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SL3236-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3236 -2020 Radicación n.° 80749 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO RÚA PALLARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Rúa Pallares llamó a juicio al departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas del 10 de enero de 1979 al 1º de enero de Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 2 1993, entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la misma.

En consecuencia, se condenara al reajuste de la pensión de jubilación convencional, a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, así como a la indexación de las sumas adeudadas las diferencias pensionales, lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró en la Industria Licorera del Magdalena durante 15 años, desde el 11 de abril de 1983 hasta el mismo día y mes de 1998; que se le reconoció pensión convencional por esa empresa, a partir de misma fecha de 1998, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1983. Señaló, que entre los años 1979 y 1993 se firmaron varias convenciones colectivas dentro de las cuales se aprobó, entre otras, la aplicación de los beneficios de la Ley 4ª de 1976, mediante la cual se autorizaba un reajuste anual de pensiones no inferior al 15 % o cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que, sin embargo, la empresa a cargo de la pensión solo ha realizado los ajustes pensionales conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional año a año, obviando lo establecido en la CCT de 1979 y las demás que mantuvieron los derechos reconocidos en las anteriores y, con posterioridad, se realizaron otras convenciones colectivas del trabajo que reiteran y conservan beneficios pensionales para los trabajadores Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó, que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y sus obligaciones asumidas por el departamento del Magdalena (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, el departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, negó que la pensión se le haya dado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, ya que se hizo con fundamento en la de 1990. De los demás, dijo que eran ciertos, pero hizo las siguientes precisiones: También, denunció que la pensión reconocida fue, técnicamente, voluntaria; el reajuste debatido se reguló en la convención de 1983, pero se concedió con base en la de 1990; a la fecha en que se reconoció, conservaba vigencia lo regulado por la del año 1985, mas no la de 1979 ni ninguna otra, pues en ella textualmente se preceptúo «[…] quedando derogadas las convenciones colectivas anteriores»; que la CCT de 1990, bajo la cual se otorgó la pensión fue la última negociada antes de la entrada en liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y que la misma se pactó conforme a lo ya negociado en la convención de 1985 y la Ley 100 de 1993.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 4 genérica (f.° 122 a 138, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de abril de 2016, absolvió «[…] al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el señor PEDRO ANTONIO RUA PA[LL]ARES» y condenó en costas a la parte demandante.

(f.° 148 CD y 149 a 152, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 24 de noviembre de 2017, a través del cual confirmó la de primer grado y condenó en costas al recurrente (f.° 8 CD y 15 a 16, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en determinar si procedía dar aplicación de la cláusula 2ª de la CCT suscrita el 10 de enero de 1979, entre la Industria Licorera del Magdalena y su Sindicato de Trabajadores y si, por tanto, era viable la liquidación del incremento pensional de conformidad con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo, que no era materia de discusión la calidad de pensionado que ostentaba Pedro Antonio Rúa Pallares, desde el 11 de abril de 1998, reconocida por la Resolución n.° 52 del 13 de agosto de 1998, pues así consta en dicho acto administrativo. Manifestó, que la Convención Colectiva de Trabajo del año 1985 estableció en la cláusula 67, que las pensiones de jubilación dadas por la Industria Licorera del Magdalena, en lo sucesivo, serían liquidadas y pagadas de acuerdo con el aumento de sueldo al personal de servicio; que, por tanto, ellas y las posteriores, las satisfaría la empresa, de conformidad con los «cargos operados en las asignaciones de los cargos retrospectivos o de su equivalente» y fijó la forma de hacerlo a 15 y 20 años continuos o discontinuos con el 80 % y el 90 % del salario promedio, respectivamente.

El parágrafo 2º de esta regla señaló, para el personal de caldera, destilación, licorería y fermentación, que tuvieran 15 años continuos o discontinuos en la empresa, que la pensión sería del 100 % del salario promedio habiendo laborado el 75 % del tiempo en alguna de estas secciones y que seguiría dando aplicación a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se venía concediendo.

Respecto del personal de celaduría, se estableció que se pensionaría a los 20 años de servicios continuos o discontinuos en la fábrica, con un 100 % del salario promedio devengado durante el último año. Reflexionó, que como «se relaciona en el anterior Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo, […] las pensiones reconocidas en la factoría, en lo sucesivo, se pagarán teniendo en cuenta los incrementos salariales que se hagan o hayan hecho al personal de servicio, esto es, que se encuentren activos para los respectivos cargos o los equivalentes.

En este punto, concluyó que, desde la CCT de 1985 cambió la manera de incrementar las pensiones de jubilación a los trabajadores que se pensionaran luego del 1º de enero de ese año, ya que los pensionados con anterioridad, se les aplicarían las convenciones anteriores, entre ellas la de 1979, por hacer parte de los derechos adquiridos que no pueden afectarse con acuerdos posteriores.

Aclaró que, si bien al final de la referida norma, (cláusula 67 de la CCT de 1985), se convino dar continuidad a las disposiciones que venían, ello se refería a lo no modificado, porque no tendría razón de ser, fijar una nueva manera de reajustar la pensión para decir al final que todo queda igual. Finalmente, dijo que no era dable invocar el principio de favorabilidad, porque este opera cuando existen dos normas vigentes que puedan aplicarse, en cuyo caso se acude a la que se considera que esta en vigor; que, en este evento, la CCT de 1985 derogó todo lo anterior que no se hubiera pactado de manera expresa y repitió que al no observarse dos disposiciones con vigencia, sino una sola, la única interpretación posible es la que se desprende de la CCT de 1985 y no la de 1979.

En consecuencia, estableció que no erró el operador Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 7 judicial de primera instancia, al concluir que la pensión de jubilación del actor no debía ser reajustada anualmente de acuerdo con lo consignado en la cláusula 2ª de esta última. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Pedro Antonio Rúa Pallares, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de casación) Con tal propósito formula un cargo, invocando la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C. S. T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C. C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art.48 C.N.); art. 53, 83 C.N.».

Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera Del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajustes para las pensiones previsto en la ley 4ª 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas «total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base» 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 9 Citó como pruebas mal apreciadas: a) La cláusula 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La cláusula 19ª de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. f) La cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución No. 726 del 25 de mayo de 2015 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA). i) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Para su demostración, cuestiona que se hubiera desconocido la vigencia de la cláusula 2ª de la CCT de 1979 y que lo mismo se infiere de los cánones 3°, 24 y 67 de las CCT de los años 1980, 1983 y 1985, respectivamente; que así mismo ocurre con el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1995, mediante la cual se mantuvo la vigencia de la cláusula 13 de la CCT de 1980 y, por consiguiente, también la cláusula 2ª de la Convención de 1979.

Refiere que en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985 se calcó de forma completa la cláusula 6ª de la de 1980, con el objetivo simple de conservar su vigor en esta nueva convención. Para terminar, sostiene que el ad quem erró al no Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 10 considerar que, revisadas todas las convenciones colectivas citadas y aportadas, se puede identificar que conforme a la de 1979, existen dos formas de regular los incrementos pensionales de los trabajadores de la extinta Licorera del Magdalena; el primero, consignado en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975 y el segundo, conforme a la 13 de la CCT de 1980, la cual determina que los incrementos pensionales se harán según los aumentos salariales de los empleados activos en el servicio.

Insiste, en que con el principio de favorabilidad se deben conceder las pretensiones iniciales de la demanda, es decir, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 (f.° 4 a 22, ibídem). VII. CONSIDERACIONES El recurrente basa su reproche en la transcripción que, de los Convenios suscritos en los años 1975, 1980 y 1983, se hizo en la de 1985, en la cual, a su juicio, se incluían las disposiciones de la cláusula 2ª de la CCT de 1979 y, por tanto, las de la Ley 4ª de 1976.

Por su parte, el ad quem fundamentó sus consideraciones en que el reajuste de la pensión percibida por el accionante debía realizarse conforme se había venido realizando a la luz de la cláusula 67 de la CCT del año 1985, referente a la fluctuación de los salarios percibidos por los trabajadores activos de la extinta empleadora. A juicio del Tribunal, la aplicación de esta convención obedece a que es esta la que tenía vigencia en el momento en Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 11 que al accionante adquirió su condición de pensionado, y que la misma derogó las disposiciones de la cláusula 2ª de la CCT de 1979 y por tanto la Ley 4ª de 1976.

En un caso de idénticas características, con la misma demandada, igual empleadora y en donde se discuten exactamente los mismos argumentos, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL654-2020, realizó un trasegar de cada una de las convenciones colectivas aportadas por el recurrente como sustento a su recurso, mismas aquí discutidas, que, mutatis mutandis se refleja en el siguiente cuadro: CCT Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 41) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 47) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 57) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 74) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 12 respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO. - […] La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 75) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada[s] el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. […] 1988 6.º (f.º 80) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente[s] y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 11.º (f.º 85) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 13 presente convención, seguirán vigente[s] y serán recopilados junto con la presente convención en folletos para cada uno de los trabajadores mandados a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 90- 91) […] las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas o artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

De lo anterior se pueden identificar con mayor facilidad varios aspectos trascendentales para tomar una decisión de fondo, así: Tal como lo narra el recurrente, a la luz de la cláusula 2ª de la Convención de 1979, la correcta forma de reajustar la mesada de quienes adquirieron el status de pensionados de la extinta Industria Licorera del Magdalena, sería conforme a las disposiciones de la Ley 4ª de 1976.

Ahora bien, como el punto neurálgico de la contienda se basa en la vigencia de dicho pacto, el momento de la causación de la pensión del recurrente es indispensable Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 14 anotar que para la Convención de 1980 se pactó con claridad que «la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación» y para la de 1983 dicho precepto se complementó en el sentido de establecerlo diciendo «Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes».

En ese orden de ideas, no hay discusión al considerar que tanto el Pacto de 1980 como el de 1983 pretenden dar continuidad a lo acordado en la Convención de 1979, siempre que se trate de asuntos que no se regulen de forma precisa en el nuevo pacto suscrito. Para el año de 1985 la nueva convención colectiva, introduce una modificación en materia de reajuste pensional, la cual cita de forma textual: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. […]. La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […].

Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 15 Es de resaltar que, con esta nueva convención colectiva, sin lugar a duda se implanta una nueva forma de manejar el tema pensional para todos los empleados de la Industria Licorera del Magdalena y, pese a que en la parte final de esta misma convención y las de 1998, 1991, 1992 y 1993, se indica que «Todas las cláusulas y acuerdos […]. que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito», ello no tiene el propósito de revivir lo conceptuado en la convención colectiva de 1979, ni ninguna otra que en algún sentido reglamente la materia pensional, pues es claro que esta disposición fue modificada a la luz de la Convención Colectiva de 1985, luego es un asunto que clasifica como modificado o reglamentado con posterioridad.

Entonces, si bien las cláusulas transcritas pretenden conservar la validez de acuerdos anteriores a los convenidos en el nuevo pacto, no son extensibles a la totalidad del texto remplazado sino como bien lo expresan a los «que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente». Por tales motivaciones no puede considerar esta Sala como vigente, con posterioridad a la convención colectiva de 1985, lo dispuesto en la cláusula 2ª de la CCT de 1979.

Por tanto y teniendo en cuenta que la condición de pensionado del actor se materializó en el año de 1998, no es viable en su caso la aplicación de dicho acuerdo, que para la fecha no tenía ningún tipo de vigor. Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, tampoco hay lugar al estudio del principio de favorabilidad, tal como lo previo el fallador de segunda instancia, pues es de anotar que, con posterioridad al análisis aquí realizado, es indiscutible advertir que no existen dos normas pertinentes para regular la materia contendida, sino que existe una convención colectiva que de forma tajante dejó sin efecto una convención anterior, en lo concerniente a la órbita pensional que rige la materia cuestionada.

En este sentido procederá esta Sala a determinar que el cargo formulado se encuentra infundado y por consiguiente no casará la sentencia. Sin costas en el recurso de casación como quiera que no se formuló oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO RÚA PALLARES contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 80749 SCLAJPT-10 V.00 17 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.