CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3235-2022 Radicación n.° 91196 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAFAM S.A.S., contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue IVÁN EBROUL VILLAMIZAR MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Lafam S.A.S., para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, en consecuencia, que fuere condenada la pasiva, a pagarle las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; la Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 2 devolución de los aportes realizados por concepto de salud, pensión y riesgos laborales; más las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado a la accionada entre el 14 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2018, inicialmente, mediante contratos de prestación de servicios, y posteriormente en la modalidad de oferta comercial, sin solución de continuidad; que se desempeñó como optómetra bajo la subordinación de la demandada, cumpliendo órdenes, horarios y turnos impuestos por ella y, asistía a las capacitaciones que le programaba y; que los trabajos los realizaba con los elementos suministrados por la entidad.
Lafam S.A.S., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, sostuvo que la ató con el accionante, un contrato de prestación de servicios profesionales seguido de una oferta mercantil, por medio de los cuales le asignaba de manera temporal y a título de comodato, algunos elementos. Aclaró que nunca hubo subordinación, puesto que los horarios y turnos eran estipulados de común acuerdo, además de que no estaba obligado a asistir a las capacitaciones, «no obstante, dado que el mismo prestaba sus servicios profesionales independientes en la tienda, en algunas oportunidades por errores involuntarios, era programado junto con los demás colaboradores de la tienda, sin embargo, él mismo decidía si asistía o no» y, que el actor nunca objeto esa relación. Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de mérito que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre IVÁN EBROUL VILLAMIZAR MENDOZA identificado con C.C. N° 79.141.839 y LAFAM S.A.S. identificado con NIT 900407148-4 en virtud de la realidad sobre las formas existió una relación laboral vigente entre el 14 de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, desempeñando como último cargo el de Optómetra con una última remuneración de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($5.477.520), conforme a lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a LAFAM S.A.S. identificado con NIT 900407148-4, a pagar a favor del señor IVÁN EBROUL VILLAMIZAR MENDOZA identificado con C.C. N° 79.141.839, las siguientes sumas y conceptos: a. QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($15.523.126,67) por concepto de auxilio de cesantías. b. UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.575.775) por concepto de intereses a las cesantías. c. ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($11.571.460) por concepto de primas de servicios. d. DIEZ MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($10.095.373,67), por concepto de vacaciones. e. TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($13.370.207) por concepto de devolución de los pagos realizados a la seguridad social desde el mes de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2018.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada LAFAM S.A.S. identificado con NIT 900407148-4, de las demás pretensiones incoadas por el demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe y parcialmente probadas las de prescripción y cobro de lo no Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, propuestas por la demandada LAFAM S.A.S. conforme a la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada LAFAM S.A.S. y a favor del demandante IVÁN EBROUL VILLAMIZAR MENDOZA Liquídense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2021, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia objeto de estudio, en el sentido de CONDENAR a la demandada LAFAM SAS, a reconocer y pagar la suma de $130.887.833 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías; y la suma de $31.460.480,00 por concepto de sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato causadas desde el 1° de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2020.
A partir del 1° de febrero de 2020 y hasta que se realice el pago de las acreencias por prestaciones sociales se CONDENA al pago de intereses moratorios sobre las mismas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Con base en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que, al encontrarse probada la prestación personal del servicio, se activaba con ella la presunción del contrato de trabajo, por lo que le correspondía a la accionada demostrar que la relación no fue subordinada.
Observó que al proceso se aportaron los contratos de prestación de servicios, la oferta mercantil, y una captura de pantalla, que reflejaban que el actor trabajaba 8 horas, por lo que se recomendaba hacer agenda para él. Luego hizo referencia a los testimonios de Leidi Díaz, Ruth Reyes, Karin Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 5 Valderrama, Odilia Rodríguez, Diana Zamora, Alexánder Gaviria, Diana Martínez, y Mario Acosta.
Fundado en la libre formación del convencimiento y en apreciación de los medios de convicción allegados al proceso, estableció que al accionante le imponían horarios, recibía órdenes de quienes fungían como directores del punto u oficina donde prestaba sus servicios, sin que hubiere distinción con los empleados de planta, y que los equipos y elementos utilizados eran proporcionados por la accionada, con lo que quedaba demostrada la existencia de una verdadera relación laboral.
Agregó que no podía pasar por alto, que la relación no fue efímera, sino, duradera y prolongada, lo que implicaba continuidad y regularidad, que, por sus características, alejaba la existencia de un contrato de prestación de servicios y, si el demandante no planteó ninguna inconformidad cuando en desarrollo del contrato, ello no era un indicador de que la relación fuera de carácter civil o comercial, «pues la connotación laboral se la da la forma en que se prestó el servicio, sin que los derechos que de allí surjan puedan catalogarse como renunciables».
Respecto a las sanciones moratorias, recordó que tienen un carácter sancionatorio, y que su imposición no es automática, sino que se debe demostrar la mala fe del empleador en su proceder. En desarrollo de lo precedente, no encontró acreditada la buena fe del empleador, pues, dijo, al ejecutarse en Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 6 realidad un contrato de trabajo, lo que de allí surge, es un actuar con la finalidad de ocultar la existencia de la relación laboral, con desconocimiento de las prerrogativas que esta concede a un trabajador dependiente, motivo por el cual había lugar a la imposición de las indemnizaciones moratorias reclamadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de las sanciones por no consignar las cesantías y la moratoria, para que, constituida en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que replica el accionante. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y del 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002). Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que LAFAM actuó con la finalidad de ocultar la existencia de una relación laboral en el caso del demandante. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó a la empresa una oferta comercial el día 1° de febrero Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2017, entendiendo que son condiciones distintas a las de los contratos laborales. 3) No dar por demostrado, estándolo, que LAFAM aceptó la oferta comercial presentada por el demandante, entendiendo que son condiciones distintas a las de los contratos laborales. 4) No dar por demostrado, estándolo, que LAFAM actuó de buena fe al considerar que la prestación de los servicios del demandante se enmarcaba en una relación de carácter civil y/o comercial, como profesional independiente. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, durante toda la vigencia de su relación contractual, consideró y aceptó que tal relación era de carácter civil y/o comercial, como profesional independiente.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: Interrogatorio de Parte del representante legal de la demandada practicado el día 09 de septiembre de 2019. Interrogatorio de Parte del demandante practicado el día 09 de septiembre de 2019. Contrato de Prestación de servicios de fecha marzo 13 de 2014, obrante a folios 62 a 66 del cuaderno 1. Oferta Mercantil presentada por el demandante a LAFAM obrante a folios 57 a 61 del cuaderno 1. Aceptación de la oferta mercantil por parte de LAFAM, obrante a folio 56 del cuaderno 1. Certificados de aportes del demandante, obrantes a folios 87 a 137 del cuaderno 1.
Nota: Aun cuando no son prueba calificada para efectos del Recurso Extraordinario de Casación, también se considera como erróneamente apreciadas las versiones testimoniales de LEIDI JULIETH DÍAZ SÁENZ, KARIN VALDERRAMA CÁCERES, ODILIA DEL PILAR RODRÍGUEZ y DIANA CATALINA ZAMORA FRANCO, especialmente en cuanto siempre se pretendió que el demandante tuviera condiciones distintas de los optómetras vinculados mediante Contrato de Trabajo.
En la demostración asegura que el colegiado no se detuvo a analizar que el actor presentó una oferta mercantil para la prestación de sus servicios profesionales independientes y, que el accionante aseguró que fue obligado Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 8 a modificar la modalidad de su contrato de prestación de servicios a oferta mercantil, pero no cumplió con la carga de probar dicha afirmación, conforme a los presupuestos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Sostuvo que lo demostrado en el proceso, es que el demandante presentó dicha oferta libre y voluntariamente, lo que significaba, que «entendía claramente y pretendía que su contrato no fuera de carácter laboral, que sabía cuál era la condición de la prestación de sus servicios y que quería mantenerse en esa condición, sin importar si esa realidad finalmente no se ejecutó adecuadamente por los actores intervinientes».
Explica que las partes siempre pretendieron un nexo que no tuviera carácter laboral, pues, de no ser así, jamás se hubiera suscrito un contrato de prestación de servicios o una oferta mercantil, ni el actor realizaría el pago de los aportes a seguridad social. Arguye que de los interrogatorios de parte se desprende que se le realizó un ofrecimiento para que se vinculara laboralmente a la compañía, lo que fue rechazado por el demandante, situación que fue corroborada por los testimonios singularizados en el cargo.
En cuanto al primer medio de convicción, señaló que el actor reconoció que siempre realizaba cuentas de cobro, y que efectuaba sus aportes a seguridad social como trabajador independiente, que presentó una oferta mercantil y, que recibió un ofrecimiento por parte de la empresa, para vincularse laboralmente. Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 9 Plantea que las partes siempre partieron del supuesto de que estaban actuando bajo una relación de carácter profesional e independiente, y «si a la postre, la prestación de los servicios del demandante no resultó ser lo que inicialmente se tenía previsto entre las partes, eso no significa que la empresa haya actuado con la intención de ocultar una relación laboral», por tanto, no puede ser constitutivo de mala fe.
VII. RÉPLICA Afirma que la censura no demostró de qué forma el Tribunal cometió las equivocaciones que le endilgó. Asevera que es extraño que la empresa reconozca que sí existió un contrato de trabajo –pues solicita que solo se case la sentencia respecto a las indemnizaciones–, y después pretenda que se declare exenta de mala fe, cuando lo que quedó demostrado es que se pretendió esconder la relación laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde dilucidar a la Sala, si el fallador plural erró al imponer las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias. Al respecto, esta Corte ha sostenido en forma reiterada que estas sanciones no constituyen una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, o Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 10 que durante la relación se abstenga de consignar las cesantías en un fondo.
En rigor, ellas encuentran asidero cuando el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que demuestren que obró razonablemente con el convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales. De acreditarse ello, el actuar del obligado se enmarcaría en el terreno de la buena fe, y en este caso no procederían las sanciones impuestas (CSJ SL3288-2021).
También tiene decantado la Sala, que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936-2018).
Asimismo, cumple puntualizar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentara esta Corte en la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL194- 2019 y la SL199-2021. En la primera de esas providencias dijo: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 11 asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Puestas así las cosas, encuentra la Sala que la decisión a la que arribó la segunda instancia no es desacertada, pues estuvo precedida del examen de las pruebas aportadas y practicadas en el sub lite, de donde concluyó que la modalidad contractual que ató a las partes fue laboral, diferente a la civil alegada por la demandada, de donde extrajo que esta, pretendía esconder el vínculo de trabajo con uno de prestación de servicios, raciocinio que no luce descabellado ni arbitrario, sino que constituye el producto del ejercicio de la facultad que los jueces del trabajo tienen de valorar libremente las pruebas, con arreglo al artículo 61 del CPTSS.
Ahora bien, la presentación voluntaria de una oferta mercantil, no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral. En la sentencia CSJ SL9156- 2015, la Corte explicó: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 12 permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
En tales condiciones, el hecho de que el trabajador haya reclamado o no, es irrelevante, pues la mala fe de la accionada quedó acreditada al haberse valido de una modalidad legal de contratación –como lo es el contrato de prestación de servicios–, para esconder una relación que, sin atisbo de duda, se caracterizaba por la sujeción personal del prestador del servicio respecto de quien se beneficiaba de este, que es lo que se conoce como subordinación jurídica.
Adicionalmente, aunque la demandada singularizó unas pruebas con las que pretende demostrar que no actuó de mala fe, lo cierto es que tal cometido no lo logró, por las siguientes razones: Contratos de prestación de servicios, la oferta mercantil y su aceptación, los certificados de aportes, y cuentas de cobro Se recuerda que el Tribunal, después del estudio de las pruebas aportadas, concluyó que lo que realmente existió fue un contrato de trabajo; por lo tanto, lo que demuestran los documentos contractuales es que esos convenios constituían las formalidades con las que se venía desarrollando la prestación del servicio, por lo que no tienen la virtualidad de demostrar un actuar de buena fe.
De hecho, es todo lo contrario, pues, se repite, solo corresponden a las formas como precisamente se quería hacer ver que la relación era de carácter civil o comercial. Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 13 Ha dicho la Sala en incontables ocasiones que la sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe (CSJ SL1012- 2015, SL1920-2019).
Asimismo, es lógico que el trabajador tuviera que presentar cuentas de cobro, pues en el litigio no se debatió que su vinculación se dio originalmente mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, por lo que resultaba apenas obvio que no apareciera formalmente incorporado a la empresa, y que tuviera que presentar las cuentas de cobro, ya que estas no son extrañas a la forma contractual espuria que se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se verificó, siendo esta la manera en que se estila el pago de los honorarios en esa dinámica comercial.
Interrogatorios de parte del representante legal de la empresa y del actor Sabido es que ninguna parte puede fabricar su propia prueba, por lo que no se estructura yerro fáctico alguno a partir del interrogatorio del representante legal de la sociedad recurrente. Respecto al del accionante, de allí no se extrae confesión alguna, pues el hecho de haber aceptado que firmó los contratos de prestación de servicios y que presentó oferta mercantil, lo que muestra es eso, la suscripción de esa Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 14 contratación. Y es apenas obvio que así procedieran, pues eso fue lo que ocurrió, que las partes celebraron tales acuerdos, pero en ninguna parte de su declaración admitió el actor que realmente tuviera autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades.
Ahora, en lo atinente a que la empresa le hizo un ofrecimiento laboral y que el demandante no lo aceptara, en nada desdibuja lo ocurrido en el trasegar de la relación, es decir, que se haya ocultado un verdadero contrato de trabajo durante el tiempo de vinculación. Testimonios Estos no son pruebas aptas para demostrar el yerro fáctico en casación, y como no se logró ese cometido con las calificadas, ello imposibilita su estudio.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 91196 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN EBROUL VILLAMIZAR MENDOZA contra LAFAM S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ