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SL3236-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1675 de 1997Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993

Radicación n.° 60073 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3236-2018 Radicación n.° 60073 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que le promovió ENRIQUE CASTILLO PARDO.

I.

ANTECEDENTES ENRIQUE CASTILLO PARDO llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reliquidar la primera mesada de su pensión de jubilación convencional, «indexando o actualizando la suma $471.932,33 que corresponde al último salario promedio mensual devengado, aplicando los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, entre el 14 de junio de 1996, fecha del retiro del servicio, hasta el 28 de junio de 2000, fecha en la cual cumplió la edad y se causó el derecho a pensión», al pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para el IDEMA, durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 1996; que cumplió 50 años de edad el 28 de junio de 2000; que, mediante Resolución No. 0359 de 2000, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció pensión de jubilación, con fundamento en los artículos 25 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1996 – 1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA; que la pensión fue liquidada con base en un salario promedio de $471.932,33, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 64,698%, para una primera mesada pensional de $305.330; que la demandada no indexó ni actualizó el salario promedio tomado como base de liquidación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha del retiro del servicio y la del cumplimiento de la edad para pensionarse; que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral del demandante con el IDEMA, su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa en el demandante y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, condenó a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, fijándola en cuantía inicial de $557.154,71, a partir del 28 de junio de 2000, y declaró prescritas las diferencias causadas antes del 8 de julio de 2007 (Folios 151 a 160).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, modificó el de primera instancia en el sentido de disponer que la cuantía inicial de la pensión del actor sería de $564.600,03 y lo confirmó en lo demás (Folios 11 a 23 Cdno. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si había errado el a quo al ordenar la indexación de la base salarial de la primera mesada, tratándose de pensiones convencionales, dado que las disposiciones extralegales no consagraban «el fenómeno en mención»; que estaba demostrado que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le había reconocido al actor una pensión proporcional, en cuantía inicial de $305.330, a partir del 28 de junio de 2000, de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1996 – 1998; que, en relación con la figura de la indexación de las pensiones, debía remitirse a la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2007, rad. 29022, que había unificado el criterio sobre la procedencia de la indexación de las pensiones legales y extra legales, causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Bajo las anteriores premisas, concluyó el ad quem: De lo visto, deviene concluir que la decisión de primer grado resultó acertada porque la pensión objeto de la figura de la indexación se causó en vigencia de la actual Constitución Política, es decir, a partir 15 (sic) de junio de 1996, cuando aconteció el despido con más de 15 años de servicio, en el entendido que el cumplimiento de la edad en relación con la pensión restringida de jubilación corresponde a una exigibilidad del pago y, no del surgimiento del derecho como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 45616 de 25 de octubre de 2011.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, los artículos 55 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 del Decreto 2351 de 1965; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 1675 de 1997; y 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

En la demostración, aduce el censor que la convención colectiva de trabajo puede ser considerada como fuente formal de derecho, aunque no sea producto de la actividad legislativa del Estado. Seguidamente, transcribe los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que estas disposiciones son aplicables al presente caso, por cuanto en el fallo impugnado se expresó que la demandada debía indexar la primera mesada pensional, por así haberlo establecido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral; que es cierto que esta Corporación ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional, pero solo en relación con las pensiones del régimen común y no respecto de las pensiones extralegales; que, de acuerdo con la definición de que trata el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las condiciones que rigen la convención colectiva de trabajo deben ser acordadas por las partes y, en este caso, no se pactó que la primera mesada pensional debiera ser indexada; que si no se ha establecido en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no puede la entidad encargada de reconocer la pensión «sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el Liquidado IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago NO suscrito, se viola las normas que consagraron la tantas veces indicada convención colectiva.» Agrega el recurrente que si el ad quem hubiera aplicado las normas referidas no habría confirmado el fallo de primera instancia, puesto que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la pensión es producto de la convención colectiva de trabajo, máxime si en el acuerdo no se previó la condición especial de indexar la primera mesada de la pensión convencional por despido injusto; que si hubiera analizado en debida forma la CCT, el Tribunal habría revocado la sentencia de primer grado, pues no existe una cláusula que ordene la indexación de la primera mesada; y que la pensión reconocida al actor, lo fue con sujeción a los artículos 97 y 98 de la CCT.

En su respaldo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 29 ene. 2003, rad. 19778. VII. RÉPLICA Aduce el opositor, en lo fundamental, que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario incurre en el defecto técnico de no indicar qué debe hacer la Corte, como tribunal de instancia, una vez case la sentencia del ad quem y revoque la del juzgado, de manera que el alcance de la impugnación se encuentra planteado de manera deficiente.

Agrega que la sentencia impugnada se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, lo que descarta la comisión de los errores jurídicos que el censor le endilga. VIII. CONSIDERACIONES Si bien esta Corporación consideró, en principio, que no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818 y CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 28430, dicho criterio jurisprudencial fue rectificado en la sentencia CSJ SL. 31 jul. 2007, rad. 29022, donde la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

En esa oportunidad la Corte adoctrinó: Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. Este criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala, en sentencia CSJ SL736-2013, en la que se estimó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad de actualización nunca había sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por estas razones, no había ningún motivo para hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación o en la naturaleza de la misma, que resultaban arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Con fundamento en estas premisas, la Sala reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia desarrollada con anterioridad al año 1999, para aceptar que la indexación resultaba procedente respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso los ingresos del trabajador demandante sufrieron una pérdida significativa de su poder adquisitivo en consideración a que medió un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiró del servicio y aquella a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, pues resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación. Por lo visto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE CASTILLO PARDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00