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SL3235-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3235-2020 Radicación n.° 80154 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ARI DE JESÚS DAZA CASTRO.

I.

ANTECEDENTES Ari de Jesús Daza Castro llamó a juicio la Industria Nacional de Gaseosas S. A. -Indega S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido, el cual se terminó sin justa causa, pues se Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 2 pretermitieron los términos consagrados en el pacto colectivo y por no ser ciertos los fundamentos del despido.

En consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar la indemnización por despido injusto por valor de $151.786.710, conforme a lo consagrado en el artículo 17 del pacto colectivo y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 17 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido, tras presentarle cargos por conducta impropia que le fueron comunicados el mismo día; que se desempeñó como tecnólogo de embotellado con una jornada de ocho horas diarias, bajo continúa subordinación y dependencia del jefe de operaciones de la planta en Cali y que recibía como remuneración un salario mensual de $2.789.628.

Explicó que, el 17 de febrero de 2010, se reunió con su contador y dos socios personales, en el restaurante María Mentiras de Cali, con el fin de presentar solicitud de carga ante la empresa Friomix de la cual era transportador, a través de Transportes Edilse Ospina, petición que no tuvo resultados ante la cantidad de requisitos exigidos por la citada empresa; que el 16 de junio del referido año, recibió citación para rendir descargos al día siguiente; que luego de ser escuchado, fue despedido en la misma fecha, «a raíz de un escrito y un vídeo que nada tenían que ver con sus actividades labores con INDEGA S. A. vulnerando lo acordado en el pacto colectivo».

Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó, que la demandada argumentó en su carta de despido como justa causa la violación del artículo 62, en concordancia con el artículo 58 del CST y lo establecido en el literal d) del artículo 69 del reglamento interno de trabajo, los cuales eran inaplicables e incongruentes con los hechos que se demostraran, toda vez que en el manual de funciones como tecnólogo de embotellado, «no figura la actividad de determinar a quién se le da el transporte de X o Y embarque» (f.º 3 al 6, cuaderno del Juzgado).

Indega S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.° 40 a 44, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 312 a 325, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del primero (1º) de Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de dos mil diecisiete (2017) (f.° 8 a 14 vto, cuaderno del Tribunal), decidió: 1.

REVOCAR sentencia APELADA, para en su lugar CONDENAR, a la sociedad demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. a pagar al señor ARI JESÙS DAZA CASTRO la suma de $86.800.307,oo, por concepto de indemnización por despido injusto. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. 2. ABSOLVER a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. de las demás pretensiones de la demanda. 3.

DECLARAR no probadas las excepciones formuladas al contestar la demanda. 4. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte DEMANDADA. Fíjense como AGENCIAS EN DERECHO de la segunda instancia la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico determinar, si la terminación unilateral del contrato de trabajo por la demandada ocurrió por la existencia una o varias justas causadas señaladas por la ley y, en caso afirmativo, si al accionante le asistía derecho a la indemnización por despido, establecido en la legislación o en el pacto colectivo.

Señaló, que le correspondía al demandante acreditar el despido y al empleador su justificación; que, según el material probatorio, el actor fue desvinculado unilateralmente por la enjuiciada, pues así se aceptó al contestar la demanda y se desprendía de la carta de terminación de la relación, por lo que se le trasladaba al patrono la carga de probar la ocurrencia de los hechos que alegó como razón para la finalización del contrato de trabajo.

Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de referirse a la carta de despido y a los artículos 58 y 62 del CST que sirvieron de fundamento jurídico a la misma, indicó que la decisión de primera instancia estuvo fundada en el hecho de haberse acreditado dentro del plenario que el accionante incurrió en la conducta irregular endilgada por el empleador para motivar su despido.

No obstante, adujo que en los términos de la misiva de terminación del contrato, no se avizora que la comisión de los hechos hubieran ocurrido durante el desempeño de sus funciones, como técnico de embotellado o dentro de las instalaciones de la empresa, sino por fuera de su jornada laboral; que lo que se le imputa al demandante y que propició la conclusión de su vínculo laboral, fue la omisión de informar sobre las situaciones irregulares que se estaban presentando con relación al cobro fraudulento de dinero a los transportadores que le prestaban los servicios a la compañía, respecto de los cuales adujo la demandada tenía conocimiento el accionante.

Enseguida estudia el acervo probatorio y de la documental, mencionó las siguientes: (i) certificación laboral del 17 de junio de 2010; (ii) citación a descargos del 16 de junio del mismo año; (iii) acta de descargos del señor Ari Daza Castro tecnólogo de embotellado; (iv) acta de descargos ante el gerente de la planta; (v) misiva de terminación del contrato de trabajo del 17 de junio de igual anualidad; vi) denuncia del señor Ricardo Vélez;

(vii) liquidación de retiro definitivo del actor y (viii) contrato de trabajo. Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto a la testimonial, se refirió a las declaraciones de Diego Chacón, José Alberto Cardona Betancourt, Carlos Enrique Fajardo Quiceno, Andrés Augusto Hernández Echeverry y Saúl León Ortega. En cuanto a la «prueba reina» de los hechos que dieron lugar al despido, es decir, el video que contiene las grabaciones en donde supuestamente se evidencian las conductas irregulares endilgadas al accionante por la demandada, encontró lo siguiente: (i) se trataba de unas conversaciones realizadas fuera de las instalaciones de la empresa entre sujetos, sin ningún vínculo con ella, salvo el demandante, por lo que la grabación realizada en tales condiciones y circunstancias por Ricardo Vélez se hizo de manera fraudulenta y violando derechos fundamentales de aquel, pues su ulterior edición y publicación no fue autorizada por todos los intervinientes, entre ellos; el propio actor, en consecuencia, se trata sin duda de una prueba ilícita que no podía ser tenida en cuenta para ningún efecto, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC T-233-2007.

(ii) Era una prueba editada sin que existiera certeza acerca de la integridad de tales grabaciones. (iii) Los términos de las conversaciones no indicaban inequívocamente que las distintas referencias que se hacían a las actividades de transporte estuvieran específicamente relacionadas a la sociedad demandada, toda vez que su contenido no era exacto ni preciso y, por lo demás, se hacía en ellas alusión a la labor transportadora realizada por el petente, a través de una empresa familiar de su propiedad y a favor de una diferente a la demandada, es decir, ninguna de las Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 7 expresiones indicaba indefectiblemente que el propósito de la reunión hubiere sido concertar el pago de dinero como condición para otorgar algún beneficio al prestador de servicio de transporte de la enjuiciada, pues, adicionalmente, no era está una función propia del cargo desempeñado por el demandante.

Concluyó, que una valoración conjunta de las pruebas allegadas al plenario no permitía establecer con la certeza debida la existencia de las causas que dieron lugar al despido y, por consiguiente, la terminación del contrato deviene injusta. Por último, dijo que el petente tenía derecho a la indemnización especial establecida en el pacto de colectivo de trabajo; que, sin embargo, en la medida en que este remitía a la indemnización legal para aumentarla en la forma como se describía en la cláusula 17 resultaba indispensable determinarla, conforme al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y aplicar los respectivos aumentos, luego de hacer el cálculo, coligió que el monto total de la indemnización era de $86.800.307.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto condenó a pagar la indemnización por Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 8 terminación del contrato en la suma de $86.800.307 y «ordena la indexación de esta suma hasta el pago efectivo de la misma, así mismo debe dejar sin costas en el proceso en ambas instancias» (f.°14, cuaderno de la Corte) Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta por aplicación indebida los artículos 62 del CST, modificado por el numeral 6°, artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 58 del CST, «violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que singularizare a continuación y los cuales se originaron en la falta de apreciación de unas pruebas y la apreciación errónea de otras».

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el señor ARI DE JESÚS DAZA CASTRO incurrió en conductas que constituyen justa causa para terminar su contrato de trabajo. 2.Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor ARI DE JESÚS DAZA CASTRO terminó sin justa causa. Indica como pruebas no apreciadas por el ad quem: 1.

La confesión ficta consagrada en el artículo 210 del CPTSS la cual fue declarada por el juzgado en la audiencia pública 1742 del 7 de noviembre de 2013 ante la insistencia del demandante al absolver el Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 9 interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, presumiendo por ciertos los 1° al 6°de la contestación de la demanda 2.

Denuncia presentada a la sociedad demandada por el señor Ricardo Vélez fl 19 del expediente, en la cual relata lo sucedido en la reunión de fecha febrero de 2010 entre los señores CARLOS PINEDA, RICARDO VÉLEZ, ARI DE JESÚS DAZA y CARLOS FAJARDO. Y como erróneamente apreciadas: Diligencia de descargos del señor ARI DE JESÚS DAZA CASTRO de fecha 17 de junio de 2010 (fls. 13 a 159) en el cual aparece la confesión del demandante sobre los hechos ocurridos en la reunión del 17 de febrero de 2010 y su asistencia a dicha reunión aceptando que nunca informó a la empresa sobre los hechos ocurridos en dicha reunión y que implicaban actos irregulares en la contratación del transporte del producto terminado, obligación establecida en la Ley para cualquier trabajador Descargos presentados por el demandante ante el señor Gerente de Planta (fl.15 del expediente) donde también aparece la confesión sobre su asistencia de la reunión del 17 de febrero de 2010 y sobre el conocimiento que tuvo de los hechos que se trataron en dicha unión (sic) sin que los hubiera comunicado a la empresa Alega, que si el Tribunal hubiera apreciado la confesión ficta del actor declarada por el Juzgado, habría dado por ciertos los hechos contenidos en la contestación de la demanda 1° al 6°, por lo que estaría plenamente probada que el demandante había asistido a una reunión en forma oculta y engañosa, en donde se realizaron negociaciones que no estaban autorizadas por la demandada y consintió la exigencia de dinero a los transportadores que le prestan el servicio de movilización del producto terminado a los centros de distribución a cambio de la asignación de rutas para movilización de productos.

Así mismo, asevera que de haber dado por probado que el señor Daza no informó las situaciones irregulares que se Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 10 estaban presentando con relación al cobro fraudulento de dinero a los transportadores que le prestan servicios a Indega S. A. a sabiendas de la gravedad del asunto y de los perjuicios económicos y del buen nombre que le podrían ocasionar a la empresa.

También, «[…] habría dado por probado que el informe presentado por el señor RICARDO VÉLEZ relacionado con las conductas irregulares del demandante y con lo ocurrido en la reunión del 17 de febrero de 2010 era cierto». Menciona, que de apreciar correctamente el ad quem lo manifestado por el reclamante en la diligencia de descargos del 17 de junio de 2010, ratificado mediante el informe presentado al gerente de la planta, habría entendido que esa confesión correspondía a la asistencia del accionante a la reunión del 10 de febrero del mismo año, en compañía de Ricardo Vélez y de Juan Carlos Fajardo, en donde se trataron temas que causaban perjuicios económicos a la empresa y que no debían ser materia de dicha reunión (f.°15 a 18, cuaderno de la Corte) VII.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha dicho que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.

En ese sentido, si se endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, se deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 11 infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; en tanto, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

También, se ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior se traduce igualmente en que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los elementos de juicio que no fueron cuestionados, calificados o no. Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 12 La Corporación ahonda en las citadas características del recurso de casación, porque el ad quem analizó varios medios de prueba para concluir que no podía establecer con la certeza debida la existencia de las causas que dieron lugar al despido y, por consiguiente, que la terminación del contrato deviene injusta, lo cual comportó la decisión de revocar la sentencia de primer grado para y, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización. Específicamente, para llegar a esta conclusión, el ad quem examinó las siguientes pruebas que no son objeto de ataque en el recurso extraordinario: (i) la certificación laboral de fecha 17 de junio de 2010;

(ii) la misiva de terminación del contrato de trabajo de la misma fecha; (iii) la liquidación de retiro definitivo del señor Ari Daza Castro y, (iv) el contrato de trabajo. Así mismo, estudió los testimonios de Diego Chacón, José Alberto Cardona Betancourt, Carlos Enrique Fajardo Quiceno, Andrés Augusto Hernández Echeverry y Saúl León Ortega.

Además, analizó el video que contiene las grabaciones, en donde supuestamente se evidencian las conductas irregulares endilgadas al actor por la demandada, el que consideró como la prueba de los hechos que dieron lugar al despido y determinó que: (i) se trata de un medio de convicción ilícito que no podía ser tenida en cuenta, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CC T-223 -2007, (ii) era un elemento de juicio editado, por lo que no existía certeza de la integridad de las grabaciones y, (iii) los términos de las conversaciones no indican inequívocamente que las distintas referencias que se hacen a las actividades de transporte estén referidas a la empresa demandada, toda vez Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 13 que su contenido no es exacto ni preciso y, por los demás, se hace en ellas alusión a la actividad transportadora realizada por el demandante, a través de una empresa familiar de su propiedad y favor de compañía diferente a la demandada.

Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración de todas las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo de segundo grado, incluida la prueba testimonial, no obstante, su condición de no calificada, por haber sido soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Por lo tanto, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada su presunción de legalidad y acierto, pues no logra derruir las conclusiones fácticas que sirvieron de cimiento a la decisión adoptada.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL4143-2019, expuso: En este punto, la Corte considera oportuno señalar que el Colegiado de instancia no fundamentó su decisión solo en los documentos que denunció la censura; también en otros medios de convicción que deja sin ataque el recurso de casación, pese al deber de controvertir en sede extraordinaria todos los fundamentos de la decisión impugnada, so pena de quedar incólume dada la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

En igual sentido, en fallo CSJ SL2823-2019, se explicó «Frente a dichos reproches, lo primero que tiene que resaltar la Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 14 Corte es que la acusación resulta insuficiente, en la medida en que, por una parte, no controvierte la totalidad de las conclusiones del Tribunal y, por otro, no se refiere a las pruebas que tuvo en cuenta dicha corporación para informar sus reflexiones».

Por otra parte, en los medios probatorios que señala como no apreciados se encuentra la denuncia presentada a la sociedad demandada por el señor Ricardo Vélez, en la cual relata lo sucedido en la reunión de febrero de 2010, donde participó el citado señor, Carlos Pineda y el actor; cuando dicha denuncia en el fallo atacado se encuentra dentro de las pruebas documentales que enuncia el Tribunal para establecer si existió alguna de las conductas descritas en la carta de despido, por lo que no resulta viable denunciar su falta de valoración. Además, de que se trata de un documento declarativo emanado de un tercero que no constituye prueba calificada en casación, pues recibe el tratamiento de testimonio y que no es susceptible de ser estudiada a menos, que previamente, se pruebe un yerro manifiesto con base en un elemento de convicción apto para tal fin, que no es el caso.

Sobre el asunto esta Sala en sentencia CSJ SL1982-2020, expuso: […] no es prueba calificada en casación laboral, pues corresponde a un documento emanado de terceros como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ SL12818-2016, CSJ SL 14225-2017 y CSJ SL2587-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida, explicó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 15 definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En referencia, a la confesión contenida en la diligencia de descargos y en los presentados al gerente de planta, se debe precisar que, de acuerdo al artículo 7º Ley 16 de 1969, únicamente la confesión judicial, o la extrajudicial cuando ha sido probada dentro del proceso judicial, es la que constituye un medio de prueba apto en el recurso extraordinario, lo que no ocurre, en este asunto, de modo que aun si lo manifestado por el trabajador en ese escenario, se pudiera tener como una aceptación de alguna circunstancia de hecho que le genere consecuencias jurídicas adversas, ello no serviría para estructurar yerro fáctico en casación. Sobre el tema, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 40192 sostuvo: Si bien, en lo atinente al documento recién examinado, no resulta adecuado hablar de una confesión de quien rindió los descargos, en la medida en que tal connotación sólo puede extenderse a la confesión judicial, o a la extrajudicial, cuando ha sido probada dentro del proceso judicial, en los términos del numeral 6º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, exigencia no satisfecha en este caso, la Sala juzga razonable la deducción del juez de la alzada, y por lo tanto improbable un yerro fáctico ostensible, toda vez que la absolvente, como quedó visto, sí incurrió en la contradicción referida por el Tribunal y además, tal cual se reprodujo, su disertación sobre el procedimiento que debía ejecutar para recibir y aplicar los ingresos de la empresa muestra, con el carácter de irrefutable, que contaba con el conocimiento suficiente para esos menesteres, que era lo lógico y razonable esperar de una empleada que ya llevaba un año desempeñándose como técnico de recaudo, y que recibió inducción Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 16 durante una semana, tal cual lo reconoció en la misma audiencia de descargos.

Lo antes expuesto se reiteró en la providencia CSJ SL3334- 2018, que señaló: En lo que tiene relación con lo dicho por el demandante en el acta de descargos en el marco del proceso disciplinario llevado a cabo por el empleador, la que fue denunciada por la censura como mal apreciada en la medida en la que constituía confesión, importa decir a la Sala que conforme la ya citada Ley 16 de 1969, sólo la confesión judicial, o la extrajudicial cuando ha sido probada dentro del proceso judicial, es la que constituye prueba hábil en casación, de manera que lo dicho por el trabajador en aquel escenario, aún si tuviera el mérito de considerarse una aceptación de hecho alguno, no alcanzaría a estructurar yerro fáctico en casación. Así lo sentó la Corporación en las providencias CSJ SL, 2 agosto 2011, radicación 40192; y CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 42542.

Al margen de lo anterior, respecto de la confesión ficta, se debe recordar que para que la misma se configure, el Juez de primera instancia debe especificar los hechos que se dan por confesados y en este caso en el auto de fecha 7 de noviembre de 2013 (f.° 285, cuaderno del Juzgado), el juzgador señaló «presumir por ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la contestación de la demanda por ser susceptibles de confesión».

No obstante, estos obedecen a la totalidad de los hechos contestados a la demanda inicial. Por tanto, no se precisó con claridad cuáles eran los hechos sobre los que efectivamente se daba la confesión, por lo que de allí no se podían generan consecuencias jurídicas. Aún en el evento que la Sala pudiera darle validez a esa confesión, lo cierto es que no tiene la capacidad derruir los fundamentos del fallo de segunda instancia, puesto que, es de recordar que toda confesión a luz del artículo 197 del CGP antes Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 17 201 del CPC, es susceptible de ser infirmada y, por ello, admite prueba en contrario.

En este norte se pronunció la Corporación en sentencia CSJ SL4741-2019, así: 3. En este mismo cargo, la censura alude a que el juez colegiado no tuvo en cuenta la confesión ficta que se dio en el presente caso por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia del 10 de julio de 2006 (fs. 724 a 727), la cual corresponde al interrogatorio de parte que debió absolver, por lo que debe señalarse, que como lo ha dicho esta Sala, su acusación es de orden jurídico y no factico, en tanto que tiene que ver con la validez de la prueba; así se dijo en sentencia CSJ SL17058-2017, en la que se puntualizó: «En lo relacionado con la confesión ficta o presunta que a juicio del recurrente se originó, ante la falta de comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte, huelga recordar que tal reparo es de índole eminentemente jurídica y no fáctica e imponía acusarla a través de la vía directa», por lo que resulta equivocado el ataque por la senda seleccionada en el primera acusación. Pero además se observa, que la confesión ficta declarada por el juez de primer nivel, fue genérica y no individualizada o pormenorizada, puesto que se limitó a decir, que se declaraba esta «sobre los hechos 1.1. a 1.58 de la demanda susceptibles de confesión» (f. 727), lo que corresponde a la totalidad de los supuestos fácticos del escrito inaugural, y en esa medida, surge con evidencia que no se precisó con claridad sobre cuáles recaía realmente tales efectos, por lo que la misma tampoco puede producir consecuencias jurídicas, tal y como se sostuvo por parte de la Sala en la sentencia CSJ SL468- 2019.

No obstante lo anterior, si la Corte le diera validez a dicha confesión, ello en manera alguna puede conllevar al quiebre de la sentencia, puesto que la misma constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida tambi��n es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018)».

Radicación n.° 80154 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARI DE JESÚS DAZA CASTRO contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.