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SL3235-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1600 de 1945Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3235-2024 Radicación n.° 102482 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY TINJACÁ BERNAL contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, adscrita a la firma Casación Laboral Estudios S.A.S. con TP n.° 287.982, como apoderada de Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 2 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de junio de 2008, más los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que nació el 1º de junio de 1953, de modo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, y era beneficiaria del régimen de transición; que estuvo vinculada con diferentes entidades del sector público y privado desde el 17 de abril de 1989, así: ENTIDAD DESDE HASTA CAJA O FONDO DÍAS LABORADOS RAMA JUDICIAL 17/04/1989 31/05/1992 CAJANAL 1.124 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 01/06/1992 31/07/1992 CAJANAL 60 FISCAÍA SECCIONAL BOGOTÁ D.C. 01/08/1992 30/06/1995 CAJANAL 1.050 FISCALÍA SECCIONAL BOGOTÁ D.C. 01/05/1996 25/09(2000 CAJANAL 1.585 FISCALÍA SECCIONAL BOGOTÁ D.C. 25/12/2000 26/12/2000 CAJANAL 2 INDEPENDIENTE 01/09/08 30/07/2015 ISS/ COLPENSIONES 2.490 TOTAL 6.311 días Dijo que esa información estaba debidamente certificada por las entidades públicas para las cuales laboró, así como por Colpensiones en el reporte de semanas que expidió; que cotizó 905 semanas en toda su vida laboral; que estando vinculada a la Fiscalía Seccional efectuó aportes entre julio de 1995 y abril 1996 a Porvenir S.A., los cuales no fueron reportados correctamente en la historia laboral expedida por la enjuiciada en 2017; que le puso en conocimiento esa situación a esta el 12 de abril de ese año, y Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 3 la corrigió el 27 de marzo de 2018, por cumplimiento de una acción de tutela.

Afirmó que cumplió los 55 años de edad el 1º de junio de 2008, data anterior a la prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no se le deben exigir las 750 semanas allí establecidas; que tenía 546 entre el 1º de junio de 1988 y el mismo día y año de 2008, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que satisfizo los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Contó que el 22 de diciembre de 2014 y el 26 de mayo de 2016 le pidió a la pasiva el reconocimiento de la pensión de vejez, pero esta lo negó ambas veces, con el argumento de que no era beneficiaria del régimen de transición y no acreditaba las semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al contestar, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, que estuvo vinculada con diferentes entidades del sector público y privado desde el 17 de abril de 1989, el total de semanas cotizadas en su vida laboral, y las respuestas negativas que dio ante los reclamos de la prestación. Respecto a los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos.

Explicó que aunque en principio la actora era beneficiaria del régimen de transición, no acreditó las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 4 por la cual no se le extendió el beneficio al 31 de diciembre de 2014, además de que tampoco aportó septenarios al ISS con anterioridad al 1º de abril «de 1990».

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, indemnización moratoria, indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; compensación; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos y; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2022, confirmó la de primer grado.

Planteó que el problema jurídico consistía en definir si la actora tenía derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló que la accionante nació el 1º de junio de 1953, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 5 edad, de modo que, en principio era beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y eventualmente, hasta el 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Al revisar el reporte de semanas actualizado al 9 de febrero de 2022, advirtió que la primera cotización efectuada por la actora al Sistema General de Pensiones lo fue para el periodo de septiembre de 2008, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la transición, ya que la demandante no estaba afiliada a ese régimen con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

Con base en las sentencias CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, SL4392-2020 y SL1109-2022, explicó que para acceder a la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, era necesario que el beneficiario de la transición hubiera cotizado al ISS antes de la Ley 100 de 1993, pues al no hacerlo, no se consolidó una expectativa legítima con la norma de la que pretende favorecerse.

Constató que la accionante hizo aportes a Cajanal con la Rama Judicial entre el 17 de abril de 1989 y el 31 de mayo de 1992, con la fiscalía general de la Nación del 1º de junio de ese año al 26 de diciembre de 2002, y después se afilió al ISS -hoy Colpensiones- el 1º de septiembre de 2008, donde estuvo hasta el 31 de julio de 2015. Por lo tanto, al no sumar cotizaciones a dicho instituto antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no tenía una expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que el régimen aplicable a la situación pensional de la actora sería el del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sin embargo, solo cotizó 905,86 semanas durante toda su vida laboral (360 a Colpensiones y 545,86 a Cajanal), por lo que no logró acreditar los requisitos exigidos, ya que no reunió los 20 años de servicios (equivalentes a 1.028,57 septenarios).

Manifestó que no pudo extender el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que para el 29 de julio de 2005, no alcanzó las 750 semanas, pues solo registró 545,86. Por último, al no ser beneficiaria del régimen de transición, estudió la pensión de vejez reclamada a la luz de la Ley 797 de 2003, y dedujo que la actora tampoco satisfizo las exigencias previstas en esa normatividad, ya que en toda su vida laboral cotizó 905,86, guarismo inferior a las 1.300 que aquella exige.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fanny Tinjacá Bernal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, «[…] De forma posterior proceda esa Alta Corte a resolver lo pertinente frente a la decisión de Primera Instancia». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva.

Se estudian de Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 7 manera conjunta, debido a que comparten análogos argumentos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de «[…] exclusión evidente» del artículo 2 del Decreto 1600 de 1945; 2 y 3 de la Ley 4 de 1966, así como el parágrafo del precepto 36 de la 100 de 1993.

En la demostración, aduce que de las pruebas aportadas al proceso se puede observar que, antes de septiembre de 2008, estuvo vinculada al sector público, es decir, antes a la promulgación de la Ley 100 de 1993, siendo necesario traer a colación que para dichos trabajadores les eran aplicables las disposiciones del Decreto 1600 de 1945 y la Ley 4 de 1966.

Precisa que el sistema de pensiones no solamente fue diseñado con la creación del ISS, sino que anteriormente existía un sistema de aseguramiento para los riesgos de vejez a favor de quienes estaban vinculados al sector público, lo que implicaba la existencia de multiplicidad de regímenes según estuviera vinculado el correspondiente empleado público, aspectos que posteriormente fueron recogidos con la Ley 100 de 1993.

Agrega que en 1945 ya existía la obligatoriedad de afiliación al sistema de pensiones existente para el caso de los servidores públicos. Manifiesta que el colegiado cometió un error al desconocer los tiempos laborados y cotizados al sistema de pensiones con anterioridad al 2008, y que debió revisar las Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 8 certificaciones expedidas por las entidades públicas en las que no solo consta que los aportes se hicieron a Cajanal, sino que efectivamente fueron efectuados.

Expone que los artículos 36 y 115 de la Ley 100 de 1993 prevén las implicaciones de cotizar a entidades como Cajanal, por lo que no es de recibo que el Tribunal solo tuviera como válido el tiempo aportado a Colpensiones, sin tener en cuenta que aquella caja fue liquidada y absorbida por la pasiva. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 12 y 20 «del Decreto 758 de 1990»; 48 y 53 de la Constitución, lo que condujo a la aplicación indebida del 33 de la ley de seguridad social integral, modificado por el 9 de la 797 de 2003; 19 y 21 del CST.

Insiste en que el error cometido por el juez de apelaciones consistió en imponerle una exigencia que no estaba contemplada en la norma aplicable al caso, ya que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no exige que se tuviera que estar afiliado al ISS antes del 1º de abril de 1994. Resalta que no hay dudas, pues la misma enjuiciada confirmó en sus actos administrativos, que ella cotizó 923 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 584 fueron aportadas entre el 1º de junio de 1988 y el mismo día y mes de 2008, es decir dentro de los 20 años anteriores al Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento de la edad, cumpliendo así lo exigido por el Acuerdo 049 de 1990.

Explica que no fue afiliada al ISS antes del 1º de abril de 1994, simplemente por el tipo de vinculación que tenía como servidora pública, sin que para ese momento tuviera la potestad de afiliarse y de decidir libremente las condiciones para el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social. Además, el sistema pensional anterior auspiciaba la diversidad de regímenes.

Asevera que en la sentencia CC SU-049-2024, la Corte Constitucional precisó que no es necesario que el afiliado que pretenda la aplicación del régimen de transición deba estar afiliado al ISS antes del 1º de abril, siendo así procedente la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Por ello, estima que el Tribunal debía explicar por qué se alejó del precedente jurisprudencial. Añade que esta Corporación ha precisado que, en virtud del régimen de transición, es perfectamente viable que en un afiliado concurran dos o más regímenes pensionales anteriores. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL, 27 mayo 2009, rad. 33140, SL5987- 2016, SL16516-2016, SL6004-2017 y SL1947-2020.

Precisa que, de esta manera, de acuerdo a los vínculos laborales que tuvo antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, era factible analizar su situación conforme a las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 10 049 de 1990, este último debido a que laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS.

Por último, esgrime que las pensiones de vejez consagradas en el referido reglamento del ISS pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones y con los tiempos laborados a entidades públicas, aserto que funda en la sentencia CSJ SL1947- 2020. VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el primer cargo incurre en una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, ya que invita a la Corte a analizar pruebas del expediente, actividad que no es dable al elegir el sendero de puro derecho.

Invoca el fallo CSJ SL2136-2024. Apunta que la modalidad de «[…] exclusión evidente», no es una válida en la casación del trabajo, pero que si se entendiera que lo que denunciaba era la infracción directa, de todos modos, había que señalar que el colegiado no desconoció que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición, ni los tiempos acreditados de servicio al sector oficial.

Lo que ocurrió es que no se le podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en vista de que jamás se afilió al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Cita las sentencias CSJ SL4392-2020, SL4165-2020, SL1937-2020, SL1013-2020 y SL1109-2022. En cuanto al segundo cargo, expresa que se puede utilizar la sentencia CC SU-049-2024, ya que no es una Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 11 posición que ha adoptado esta Corporación y por demás, desconoce la finalidad del régimen de transición. Por ello, lo que pretende la actora es que se aplique cualquier norma, indistintamente a la que reguló la situación pensional antes del cambio normativo, lo que es desacertado, infundado e ilógico.

IX. CONSIDERACIONES Dado el resultado absolutorio en las instancias, se entiende que lo que pretende la recurrente con el alcance de la impugnación es que la Corte, después de casar la sentencia del Tribunal, revoque la del a quo, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inaugural del juicio. En lo concerniente al primer cargo, es verdad que la «exclusión evidente» no es una modalidad de violación de la ley sustancial reconocida por la legislación y la jurisprudencia. Empero, la recurrente desarrolló cabalmente la acusación como si fuera la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de tal manera que el reparo que le hace la opositora al recurso, en este aspecto, luce intrascendente.

Y en cuanto a la mezcla de vías, es cierto que el ataque se funda en aspectos estrictamente probatorios, pese a que se enfila por la vía directa, pero tal desafuero se entiende remediado al decidirse conjuntamente con el inicial. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 12 por el Decreto 758 del mismo año, en razón de la aplicación del régimen de transición, por no haber estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Al dirigirse los cargos por la vía del derecho, no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) la actora nació el 1º de junio de 1953 (f.º 15); (ii) en principio era beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, ya que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; (iii) efectuó aportes a Cajanal entre el 17 de abril de 1989 y el 26 de diciembre de 2000 (f.º 120 a 129);

(iii) se afilió al ISS hoy Colpensiones, el 28 de julio de 2008, donde aportó del 1º de septiembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2015; y (iv) cotizó con tiempos aportados a la caja y a la pasiva un total de 905,86 semanas (f.º 120 a 129). De entrada advierte la Corte que la acusación no tiene visos de prosperidad, ya que, si bien con la sentencia CSJ SL1947-2020 varió su criterio y habilitó que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 puedan sumarse tiempos públicos con aquellos cotizados al ISS, lo cierto es que también ha dejado claro que esa regla no es absoluta, comoquiera que para ello es necesario que el afiliado, además de ser beneficiario del régimen de transición, cuente una expectativa legítima de pensionarse bajo dicha normativa, por manera que la afiliación a dicho régimen debía realizarse antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones entronizado con la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 13 Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL4392-2020, reiterada en SL3937-2022, SL4122-2022 y SL2138-2024: De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.

Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado.

En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

Entonces, al estar claro que la accionante solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 28 de julio de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, no es posible que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, ya que no generó una expectativa legítima con esa norma. Por último, considera la Sala que no es de recibo el argumento de la censura, consistente en que debe tenerse en cuenta la sentencia CC SU049-2024 de la Corte Constitucional, en primer lugar, porque se trata de un fallo de tutela cuyos efectos son inter partes, y en esa medida, por lo menos en principio, lo que allí se resolvió no tiene efectos Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 14 erga omnes.

Importa agregar, además, que en ese pronunciamiento la Corte Constitucional no profirió ninguna a esta Sala en relación con este proceso. Y, en segundo lugar, porque esta Corporación tiene una línea de criterio pacífica, reiterada y uniforme con base en la cual, se entiende que la persona que no estuvo afiliada al ISS antes del 1º de abril de 1994 no puede ser beneficiaria de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que no era el régimen en el que se encontraba afiliada.

Este raciocinio se funda en la premisa de que los regímenes de transición, como expresión del principio de condición más beneficiosa, propenden por la protección de las expectativas legítimas. Es eso y no otra cosa lo que persigue una norma que establezca una protección frente a los cambios normativos. Desde esa perspectiva, si quien reclama la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 nunca estuvo afiliado al ISS antes de la irrupción del Sistema General de Pensiones, entonces, en rigor, jamás tuvo una expectativa legítima de pensionarse con aquel reglamento.

Es esta la interpretación que la Sala ha hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que para estos casos específicos no ha generado un escenario de duda, de modo que no es procedente la aplicación del principio in dubio pro operario. En suma, la Corte mantiene su criterio, por tratarse de un razonamiento consolidado y pacífico, y estar fundado en las reglas y principios que gobiernan el Sistema de Seguridad Radicación n.° 102482 SCLAJPT-10 V.00 15 Social Integral.

Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY TINJACÁ BERNAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5C6EE9CF36E8D9F97A93398B212652D8111241C29747D98E194D59F579CC107 Documento generado en 2024-11-29