legalmente por el señor Carlos Eduardo Umaña o quien haga sus veces, a reconocer a favor de la señora AMANDA SALCEDO SOLANO la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor JULIO CESAR (sic) TRUJILLO ESPINOSA a partir del 23 de diciembre de 2015, en cuantía de $1.616.986, prestación económica que deberá ser reajustada anualmente con fundamento en el IPC certificado por el DANE o el Banco de la Republica y con el reconocimiento consecuencial de las mesadas adicionales dispuesta en la ley.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora AMANDA SALCEDO SOLANO la suma de $170.047.642,52, por concepto de retroactivo liquidado entre el 23 de diciembre de 2015 y el 30 de abril de 2022, valor que incluye las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad. TERCERO (sic): CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora AMANDA SALCEDO SOLANO los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93 (sic), a partir del 16 de abril de 2016 y hasta el pago total de la obligación.
CUARTO: CONDENAR en Costas a la parte vencida en juicio. Incluya en la misma el valor de $8.500.000, por concepto de agencias en derecho. Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO. CONSÚLTESE el presente proveído con nuestra SUPERIORIDAD en caso de no ser impugnado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada y el grado de consulta a su favor, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 6 de octubre de 2023, decidió:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 176 proferida el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a Amanda Salcedo Solano, la suma de $ 49.023.595,28, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas del 1 de mayo de 2022 al 31 de octubre de 2023.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Estableció que el problema jurídico, era determinar si la demandante tenía derecho a la prestación de sobrevivientes como compañera permanente del pensionado, con los correspondientes intereses moratorios y el retroactivo. Encontró libre de discusión que Julio César Trujillo Espinosa fue jubilado por Cajanal a partir del 1° abril de 1971; que falleció el 22 de diciembre de 2015; que la UGPP le negó la sustitución a la demandante; que, en acta de conciliación del 12 de noviembre de 2009, esta y el causante reconocieron la unión marital de hecho que tuvieron desde el 27 de septiembre de 1985, acto en el que también la disolvieron y la liquidaron.
Con base en el artículo 13 la Ley 797 de 2003, y en las sentencias CSJ SL32393-2008, SL793-2013, SL347-2019 y SL4318-2021, explicó que cuando se trata de la muerte de un pensionado, el cónyuge, compañero o compañera Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 5 permanente que reclama el derecho, debe acreditar los cinco años de convivencia mínima anteriores al fallecimiento.
Al examinar las pruebas, analizó la investigación administrativa n.º 15380 de 2016, realizada por la entidad CYZA, en la que observó lo siguiente: (i) la demandante inició su relación con el de cujus en 1985 y, tras el fallecimiento de la esposa de este en 2004, ella se mudó a su casa en secreto; (ii) en 2009 dejó la vivienda debido a malos tratos por parte del hijo y la nuera del finado, aunque continuó cuidándolo, hasta que ellos la alejaron de él en el año 2015, de manera que aquella no supo de su paradero;
(iii) en la conciliación suscrita en 2009 reconocieron su unión marital de hecho y la disolvieron, pero estimó que había duda sobre si el causante actuó libremente, ya que debido a su estado de salud, pudo estar influido por terceros, quienes temían que la accionante se quedara con los bienes. Pasó al interrogatorio de parte absuelto por Amanda Salcedo, del cual extrajo que la separación de la pareja fue a causa de los familiares del pensionado, quienes lo aislaron, impidiéndole a ella conocer su ubicación. Se refirió además a los testimonios de Claudia Patricia Garavito Salcedo (hija de la accionante) y Elizabet Reyes Solano (cercana a la familia del de cujus), quienes ratificaron la convivencia de la pareja, la enfermedad de aquel, y los malos tratos de su hijo y su nuera hacía la demandante.
Tuvo en cuenta también la declaración extrajuicio hecha en 2004, en la que la actora y Julio César Trujillo Espinosa reconocieron que vivían juntos desde hacía cinco años. Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de evaluar los medios de convicción, encontró probado que cohabitaron bajo el mismo techo hasta julio de 2009 y, de forma intermitente, hasta noviembre de 2015, en medio de condiciones especiales derivadas de la enfermedad del causante, pero que a partir de ese momento la unión fue imposible, debido a que los hijos del pensionado lo aislaron, impidiendo cualquier contacto entre ellos hasta el día de su muerte.
Dedujo, entonces, que los períodos en los que no hubo convivencia directa obedecieron a circunstancias externas y fuera del control de la pareja, imprevistos que consideró de fuerza mayor. A partir de esa premisa, concluyó que el tiempo de vida en común quedó acreditado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, y la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por Amanda Salcedo Solano. Se examinan en conjunto, por basarse en argumentos similares que persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 7 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Asegura que el juez de la alzada omitió aplicar la disposición mencionada, y en su lugar, validó la relación de la demandante con el pensionado, sin tener en cuenta que la norma exige una convivencia mínima de cinco años inmediatamente previos al fallecimiento de aquel.
Por eso resalta que el colegiado se equivocó al entender satisfecha esa exigencia solo porque la actora tuvo un vínculo prolongado con el finado, sin cumplir la condición temporal específica referida, enfoque que, a su juicio, contradice la normativa y desatiende lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1094-2003. VII.
CARGO SEGUNDO Lo formula por idéntica vía, pero esta vez denuncia la interpretación errónea del compilado normativo relacionado en el cargo anterior. En la demostración, expone los mismos argumentos. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; como violación de medio, los preceptos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP; 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Le enrostra al colegiado los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Dar por probado, no estándolo, que AMANDA SALCEDO SOLANO acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor JULIO CÉSAR TRUJILLO ESPINOSA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges AMANDA SALCEDO SOLANO y JULIO CÉSAR TRUJILLO ESPINOSA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del mencionado señor JULIO CÉSAR TRUJILLO ESPINOSA. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora AMANDA SALCEDO SOLANO no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente JULIO CÉSAR TRUJILLO ESPINOSA ni depender del mismo económicamente. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: · Demanda inicial presentada por AMANDA SALCEDO SOLANO. · Respuesta a la demanda inicial por la UGPP. · Interrogatorio de parte a la señora AMANDA SALCEDO SOLANO. · Documento relacionado con la Resolución No. RDP 006304 del 15 de febrero de 2016, en el cual se niega el reconocimiento a la pensión mensual vitalicia de jubilación (sic) a favor de la peticionaria AMANDA SALCEDO SOLANO, con el argumento de no reunir los requisitos legales. · Documento relacionado con la Investigación administrativa realizada el 2 de noviembre de 2016 por la empresa CIZA, por cuenta de la UGPP. · Testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA GARAVITO SALCEDO hija de la demandante. · Testimonio de la señora ELIZABETH REYES SOLANO conocida de la actora.
En la demostración, asegura que al no darle el valor adecuado a los medios de convicción, limitó el análisis del requisito de la convivencia continua durante los cinco años previos al fallecimiento del pensionado. Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 9 Resalta que, en el interrogatorio de parte y en la demanda inicial, la accionante admitió que la convivencia no fue permanente, y justificó la separación en supuestos impedimentos externos que no logró demostrar.
Agrega que la investigación administrativa ordenada por la UGPP confirma dicha separación, más aún, trae consigo las inconsistencias presentadas durante el transcurso de su vida en común, lo que ameritaba un profundo análisis, pues las narraciones de los testigos tampoco aportaron elementos definitivos para probar la relación marital estable durante el tiempo requerido.
Insiste en que la actora no probó haber vivido con el pensionado en el último lustro de vida de este. IX. RÉPLICA La opositora sostiene que los dos primeros cargos no tienen vocación de prosperidad, ya que el Tribunal sí aplicó correctamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero tuvo en cuenta que la convivencia de la pareja se dio bajo condiciones especiales debido a la enfermedad del causante y la interferencia de sus familiares.
En cuanto al tercer cargo, dice que las afirmaciones de la parte recurrente son meras conjeturas y carecen de base en la realidad procesal, pues el juez de apelaciones basó su decisión en un análisis exhaustivo del material probatorio, como la demanda, la investigación administrativa realizada por CIZA por cuenta de la UGPP, la conciliación, y el interrogatorio que absolvió, evidencias que confirmaron las Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 10 dificultades en la convivencia debido a los problemas con los familiares del pensionado, lo que fue ratificado con los testimonios.
X. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los embates fue enderezado por la senda fáctica, no se controvierte en casación que Julio César Trujillo Espinosa era pensionado de la UGPP, que falleció el 22 de diciembre de 2015, y que mediante la conciliación que aquel celebró el 12 de noviembre de 2009 con la demandante, disolvieron y liquidaron la unión marital de hecho.
Así, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al considerar que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que su convivencia efectiva con el causante fue interrumpida. Lo primero que advierte la Corte es que la acusación es exigua, en la medida en que olvidó atacar el argumento medular de la decisión definitiva de la instancia. En efecto, el Tribunal no desconoció que la convivencia de Amanda Salcedo y Julio Trujillo no fue continua en el último lustro de vida de este, sino que encontró probado que ello se dio así no por la decisión voluntaria de aquella, sino por factores externos que estaban por fuera del control suyo y de su pareja, como lo fueron la enfermedad de este, y el aislamiento del que fueron víctimas por parte de los hijos del pensionado, todo lo cual calificó como fuerza mayor.
Ese razonamiento fue el que llevó al sentenciador plural Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 11 de la alzada a colegir que la actora sí satisfizo la exigencia legal consistente en haber convivido con el causante durante los últimos cinco años de vida de este, pues para la contabilización de ese término, omitió el período de separación que se produjo en contra de la voluntad de ambos.
Por lo tanto, como quiera que la recurrente no planteó ataque alguno contra esa inferencia del ad quem, la decisión impugnada se mantiene incólume, erigida sobre aquel fundamento libre de cuestionamiento. De cualquier manera, si la Corte pasara por alto el desafuero advertido, arribaría a la misma conclusión, pues las evidencias singularizadas por la censura no desvirtúan aquella deducción a la que llegó el colegiado, como pasa a explicarse: - Demanda inicial, respuesta a ella, e interrogatorio de parte: La Corte ha precisado con insistencia que estas piezas procesales no tienen la calidad de prueba calificada en casación, salvo que contengan alguna confesión clara y relevante para rebatir la legalidad de la decisión del Tribunal (CSJ SL132-2024).
La recurrente argumenta que la actora admitió que la convivencia no fue permanente. Pues bien, esa declaración no constituye confesión, puesto que en el juicio no se discutió que aquella no pudo cohabitar de manera ininterrumpida con su compañero al final de sus días. Lo que ocurre es que, a pesar de esa realidad, el Tribunal consideró que aquella Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 12 satisfizo el requisito legal exigido para la pensión de sobrevivientes, toda vez que la intermitencia de aquella no obedeció a la voluntad de la demandante, sino a causas que le eran extrañas e irresistibles.
Menos se avizora confesión alguna en el interrogatorio de parte, pues lo que la accionante declaró fue: […] En ningún momento nos separamos, en ningún momento estuve separada de él porque en los últimos años primero que todo estuvo muy delicado de salud. Y yo no, no podía dejarlo solo. […] cuando yo vivía con él o que él iba a la casa que nos visitaba.
Estamos hablando de las visitas que él me hacía permanentemente, porque en los 30 años casi de vida que compartí con él, siempre él me visitaba hasta que, en el 2005, fue que yo me fui para la casa de él con mi hija. Hasta última hora yo me ingeniaba para poder visitarlo porque fui maltratada en la casa por su hijo y la nuera. A mí me da temor dejarlo, solo irme, me daba temor, yo tenía que entrar a lo último que me cambiaron hasta la chapa para yo poder entrar a verlo porque él no lo habían bañado, no le han hecho nada.
Yo tenía que llegar a hacer esas cosas. Lo expuesto permite concluir que, lejos de perjudicarse con sus declaraciones, la accionante destacó que sí convivía con el pensionado. A pesar de los conflictos narrados, su dicho resalta el papel significativo que desempeñó en su vida, tanto en términos de cuidado como en su condición de compañera permanente, lo que desvirtúa la existencia de una confesión en los términos esgrimidos por la censura. - Resolución n.º RDP 006304 del 15 de febrero de 2016: Además de que la censura no expone un solo argumento relacionado con este medio de prueba, de todas formas, le resulta imposible puede estructurar un yerro fáctico protuberante a partir de aquel, toda vez que se trata de un documento elaborado por ella misma, y es bien sabido que Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 13 no le es dable a las partes favorecerse de las pruebas que ellas mismas fabrican (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637 reiterada en la SL1822-2024).
De cualquier manera, este acto administrativo solo demuestra que a la demandante le fue negada la pensión de sobrevivientes, pero no desvirtúa el raciocinio del fallador plural de la alzada. - Testimonio de Claudia Patricia Garavito Salcedo y Elizabeth Reyes Solano: No son pruebas hábiles en la casación del trabajo, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1603-2023), salvo que, con otra prueba hábil se muestre el error. - Investigación administrativa realizada el 2 de noviembre de 2016 por la empresa CIZA, por cuenta de la UGPP (f.º 321-331): Como se puede apreciar, no corresponde a una gestión efectuada directamente por la demandada, sino que fue elaborada por un tercero y no contiene la firma de la demandante, por lo que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, siendo imposible su valoración (CSJ SL1469-2021).
De esta manera, una primera conclusión se impone: las pruebas sobre las cuales la impugnante funda su ataque en casación, no tienen el alcance de llevar a la Corte a la convicción de que el colegiado se equivocó al avalar la decisión condenatoria proferida por el juzgado de primer nivel. Por el contrario, lo que advierte la Sala es que el Tribunal tuvo en cuenta la violencia de la que fue víctima la Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante por parte del hijo y la nuera del causante, y que halló acreditada con los testimonios, lo que le permitió colegir que su separación ocurrió por fuerza mayor.
Y es que, en efecto, la Corte ha insistido en que el requisito de convivencia al que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, ya que pueden presentarse situaciones como inconvenientes de salud, o maltrato físico o psicológico (fuerza mayor) que obliguen a la separación (CSJ SL1399-2018, SL2010-2019 y SL580-2024).
Así, es fundamental recalcar la importancia de brindar protección a las víctimas de maltrato intrafamiliar. Por ello, el marco jurídico establece un conjunto de normas específicas destinadas a prevenir y sancionar cualquier tipo de violencia hacia las mujeres (CC T-338-2018). En línea con lo expuesto, la Corte Constitucional explicó que la violencia contra la mujer no ha sido ajena a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación al confirmar patrones de desigualdad.
Para contrarrestar lo anterior, estableció unas subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando los siguientes deberes concretos de la administración de justicia. Así se dijo en las sentencias CC T-012 de 2016 y CSJ SL1727-2020: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 15 hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferente; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (subraya la Sala).
De manera que es deber de los jueces incluir el enfoque de género en las decisiones judiciales, con el fin de anular todo tipo de violencia contra la mujer (CSJ SL648-2018, SL11149-2019 y SL2010-2019). Juzgar con esa perspectiva requiere que el juez adopte una valoración probatoria distinta cuando el caso involucra un posible escenario de violencia de género ejercida sobre la mujer, reconociendo que esta forma de transgresión es una de las más graves expresiones de desigualdad y discriminación (CSJ SL1727-2020).
Por estas razones, la Corte concluye que el juzgador de la alzada no vulneró la normativa relacionada en las proposiciones jurídicas de los cargos, ya que, al evaluar la convivencia de la actora con el causante, analizó integralmente el acervo probatorio, y priorizó la protección de los derechos de la mujer como víctima de violencia, al hallar acreditado que dicha situación obstaculizó su deseo de vivir plenamente con su pareja.
Asimismo, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS, el juez, a partir de las Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas y los hechos manifestados, alcanzó un entendimiento claro que sustentó la confirmación de la condena. Teniendo en cuenta lo anterior, no se advierte ningún yerro jurídico o fáctico en el que haya podido incurrir el colegiado a la hora de adjudicar el derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna.
Por lo anterior los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la recurrente y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso Radicación n.° 102932 SCLAJPT-10 V.00 17 ordinario laboral promovido por AMANDA SALCEDO SOLANO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74A8A5C7F0A2C072385AE20BF2AB28BFA5BB975BEC38C1B42021064998FAC256 Documento generado en 2024-11-29