República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Radicación n° 46945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL3236-2014 Radicación n° 46945 Acta n°.08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JORGE ERNESTO CAMARGO MILLÁN. No se acepta como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dado que aquel fue demandado como empleador y no como administrador del régimen de prima media.
I.
ANTECEDENTES: El demandante reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 26 de abril de 1996 y el 15 de abril de 2003, con el pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas de navidad, de servicio y de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, auxilios de transporte y de alimentación, vacaciones y la indemnización del Decreto Ley 1045 de 1978, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, devolución de aportes de la seguridad social y las prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo; el reintegro en los términos de la cláusula quinta convencional, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
En subsidio el reintegro, la indemnización por despido injusto y la indexación o los intereses moratorios sobre sus derechos laborales no cancelados. Detalló diversos contratos de prestación de servicios que inscribió, que fueron ejecutados entre las fechas arriba señaladas, en forma continua e ininterrumpida; que la entidad buscó ocultar una verdadera relación laboral y por ello denominó «honorarios», lo que en realidad correspondía a salario, inferior al que percibían los trabajadores de planta en el cargo de Médico General en el CAA – CHIQUINQUIRÁ-; que estuvo subordinado, pues cumplía horario y recibía instrucciones de sus superiores jerárquicos; que lo cobijó por extensión la convención colectiva de trabajo, por estar suscrita por el Sindicato mayoritario; agotó vía gubernativa (folios 3 a 12).
II. RESPUESTA DE LA DEMANDADA El Instituto se opuso a las pretensiones; aceptó la suscripción de los convenios de carácter civil y el agotamiento de la vía gubernativa, pero negó que hubiese existido alguna relación laboral. Formuló como única excepción la de prescripción (folios 22 a 37). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, por fallo de 5 de marzo de 2007, declaró la existencia del contrato laboral, entre el 26 de abril de 1996 y el 15 de abril de 2003, que terminó por despido sin justa causa y ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba o uno de igual o superior categoría; declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción y condenó al pago de $9.878.816,94 por prima de servicios, $2.414.236,89 por vacaciones, $3.353.280 por prima de vacaciones, $254.732 por prima técnica; también dispuso el reintegro de los aportes a la seguridad social, y la cancelación de las costas procesales, absolvió de lo demás (folios 187 a 205).
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de mayo de 2010, confirmó la determinación de primer grado y no impuso costas (folios 36 a 48). Empezó con la transcripción de los artículos 2º y 20 del Decreto 2127 de 1945, relacionados con los elementos esenciales del contrato laboral de los trabajadores oficiales, y luego reprodujo el 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia que lo declaró exequible con condicionamientos;
Con vista en tal decisión, esto es la CC C-154 de 1997, advirtió que era necesario aplicar el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, y en apoyo de la de esta Sala CSJ SL 2, mar. 2006, rad. 26707, esgrimió que « en el momento que un contratista de prestación de servicios cumple horario existe por sí mismo una prueba que indica que las labores se realizaron bajo subordinación laboral del patrono – artículo 1º de la Ley 6ª de 1945«, y que «no solo el cumplimiento del mismo determina la subordinación, razón por la cual se deben tener en cuenta otros aspectos para que ante la existencia de ese segundo elemento declarar que en el terreno de los hechos existió un verdadero contrato de trabajo».
En atención a tal doctrina, y en acompañamiento de lo dicho por el Juzgado, estimó que en el expediente no solo estaba demostrado que el demandante cumplió horario, sino que recibía órdenes, y ello lo dedujo de los testimonios en los que se explicó que, además, debía pedir permiso para ausentarse del lugar de trabajo, atender estrictamente la consulta médica y que era continuamente supervisado; añadió que la totalidad de los elementos para ejecutar su labor le fueron entregados por el ISS y que recibía una contraprestación mensual; de allí « carecía de autonomía para su realización pues no es de recibo, como lo alega la demandada, que esta conservó su autonomía, cuando claramente el elenco probatorio indica todo lo contrario, incluso con solo observar la naturaleza misma de la labor que se opone a una prestación de servicios propiamente dicha».
A partir de la lectura del reseñado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aplicó la presunción de la existencia del contrato laboral y no la halló desvirtuada; descartó que los convenios suscritos desdibujaran la relación, conforme con el reiterado principio de realidad sobre las formas, e indicó que no estaban discutidos los extremos en que se desarrolló. Encontró que en la convención colectiva de trabajo estaban contempladas las primas de vacaciones y servicios, así como el reintegro, y con apoyo en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 2004, radicado 21278, y 31072 de 21 de noviembre de 2007, admitió el carácter mayoritario del Sindicato y por tanto la aplicación por extensión del texto convencional y la viabilidad de la orden de reincorporación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la casación de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y absuelva de lo pedido.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que no tuvo réplica. Lo presenta así: « acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del art. 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997».
Explica que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo. (ii) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron 18 contratos de prestación de servicios. (iii) Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
(iv) Haber dado por probado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios vinculados mediante lo que se denominó contratación civil o por contratos administrativos. (v) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, de manera expresa, se acordó que solo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto.
(vi) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante contratación civil o por contratos administrativos que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención. Dice que los anteriores yerros ocurrieron como consecuencia de la equivocada apreciación de los contratos de prestación de servicios, los documentos de folios 14, 27, 39, 51, 61, 71, 89, 101 y 112 y del cuaderno 1 de pruebas, la confesión del actor (folio 70 cdno. Principal) y la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de diciembre de 2001.
Refiere que lo que en verdad existió entre las partes fue una relación de carácter civil; que el dislate mayúsculo del juez de apelaciones fue acompañar los argumentos del a quo, sin atender que los contratos de prestación permitían establecer que hubo solución de continuidad, y que además estaban regidos por la Ley 80 de 1993, al punto que fue por ello que los suscribió, y que el propio demandante confesó conocer su contenido.
Apunta que en todo caso, el servicio prestado fue interrumpido «por ejemplo el contrato 484 terminó el 29 de noviembre de 2001 y el siguiente 624 empezó el 13 de diciembre de 2001, luego hay un periodo de 15 días en los que no hubo prestación de servicios ni remuneración». Que «del texto de la convención que fue tenida en cuenta por el Tribunal, lo que se infiere es que sólo cobija a los trabajadores oficiales de planta afiliados al Sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente de conformidad con su artículo 3º, lo que se corrobora con lo aseverado en el art. 37 convencional.
Pero no era aplicable a trabajadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios como aquí lo entendió erróneamente el sentenciador de segundo grado». Menciona que al estar demostradas las equivocaciones, procede el estudio de los testimonios de Rosalba Inés Puentes, Carmen Imelda Torres y Tobías Ortiz Quitian y que en ellos si bien se alude al cumplimiento de horario y de órdenes, no se determinó la época de su ocurrencia. VI.
SE CONSIDERA En esencia el juez de apelaciones encontró acreditada una verdadera relación de trabajo, pese a la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, en la medida en que no fue desvirtuada en el juicio la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. A esa conclusión llegó apoyado en la prueba documental y testimonial y coligió que Camargo Millán ejerció como Médico General, pero bajo los derroteros de la entidad respecto al horario y de cumplimiento de directrices específicas, y que, en todo caso, tal labor la ejecutaban los trabajadores de planta, por lo que estaba el condicionamiento del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
De las pruebas que se denuncian como equivocadamente apreciadas, se observa que los contratos de prestación de servicios que obran en el que se tituló “cuaderno Nº 1 de pruebas” se acordaron para estos períodos: en el identificado con el número 220, de 26 de abril de 1996, por 6 meses (folios 240 a 244), el siguiente, 550, de 1º de noviembre de 1996 y con una duración de 5 meses, el 117, de 1 de abril de 1997 por 6 meses (folios 210 a 214), el 487, de 1 de octubre de 1997 por 6 meses (folios 196 a 201), el 176, de 1 de abril de 1998, por 3 meses (folios a 184), el 435, de 1 de julio de 1998 por 5 meses (folios 157 a 162), el 662, de 1 de diciembre de 1998 por 4 meses (folios 146 a 151), el 206, de 15 de abril de 1999, por 5 meses y 26 días (folios 134 a 139) el 337, de 7 de octubre de 1999 por 3 meses y 24 días (folios 115 a 120), el 045, de 22 de febrero de 2000 por 3 meses y 29 días (folios 104 a 109), el 255, de 6 de junio de 2000 por 3 meses y 24 días (folios 93 a 98), el 387, de 5 de octubre de 2000 por 2 meses y 16 días, adicionado el 15 de diciembre de ese año, para que durara el 30 de enero de 2001 (folio 74 y 81 a 86), el 021, de 1 de febrero de 2001 por 4 meses (folios 64 a 69), el 192, de 1 de junio de 2001, por 4 meses (folios 54 a 59), así mismo el 408, con fecha de ejecución a partir del 10 de octubre de 2001, por 21 días (folios 42 a 48), el 484 suscrito el 6 de noviembre de 2001, por 25 días y prorrogado hasta el 12 de diciembre de 2001 (folios 30 a 37), el 624, de 13 de diciembre de 2001, acompañado por un acuerdo adicional, por 2 meses y 18 días y el número 020, por 9 meses, suscrito el 1 de marzo de 2002 y luego modificado en el plazo de su ejecución hasta el 15 de abril de 2003 (folios 7 a 12).
Los contratos 220 y 553 contienen la comunicación en la que se indica a Camargo Millán que debía presentarse a la Gerencia del CAA de Chiquinquirá, y cumplir «jornada completa de cuarenta y ocho (48) horas semanales», en los restantes aparece una cláusula en la que asiente el contrato « en forma libre, totalmente voluntaria y conocedor de la realidad del EL INSTITUTO aceptando que es la única alternativa contractual que le puede ofrecer» y otras relacionadas con la admisión de la plena autonomía para el desarrollo de su gestión como Médico General.
Tales pactos contractuales dan cuenta de la prestación del servicio, y de ellos no puede deducirse que el ad quem incurriera en un error manifiesto, por valoración equivocada, pues dedujo que las funciones que se confiaron al demandante durante ese extenso período, eran inherentes al objeto del Instituto, esto es la atención médica, y que precisamente lo que imponía el reseñado artículo 32 de la Ley 80 de 1993 era la acreditación de que dichas actividades no podían realizarse con personal de planta, para con ello evitar el encubrimiento de verdaderas relaciones laborales que fue a la postre lo que halló. Desde luego que haber insertado a los referidos pactos, comunicaciones en las que se impone el cumplimiento de la jornada máxima legal de 48 horas semanales, es un indicativo de subordinación, y de que aun cuando el actor aceptó la “alternativa contractual” ello en sí mismo, en materia laboral no resulta tan significativo como para desechar un estudio más profundo de las situaciones que rodearon dicho acuerdo, pues debe recordarse que el derecho del trabajo se erigió bajo el supuesto de que no existe plena autonomía de la voluntad en la relación trabajador – empleador, al punto que existe toda una disciplina protectora por parte del Estado, con el objeto de equilibrar tales situaciones y para ello basta con auscultar el título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se concreta su objeto, la protección de mínimo de derechos y garantías y su carácter de orden público y por tanto irrenunciable.
Es en tal escenario que el juzgador de segundo grado acudió al principio de primacía de la realidad sobre las formas para situar, en sus justas proporciones, la firma de los contratos de prestación de servicios y al cotejarlo con las declaraciones recibidas en el curso del proceso consideró configurados los elementos de una relación laboral, sin que ello, se insiste, pueda constituirse en un desafuero que conlleve al quiebre de la sentencia. Lo que ya se dijo sirve también para restar peso a lo que el censor considera como confesión de Camargo Millán, pues al responder sobre si «conoció o conocía el contenido de los contratos que celebró con el ISS y mediante los cuales se vinculó a dicha entidad» declaró que «si conocía del contenido de los contratos», sin que ello constituya un elemento determinante, pues lo que se debatió en el proceso fue, justamente, que aunque los conoció y firmó, con ellos se buscó evadir una relación laboral.
Los documentos, de folios 14, 27, 39, 51, 61, 89, 101 y 112, que se refieren como valorados con error, no fueron siquiera tenidos en cuenta por el Tribunal y en todo caso corresponden a similar formato presentado ante el Instituto de Seguros Sociales, para ofrecer los servicios de consulta externa en el CAA CHIQUINQUIRÁ, procedimiento 1 nivel atención, actividades de protección específica, promoción y mantenimiento a la Salud, y en los que consta que declara bajo la gravedad del juramento que el contrato que suscriba « en ningún caso genera relación laboral y que ejecutará el objeto contratado en forma autónoma sin subordinación alguna … igualmente declaro que es de mi libre y total interés vincularme al Instituto mediante este sistema de contratación, que por su naturaleza de contrato estatal regulado por la ley no otorga prestaciones sociales, ni genera vínculo laboral alguno con el ISS, siendo la única obligación del Seguro Social la de cancelar los honorarios que se pacten por los servicios que preste durante el periodo contratado», y a los que cabe igual prédica que la expuesta con antelación, en tanto ni siquiera bajo tal aceptación el juez puede dejar de indagar, si en verdad lo que ató a las partes fue una relación independiente y autónoma o una subordinada de trabajo, como ocurrió en el presente asunto.
Por demás, en el cuaderno de pruebas Nº 1, que se refirió como mal valorado, está, entre otras, la comunicación de 7 de abril de 1999, en la que el Jefe de Departamento de Recursos Humanos, previa petición de permiso, autorizó «realizar su consulta en jornada continua los días viernes, sin menoscabo de la prestación del servicio, para que pueda asistir al posgrado de epidemiología en la Universidad del Rosario», y aunque el juez de apelaciones no se refirió a ella en la decisión de la que se pide la infirmación, lo cierto es que ella sirve para avalar su conclusión. Otro aspecto que se cuestiona es que se admitiera una sola relación, sin tener en cuenta las interrupciones de los referidos contratos de prestación de servicios, que se reseñaron, pero lo que sucedió fue que el ad quem avaló la conclusión del Juzgado de que la labor se ejecutó aun en los cortos y escasos periodos en los que aparentemente se había terminado y por eso reconoció que no hubo solución de continuidad, y aunque es cierto que el cotejo uno a uno de los documentos que los contiene, permite señalar que hubo lapsos de máximo 15 días en los que no se firmaron, lo cierto es que, aquí, nuevamente se aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, sin que aparezca patente el dislate para quebrantar la providencia. Consecuencia de lo anterior, es que al haberse reconocido la existencia de una verdadera relación de carácter laboral, el Tribunal aplicara la convención colectiva de trabajo allegada al plenario, en atención a que encontró fehaciente que estaba suscrita por un Sindicato mayoritario y que en todo caso en su cláusula tercera estaba la aplicación por extensión, de manera que tras llegar a esa inferencia no se le puede acusar de no acudir a las reglas de los contratistas privados, pues lo que halló, se insiste, fue la prestación de un servicio por parte de quien equiparó a un trabajador oficial.
Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas dado que no se presentó réplica. Se abstiene la Sala de aceptar como sustituta procesal a Colpensiones, debido a que la demandada no actúa como administradora de prima media con prestación definida para los efectos del Decreto 2013 de 2012. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que JORGE ERNESTO CAMARGO MILLÁN le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14 15